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CE-13001-23-31-000-1998-00198-01(23997)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-1998-00198-01(23997)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena.

FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / PRESUPUESTOS PARA

EL RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR

MUERTE DE FAMILIAR / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / GUARDA ACUMULATIVA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / FALTA DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE REDES DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICAHecho probado / TESTIMONIO - Valor probatorio SÍNTESIS DEL CASO: [E]n hechos ocurridos en el Distrito de Cartagena de Indias, Bolívar, el 3 de mayo de 1998 (…) el señor (…) murió por electrocución como consecuencia de la transmisión eléctrica que poseía la verja o reja que separaba la denominada avenida Venezuela, de la ciudad de Cartagena, la que tocó cuando se disponía a abordar un vehículo de transporte público. Agregaron que el accidente se produjo por una falla del servicio de las entidades demandadas, toda vez que las instalaciones eléctricas y la malla separadora se encontraban en mal estado PROBLEMA JURÍDICO: [R]resulta imperativo realizar una serie de precisiones, a efectos de determinar si en el caso sub exámine, éste se produjo como la concreción o materialización del riesgo excepcional, supuestamente traducido en la actividad de transporte y distribución de energía eléctrica, por parte de las demandadas, o si por el contrario se presentó una falla del servicio

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178

PRUEBAS / FOTOGRAFÍAS - Valor probatorio / PRUEBA TESTIMONIAL /

TESTIGO DIRECTO

[R]especto de las fotografías que el demandante allegó con la demanda, y que pretenden demostrar la ocurrencia del hecho, no se hará valoración alguna, pues carecen de mérito probatorio, en principio, comoquiera que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso (…) Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, obra la declaración de Jairo Alberto Arnedo Moreno, testigo presencial de los hechos DAÑO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte por descarga eléctrica / FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Hecho probado [S]e da por acreditada la existencia de un daño antijurídico, traducido éste en la muerte de Fernando Olascuaga Álvarez, a causa de una descarga eléctrica, que recibió en momentos en que asió con su mano la reja metálica que separaba la denominada avenida Venezuela de la ciudad de Cartagena, cuando se disponía a abordar un vehículo de servicio público

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE

CIUDADANO - Existente / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / GUARDA

ACUMULATIVA DE ACTIVIDAD PELIGROSA

[S]e debe señalar que la actividad de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, es en sí misma una actividad lícita del Estado que somete a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional y que, por lo tanto, podría llegar a generar perjuicios (…) contrario a lo manifestado por el a quo, no se presenta un fenómeno de guarda acumulativa, comoquiera que no se acreditó quien era el propietario de la red mediante el cual se prestaba y desarrollaba la actividad peligrosa, es decir no se logró establecer quien era el encargado de la prestación del servicio de alumbrado público, con lo cual el daño sólo resulta imputable a la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la estructura, específicamente la valla y los postes que funcionaban de separadores viales, los cuales se encontraban electrificados generando un riesgo para los ciudadanos (…) en el caso concreto el deber de reparación se radica de manera única en cabeza de la entidad territorial demandada, es decir, el Distrito de Cartagena de Indias, en la medida en que toda la infraestructura de ornamentación, entre ellos los postes de alumbrado público y las mallas viales separadoras, eran de propiedad de aquélla, los que de acuerdo con los hechos se encontraban el mal estado, y consecuencialmente permitió que el daño se materializara (…) se revocará en ese punto la sentencia impugnada, puesto que

se acreditó que la muerte de Fernando Olscuaga, no devino por el riesgo que supone la actividad de conducción, distribución y comercialización de energía eléctrica, sino por una falla en el servicio imputable exclusivamente a la entidad territorial demandada CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Hecho no probado [E]n el sub lite, no se demostró que el hecho se debiera a la culpa exclusiva de la víctima. Por el contrario, las pruebas allegadas, constituidas básicamente por un conjunto de testimonios, conducen a afirmar que el daño tuvo origen en la estructura, la cual, por motivos que se desconocen presentaba unas fallas, concretamente al encontrase electrificada una valla separadora que hacer parte de la estructura vial del Distrito demandado PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE ARBITRIO JURIS Y LA EQUIDAD / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD En relación con el perjuicio moral, la Sala de manera reiterada ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política (…) En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer, vía presunción de aflicción, perjuicios morales a favor de los demandantes quienes ostentan la condición de padres, abuelos y compañera permanente del occiso (…) se accederá a los requerimientos deprecados en la

demanda, motivo por el que los perjuicios morales serán decretados (…) la aplicación del principio de proporcionalidad para la valoración de un daño subjetivo e interno, sí que afectaría un derecho fundamental que es la igualdad, razón por la cual el criterio válido para la tasación del daño moral son los principios del arbitrio juris y la equidad, de conformidad con lo sostenido en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13232 y 15646 (…) el arbitrio iudicis en aras de no caer en la arbitrariedad, exige del operador judicial una carga mínima de argumentación a través de la cual, previo el análisis del caso concreto y de las condiciones particulares de las víctimas, se determine la aplicación del precedente a partir de las subreglas que esta Sección ha delimitado, según las cuales en casos de muerte o lesiones, el dolor moral se presume, mientras que para otro tipo de afectaciones es necesario acreditar su existencia o configuración (v.gr. la pérdida de bienes inmuebles, etc.) (…) como en el sub judice la demandada no desvirtuó la presunción de aflicción ocasionada a los demandantes de acuerdo con las pruebas de la muerte y la relación de parentesco y el vínculo sentimental, habrá que decretar el perjuicio solicitado, según el arbitrio judicial, para lo cual es imprescindible tener en cuenta que su familiar falleció

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VALOR PROBATORIO DE

DECLARACIONES PARA PROBAR CALIDAD DE COMPAÑERA

PERMANENTE / TERCEROS AFECTADOS

[E]n cuanto a las pretensiones de (…) si bien se encuentra acreditado a través de

los distintos testimonios recepcionados en el proceso que Fernando Olascuaga y ella convivían, no está acreditado la condición de compañera permanente, en los términos establecidos en la ley 54 de 1990 y 979 de 2005, ya que no se probó de manera idónea la existencia de la unión marital de hecho; no obstante, en el caso concreto, de los testimonios que obran en el expediente, se concluye que ella y Olascuaga Álvarez llevaban una vida en común, de pareja, tanto así que al momento de la muerte de éste ella se encontraba en embarazo, razón por la que se accederá a las pretensiones reconociéndole para tal efecto la condición de tercera afectada con el daño APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / RECURSO DE APELACIÓN COMO APELANTE ÚNICO - Alcance En atención a que la sentencia sólo fue impugnada por las demandadas, no se hará más gravosa la situación del apelante único en virtud del principio constitucional de la non reformatio in pejus, el cual tiene aplicación en cuanto se refiere al ámbito indemnizatorio del daño, según los lineamientos trazados por esta Corporación. Entonces, se actualizarán las sumas contenidas en la decisión de primera instancia otorgadas a título de indemnización del daño material RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de renta / INDEMNIZACIÓN POR

CONCEPTO DAÑO EMERGENTE

[L]a indemnización total por concepto de daño emergente a favor de Calixta Núñez

equivale a (…) Por este concepto se condenó a las entidades demandas a pagar la suma de (…) a favor de Brigitte Verónica Escorcia Puello, la cual será actualizada de acuerdo con la siguiente formula (…) la indemnización total por concepto de lucro cesante a favor de Brigitte Verónica Escorcia Puello equivale a

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 13001-23-31-000-1998-00198-01(23997)

Actor: ALFONSO OLASCUAGA NÚÑEZ Y OTROS

Demandado: DISTRITO CARTAGENA DE INDIAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia del 15 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese patrimonialmente responsable al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS y a la sociedad ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. en forma solidaria por los perjuicios derivados de la muerte del señor FERNANDO OLASCUAGA ÁLVAREZ. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condénase a las demandadas a pagar la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS ($784.300.oo) a favor de la señora CALIXTA NÚÑEZ por

concepto de daño emergente. “TERCERO: Por concepto de lucro cesante como indemnización debida condénase a las demandadas a pagar la suma de DOCE MILLONES CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($12.107.205.84) a favor de BRIGITTE ESCORCIA PUELLO. “CUARTO: Por concepto de lucro cesante como indemnización futura condénase a las demandadas a pagar la suma de

CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA

Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS

CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($41.498.534.87) a favor de BRIGITTE ESCORCIA PUELLO. “QUINTO: Por concepto de daño moral se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: - ALFONSO OLASCUAGA NÚÑEZ, padre del occiso la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. - TERESITA OLASCUAGA DE M., (sic) madre del occiso la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. - CALIXTA NÚÑEZ DE O., (sic) abuela del occiso la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. - GREGORIO ÁLVAREZ., abuelo del occiso la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. - GREGORIA MARTÍNEZ, abuela del occiso la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. “SEXTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a los dispuesto

a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. –Fls. 174 y 175 cdno. PpalI. Antecedentes

1. En escrito presentado el 23 de junio de 1998, Alfonso Olascuaga Núñez; Teresita Olascuaga de Manjarres; Calixta Núñez de Olascuaga; Gregorio Álvarez; Gregoria Martínez y Leonor Cuello Bolívar, quien actúa en nombre y representación de Brigitte Escorcia, solicitaron que se declarara solidaria y patrimonialmente responsables al Distrito de Cartagena de Indias y a la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., por la muerte de su hijo, nieto y compañero permanente, Fernando Olascuaga Álvarez, en hechos ocurridos en el Distrito de Cartagena de Indias, Bolívar, el 3 de mayo de 1998.

En consecuencia, solicitaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponda a 1.000 gramos de oro, para los padres y compañera permanente del occiso, y 500 gramos de oro, para cada uno de los demás demandantes. Por perjuicios materiales, en la condición de lucro cesante, el valor que resulte de aplicar la fórmula financiera utilizada por el Consejo de Estado, teniendo como ingreso base de liquidación, $300.000, correspondientes al salario devengado por la víctima al momento de su muerte, y en favor de Brigitte Escorcia Puello, su compañera permanente; y en la modalidad de daño emergente, $904.300., en atención a los gastos funerarios que fueron

sufragados. Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio citados, el señor Fernando Olascuaga Álvarez, murió por electrocución como consecuencia de la transmisión eléctrica que poseía la verja o reja que separaba la denominada avenida Venezuela, de la ciudad de Cartagena, la que tocó cuando se disponía a abordar un vehículo de transporte público. Agregaron que el accidente se produjo por una falla del servicio de las entidades demandadas, toda vez que las instalaciones eléctricas y la malla separadora se encontraban en mal estado.

2. La demanda fue admitida, en proveído del 12 de agosto de 1998, y se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

Durante el término de fijación en lista, las demandadas guardaron silencio. Concluida la etapa probatoria iniciada por auto del 28 de octubre de 1998, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público y la Electrificadora de Bolívar guardaron silencio. Los demandantes alegaron que el material probatorio allegado al proceso era conducente y suficiente para acreditar la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas a titulo de riesgo excepcional, ya que el daño causado se produjo como consecuencia de la actividad de conducción de redes de energía eléctrica. El apoderado del Distrito de Cartagena de Indias, señaló que no se encontraba acreditado que la entidad territorial tuviera a su cargo el mantenimiento y conservación de las redes de conducción eléctrica; a su turno sostuvo, que esa

responsabilidad, era de la Electrificadora de Bolívar quien era la propietaria de las redes de energía. Asimismo, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, al considerar que Olascuaga Álvarez desconoció su deber de cuidado objetivo, pues pretendía abordar un taxi en una zona no permitida para hacerlo.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal en sentencia del 15 de julio de 2002, declaró la responsabilidad de las entidades demandadas en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Para el efecto, consideró, que el hecho de que la verja o reja separadora fuera conductora de electricidad sin que tuviera alguna advertencia, constituía una falla en el servicio.

En cuanto a la responsabilidad, condenó de manera solidaria a las entidades demandadas, ya que su criterio, la entidad territorial fue quien erigió las estructuras metálicas separadoras y la Electrificadora de Bolívar, era la propietaria y responsable del mantenimiento de las redes de alumbrado público, configurándose la obligación de mantenimiento de la estructura separadora por parte de las dos entidades demandadas.

III. Recurso de apelación

1. Las demandadas interpusieron recurso de apelación, el que fue concedido el 24 de septiembre de 2002, y admitido el 16 de diciembre de la misma anualidad.

2. El apoderado del Distrito de Cartagena de Indias, citando jurisprudencia de la Corporación y reiterando los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, solicitó que se revocara la sentencia impugnada y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en: i) que quien tenía la posición de

garante era la Electrificadora de Bolívar, pues era la encargada del mantenimiento de las redes eléctricas ii) que no se podía hacer responsable a la entidad territorial de todos los daños que se causaran en las vías de su propiedad iii) que la víctima con su comportamiento contribuyó en la producción del daño, comoquiera que infringió las normas de tránsito al tratar de abordar un vehículo de transporte público en un lugar prohibido y al igual que acercarse a una reja electrificada. Como petición subsidiaria, indicó que en caso de no prosperar los argumentos de la apelación, se revocara el reconocimiento de perjuicios morales, puesto que en la providencia no se expusieron los motivos para su reconocimiento. Asimismo expuso que sólo debió haberse otorgado perjuicios morales en favor de la compañera permanente.

3. El apoderado de la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., en el escrito de impugnación solicitó la revocatoria de la sentencia apelada para que en su lugar se negaran las pretensiones frente aquélla, en consideración a que la muerte de Fernando Olascuaga Álvarez, se produjo como consecuencia de la electrificación de la verja o valla metálica que se encuentra en el separador de la avenida Venezuela de la ciudad de Cartagena la cual se encuentra soldada a unos postes, los cuales fueron colocados por la entidad territorial para ornamentar y embellecer una vía de su propiedad, con lo que se puede establecer que la responsabilidad, mantenimiento y conservación de las obras de ornamentación corresponde al

Distrito de Cartagena de Indias.

4. En el traslado para alegar de conclusión las partes guardaron silencio.

El Ministerio Público deprecó la confirmación de la sentencia impugnada, ya que de acuerdo con los medios probatorios allegados al proceso se podía establecer la falla del servicio alegada.

IV. Consideraciones: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, contra la sentencia del 15 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el caso sub examine.

Previo a resolver de fondo, se advierte, que respecto de las fotografías que el demandante allegó con la demanda, y que pretenden demostrar la ocurrencia del hecho, no se hará valoración alguna, pues carecen de mérito probatorio, en principio, comoquiera que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

2. Con fundamento en las pruebas practicadas, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1 Conforme al protocolo de necropsia, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional Bolívar, y el registro civil de defunción visible a folio 23 del cuaderno 1., se tiene que Fernando Olascuaga Álvarez, el 3 de mayo de 1998, falleció como consecuencia de una descarga eléctrica: “(…) CONCLUSIÓN: Hombre adulto complexión mediana quien fallece por fibrilación ventricular secundario a electrocución por corriente alterna. MANERA PROBABLE DE MUERTE: Accidental”.

–fls. 77 y 78 cdno. 12.2. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, obra la declaración de Jairo Alberto Arnedo Moreno, testigo presencial de los hechos, quien ante al Tribunal Administrativo de Bolívar, manifestó: “(…) El señor Fernando Olascuaga Vásquez (sic) y mi persona veníamos de la Boquilla, en el anilo (sic) vial nos dieron un chance en una camioneta, cuando nos bajamos en el paarque (sic) la Marina, nos bajamos ahí para coger un carro, como no había nos tocó caminar hasta el Banco Popular, yo me quedo parado con el tío del difunto ya que éramos cuatro, el difunto cruzó a buscar el carro, y como estaba lloviendo, los carros pasaban y no nos paraban, al rato sentí el grito de él, y decía Chiqui, Chiqui, y yo fui a auxiliarlo, el me dio su mano, y cuando me dio la mano yo me quede pegado con él, me salvaron los que venden ostras, me dieron un banquillazo (sic) en la espalda y me desmayé, hasta allí se yo de todo lo sucedido…”. –fl. 98 cdno. 1.- Luis Alfredo Vásquez Rocha, quien acompañaba a Olascuaga Álvarez al momento de los hechos, en declaración rendida ante la judicatura, señaló: “(…) Yo estaba con el señor Fernando Olascuaga, el día de los hechos, peleando gallo en la Boquilla, cuando se terminó la pelea, nos vinimos, acá fuera, como estaba lloviendo nos metimos en una terraza, y el salió conmigo a la carretera, a

parar el carro, pero no paró, entonces un señor de la camioneta, quien no se como se llama nos dio el chance hasta el parque la Marina, y desde allí veníamos parando carro, pero ninguno nos quiso parar, y llegamos hasta el palo de caucho en frente del Banco de Bogotá, y él cruzó la carretera para parar un carro y dicho carro no paró, cuando lo vimos estaba agarrado de la reja que divide la calle, y comenzó a llamar al amigo a Jairo Arnedo Moreno, Chiqui, Chiqui, y el cruzó también, y lo agarró, sin saber que era lo que pasaba y yo al ver que ellos estaban temblando crucé la carretera, y agarré por la pierna Fernando, sin saber también que tenía, y me di cuenta que se estaban electrocutando, al yo agarrarlo por la pierna, me pasó corriente y lo solté, y comencé a gritar a pedir que me ayudaran, pero a él no lo pudimos desprenderse, pero el amigo que estaba con el agarrado si lo pudimos despegar, después de eso lo amarramos por la pierna para jalarlo, pero ya era muy tarde, y eso fue todo…”. –fl. 99 cdno. 1.-

3. De los anteriores medios probatorios, se da por acreditada la existencia de un daño antijurídico, traducido éste en la muerte de Fernando Olascuaga Álvarez, a causa de una descarga eléctrica, que recibió en momentos en que asió con su mano la reja metálica que separaba la denominada avenida Venezuela de la ciudad de Cartagena, cuando se disponía a abordar un vehículo de servicio

público. En efecto, se trata de un daño antijurídico, comoquiera que se vio lesionado de manera patrimonial y extrapatrimonial un bien o interés jurídico que la familia del señor Olascuaga no tenía el deber jurídico de soportar1. Ahora bien, en relación con la imputación del daño antijurídico endilgado por los demandantes en cabeza del Distrito de Cartagena de Indias y de la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., resulta imperativo realizar una serie de precisiones, a efectos de determinar si en el caso sub exámine, éste se produjo como la concreción o materialización del riesgo excepcional, supuestamente traducido en la actividad de transporte y distribución de energía eléctrica, por parte de las demandadas, o si por el contrario se presentó una falla del servicio. Sobre el particular, se debe señalar que la actividad de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, es en sí misma una actividad lícita del Estado que somete a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional y que, por lo tanto, podría llegar a generar perjuicios. Así lo ha sostenido en diversas oportunidades esta Sección. 1 Acerca del contenido y alcance del concepto de daño antijurídico en la teoría jurisprudencial colombiana, es posible consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta misma Sección: Sentencias de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 5 de agosto de 2004, exp. 14.358 y, 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065. La conducción de energía eléctrica ha sido tradicionalmente considerada por la

doctrina y la jurisprudencia una actividad peligrosa2, en la que la parte demandada sólo se exonera de responsabilidad si acredita la ocurrencia del hecho exclusivo de un tercero o de la víctima o la ocurrencia de fuerza mayor, en ese sentido se ha dicho: “En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos 2 “La Sala definió este régimen de responsabilidad en sentencia del 20 de febrero de 1989, expediente 4655, actor: Alfonso Sierra [C.P. Antonio José de Irrisari Restrepo], de la siguiente manera: “c) Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un "riesgo de naturaleza excepcional" que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios qué derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio. “Tiénese entonces que, según esta concepción, siempre que la actividad generadora de riesgo se cumple en provecho de la colectividad, las cargas que de aquella puedan derivarse no deben gravar más a unos ciudadanos, que a otros. No sería lógico, en efecto, que al tiempo que la administración se lucra de un

servicio público, se empobrezca paralelamente un administrado. Es la aplicación del aforismo "ubi emolumentum ibi onus esse debet", según el cual quien quiera que obtenga beneficios de una actividad generadora de riesgos, asume las cargas que de estos se deriven. En otras palabras, es el precio que fatalmente debe pagar el estado frente a la modernización de los servicios a su cargo y que se traduce en una protección especial y excepcional al patrimonio lesionado”. “Así mismo, en sentencia de 11 de mayo de 1994, expediente 8639, actor: María Hincapié de Rengifo y Otros, se fijó la siguiente pauta: “Con base en la teoría del riesgo especial o excepcional se declara la responsabilidad del ente público demandado por utilización de cosas peligrosas (como es la explotación del servicio de energía), la Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades para destacar que se presume la responsabilidad de dicho ente porque es quien utiliza la cosa peligrosa para provecho de la comunidad y beneficio suyo, imponiendo a los administrados una carga excepcional que no tiene por qué soportar; carga ésta que al causar un daño debe resarcirse como solución de equidad y por el principio constitucional de la equidad. La decisión de responsabilidad también encuentra su fundamento en el art. 90 de la Constitución, porque se produjo un daño antijurídico imputable a una autoridad pública...” “En similar sentido, la Sala se pronunció en sentencia del 30 de junio de 1994, expediente 9269, en los siguientes términos: “En los regímenes de responsabilidad por riesgo creado, en los cuales se aplica la responsabilidad sin falta, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que en casos como el presente el origen de la

obligación de reparar los daños causados a particulares, obedece al riesgo que producen ciertas actividades consideradas peligrosas, tales como el transporte de explosivos, la demolición de edificios y la conducción de energía, en donde el caso fortuito no constituye causal de exoneración”. “Ahora bien, también se ha considerado que en los eventos en los cuales la prestación del servicio de energía eléctrica resulta inadecuada, la responsabilidad estatal no debe manejarse con fundamento en la teoría del riesgo excepcional, sino bajo la perspectiva de la falla probada del servicio, como lo decidió la Sala en un caso de dos personas que resultaron electrocutadas, cuando intentaban instalar una antena de televisión en el tercer piso de un establecimiento escolar, en el siguiente sentido: “De acuerdo con lo anteriormente expuesto se desprende que en el presente caso la falla del servicio se manifiesta en forma clara, pues según las pruebas obrantes en el expediente..., acreditan que la muerte de LUIS EPIFANIO NAVAS SIERRA y las lesiones recibidas por ELIÉCER ANTONIO DE JESÚS SIERRA SOSA ocurrieron el día 27 de junio de 1989 en el municipio de Baranoa (Atlántico) como consecuencia de la deficiente prestación del servicio de energía eléctrica por la entidad demandada al no suministrar las medidas mínimas de seguridad, pues en el sitio de los acontecimientos uno de los postes se encontraba inclinado y en malas condiciones y los cables conductores de energía estaban descubiertos sin protección alguna y sin cumplir la distancia límite que debe existir con respecto a la edificación. “La Sala concluye que resultaba innecesario acudir a la teoría del riesgo ante la evidencia probatoria de la

falla del servicio público de energía eléctrica por la inadecuada prestación del mismo y la omisión de la administración en tomar las medidas de prevención que las circunstancias del caso imponían”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. No. 11.365, sentencia de 4 de octubre de 2001, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. o medios que por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los daños que se produzcan cuando dicho peligro o riesgo se realice, por cuanto de no hacerlo estaría imponiendo a las víctimas, en forma ilegítima, una carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como contraprestación por los beneficios que les reporta la prestación de los servicios públicos. “En estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de

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