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CE-13001-23-31-000-1998-00280-01(27624)-2014

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Título
CE-13001-23-31-000-1998-00280-01(27624)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / DAÑO A BIEN INMUEBLE / ACUEDUCTO / RED ACUEDUCTO / RED LOCAL DE ACUEDUCTO Por ser la entidad demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto. La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la humedad que generó la presencia de un tubo del acueducto debajo de su predio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / DECRETO 597 DE 1988

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE / CALIDAD DE POSEEDOR /

DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / DERECHOS DEL POSEEDOR / POSEEDOR / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA / PRUEBA DEL CONTRATO / COPIA DEL CONTRATO / COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE Constata la Sala que el demandante acreditó ser el poseedor del inmueble por cuyo deterioro se reclama (copia del contrato de compraventa de bien inmueble celebrado), de donde se concluye que tiene interés para solicitar que se declare la responsabilidad por los daños invocados en la demanda.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MUNICIPIO / ENTIDAD

TERRITORIAL / FUNCIONES DEL MUNICIPIO / OBLIGACIONES DE LA

ENTIDAD TERRITORIAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO

DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS /

PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS / INTERVENCIÓN ESTATAL EN

LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS / PRESTACIÓN EFICIENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS De la misma forma, es posible concluir que el municipio demandado, para la época de la interposición de la acción, era el encargado de administrar el acueducto municipal. Lo anterior se encuentra acreditado, conforme a las siguientes pruebas: (i) certificación suscrita por el alcalde municipal (…). (ii) facturas por concepto de la prestación del servicio público a cargo del municipio

(…). Ahora bien, el municipio de San Estanislao de Kostka (Bolívar) no ha manifestado no ser el encargado de la prestación del servicio de acueducto durante la época de la presentación de la demanda y teniendo en cuenta que al tenor del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, corresponde a los municipios asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios dentro de su territorio, para la Sala es claro que la administración del acueducto para la fecha de la presentación de la demanda la tenía el municipio de San Estanislao de Kostka (Bolívar). Así las cosas, se advierte que el ente territorial accionado está legitimado en la causa por pasiva, por cuanto las probanzas recolectadas permiten concluir sobre el vínculo del mismo en la prestación del servicio que, conforme a la demanda, provocó los daños alegados en la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 5

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO A BIEN INMUEBLE / VIVIENDA FAMILIAR / HECHO DAÑOSO /

INSPECCIÓN OCULAR / INSPECCIÓN JUDICIAL / PRUEBA DEL DAÑO /

OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el presente asunto se pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como

consecuencia del agrietamiento de paredes y pisos de su vivienda. En el expediente se evidencia que (…) el demandante informó al alcalde sobre la realización de una ampliación en el patio de su casa que podría verse afectada por la presencia del tubo madre del acueducto que pasaba justo debajo de la misma. (…) En la inspección ocular realizada (…) por la comisión liderada por el personero municipal (…), se evidenciaron los daños aludidos en la demanda. Debido a que no obra en el expediente prueba alguna que permita determinar la fecha exacta en la que ocurrió el daño, se tomará la fecha de la inspección ocular para contar el término de caducidad, pues es la única manifestación fáctica en el expediente de la existencia del daño alegado. Como la inspección se llevó a cabo (…) y la demanda fue impetrada (…), se encuentra dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento de los hechos, por lo que la acción no estaría caducada en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

INSPECCIÓN JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN

JUDICIAL / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / DOCUMENTOS EN LA PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / DICTAMEN PERICIAL / SOLICITUD DE LA PRUEBA /

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA ANTICIPADA

Para sustentar sus pretensiones, la parte actora aportó al proceso copia del acta de la inspección judicial y del dictamen pericial que fueron practicados a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao, Bolívar. Dichos medios de convicción serán tenidos en cuenta por la Sala en razón a que se trata de una prueba solicitada de forma anticipada y practicada con participación del municipio demandando, de conformidad con las formalidades que establece el artículo 300 del C.P.C. aplicable al procedimiento administrativo por remisión del artículo 267 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 300 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO FOTOGRÁFICO / FOTOGRAFÍA /

RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / VALOR PROBATORIO DE LA

FOTOGRAFÍA / IMPROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con las fotografías visibles dentro del expediente (…), la Sala encuentra que aunque fueron aportadas por la parte actora, no es posible determinar su origen ni el lugar y fechas donde fueron tomadas, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes. En estas condiciones, no puede atribuírseles valor probatorio, dado que no existe certeza de que la imagen que se registra corresponda a los daños causados a la vivienda del demandante, ya que carecen de reconocimiento o ratificación, por tanto no pueden cotejarse con otros

medios de prueba allegados al proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías ver sentencia de 5 de diciembre de 2006, Exp. 28459, C.P. Ruth Stella Correa, sentencia de 28 de julio de 2005, Exp. 14998, C.P. María Elena Giraldo, sentencia de 3 de febrero

de 2010, Exp. 18034, C.P. Enrique Gil Botero.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, que establece la cláusula general de responsabilidad estatal, los elementos que la conforman son el daño antijurídico y la imputabilidad jurídica. Por tanto, para declarar la responsabilidad estatal resulta fundamental que confluyan dichos elementos. Previo al estudio de la imputación del daño, es necesario precisar que para que haya lugar a imputarle responsabilidad al Estado por un daño antijurídico sufrido por algún ciudadano, se requiere que dicho daño se encuentre acreditado en el proceso, para luego proceder analizar si este constituyó un desequilibrio de las cargas públicas que aquel debía soportar, y si ocurrió como consecuencia de una

actuación de la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO / DAÑO A BIEN

INMUEBLE / ACUEDUCTO / RED ACUEDUCTO / RED LOCAL DE

ACUEDUCTO / VIVIENDA FAMILIAR / MEDIOS DE PRUEBA / INSPECCIÓN

JUDICIAL / DICTAMEN PERICIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO /

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / PRESTADORES DE SERVICIOS

PÚBLICOS / INTERVENCIÓN ESTATAL EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS Para la Sala es claro que la finalidad de la parte actora es que se le repare por los perjuicios causados con ocasión del deterioro en paredes y pisos de su vivienda, como consecuencia de la humedad provocada por la presencia de un tubo del acueducto que pasa debajo del terreno donde está construida la casa. La presencia de un tubo madre del acueducto en el terreno donde se encuentra construida la casa del demandante, así como el agrietamiento en pisos y paredes como consecuencia de la humedad en el predio, se encuentran debidamente comprobados mediante las inspecciones oculares realizadas por funcionarios de la administración, el dictamen pericial rendido como prueba anticipada y los testimonios que dan cuenta de la ocurrencia del daño (…). De acuerdo con lo

expuesto, para la Sala es clara la configuración de un daño en cabeza de los demandantes, por la afectación a la estructura de su casa como consecuencia de la humedad provocada por el paso de agua por un tubo que atraviesa el predio. Además, dicho daño es antijurídico debido a que los afectados no estaban en la obligación de soportar las consecuencias que trajo la presencia del tubo perteneciente al acueducto municipal, con el cual se beneficiaba toda la comunidad.

DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER

OBJETIVO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS

CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / SERVICIO

PÚBLICO MUNICIPAL / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPAL / DAÑO CAUSADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO / DAÑO A BIEN INMUEBLE / ACUEDUCTO / RED ACUEDUCTO / RED LOCAL DE ACUEDUCTO / VIVIENDA FAMILIAR /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO /

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / PRESTADORES DE SERVICIOS

PÚBLICOS / INTERVENCIÓN ESTATAL EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PÚBLICOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO

CUASADO EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA

[L]uego de encontrar acreditado el daño, le corresponde a la Sala establecer si el mismo es imputable a la entidad demandada. Para tal efecto, es necesario precisar que, como se evidenció en el acápite relativo a la legitimación en la causa, quedó demostrado que, para la época de interposición de la demanda, el municipio de San Estanislao de Kostka era el encargado de la prestación del servicio de acueducto. Por lo anterior, el daño es imputable a la entidad demandada, debido a que se encuentra demostrado en el proceso que los perjuicios sufridos por los demandantes fueron causados por la presencia del tubo del acueducto que era administrado por el municipio. Así las cosas, la entidad demandada tendrá que reparar los perjuicios que se encuentren acreditados en el proceso, ya que a pesar de que la prestación del servicio de acueducto es una actividad legítima de la administración que no implica un riesgo para la comunidad, cuando el Estado causa un daño especial, anormal y considerable, tiene la obligación de repararlo integralmente, debido al rompimiento del equilibrio de las cargas públicas soportadas por los ciudadanos.

DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR

DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / DAÑO A

BIEN INMUEBLE / GASTOS POR MANTENIMIENTO DE BIENES

De acuerdo al contenido del dictamen pericial practicado dentro de la inspección judicial adelantada a solicitud de accionante como prueba anticipada, (…) los gastos en los que tuvo que incurrir el demandante con ocasión del agrietamiento causado por la humedad, como consecuencia de la tubería del acueducto que pasaba debajo de su casa (…) se causaron como consecuencia del daño probado en el presente proceso, el cual es imputable a la entidad demandada, se reconocerá la suma acreditada, con la respectiva actualización. DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL

[L]a parte accionante solicitó indemnización por los perjuicios morales ocasionados a todos los demandantes en virtud del daño sufrido. Al respecto, la Jurisprudencia ha aceptado la posibilidad de reconocer el perjuicio moral causado por el daño o perdida de bienes, siempre que el mismo haya sido acreditado plenamente. Los declarantes hacen alusión a una afección en la salud de Antonia Raquel Utria que, como se vio, no se probó que tuviera relación directa con el daño alegado en la demanda. Por consiguiente, la pretensión de reparación de daño moral será negada, debido a que no se encuentra en el proceso prueba

alguna que demuestre tal afectación de forma fidedigna. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en cuanto se inhibió a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, y reconocerá la configuración de un daño, así como la respectiva indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente de acuerdo a las razones anteriormente expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-1998-00280-01(27624)

Actor: FRANCISCO MENDOZA ROMERO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA (BOLÍVAR) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 3 de marzo de 2004, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Francisco Mendoza Romero solicitó indemnización de perjuicios por el daño ocasionado a él y a su familia. El daño alegado consiste en el agrietamiento de pisos y paredes, como consecuencia de la humedad producida por los escapes de agua de un tubo del acueducto que pasa debajo de su predio.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 19 de agosto de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Francisco Mendoza Romero formuló demanda para que se declarara la responsabilidad del municipio de San Estanislao de Kostka (Bolívar), por los perjuicios sufridos con ocasión de los daños causados en su casa por la humedad. Lo anterior, provocado por la ubicación de un tubo del acueducto debajo del terreno donde está construida la casa (f.1-3 c. 1). Por lo anterior, se formularon las siguientes peticiones: PRIMERA: EL MUNICIPIO DE SAN ESTANISLAO BOLÍVAR, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a mi poderdante y a toda su familia por falla o falta del servicio de la Administración que provocaron los múltiples daños en las paredes con múltiples grietas, daño en los pisos, provocados por la humedad constante y el escape de agua día y noche en el inmueble de mi poderdante.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia, al Municipio de San Estanislao, Bolívar a pagar los daños ocasionados al actor o a quien represente su derechos, los perjuicios de orden material objetivados y subjetivos, anteriores, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de

(sic) PESOS MONEDA LEGAL ($) M/L., conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica o se regule de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del Código de

Procedimiento Civil. (…) Mediante escrito de 9 de noviembre de 1999, la parte actora adicionó la demanda para incluir como demandantes a Francisco Javier Mendoza Utria, Luis José Mendoza Utria, Neris Esther Mendoza Utria, Beatriz Mendoza Utria y Antonia Raquel Utria de Mendoza, en nombre propio y representación de su hijo menor Joel Enrique Mendoza Utria. Afirmó que todos los integrantes de la familia son afectados directos por la humedad en las paredes, generada por los escapes de agua que presenta la tubería del acueducto que cruza su vivienda. Agregó que la más afectada es la señora Antonia Raquel Utria, que sufre de hipertensión como consecuencia de la preocupación que le genera ver las paredes y pisos de su casa agrietados por la humedad (f.26-31, c. 1). En la adición de la demanda se especificaron los perjuicios así:

ESTIMACIÓN CUANTIFICADA

MADRE:

INDEMNIZACIÓN CAUSADA:

1º. PERJUICIOS MATERIALES: Daño emergente: Gastos por consultas médicas, los estimo en más de $200.000.

Gastos en medicina: la señora viene sufriendo de los problemas de hipertensión arterial desde noviembre 6 de 1.997, o sea hace un año 5 meses atrás, al igual que de los problemas nerviosos a raíz de misma (sic) tensión que la ocupa, a lo que podemos concluir que al momento de sufrir esta enfermedad mi poderdante tenía 44 años de edad ya que esta nació el día 17 de noviembre de 1954 y como

promedio de vida en Colombia es de 60 años, mi cliente quedará supeditada a vivir bajo la droga durante un promedio de 16 años de vida. Como el cartón de Captoril de 25 vale las 30 pastillas a la fecha %6.000, entonces la pastilla tiene un valor de $300 que multiplicada por 2 diarias dan $600 diarios, y el frasco de Xanax 0,5, trae 30 grageas y tiene un valor de $4.000, lo que deja un gasto diario de $1.000, multiplicado por 360 días, es igual a $360.000, por año, multiplicados por 17 años y 5 meses de vida, es igual a %6.270.000. SUB-TOTAL……$17.129.000 2.-) PERJUICIOS MORALES: Los estimo en la suma de $30.000.000

RESUMEN DE LOS PERJUICIOS: Materiales……………. $17.129.000

Morales………………. $30.000.000 Indemnización total con respecto de la madre $47.129.000

Para sus hijos LUIS JOSÉ, NERIS ESTHER, BEATRIS Y

JOEL ENRIQUE MENDOZA UTRIA Y AL SEÑOR

FRANCISCO MENDOZA ROMERO PADRE DE ESTOS.

1º. INDEMNIZACIÓN CAUSADA: Daño emergente: Se siguen los derroteros trazados para la madre, y demás circunstancias ubicabais (sic) o que ocasionen daño directo. Por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y la producción de intereses del gasto de dinero esta familia que viene haciendo un gasto de $1.000 diarios en drogas a la madre de estos, que multiplicado por 360 del año igual a

%360.000, tomando como base la fecha del acaecimiento del hecho o se el día 6 de noviembre de 1997 hasta la fecha de la sentencia aproximadamente 4 años 6 meses. Intereses causados (desde la ocurrencia del hecho) 6 de noviembre de 1997 más los tres años que dure el proceso para dictar la sentencia = 4 años 6 mes = 1.450 días X 1.000 diarios = $1.450.000 X 36% anual = $522.000

SUBTOTAL………………………..$522.000

DAÑOS MORALES: Los estimo en $50.000.000

Como fundamento de las pretensiones de la demanda, la parte actora adujo que, debido a que su casa se encuentra construida sobre el terreno donde cruza la tubería del acueducto, la humedad generada por los escapes de agua que se presentan, produce el agrietamiento de los pisos y paredes del predio. Se afirmó en la demanda que las autoridades municipales, mediante diligencia de inspección judicial, constataron que la tubería que pasa por debajo de la casa constituye un riesgo latente. Además, que frente a la casa pasa otro tubo que podría generar un accidente porque está descubierto como consecuencia de la erosión del suelo. No obstante lo anterior, adujo el demandante que obtuvo un permiso por parte de la administración para realizar una ampliación en su predio y que, por tanto, el municipio se hizo responsable de cualquier accidente que pudiera ocurrir.

II. Trámite procesal El Municipio de San Estanislao de Kostka (Bolívar) no presentó escrito de contestación de la demanda.

En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión en primera instancia, la

apoderada de la entidad demanda alegó que el municipio no es responsable por los perjuicios alegados por la parte demandante. Afirmó que la tubería que transporta el agua a la comunidad, fue instalada por la desaparecida entidad Empobol1, mucho antes de ser construida la casa del demandante y agregó, que la construcción de un predio sobre el terreno por el que pasa la tubería del acueducto es un acto irresponsable por parte de su propietario. Adujo que el permiso que el propietario de la casa solicitó, para realizar ampliaciones en el predio no constituye una prueba de responsabilidad en contra de la entidad. Respecto de este punto se anotó: (…) la irresponsabilidad y falta de civismo por su comunidad, de parte del señor Francisco Mendoza Romero, no se le puede recargar a la administración pública de la Alcaldía del Municipio de San Estanislao de Kostka, Bolívar, de esa 1 Empresa de Obras Sanitarias de Bolívar. época; pues como es de conocimiento público en dicho municipio, el señor Francisco Mendoza Romero, es una persona muy conocida y amiga de todos los funcionarios (…) lo cual le permitió obtener un permiso de ampliación de su casa sin mayores requisitos, actuando la administración pública de buena fe, le otorgó el permiso, confiando en el hecho, en que nadie pretende solicitar un permiso de construcción o ampliación de su casa, para perjudicar más tarde al municipio, sin embargo, el señor Francisco Mendoza Romero, dirigió su construcción hacia la franja de tierra, donde se encontraba la tubería Eternit (…)

Por otra parte, manifestó que en el proceso no está demostrado que las grietas en las paredes y pisos de la vivienda sean producto de la presencia de tubería en el patio de la casa. Además, trajo a colación que en la diligencia de inspección judicial no se evidenció que los tubos tuvieran alguna ranura que permitiera el escape de agua. Adicionó que el municipio no está legitimado en la causa por pasiva en el presente proceso, puesto que no fue la entidad encargada de construir el acueducto municipal. Finalmente, adujo que en la demanda no se encuentran especificados claramente los perjuicios alegados, además que, de acuerdo con el dictamen rendido por medicina legal sobre la salud de la señora Antonia Utria, su enfermedad tiene origen en causas hereditarias y hábitos alimenticios, más no en factores externos, como el agrietamiento de su vivienda. Concluyó que se deben negar las pretensiones de la demanda, por cuanto el daño alegado en ella se produjo por la irresponsabilidad del accionante, al construir su predio y realizar obras de ampliación sobre la tubería del acueducto. Por su parte, en los alegatos de conclusión los accionantes reiteraron los argumentos esgrimidos en la demanda. Se afirmó que la situación dañosa que sufren los integrantes de la familia Mendoza Utria se encuentra probada en el proceso mediante la inspección judicial que corroboró lo dicho en la demanda. Manifestó que la decisión de instalar una nueva tubería para desviar la que pasaba debajo de la casa de los demandantes, la tomó la administración con el fin de dilatar el proceso y ocultar la verdad, cuando los daños alegados se habían

producido. El Tribunal Contencioso Administrativo del Bolívar profirió sentencia de primera instancia, el 3 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. Afirmó, que el municipio demandando no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para acudir al proceso, pues los accionantes no acreditaron que este ente público fuera el encargado de la prestación de servicio de acueducto. Por tanto, concluyó que en el proceso no se encuentra acreditado, de manera correcta, el sujeto pasivo demandado. La parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Para sustentar el recurso argumentó que durante todo el proceso se practicaron varias diligencias de inspección por parte de los funcionarios de la alcaldía, quienes nunca negaron la propiedad que tenía el municipio sobre la tubería del acueducto. Además, mencionó que se encuentra probado que las facturas del servicio de acueducto se pagaban al municipio, hasta el 14 de octubre de 2002, fecha en la que se constituyó la Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado, S.A. E.S.P. que presta dicho servicio en la actualidad. Finalmente, adujo que, tanto en las diligencias de inspección judicial que se realizaron, así como en las audiencias de conciliación, la persona encargada de representar al municipio reconoció que el servicio de acueducto era prestado por

este (f. 219-225, c. ppl.) Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la entidad demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto2.

La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la humedad que generó la presencia de un tubo del acueducto debajo de su predio. De la legitimación en la causa Constata la Sala que el demandante acreditó ser el poseedor del inmueble por cuyo deterioro se reclama (copia del contrato de compraventa de bien inmueble celebrado entre Fernando Pino Gómez, Carmen Rodríguez de Pino y Francisco Mendoza Romero -f. 8, c. 1; declaraciones rendida por Gustavo Abel Almeida Pérez y Hernan Elles Villanueva -f. 126-137, c. 1), de donde se concluye que tiene interés para solicitar que se declare la responsabilidad por los daños invocados en

la demanda. De la misma forma, es posible concluir que el municipio demandado, para la época de la interposición de la acción, era el encargado de administrar el acueducto municipal. Lo anterior se encuentra acreditado, conforme a las siguientes pruebas: (i) certificación suscrita por el alcalde municipal de San Estanislao de Kostka (Bolívar), Rohyman Amado Orozco Polo, el 19 de abril de 2004, en la que se informa que “(…) la Administración Municipal dejó de administrar su respectivo acueducto desde el mismo momento que se constituyó la Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., la cual se constituyó mediante escritura pública Nº 2598 ante la notaria segunda de 2 La pretensión mayor fue estimada en $30 000 000, correspondientes a la indemnización por perjuicios morales en cabeza de la señora Antonia Raquel Utria, monto que supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en el 1998 fuera de doble instancia ($18 850 000). Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2 del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. Cartagena, con fecha octubre 24 de 2002 y tiene su sede principal en Cartagena, Bolívar.” (f. 226, c.ppl.). (ii) facturas por concepto de la prestación del servicio público a cargo del municipio de San Estanislao de Kostka (Bolívar) correspondientes a los meses de mayo de

1997, marzo de 1998, diciembre de 1999, enero y febrero de 2000 (f. 247-251, c. ppl). Ahora bien, el municipio de San Estanislao de Kostka (Bolívar) no ha manifestado no ser el encargado de la prestación del servicio de acueducto durante la época de la presentación de la demanda y teniendo en cuenta que al tenor del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, corresponde a los municipios asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios dentro de su territorio, para la Sala es claro que la administración del acueducto para la fecha de la presentación de la demanda la tenía el municipio de San Estanislao de Kostka (Bolívar). Así las cosas, se advierte que el ente territorial accionado está legitimado en la causa por pasiva, por cuanto las probanzas recolectadas permiten conclu

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