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CE-13001-23-31-000-1998-00149-02(37716)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-1998-00149-02(37716)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COMPETENCIA FUNCIONAL - Determinación de la cuantía. Pretensión mayor Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. C., enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en los cuales se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Como se advierte, la ley establece dos supuestos que se deben tener en cuenta al momento de determinar la cuantía del proceso y que son totalmente diferentes: el primero de ellos alude a las pretensiones al tiempo de la demanda, es decir, el valor que se pide al momento de presentarla, sin que haya lugar a calcular los intereses, frutos, multas o perjuicios que se causen con posterioridad a la radicación de la demanda. El segundo supuesto regula el evento en el cual en la demanda se formulen varias pretensiones, para efecto de señalar que en ese caso se debe tener en cuenta la mayor de ellas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre determinación de la cuantía del proceso, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de abril de 2008, rad. 16185, MP. Ramiro

Saavedra Becerra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-1998-00149-02(37716)

Actor: JOAQUIN ROMERO ARIAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte actora, contra el auto que dictó la señora Consejera Myriam Guerrero de Escobar el día 9 de diciembre de 2009, mediante el cual dispuso lo siguiente: “PRIMERO: INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 27 de julio de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia téngase en firme la mencionada providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.” (fl. 244 c.p.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite.

1. Mediante demanda presentada el 30 de abril de 1998, los señores Joaquín Romero Arias, Reinalda Ballesteros Quintero, Rigoberto, Alirio, Leonor María, Luz Marina y María Cristina Romero Ballesteros, la señora Doris Roca Sabalza, quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad Manuel David y Tatiana Isabel Romero Roca, la señora Rosmira Rosario Ruiz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Luis Manuel y Manuel de Jesús Romero Rosario y los menores de edad Deiner Manuel y Gloria Isabel Romero Cárdenas, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el

artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada por la muerte del señor Manuel de Jesús Romero Ballesteros, en hechos ocurridos el 28 de marzo de 1996, en el Municipio del Carmen de Bolívar (Bolívar) (fls. 1 a 27 c.p.).

2. Admitida la demanda y surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal a quo, mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2007, denegó las pretensiones de la demanda (fls. 182 a 202 c.p.).

3. El 26 de abril de 2007, la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia anterior, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 140 numeral 6 del C. de P. C., en atención a que se habría omitido la oportunidad para formular alegatos de conclusión (fls. 205 a 210 c.p.).

4. Mediante auto de julio 27 de 2007, el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó la solicitud de la declaratoria de nulidad interpuesta por la parte actora, toda vez que en el proceso no se omitió etapa alguna (fls. 218 a 221 c.p.).

5. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, impugnación que fue concedida ante esta Corporación por el a quo a través de auto de agosto 6 de 2009 (fls. 224, 224A, y 239 c.p.).

6. Una vez remitido el proceso a esta instancia, la Magistrada Ponente del mismo, mediante auto del 9 de diciembre de 2009, notificado por estado el 19 de enero

de 2010, decidió inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora por considerar que para la fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación ya se encontraba vigente la Ley 446 de 1998, la cual estableció que para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa accediera a la segunda instancia ante esta Corporación, su cuantía debía ser superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. y, comoquiera que la mayor de las pretensiones contenidas en la demanda no superaba dicho monto, se imponía concluir acerca de la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación interpuesto (fls. 243 y 244 c.p.).

2. El recurso ordinario de súplica.

El 22 de enero de 2010 la parte demandante interpuso recurso ordinario de súplica contra la anterior providencia. El recurrente fundamentó su inconformidad en el argumento de que el proceso de la referencia no se enmarca dentro del artículo 131 del C. C. A., modificado por el artículo 39 de la Ley 446 de 1998, que establece los procesos de única instancia de conocimiento de los Tribunales Administrativos, por lo cual y en aras de garantizar el derecho fundamental a la doble instancia, debía admitirse y tramitarse el recurso interpuesto (fls. 245 a 247 c.p.). El 8 de febrero de 2010 fue enviado el expediente a este Despacho, para resolver el recurso de súplica mencionado.

II. CONSIDERACIONES.

Procede la Sala a resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte

actora contra el auto del 9 de diciembre de 2009, por el cual la Consejera conductora del proceso inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto del 27 de julio de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar (art. 183 C. C. A.). Las pretensiones de la demanda determinan la cuantía del proceso, elemento necesario para definir la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. C., enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en los cuales se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Así se desprende del texto de la norma, a cuyo tenor: “Artículo 20.- Modificado Decreto 2282 de 1989, artículo 1 modificación 8ª. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones. 3. (…)” Como se advierte, la ley establece dos supuestos que se deben tener en cuenta al momento de determinar la cuantía del proceso y que son totalmente diferentes: el

primero de ellos alude a las pretensiones al tiempo de la demanda, es decir, el valor que se pide al momento de presentarla, sin que haya lugar a calcular los intereses, frutos, multas o perjuicios que se causen con posterioridad a la radicación de la demanda. El segundo supuesto regula el evento en el cual en la demanda se formulen varias pretensiones, para efecto de señalar que en ese caso se debe tener en cuenta la mayor de ellas1. Cabe precisar que con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, cobraron plena vigencia las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998 sobre competencia funcional, según las cuales el Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos de reparación directa y de controversias contractuales cuya cuantía supere el monto equivalente a 500 S.M.M.L.V., así como de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho superiores a 300 S.M.M.L.V. 1 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, auto del 9 de abril de 2008. Exp. 16185, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Entonces, es dable concluir que en este caso resulta aplicable la Ley 446 de 1998, en consideración a que el recurso de apelación se interpuso el día 6 de agosto de 2007, como se señaló en la providencia recurrida.

2. Como se explicó, para determinar si esta Corporación es competente para conocer el asunto en segunda instancia se debe tener en cuenta el valor de las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda y si aquellas son varias sólo se debe tener en cuenta la de mayor valor.

En este caso, en la demanda se formularon varias pretensiones (fls. 3 y 4 c.p.):

Por perjuicios materiales: Lucro cesante: La suma de $97’351.098 a favor de la totalidad de los demandantes -15 demandantes-; es decir, $6’490.073 para cada uno de ellos.

Por perjuicios inmateriales: Perjuicios morales: El equivalente a 22.500 gramos de oro a favor de la totalidad de los demandantes -15 demandantes-; es decir, 1500 gramos de oro para cada uno de ellos, los cuales al momento de presentación de la demanda -30 de abril de 1998equivalían a $20’463.7502.

Montos que fueron reiterados en el capítulo de “FIJACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA” (fl. 10 c.p.). De conformidad con lo anterior, se tiene que la pretensión mayor de la demanda es aquella que se formuló por concepto de perjuicios morales estimados en 1500 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes, lo cual equivale a la suma de $20’463.750 para cada uno, cifra que resulta inferior a la exigida por la Ley 446 de 1998 para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1998 -$101’913.000sea de competencia de esta Corporación en segunda instancia. En consecuencia, el auto recurrido en súplica se confirmará toda vez que la pretensión mayor que corresponde a perjuicios morales es inferior a la exigida 2 Para el 30 de abril de 1998 el valor del gramo oro era de $13.642,50. para que esta Corporación conozca del asunto en segunda instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE CONFIRMAR el auto suplicado, esto es el proferido el 9 de diciembre de 2009 por la Consejera de Estado, doctora Myriam Guerrero de Escobar.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO

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