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CE-13001-23-31-000-1998-00193-01(22118)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-1998-00193-01(22118)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Expediente 130012331000199800193 01 (22118)

Actor ROCIO DEL CARMEN RUBIO Y OTROS

Demandada NACIONMINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA

NACIONAL y EMPRESA ELECTRIFICADORA DE

BOLIVAR Acción REPARACION DIRECTA Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 27 de abril de 2001 por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del Infante Voluntario JESUS MARIA COLON ARCIA y ordenó el pago de perjuicios morales y materiales a favor de la parte demandante.

I.-ANTECEDENTES

1. La demanda1.

La señora ROCIO DEL CARMEN RUBIO TORRES, en nombre propio y en representación de su hijo menor JESUS MARIA RUBIO; la señora MARITZA ARCIA MENDOZA, en nombre propio y en representación de los menores VICTOR JULIO COLON ARCIA y BITSOY DE JESUS COLON ARCIA, los señores

SEIVITH JOSE ARCIA MENDOZA, SILMAN DEL CARMEN ARCIA MENDOZA,

CRISTOBAL ARCIA MENDOZA, SALLURIS MARIA ARCIA MENDOZA, OSNIN

MANUEL COLON ARCIA, MARIA DE LOS REYES COLON ARCIA, SINFOROSO

JOSE COLON ARCIA, MANCIA DEL PILAR COLON ARCIA, CARMEN ELENA

COLON PUENTES, JULIAN MANUEL COLON HERNANDEZ, SANTIAGO ARCIA CAMARGO y JUANA EVANGELISTA MENDOZA DE ARCIA, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL y LA EMPRESA ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. – E.S.P, a quienes señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 19 de junio de 1998 solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las demandadas y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquellas por la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte por electrocución del señor JESUS MARIA COLON ARCIA. A título de indemnización se solicitó en la demanda, por concepto de perjuicios morales, el pago de 1000 gramos de oro para los señores ROCIO DEL CARMEN RUBIO TORRES, JESUS MARIA RUBIO y MARITZA ARCIA MENDOZA y 500 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes 1 Fls 1-19 Cdno Principal Por daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, sin exponer valor concreto alguno, a favor de la señora ROCIO DEL CARMEN RUBIO y el menor JESUS MARIA RUBIO se solicitó el pago de los valores dejados de percibir de conformidad con el término probable de vida, salario y demás prestaciones

devengadas por el Infante JESUS MARIA COLON ARCIA Como fundamento de hecho de las pretensiones narró la demanda que el día 23 de junio de 1996 el Infante Voluntario JESUS MARIA COLON ARCIA, luego de haber estado de permiso debidamente otorgado, regresó a la base militar donde prestaba servicio y, estando en sus aposentos, debido a al padecimiento de un fuerte malestar estomacal, se dispuso a realizar sus necesidades fisiológicas cerca de la alambrada que cerraba el cuartel militar, la cual resultó que accidentalmente se encontraba electrificada y, en consecuencia, lo atrajo y le propinó una descarga de 220 voltios que le causó la muerte. Afirmó el libelo que por tales hechos le asiste responsabilidad a las entidades demandadas. A la electrificadora de Bolívar, por cuanto era de su cargo el cuidado y mantenimiento sobre las redes eléctricas de su propiedad y al Comandante del puesto militar, dadas las funciones de protección y cuidado que la ley le impone sobre el personal que se encuentra bajo su guardia.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda, así formulada, se admitió por auto de 8 de julio de 19992, el que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al señor Agente del Ministerio Público3. 2 Fl 57 Cdno Principal. 3 Fls 58-60 Cdno Principal. Dentro del término de fijación en lista, la Armada Nacional dio contestación al libelo y se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el cuidado y mantenimiento de las redes eléctricas del lugar se encuentra a

cargo de la Empresa Electrificadora de Bolívar, sin que la circunstancia de hallarse el poste de energía en predio donde habían acantonado los militares, exima a la electrificadora de mantener sus redes en perfecto estado, tesis que complementó al señalar que los hombres de la infantería de marina carecen de los medios, herramientas y conocimientos necesarios para realizar adecuadamente la revisión o mantenimiento de ese tipo de instalaciones4. La compañía Electrificadora de Bolívar no contestó la demanda, pese a encontrarse debidamente notificada. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión5, oportunidad de la que hizo uso la parte actora para ratificar en lo expuesto en la demanda6 y, la Empresa Electrificadora de Bolívar, para pedir que se desestimaran las pretensiones de la demanda, toda vez que las redes eléctricas se encontraban en perfecto estado y que fue un fuerte vendaval el que causó que “una lámpara de mercurio trasmitiera energía al cable que sostiene el poste”, lo que, a su juicio, constituye un evento de fuerza mayor o caso fortuito. De igual manera resaltó la imprudencia de la víctima quien –afirmó la empresa demandadase acercó al lugar de los hechos con intención de 4 Fls 61-63 Cdno Principal. 5 Fls 284 Cdno Principal 6 Fls 287-289 Cdno Principal. evadirse del cuartel militar en avanzado estado de alicoramiento, circunstancias que, consideró, constituyen la eximente de culpa exclusiva de la víctima7. La Armada Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa

procesal.

3. La sentencia consultada8.

El Tribunal a quo consideró que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva la Empresa Electrificadora de Bolívar, toda vez que estaba demostrado que el poste que pasaba corriente a la alambrada del cuartel militar se encontraba en predios de la finca Las Ferias y “por esa razón quien tenía la obligación de mantenimiento de esas redes era la Armada Nacional”. Estimó por todo lo anterior que las súplicas de la demanda se encontraban llamadas a prosperar pero con una reducción en el monto a reconocer, en tanto estaba demostrado que, al momento de ocurrencia de los hechos, el Infante COLON ARCIA pretendía evadir el puesto de mando, conducta que –entendió- tuvo incidencia en su propia muerte.

5. Trámite en segunda instancia.

Mediante auto del 22 de febrero de 2002, el Despacho admitió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y ordenó el traslado para alegar de conclusión9, 7 Fls 285-286 Cdno Principal. 8 Fl 290-305 Cdno Principal. 9 Fl 310 Cdno Principal. oportunidad procesal de la cual hizo uso solamente la Armada Nacional mediante escrito en el que solicitó la revocatoria de la providencia de instancia y que la responsabilidad se trasladara a la Empresa Electrificadora de Bolívar como única responsable de las redes eléctricas del lugar10.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Alcance del Grado Jurisdiccional de Consulta.

La sentencia que se procede a examinar es susceptible de consulta ya que,

de conformidad con los criterios expuestos por la Corporación desde el 18 de noviembre de 1994 en el expediente 10221, la condena supera el monto indispensable para que el proceso tenga doble instancia11, sin que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 446 de 1998, dado que no se encontraba vigente a la fecha de interposición de la demanda12. Como quiera que, en el caso planteado, la Corporación conoció de este asunto por el grado jurisdiccional de consulta el cual fue instituido en favor de las entidades estatales, la Sala no podrá modificar la decisión del Tribunal en cuanto a la exoneración de responsabilidad de la Empresa Electrificadora de Bolívar y centrará su estudio en determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacionales la responsable de la muerte del 10 Fls 311-313 Cdno Principal 11 El monto para que un proceso tuviera doble instancia en el año 1998 era de 18.850.000 mientras que la condena impuesta asciende a un total 193.575.039,5 ($50.985.092 por concepto de lucro cesante y 7150 gramos oro equivalentes a la fecha de la sentencia a $142.589.947,5) 12 La demanda se interpuso el 19 de junio de 1998 y la ley 446 entro en vigencia el día 8 de julio de ese mismo año infante JESUS MARIA COLON ARCIA en hechos ocurridos el 23 de junio de 1.996.

2. El ejercicio oportuno de la acción.

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del

acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en los daños sufridos a raíz de la muerte del señor JESUS MARIA COLON ARCIA acaecida el día 23 de junio de 1996, lo que significa que los demandantes tenían hasta el día 23 de junio de 1998 para presentar oportunamente su demanda y, como ello se hizo el 19 de junio de 1998, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley13.

3. Cuestión previa. Valoración de la prueba trasladada en investigaciones adelantadas por la misma entidad demandada.

Encuentra la Sala que en el período probatorio se allegó, a petición de la parte actora y de la Armada Nacional, copia auténtica de la investigación disciplinaria interna adelantada por la muerte del señor JESUS MARIA COLON ARCIA, investigación de carácter administrativo 13 Fl 19 Cdno Principal que constituye elemento probatorio respecto de cuya naturaleza ya ha tenido la Sección oportunidad de referirse en los siguientes términos14: “Por otra parte, en relación con las pruebas practicadas en la investigación disciplinaria, que por su naturaleza es administrativa por cuanto es practicada por la misma entidad pública, la Sala ha sostenido: “ ‘... Los testimonios antes citados hacen parte de la respectiva investigación disciplinaria que, si bien no fueron ratificados en el presente proceso contencioso administrativo, sí pueden ser válidamente considerados en éste, por cuanto se trata de

medios de prueba que hacen parte de la investigación adelantada por la propia entidad demandada, esto es, la Policía Nacional y, que por lo tanto, fueron practicados con su pleno conocimiento, cuya incorporación al proceso se decretó y efectuó a petición de la parte demandante.’ ”15 Atendiendo a los criterios que se dejan señalados, la Sala valorará la prueba trasladada allegada al proceso, incluso en cuanto se refiere a la prueba testimonial que contiene, toda vez que se entiende que la totalidad fue practicada por la parte contra la cual se aduce que, para este caso, se entiende se trata, únicamente, de la Armada Nacional.

4. El daño antijurídico.

Encuentra la Sala debidamente acreditado en el proceso que el señor JESUS MARIA COLON ARCIA falleció el día 23 de junio de 1993, según 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 31 de marzo de 2005, Consejero Ponente RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Expediente 16237, reiterada recientemente en Sentencia de 18 de febrero de 2010 Exp.18756 Consejero Ponente. ENRIQUE GIL BOTERO. 15 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia de 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399. consta en la copia auténtica del registro civil de defunción obrante a folio 37 del cuaderno principal. Las causas del deceso de JESUS MARIA COLON ARCIA, conforme resulta de la copia auténtica del protocolo de necropsia que obra a folio 87 del cuaderno principal, se consignaron de la siguiente manera.

“CONCLUSION Se trata de un cadáver de un hombre joven que fallece a causa de una fibrilación ventricular, secundaria a electrocusion (sic)… …MANERA PROBABLE DE MUERTE. CONCEPTO ESTADISTICO: Accidental.” Como consecuencia de lo anterior ha de entenderse que se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto un miembro de su núcleo familiar fue muerto por causa de una descarga eléctrica, circunstancia que sin lugar a dudas no estaban en la obligación de soportar, siendo procedente el estudio de la imputabilidad del daño a la Armada Nacional, de conformidad con las previsiones anotadas en el numeral primero de la parte considerativa.

5. Lo probado en el proceso. Forma de ocurrencia de los hechos.

Daño originado en una red eléctrica ocasionó la electrificación de la alambrada que rodeaba la instalación militar de “Las Ferias”. Es abundante la prueba del proceso referida a que la muerte del infante de Marina JESUS MARIA COLON ARCIA, se debió a una descarga eléctrica recibida en la cerca metálica que rodeaba la entrada a la instalación militar en la cual prestaba servicio. Así lo describió el IMLV CARO RAMBAUT PATRICIO16 : “El día 23 de junio yo me encontraba en el alojamiento durmiendo cuando oí unos gritos, entonces me levante rápidamente para averiguar qué era lo que sucedía y como vi que corrían hacia la alambrada, yo también me fui para allá y cuando me acerque vi que él estaba enredado con el alambre eléctrico , era el IMLV COLON

ARCIA JESUS y cuando llegue había tirado una cuerda de nylon para amarrarlo y tirarlo y así poderlo despegar y yo también ayude a halar la cuerda y cuando ya estaba despegado ayude a subirlo en el carro”. Similares declaraciones rindieron los Infantes de marina voluntarios SOLANO RODRIGUEZ JORGE, YEPES GUZMAN PEDRO, ACOSTA MARTINEZ MANUEL. (Fls 148-150 Cdno Principal) A su vez, el Capitán OSCAR GUTIERREZ GARCIA indicó que el día del accidente el señor COLON ARCIA había solicitado permiso para la realización de actividades personales y se había reincorporado en horas de la noche. En cuanto a la forma como se dieron los hechos detalló que la electrificación de la alambrada se causó debido a que se hallaba en contacto con un poste de conducción de la red eléctrica que estaba en inmediación a la cerca. Así quedó descrito el hecho en el informe de 24 de junio de 1996 presentado al Comandante del Batallón de Fusileros17: “A las 1330R estando en el alojamiento el Infante de Marina Voluntario, COLON ARCIA JESUS MARIA, me solicitó un permiso para hacer una llamada y hacer unas diligencias personales, permiso que le autorice hasta las 20.00 R, hora de ese mismo día. 16 Fls 147 Cdno Principal 17 Fl 113 Cdno Principal “A las 2000R el Infante de Marina Voluntario se le presenta al Suboficial de Guardia de ese día, sin novedad, dirigiéndose a su Alojamiento, a las 2100R el centinela de la Guardia el cual era el IMVL

NISPERUZA CARRASCAL JESUS, informó sobre una persona que gritó, al saber esto el Suboficial de guardia que era el CSCIM Posada Pitalua Cridenson, junto con los IMLV Yepez Guzmán Pedro, y el IMLV Caro Rambaut Patricio, procedieron a verificar al ver que era el IMLV Colón Arcia Jesús María que estaba pegado en la alambrada que a su vez hacia contacto con el poste del Alumbrado, de inmediato se procedió a despegarlo, y llevarlo al Hospital del Carmen de Bolívar donde falleció”.(Negrillas fuera de texto) Este mismo funcionario rindió otro informe de fecha julio 15 de 1996 en el que precisó ciertas características del incidente. En tal oportunidad detalló que la alambrada hacía contacto con el cable tensor de soporte del poste (retenida), el cual se encontraba electrificado. Así lo señaló en el documento18: “Aproximadamente a las 21.30R el centinela de la entrada del puesto. IMLV NISPERUZA CARRASCAL JESUS se percató que por el sector frontal del puesto 10 metros aproximadamente hacia la izquierda de la entrada, por el área de la cerca escucho una persona gritar, para lo cual inmediatamente avisó al Suboficial de Guardia CSCIM POSADA PITALUA CRIDERSON quienes corrieron a verificar en compañía de CPCIM VALVERDE CEBALLLOS GILDARDO y los IMLV CARO RAMBAUT PATRICIO y YEPEZ GUZMAN PEDRO, dándose cuenta que los gritos correspondía del (sic) IMLV COLON ARCIA JESUS MARIA quien al pretender evadirse del Puesto Militar por la cerca, al sobrepasar los

alambres de púas quedo pegado a estos, producto de una descarga eléctrica de 220 Voltios que recibió como consecuencia de un cable a tierra de uno de los postes (lámpara mercurial de 125w-220w) y este a través del tensor de soporte del mismo pegaba con los alambres de puas de la cerca en mención. Seguidamente se procedió a despegarlo de la cerca y al notar que no existió reacción y no sentirle el pulso del IMLV COLON ARCIA JESUS MARIA se procedió a prestarle los primeros auxilios necesarios en estos casos, así mismo enviarlo de urgencias a bordo del vehículo camión Mercedes Benz al Hospital del Carmen de Bolívar, donde se le atendió de inmediato por el personal 18 Fls 42-43 Cdno Principal (Negrillas fuera de texto) médico de este, confirmando que el IMLV COLON ARCIA JESUS MARIA ya había muerto”. En cuanto a las actividades realizadas por los militares con posterioridad al accidente, indicó que se procedió a dar noticia a la Electrificadora del Carmen de Bolívar, empresa que corrigió la anormalidad al día siguiente. “Una vez registrado lo anterior se procedió con los trámites correspondientes de levantamiento del cadáver y necropsia a bordo de este mismo Hospital. Simultáneamente se procedió a coordinar con personal de la Electrificadora del Carmen de Bolívar a verificar la novedad con relación electrificación cerca, confirmándose las circunstancias anteriormente expuestas, la novedad fue corregida el 24 de junio a las 06.00R horas por una de las cuadrillas pertenecientes a esta entidad. (Electrificadora del Carmen de Bolívar)”

Tales afirmaciones se encuentran concordantes con el informe rendido por la electrificadora de Bolívar en fecha 24 de junio de 1996 en el que se indicó19: “La cuadrilla que laboraba de 00-00 a 00-08 informó que en el puesto militar que queda en la feria, una lámpara mercurial de 125 W 220 V, pasaba corriente que hacia contacto con la retenida y ésta a la vez pegaba con los alambres púas de la cerca” (Negrillas de la Sala). Los elementos probatorios así expuestos, llevaron al funcionario encargado de la investigación disciplinaria a declarar la falta de mérito para abrir investigación formal o imposición de sanción disciplinaria derivada de la muerte de COLON ARCIA, toda vez que se había tratado de un accidente.20 “De las diligencias practicadas se tiene que el IMLV COLON ARCIA JESUS MARIA (Q.E.P.D), se encontraba cumpliendo con sus funciones en el puesto de las Ferias y al parecer en acto de imprudencia suya al 19 Fl 136 Cdno Principal. 20 Fls 153-156 Cdno Principal. tratar de salir en la noche en la alambrada, desconociendo que la misma estaba electrificada debido a un accidente con el poste de energía y una de las cuerdas de alta tensión; caer en la trampa (sic) produciéndose la electrocución y su muerte posterior”. Así las cosas, la Sala encuentra debidamente acreditado que la electrocución del señor COLON ARCIA fue causada por una alambrada que, no debiendo estarlo, se encontraba electrificada a consecuencia de un defecto en la red eléctrica que se encontraba haciendo contacto con la

retenida de un poste eléctrico que, a su vez, tocaba la malla que rodeaba el centro militar.

6. Responsabilidad del Estado derivada de la conducción de redes eléctricas. Título de Imputación, riesgo excepcional por el ejercicio de actividades peligrosas para el caso de las empresas prestadoras del servicio eléctrico. Imposibilidad de condenar a la Armada Nacional dado que a su cargo no se encuentra la prestación del servicio de energía eléctrica.

Teniendo en cuenta que la muerte por la que hoy se reclama se derivó del ejercicio de la actividad de conducción de energía eléctrica, la Sección reiteradamente ha considerado que por tratarse de una actividad peligrosa, la responsabilidad se establece a partir de un régimen de tipo objetivo, el de riesgo excepcional21, que se determina en cabeza de la entidad que, en su 21 Sobre este tema, dijo la Sala en sentencia de 15 de marzo de 2001, exp: 11.162: “...“En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los daños que se produzcan cuando dicho peligro o riesgo se realice, por cuanto de no hacerlo estaría imponiendo a las víctimas, en forma ilegítima, una carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a calidad de prestadora del servicio de energía, sea dueña de las redes

causantes del daño, en tanto que a su cargo se encuentra el mantenimiento y cuidado de tales instalaciones. Así lo explicó la Sección en sentencia de 1 de marzo de 2006 en la que discurrió de la manera que sigue22: “Al momento del hecho ya había entrado en vigencia la ley 142 de 1994, que, en el inciso segundo del artículo 28, establece que en la prestación de los servicios públicos domiciliarios “[l]as empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas”. Así mismo, la ley 143 del mismo año, establece en su artículo cuarto lo siguiente: "El Estado, en relación con el servicio de electricidad tendrá los siguientes objetivos en el cumplimiento de sus funciones: (...) c) Mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos. PAR.—Si los diversos agentes económicos desean participar en las actividades de electricidad, deben sujetarse al cumplimiento de los anteriores objetivos” (se subraya). “Haciendo referencia a este artículo, la Sala, en sentencia de acción popular, se ha pronunciado sobre el deber de mantenimiento de los postes que hacen parte de redes eléctricas; en sentencia del 28 de noviembre de 2002 dijo: “Conforme a lo expuesto, la Sala considera que debe confirmarse la decisión proferida por el a quo, pues con la actitud omisiva de la Electrificadora del Huila, en relación con el mantenimiento y reparación de los postes que sostienen las las cargas públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como

contraprestación por los beneficios que les reporta la prestación de los servicios públicos. “En estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima.””. 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de marzo de 2006. Cons Ponente. Dr Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp 2700 redes eléctricas, se violan los principios de calidad y seguridad que deben gobernar la prestación del servicio. “Con la actuación señalada también se vulnera el derecho a la seguridad pública, en el entendido de que el mal estado de los postes de la luz puede causar un accidente que ponga en peligro la vida y la integridad de los habitantes que residen donde se encuentran instalados los postes; así mismo, se vulnera el derecho al acceso o los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, pues como se expuso, este derecho debe tener en cuenta la calidad con la que se presta el servicio y, en el caso concreto, la empresa demandada no ha garantizado la calidad y seguridad en la prestación del servicio”23. “De los artículos transcritos y la jurisprudencia citada se deduce que existe una clara obligación a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos de mantener y reparar las redes, y, en el caso de las eléctricas, los postes que las componen. Respecto de las prestadoras del servicio de energía eléctrica, esa obligación se dirige a evitar

daños contra personas, lo que configura un claro deber de seguridad” Así las cosas, en el presente asunto se torna evidente que el estudio de la responsabilidad debió encaminarse frente a la empresa prestadora del servicio de energía, dadas las funciones de cuidado y vigilancia a las que acaba de hacerse referencia. Sin embargo el Tribunal a quo no tuvo en cuenta tal circunstancia sino que optó por dirigir su análisis respecto de la Armada Nacional basado en el hecho de que la red eléctrica defectuosa se encontraba dentro de los predios del cuartel militar. No comparte la Sala las apreciaciones realizadas por el a quo en tal sentido, pues bajo esa perspectiva ubicó las funciones de mantenimiento y cuidado de las redes eléctricas a un organismo que evidentemente no las tenía y ello por la mera circunstancia de hallarse el poste causante del accidente 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicación: AP4100123310002002001001, sentencia del 28 de noviembre de 2002, actor: Isidro Nieto Soto. ubicado en predios de la Armada Nacional quien tan solo era usuaria del servicio que la Electrificadora prestaba, razón por la que solamente habría podido comprometer su responsabilidad –en asocio de la Electrificadorasi se hubiese establecido –que no lo fueque tal Institución conocía con anterioridad de la situación anormal que acaecía en la alambrada y no hubiera dado aviso a la encargada de corregirlo (electrificadora de Bolívar), ni tomado medidas de protección para evitar que las personas se acercaran al lugar, es decir, bajo un título subjetivo de falla en el servicio.

Tal hipótesis –se reiterano aparece acreditada en el proceso, sino que, por el contrario, el acervo probatorio indica que los miembros de la Armada desconocían de dicha situación y sólo vinieron a darse cuenta por el lamentable deceso de COLON ARCIA. Tal situación fue explicada por el ya mencionado Capitán OSCAR GUTIERREZ GARCIA, en los siguientes términos: “Permitome aclarar al Señor Comandante del Batallón que hasta el momento del accidente presentado, fue que se tuvo conocimiento de la existencia de este cable a tierra y que estuviese haciendo contacto con la cerca que por ese sector delimita el Puesto Militar la Feria”. Igualmente el Cabo Segundo POSADA PITALUA CRIDERSON en su calidad de suboficial de guardia al momento del hecho, coincidió en indicar que ninguno de los militares conocía la situación presentada24: “Como Suboficial de Guardia me correspondió verificar todas las actividades que se desarrollaron el día 23 de junio a bordo del Puesto de Mando de la Compañía “C”, en ningún momento se me informó de que había o se sabía que pasaba corriente eléctrica entre la retenida que sostiene un poste de luz y a la vez esta pegaba a la cerca eléctrica sitio donde ocurrió el accidente, nadie del personal del Puesto conocía de esta falla que se estaba presentando”. 24 Fls 132-133 Cdno Principal En este punto se hace importante destacar que este funcionario expuso que el daño en las redes eléctricas se había causado probablemente ese mismo día por acción de la lluvia que había caído. En efecto, así lo indicó25:

“…yo pienso que ese día había llovido, de pronto el agua como es conductor de corriente, la cerca si estaba pegada a la gualla (sic) que baja del poste, la gualla (sic) que sostiene para que no se caiga y como que arriba un cable pasó la corriente, no sé, y como la gualla (sic) estaba pegada lógicamente pasa la corriente por todo eso”. La posibilidad de que dicho daño se hubiere causado por causas ambientales, fue contemplada también por el fallador disciplinario que la tuvo en cuenta para exonerar de responsabilidad a los miembros del cuartel militar: “Este hecho no había sido detectado por el personal del puesto y al parecer tampoco por la cuadrilla de mantenimiento de la electrificadora de EL CARMEN DE BOLIVAR; fue un caso fortuito en horas de la tarde cuando se había presentado un vendaval y lluvia abundante”. Todo lo antes expuesto lleva a la Sala a concluir que no le asistió razón al Tribunal al condenar a la Armada Nacional por cuanto no existe prueba alguna que indique la falla en el servicio por parte de esta institución sin que sea posible, como se anotó previamente, la aplicación de un título objetivo frente a esta demandada, dado que entre sus funciones no se encuentra la de la manipulación de las redes eléctricas, aspectos todos estos de los cuales se desprende que deba revocarse la sentencia de instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. 25 Versión dada en la ratificación del testimonio en el proceso contencioso obrante a folios 254 y ss Cdno Principal

7. Costas.

Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo

reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2001 por el Tribunal Administrativo de Bolívar y en su lugar se dispone: Negar las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE

HERNAN ANDRADE RINCON MAURICIO FAJARDO

GOMEZ

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

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