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CE-13001-23-31-000-1998-00132-01(42839) -2020

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Título
CE-13001-23-31-000-1998-00132-01(42839) -2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO – Por omisión en el deber de protección / FALLA EN EL SERVICIO – Por la extinción inadecuada de incendio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por actos violentos de terceros dirigidos contra la población La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 63A SÍNTESIS DEL CASO: Un grupo al margen de la ley detonó un artefacto explosivo en los almacenes “Magali Paris Bocagrande 2” y “Magali París Plaza Colón” en la ciudad de Cartagena. Alegan omisión en el deber de protección y seguridad y la extinción inadecuada de los incendios.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de protección y de seguridad ante la detonación de unos artefactos explosivos en dos almacenes ubicados en Cartagena y por la extinción inadecuada de los incendios causados por esas explosiones.

PRESUPUESTOS PROCESALES / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencia de primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Por ocurrencia de daños imputables al Estado / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Procede solo respecto del propietario del establecimiento de comercio / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Procede respecto de todos los demandados La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuya causa sea la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas según el artículo 82 CCA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera la suma prevista en el artículo 132.10 CCA. (…) El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble

de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la Policía omitió su deber de protección y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias no extinguió los incendios diligentemente. La demanda se interpuso en tiempo -30 de marzo de 1998pues el 2 de abril de 1996 detonaron los artefactos explosivos en los almacenes “Magali París Plaza Colón” y “Bocagrande 2” y se extinguieron los incendios. (…) [El accionante] es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues era propietaria de los establecimientos de comercio “Magali París Bocagrande 2” y “Magali Paris Plaza Colón”. [Los demás accionantes] no están legitimados en la causa por activa, pues no acreditaron ningún interés jurídico para actuar. (…) La NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias están legitimados en la causa por pasiva, porque la primera es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 2 y 218 de la CN y 1 de la Ley 62 de 1993), y a la segunda corresponde la extinción de incendios (Decreto 1355 de 1970).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 1355 DE 1970 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82

/ CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIOS DE CONTROL / REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos / REPARACIÓN DIRECTA – Por una omisión imputable a entidades estatales / REPARACIÓN DIRECTA – Procede La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA –ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPARACIÓN

DIRECTA / VALOR PROBATORIO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA /

PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO – De informaciones difundidas en los medios de comunicación / VALOR PROBATORIO – Acreditado para el caso en comento / PRUEBA TRASLADADA – Respecto de testimonios / PRUEBA

TRASLADADA – No será valorada / TESTIMONIO / TESTIMONIO DE OÍDAS / CONCEPTO DE TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DE TESTIMONIO DE OÍDAS – No da credibilidad / TESTIMONIO / TESTIMONIO SOSPECHOSO – No se puede desechar de plano, sino que debe ser analizado con mayor rigurosidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. (…) En el expediente obran recortes de prensa. (…) Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. (…) La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, aportó, como prueba trasladada, los testimonios rendidos en la investigación penal n°. 004 adelantada contra desconocidos por el delito de terrorismo. (…) Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte

estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como la parte demandante no manifestó estar de acuerdo con su práctica y no los usó en su defensa, no serán valorados. (…) Sobre el testimonio de oídas, el artículo 228.3 CPC señala que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Además, en relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para efectos de determinar la coincidencia de tal declaración con los demás medios de prueba legalmente recaudados. (…) La Sala no puede dar credibilidad al dicho del declarante, dado que no precisó la forma en que recibió la información, esto es, las condiciones de modo, tiempo y Iugar en que A.I. le habría “informado” sobre las solicitudes de protección. (…) Sobre el testigo de oídas, (…) la Sala reitera que se requiere -por lo menosque identifique las fuentes que le suministraron la información y que, además, esas fuentes sean directas, es decir que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron (art. 228.3 CPC). (…) El artículo 218 CPC señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad.

NOTA DE RELATORÍA: Frente al valor probatorio de copias simples, ver

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO – Por omisión en el deber de protección / FALLA EN EL SERVICIO – Es relativa, respecto de la omisión en el deber de seguridad y protección / FALLA EN EL SERVICIO – No probada El artículo 2 CN establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En consonancia, el artículo 218 CN dispone que la Policía Nacional debe mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La Ley 62 de 1993, por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, precisó estos deberes constitucionales. (…) Ese deber no implica que el Estado sea un “asegurador general” contra daños, tampoco supone una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y que se encuentra su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad. Se trata, pues, de una falla relativa del servicio. (…) El Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar

seguridad frente actos terroristas de terceros dirigidos contra la población, cuando: i) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo ante un acto de esta naturaleza y las autoridades, competentes y con la capacidad para contener el ataque, omiten ese deber o brindan las condiciones de seguridad de forma insuficientes o tardía y ii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas, no obstante, el acto terrorista era previsible en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque teniendo la capacidad de hacerlo. (…) [Frente al particular] no se probó en el proceso que los demandantes solicitaron protección a las autoridades para los almacenes “Magali París Plaza Colón” y “Bocagrande 2”. Por el contrario, se acreditó que la Policía no encontró registros de solicitudes de protección. Sin una solicitud de protección para estos almacenes, no era posible para las autoridades evitar las detonaciones, ya que se produjeron de forma imprevista, mediante acciones aisladas, en horas de la madrugada y sin que existiera sospecha alguna que permitiera advertir por anticipado su ocurrencia. La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. Lo contrario significaría que las autoridades están obligadas a lo imposible, esto es, a poner de manera permanente a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, la compleja capacidad institucional que

se requiere para evitar la detonación de artefactos explosivos, además de la dificultad para controlar estas acciones, dada la facilidad con la que actúan los grupos ilegales entrenados en el manejo de explosivos. (…) Como no se probó omisión por parte de la Policía Nacional en garantizar la protección de la propiedad de los demandantes, la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 62 DE 1993

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO – Por la extinción inadecuada de incendio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por actos violentos de terceros dirigidos contra la población El artículo 311 CN prescribe que el municipio, como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, tiene a cargo la prestación de los servicios públicos que determine la Iey. A su vez, el articulo 315 CN prevé que el alcalde tiene la función de conservar el orden público y para ello ejerce como primera autoridad de policía del municipio. En desarrollo de estos mandatos, el artículo 1 de la Ley 136 de 1994 establece como fines del municipio el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de su territorio, y el artículo 3.1 ordena al municipio la administración de los asuntos municipales y la prestación de los servicios que determine la Iey. Por su parte los artículos 2 y 39 del Decreto Ley 1355 de 1970 -Código de Policía derogado por la Ley 1801 de 2016ordenaban que el alcalde, como jefe de

policía del municipio, debía conservar el orden público, prevenir y eliminar las perturbaciones de seguridad y garantizar la tranquilidad, moralidad y salubridad pública. Estas facultades comprendían la prevención y atención de incendios. De manera armónica con estos mandatos, el artículo 1 de la Ley 12 de 1948vigente para la época de los hechospreveía que los cuerpos de bomberos, voluntarios u oficiales, por su utilidad pública, debían tener el apoyo y estímulo de la Nación y de las otras entidades públicas. En consonancia, el artículo 36 del Decreto Ley 1355 de 1970 ordenaba que el servicio de extinción de incendios podía prestarse por un cuerpo a cargo del tesoro local o a través de organizaciones privadas. (…) Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probó que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena extinguió inadecuadamente los incendios en los almacenes "Magali París Bocagrande 2", y “Magali Paris Plaza Colón”, no se acreditó que incurrió en falla en el servicio. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 1 / DECRETO

1355 DE 1970 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1355 DE 1970 –ARTÍCULO 36 / DECRETO 1355 DE 1970 –ARTÍCULO 36 / LEY 1801 DE 2016 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 CONDENA EN COSTAS – Improcedente De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-1998-00132-01(42839)

Actor: ABRAHAM IBARRA & CIA SA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y

OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSAValor probatorio.

PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es

un asegurador general. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades pÚblicas. ACTOS TERRORISTAS DIRIGIDOS CONTRA LA POBLACIÓN-Para responsabilizar al Estado se requiere de solicitud de protección o que las condiciones de orden público permitan inferir la ocurrencia del hecho y el Estado tenga la capacidad de detener el ataque. ACTOS TERRORISTAS DIRIGIDOS CONTRA LA POBLACIÓN-Falla relativa del servicio. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-El Estado no es un asegurador general contra daños. RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN EN ACTOS TERRORISTAS-Falla relativa del servicio. TESTIMONIO-Valoración probatoria. TESTIGO DE OÍDASValoración probatoria. INCENDIOSAntes de la Ley 322 de 1996, la responsabilidad civil del Estado, por negligencia en su extinción, estaba en cabeza de los municipios. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un grupo al margen de la ley detonó un artefacto explosivo en los almacenes “Magali Paris Bocagrande 2” y “Magali París Plaza Colón” en la ciudad de Cartagena. Alegan omisión en el deber de protección y seguridad y la extinción inadecuada de los incendios.

ANTECEDENTES El 30 de marzo de 1998, Abraham Ibarra & CIA SA y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños sufridos en los almacenes “Magali París Bocagrande 2” y “Magali París Plaza Colón” por la detonación de unos artefactos explosivos y la inadecuada extinción de los incendios. Solicitaron $1.209.825.190 por perjuicios materiales y 1000 gramos oro para cada accionista de la sociedad Abraham Ibarra & CIA SA, por daño moral. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que grupos delincuenciales detonaron explosivos en esos almacenes y que el cuerpo de bomberos no extinguió adecuadamente los incendios. Adujo que la Policía Nacional omitió su deber de protección, pues no realizó ninguna acción para impedir el ataque y que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias apagó los incendios de forma deficiente, porque no llegó oportunamente, no tenía los equipos adecuados e intentó apagarlos con estrategias ineficaces. El 6 de mayo de 1998 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias adujo que no se acreditó falla en el servicio y propuso la excepción de indebida acumulación de las pretensiones. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional expuso que no se omitió el deber de protección, porque la parte demandante no informó amenazas. El 14 de enero de

2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias reiteraron lo expuesto. La parte demandante reiteró que la Policia no cumplió con su deber de protección, aunque sabia que grupos ilegales atentaron contra los almacenes en años anteriores, y que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias prestó un servicio deficiente. El Ministerio Público conceptuó que no se probó que las autoridades tuvieran conocimiento de amenazas previas o que la labor del cuerpo de bomberos fuera contraria a la técnica de esa profesión y que se acreditó culpa exclusiva de la víctima. El 21 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones, porque la parte demandante no acreditó que solicitó previamente protección o que el atentado fuera previsible para las autoridades. Consideró que no se acreditó falla en el servicio del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, pues el cuerpo de bomberos llegó a tiempo, tenía equipos adecuados, controló los incendios y había hidrantes cerca a los almacenes. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 6 de diciembre de 2011 y admitido el 26 de enero de 2012. Esgrimió que la falla en el servicio quedó acreditada con los testimonios. El 16 de febrero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía

Nacional y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias reiteraron lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuya causa sea la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas según el artículo 82 CCA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera la suma prevista en el artículo 132.10 CCA1.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la 1 Se aplican las cuantías previstas en el Decreto 597 de 1988, pues era la norma vigente a la fecha de presentación de la demanda -30 de marzo de 1998-. SegÚn esta norma los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda de $3.500.000, que según el artículo 265 CCA se reajustará en un 40% cada dos años y para el momento de presentación de la demanda era $18.850.000. declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un

hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la Policía omitió su deber de protección y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias no extinguió los incendios diligentemente. La demanda se interpuso en tiempo -30 de marzo de 1998pues el 2 de abril de 1996 detonaron los artefactos explosivos en los almacenes “Magali París Plaza Colón” y “Bocagrande 2” y se extinguieron los incendios [hechos probados 8.1 y 8.2], circunstancias que según la demanda concretaron el incumplimiento de esos deberes.

Legitimación en la causa

4. Abraham Ibarra & CIA SA es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues era propietaria de los establecimientos de comercio “Magali París Bocagrande 2” y “Magali Paris Plaza Colón” [hecho probado 8.8].

Abraham Ibarra Bustamante, Ricardo Ibarra Bustamante, Carmen Ibarra de Orozco, Glenda

Ibarra de Martinez, Glenda Ibarra de Martínez & Cia. Ltda. S. en C., Abraham Ibarra Bustamante & Cia. S. en C., Ricardo Ibarra & Cía.

S. en C., Carmen Ibarra de Orozco e Hijo S. en C., Abraham Ibarra S. e Hijos S. en C. e Inversiones Magali Paris SA no están legitimados en la causa por activa, pues no acreditaron ningún interés jurídico para actuar. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Junspmdencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en

https://bit.Iy/3qFJl0n. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias están legitimados en la causa por pasiva, porque la primera es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 2 y 218 de la CN y 1 de la Ley 62 de 1993), y a la segunda corresponde la extinción de incendios (Decreto 1355 de 1970).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber

de protección y de seguridad ante la detonación de unos artefactos explosivos en dos almacenes ubicados en Cartagena y por la extinción inadecuada de los incendios causados por esas explosiones.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el articulo 357 CPC.

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenian mérito probatorio3.

6. En el expediente obran recortes de prensa (f. 309, 325 a 330, 435, 437 y 502 a 510 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia4 y Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Junsprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.

4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJl0n. en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

7. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, aportó, como prueba trasladada, los testimonios rendidos en la investigación penal n°. 004 adelantada contra desconocidos por el delito de terrorismo (f. 303 y 345 a 405 c. 1). Conforme al artículo 185

CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación5. Como la

parte demandante no manifestó estar de acuerdo con su práctica y no los usó en su defensa, no serán valorados.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 2 de abril de 1996, a las 4:00 a.m., grupos ilegales detonaron aproximadamente una libra de explosivo de alto poder en el primer piso del almacén “Magali Paris Plaza Colón”. La detonación causó un incendio en el interior del almacén, que fue controlado por los bomberos a las 11:30 El.m., segÚn da cuenta copia simple del Informe Técnico de Explosivos elaborado por la SIJIN (f. 308 a 309 c. 1). 8.2 El 2 de abril de 1996, a las 4:25 a.m., grupos ilegales detonaron aproximadamente una libra de explosivos de alto poder en el segundo piso del almacén “Magali París Bocagrande 2". La detonación causó un incendio en el interior del almacén, que fue controlado por los bomberos a las 8:00 a.m., según da cuenta copia simple del Informe Técnico de Explosivos elaborado por la SIJIN 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Juúsprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.fy/3qFJI0n.

(f. 314 a 315 c. 1). 8.3 El 15 de abril de 1996, Almacenes Magali París, en una carta al comandante del Cuerpo de Bomberos, reconoció que el trabajo de los bomberos ayudó a extinguir los incendios y que su dedicación impidió que los daños materiales de los almacenes fueran mayores, según da cuenta simple de la carta (f. 554 c. 1). 8.4 El 18 de abril de 1996, el asistente operativo del almacén “Magali París Plaza Colón” envió un informe de los hechos a la Gerencia Operativa, en el que señaló que el vigilante del almacén escuchó una ex

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