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CE-13001-23-31-000-1998-00314-01(24286)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-1998-00314-01(24286)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE SÚPLICA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Conoce la Sala del recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 28 de febrero de 2003 proferido por el Señor Consejero Dr. Ricardo Hoyos Duque.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA /

PLURALIDAD DE DEMANDANTES / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala estima oportuno, reiterar que, en materia contencioso administrativa, la determinación de la cuantía de la demanda, cuando ésta involucra pretensiones de varios demandantes, según lo dispuesto en los ordinales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se determina por el valor de la pretensión mayor, al tiempo de la presentación de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la instauración de aquella.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

ORDINALES 1 Y 2

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - El proceso no tiene vocación de doble instancia / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN [E]s evidente que la cuantía estimada en la demanda, no supera la suma de $18.850.000, requerida para que el proceso sea susceptible del trámite de doble instancia, por cuanto como ya se afirmó los perjuicios morales reclamados, constituyen la pretensión mayor de la demanda. (…) Lo anterior, permite

determinar que el presente asunto, es de única instancia y por consiguiente se impone la confirmación del auto suplicado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 13001-23-31-000-1998-00314-01(24286)A

Actor: SONIA LUZ MANOTAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Referencia: RECURSO DE SÚPLICA Conoce la Sala del recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 28 de febrero de 2003 proferido por el Señor Consejero Dr.

Ricardo Hoyos Duque (fls. 430 a 432 cdno.1), mediante el cual dispuso: “1. No se tramita el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 19 de junio de 2002”. “2. Declárase ejecutoriada la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 19 de junio de 2002”. “Ejecutoriado este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante sentencia de 19 de junio de 2002 (fls. 412 a 420 cdno.1), el Tribunal Administrativo de Bolívar, negó las pretensiones de la demanda instaurada contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía, por la señora Sonia

Luz Manotas Rodríguez, por la muerte de Ever Alcides Pereira Rivera, el día 20 de noviembre de 1996, en su residencia ubicada en el Corregimiento de San CayetanoMunicipio de San Juan Nepomuceno, a manos de la subversión existente en dicha región.

2. Según providencia de 25 de noviembre de 2002 (fl.424 cdno.1), el a-quo concedió el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 19 de junio de 2002.

3. El 28 de febrero de 2003, el Consejero Ponente (fls. 430 a 432 cdno.1), resolvió no tramitar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por considerar el proceso de única instancia.

4. La parte actora, interpuso reposición contra el proveído anterior, porque que no se tuvieron en cuenta los perjuicios materiales, los cuales serían tasados mediante dictamen pericial y sumados estos con los perjuicios morales, la cuantía superaba los $18.850.000 que se requerían para que el proceso fuera de doble instancia.

5. Inconforme con la decisión de 28 de febrero 2003 el apoderado de la parte actora, recurre en súplica el auto anterior, con los mismos argumentos del recurso de reposición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como en el presente asunto se trata de establecer si conforme al factor cuantía el proceso es de segunda instancia, será del caso verificar en el libelo de la demanda si la mayor de las pretensiones permite ese trámite ante esta

Corporación. Sobre el particular, se observa que la parte actora está integrada por cuatro (4) personas, que persiguen indemnización por parte del Ministerio de

Defensa Nacional - Policía, por perjuicios morales y materiales causados por la muerte de Ever Alcides Pereira Rivera. Por concepto de perjuicios materiales los actores reclaman lo siguiente: “… los causados como el daño emergente y el lucro cesante cierto y futuro, en la cuantía que se demuestre de la tramitación del presente proceso, o la que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica, si a ello hubiere lugar” (fls. 1 cdno. ppal). Solicitan en el acápite de pruebas, la práctica de un dictamen pericial, para que mediante intervención de peritos, se determine la cuantía de los perjuicios de orden moral y material a que tienen derecho. Atendiendo la solicitud de los actores, el tribunal en auto de 18 de mayo de 1999 (fls. 49 y 50 cdno.2) designó peritos para que rindieran el dictamen pericial correspondiente, encargo que cumplieron señalando la suma de $69.375.373 por concepto de daños materiales para todos. (fl. 76 cdno. 2). En el capítulo de las pretensiones se reclamó la indemnización de perjuicios morales para cada uno de los demandantes en suma equivalente a 1000 gramos oro. La Sala estima oportuno, reiterar que, en materia contencioso administrativa, la determinación de la cuantía de la demanda, cuando ésta involucra pretensiones de varios demandantes, según lo dispuesto en los ordinales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se determina por el valor de la pretensión mayor, al tiempo de la presentación de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como

accesorios, que se causen con posterioridad a la instauración de aquella. En el presente asunto, la demanda fue presentada el 25 de septiembre de 1998, folio 13 vto, fecha esta para la cual, de conformidad con las previsiones del artículo 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2º, para efectos de la vocación de segunda instancia, la cuantía de la pretensión mayor debía ser superior a $18.850.000. Precisado lo anterior, se observa que se solicitaron por perjuicios morales 1000 gramos oro, para Sonia Luz Manotas Rodríguez, siendo claro que es la mayor de las pretensiones, los que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 25 de septiembre de 1988, ascendían a un total $14.750.200, dado que para esa fecha el valor del gramo de oro era de $14.745,20. En consecuencia, aplicadas las anteriores reglas al proceso intentado contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía, es evidente que la cuantía estimada en la demanda, no supera la suma de $18.850.000, requerida para que el proceso sea susceptible del trámite de doble instancia, por cuanto como ya se afirmó los perjuicios morales reclamados, constituyen la pretensión mayor de la demanda. En cuanto al valor de los perjuicios materiales, cabe advertir que los mismos no fueron cuantificados a la presentación de la demanda, sino dentro del proceso y a través de peritos, contrariando así lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, permite determinar que el presente asunto, es de única

instancia y por consiguiente se impone la confirmación del auto suplicado. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

R E S U E L V E :

1. Confírmase el auto suplicado, esto es, el proferido el 28 de febrero de 2003, por el Señor Consejero Ricardo Hoyos Duque.

2. Ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE Y NOTIFIQUESE. CUMPLASE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente de Sala

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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