CE-13001-23-31-000-1998-00343-01(23605)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1998-00343-01(23605)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Caso solicitud de nulidad de acta mediante la cual, se suscribió la terminación del contrato por mutuo acuerdo / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - Fuerza: No se acreditó / FUERZA - No se demostró que el consentimiento de la contratista estuviera viciada por fuerza [A]dvierte la Sala que ni los documentos, ni los testimonios practicados en el proceso dan cuenta del vicio de fuerza o violencia que dice la sociedad [demandante]. que llevó a su representante legal a negociar y suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato, producto de la presión e intimidación de las circunstancias propias de un estado de penuria o precariedad o urgencia económica extrema -que insinúa con el argumento de una supuesta mora del municipio en los pagos y en los procesos ejecutivos contra ella promovidos por sus trabajadores para el recaudo de deudas laborales conciliadas, deudas bajo su exclusiva responsabilidad de acuerdo con la cláusula octava, letra c)- o de agresión o presión física o moral ejercida por agentes del ente municipal, con el fin de provocarle un temor de experimentar un mal inminente y grave (…). [A]sí del marco probatorio del proceso, se impone concluir que no puede prosperar la pretensión de nulidad de las actas de terminación del contrato convenidas por las partes, por cuanto, de una parte, no se demostró que el consentimiento expresado por la contratista que en ellas intervino estuviera viciada por fuerza, y de otra, no se acreditó una desviación de poder en su celebración. Así mismo, tampoco se
demostró el incumplimiento contractual endilgado a la entidad demandada (…) En consecuencia la Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1618
CONSENTIMIENTO - Como elemento constitutivo para la nulidad de actos de terminación contractual / TERMINACION DE MUTUO ACUERDO - Valoración probatoria de actas Ni los documentos, ni los testimonios practicados en el proceso dan cuenta del vicio de fuerza o violencia que dice la sociedad Escobitas Ltda. que llevó a su representante legal a negociar y suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato, producto de la presión e intimidación de las circunstancias propias de un estado de penuria o precariedad o urgencia económica extremaque insinúa con el argumento de una supuesta mora del municipio en los pagos y en los procesos ejecutivos contra ella promovidos por sus trabajadores para el recaudo de deudas laborales conciliadas, deudas bajo su exclusiva responsabilidad de acuerdo con la cláusula octava, letra c)- o de agresión o presión física o moral ejercida por agentes del ente municipal, con el fin de provocarle un temor de experimentar un mal inminente y grave. (…) tampoco se demostró en este juicio, se hubiesen dado conductas de incumplimiento del municipio de Magangué quedaba en libertad la sociedad contratista –de estar cumplida en lo suyode acudir a las vías judiciales para desligarse del vínculo que la unía a aquel mediante la solicitud de resolución del contrato con indemnización
de perjuicios (condición resolutoria tácita, art. 1546 C.C.), estando amparada en el entre tanto con la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus, art. 1609 C.C.), medio de defensa que puede invocar una de las partes del contrato cuando no ha cumplido porque la otra tampoco lo ha hecho, caso en el cual su conducta no es tomada como antijurídica, en vez de concurrir a la celebración de un negocio jurídico extintivo del contrato, figura esta última que fue a la que acudió en consenso con el ente territorial, al suscribir las actas de terminación por mutuo acuerdo del contrato de 1997. (…)no se acreditó una fuerza que haya viciado el consentimiento del actor al momento de suscribir el acta de terminación del contrato; si la sociedad actora escogió de consuno con la entidad demandada ese cauce y luego se arrepintió de ese acto dispositivo, esta última situación no la ampara el derecho en el sentido pretendido en la demanda, dado que ello significaría desconocer la decisión a la que llegaron las partes para poner fin al contrato y así a las diferencias que se venían presentando en su ejecución y, de rebote, vulnerar el ejercicio legítimo de la autonomía de la voluntad en el que descansa y se ampara dicho acuerdo, que es ley para las partes. (…), llama la atención la Sala que en la demanda y en el recurso de apelación el demandante señaló que el contrato no se había liquidado, mientras que en la contestación de la demanda por parte del municipio de Magangué y en la sentencia del juez a quo se indicó que el contrato del sub lite habría sido liquidado unilateralmente, no
obstante, se subraya que en el proceso no quedó demostrado ese hecho, en tanto no se allegó prueba alguna sobre dicha actuación, ni tampoco existen peticiones a propósito del mismo, razones por las cuales no hay lugar a realizar reflexiones adicionales en torno a este aspecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de 2012
Radicación número: 13001-23-31-000-1998-00343-01(23605)
Actor: SOCIEDAD ESCOBITAS LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE MAGANGUÉ Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 6 de mayo de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se decidió declarar no probadas las excepciones propuestas y denegar las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO En desarrollo de un contrato celebrado entre las partes para el servicio de recolección domiciliaria, transporte y disposición final de residuos sólidos en el municipio de Magangué, la entidad y el contratista decidieron de común acuerdo darlo por terminado. Una vez suscritas dos actas, con fechas 28 febrero y 3 de marzo de 1998, que contienen esa decisión de terminación por mutuo acuerdo, la
contratista alegó la invalidez de las mismas, pues, a su juicio, el representante legal concurrió a su celebración mediando un vicio del consentimiento (fuerza), que acarrea su nulidad, así como irregularidades en el trámite llevado a cabo para su firma, derivadas de presiones manifestadas en incumplimientos del municipio (retiro de vehículos y herramientas, falta de pago de las cuentas), vías de hecho, desviación de poder y otras arbitrariedades.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. El 27 de octubre de 1998, la Sociedad Escobitas Ltda. presentó demanda en contra del municipio de Magangué (Bolívar), en ejercicio de la acción de controversias contractuales (f. 1–12, c. 1), en la cual solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1°- Que se declare válido y existente el contrato suscrito entre ESCOBITAS LTDA. y el Municipio de Magangué -Bol-.-, suscrito el 1° de agosto de 1997, cuyo objeto es el servicio de recolección domiciliaria, transporte y disposición final de residuos sólidos dentro de la cabecera municipal, por una duración de tres (3) años. 2°- Que son nulas las actas de febrero 28 y marzo 3 de 1998 mediante las cuales se terminó de “Mutuo Acuerdo” el contrato celebrado entre ESCOBITAS LTDA. y el Municipio de Magangué –Bol.- 3°.- Que se declare el incumplimiento por parte de la entidad demandada del contrato celebrado con ESCOBITAS LTDA. y al que hace alusión los hechos de la demanda. 4°.- Condénase al Municipio de Magangué –Bol.- a pagar a la sociedad
ESCOBITAS LTDA., el valor de los perjuicios de orden material –daño emergente y lucro cesanteque le fueron ocasionados, los cuales ascienden aproximadamente, a la suma superior a los quinientos millones de pesos ($500.000.000,oo), o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso, monto que ha de ser actualizado en su valor. 5°.- A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 C.C.A.
2. En apoyo a sus pretensiones, la parte actora relató que en el año de 1997 celebró con el municipio de Magangué un contrato para el servicio de recolección domiciliaria, transporte y disposición final de residuos sólidos dentro de la cabecera municipal y el corregimiento de Cascajal, de conformidad con el pliego de condiciones y especificaciones de la licitación pública n.° 001 de 1997; con un plazo de duración de 3 años, contados a partir del 16 de agosto de 1997, y un valor mensual de $34 048 923, pagaderos dentro de los 10 primeros días de cada mes, para una suma equivalente en el primer año fiscal de $153 220 153,5. Según la sociedad demandante, después de la posesión del alcalde de Magangué siguiente al que suscribió el contrato, se inició una persecución contra su representante legal, señor Rafael González Pupo, que llevaron a éste a suscribir bajo presión y amenazas dos (2) actas, los días 28 de febrero y 3 de marzo de 1998, mediante las cuales se termina por mutuo acuerdo el contrato celebrado con el municipio,
configurándose un vicio del consentimiento (fuerza) e irregularidades en el procedimiento de su adopción, que hace consistir en los siguientes hechos: 2.1. Adujo que a partir de enero de 1998 el municipio de Magangué incumplió el contrato en la medida en que no pagaba su valor dentro del término estipulado en la cláusula sexta del contrato, pese a que solicitó la entrega oportuna de los pagos y el valor del acordado. 2.2. Señaló que se saboteó y bloqueó la actividad de Escobitas Ltda., al retener indebidamente los vehículos y maquinarias que estaba obligada a suministrar según la cláusula décima segunda del contrato, circunstancia ante la cual el contratista debió presentar una acción de tutela contra el municipio de Magangué. 2.3. Indicó que en el Juzgado Civil del Circuito de Magangué a la fecha de presentación de la demanda existían 40 demandas ejecutivas contra Escobitas Ltda. por créditos laborales a favor de los trabajadores que ascienden aproximadamente a $100 000 000 y que fueron conciliados ante el Inspector de Trabajo de Magangué por sugerencia y presión del municipio, al que se le ofició para que iniciara las retenciones de las sumas que le debía pagar al contratista, lo cual nunca hizo. 2.4. Mencionó que el contrato jamás fue liquidado. 2.5. Enfatizó que además las actas de terminación por mutuo acuerdo están viciadas, por cuanto no prevén los mecanismos de conciliación, transacción, responsabilidad, etc., ni tienen peso los argumentos que se tuvieron en cuenta para tomar la decisión y tampoco se ha cumplido lo previsto en las mismas; de
otro lado, establecen como fecha de terminación el día 1 de agosto de 1998 y no se pagó sino hasta marzo de ese año.
3. Invocó en la demanda la actora como infringidos los siguientes preceptos: (i) artículos 2, 6, 25, 83 y 124 de la Constitución Política; y (ii) artículos 23, 26, 27, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993. Sostuvo, por una parte, que las normas constitucionales anotadas se infringieron con la actuación injusta y arbitraria del municipio, materializada en sus incumplimientos y el abuso de poder reflejado en las actas de terminación por mutuo acuerdo, al igual que las vías de hecho y presiones utilizadas para dar por terminado el contrato, todo lo cual evidencia un atentado a la protección al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y al pago oportuno de las prestaciones sociales. Y afirmó, por otra parte, que los preceptos de la Ley 80 de 1993 se transgredieron al incumplir la administración sistemáticamente y en clara desviación de poder el contrato en sus cláusulas sexta, décimo segunda y otras, y después con la elaboración arbitraria de las actas de terminación de mutuo acuerdo y las vías de hecho mediante las cuales terminó el contrato, so pretexto de salvaguardar errónea e injustamente sus intereses, rompiendo el equilibrio de las cargas públicas y agudizando un problema laboral y la prestación del servicio.
II. Trámite procesal
4. El Tribunal Administrativo de Bolivar admitió la demanda por auto de 30 de noviembre de 1998 (f. 95 c.1), el cual fue notificado personalmente al alcalde del
municipio de Magangué (f. 97 vto.).
5. La entidad demandada contestó la demanda (f. 101 a 102 c.1) y se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y en particular afirmó que es absolutamente falso que la administración haya perseguido a la contratista y presionado a su representante legal para suscribir las actas de terminación por mutuo acuerdo, dado que, por el contrario, éste las firmó libre y espontáneamente, previo acuerdo con la administración. Agregó que la administración, el 2 de julio de 1998, liquidó unilateralmente el contrato, porque el contratista no compareció para tal propósito dentro de los 4 meses siguientes.
6. Formuló las siguientes excepciones de fondo: (i) el contrato de obra suscrito por las partes en la contienda careció de un requisito legal, sin el cual era imposible desarrollarlo por parte de la administración, toda vez que se estipuló un término de duración de 3 años, sin que mediara ningún tipo de autorización del concejo municipal al señor alcalde de la época de su celebración para comprometer vigencias futuras, falta de exigencia legal que enerva sus efectos por estar viciado de nulidad, pues los recursos incorporados al presupuesto no pueden ser destinados al pago de obligaciones futuras que trasciendan la vigencia de un año; (ii) el acta de 28 de febrero de 1998 no fue firmada por el alcalde municipal de Magangué, razón por la cual las partes suscribieron otra el 3 de marzo de ese mismo año, acto jurídico este último que fue celebrado de común acuerdo entre ellas y no presenta vicios de ninguna especie que conduzca a una declaratoria
judicial de nulidad. Por esta razón, agregó, el contrato se terminó de la misma forma en que se celebró, de común acuerdo, al amparo de lo prescrito por el artículo 1602 del Código Civil, norma aplicable a los contratos estatales (artículo 13 de la Ley 80 de 1993) y en cuanto a la liquidación del mismo, se agotaron los pasos señalados en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993.
7. Mediante proveído de 30 de agosto de 2000 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La demandante reiteró lo expresado en la demanda y añadió que de acuerdo con las pruebas se deducía que el acta de 3 de marzo de 1998 es la conclusión de todo el episodio de irregularidades fraguado por la administración para dar por terminado el contrato, que venía ejecutando a cabalidad (f. 379 a 381 c.1). La demandada guardó silencio. El Procurador 22
Judicial ante el Tribunal a quo conceptuó (f. 384 a 391 c.1) que la demanda no está llamada a prosperar, porque no puede pasar desapercibido que existe una diligencia de terminación por mutuo acuerdo del contrato objeto de la controversia y, por tanto, la discusión relacionada con la formación del contrato y sus obligaciones correlativas devienen estériles, superfluas y extrañas frente al planteamiento del debate realizado por el accionante, a menos que se hubiese demostrado que el acta de terminación del contrato se obtuvo por injerencia de alguno de los vicios del consentimiento, error, fuerza o dolo, para invalidar la
convención, situación que no ocurrió en el sub lite.
8. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión, el 6 de mayo de 2001, profirió la sentencia objeto de impugnación (f. 393–402, c. 3) y en ella resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y denegar las pretensiones de la demanda. 8.1. En cuanto a las excepciones planteadas por la demandada consideró el juzgador de primera instancia que carecen de lógica y oportunidad, dado que no tiene importancia cuestionar aspectos relacionados con el período de formación del contrato de obra suscrito entre las partes en litigio, cuando éste se dio por terminado por mutuo acuerdo e incluso posteriormente fue liquidado de manera unilateral, como tampoco la tiene el hecho de celebrarse el contrato sin haberse dispuesto reserva presupuestal que cubriera los dos últimos años, cuestión que, por lo demás, no fue probada. 8.2. En relación con el fondo del asunto, señaló que del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 se desprende la procedencia de la liquidación de los contratos de tracto sucesivo, como es el de obra; pero también el que las partes puedan optar por el mecanismo directo de la terminación del contrato mediante acuerdo recíproco, sin acudir previamente a los mecanismos de solución de controversias contractuales establecidos en el artículo 68 de la misma ley. 8.3. Sostuvo que pretender la obtención de ilegalidad y nulidad del acta acusada, por la presencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), requiere de la ineludible prueba de dichos vicios, lo cual no se presenta en el trámite llevado a
cabo para la terminación del contrato, ni en el consentimiento prestado para efectos de la celebración de la misma; al contrario, observó que el acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo aparece firmada no solo por la sociedad demandante sino por su apoderado judicial. 8.4. Llamó la atención el a-quo sobre las dudas que le generaba la transparencia del procedimiento de liquidación unilateral del contrato del sub-exámine, no obstante lo cual, como la parte actora no hacía peticiones subsidiarias respecto a este cuestionable hecho, no podían ser objeto de estudio oficioso. 8.5. El a-quo concluyó que no había encontrado durante el trámite de este proceso ilegalidad en el acto impugnado por la sociedad Escobitas Ltda., ya que no se probó ningún vicio del consentimiento al momento de manifestar la voluntad en la terminación del contrato de mutuo acuerdo, por dicha sociedad y el municipio Magangué.
9. Contra la sentencia primera instancia la sociedad demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, con el fin de que sea revocada y se acceda a las peticiones formuladas, porque, a su juicio, no se analizan en conjunto las pruebas aportadas, ni se les atribuye el valor que se merecen, es decir, se desconocen por completo (f. 403-406, c. 3). 9.1. Adujo que no se tiene en cuenta la actuación de la acción de tutela obrante en el expediente donde se evidencia la conducta del mandatario local, relacionada con la forma como se despojó de los vehículos y herramientas al contratista para que de esta manera no pudiera cumplir con la ejecución del contrato en el mes de enero de 1998.
9.2. Añadió que los testimonios dan cuenta de la conducta arbitraria e ilegal del alcalde municipal frente al contrato y de la violación a la ley y al debido proceso al elaborar las actas de terminación, que contienen una desviación de poder, independiente de la fuerza a que fue compelido el representante legal de Escobitas Ltda., lo que además se demuestra en el hecho de que el contrato no fue liquidado. 9.3. Observó que en este caso las partes no se encuentran en pie de igualdad real o material e insistió en que el contrato fue terminado por vías de hecho, pues ninguna razón tendría el contratista de terminar un contrato por mutuo acuerdo cuya cuantía supera los dos mil millones de pesos. 9.4. Manifestó que Escobitas Ltda. no pertenece a la casta política tradicional del alcalde de la época, situación que incomodó a éste y por lo cual amenazó e intimidó a su representante legal, lo que encaja en la definición de vicios del consentimiento. 9.5. Enfatizó que en el presente asunto no se acudió a los mecanismos de solución directa de controversias contractuales, previsto en el artículo 68 de la Ley 80 de 1993, ya que al municipio de Magangué “le pareció más fácil e irresponsable la burda acta con el objeto de burlarse del contratista, causándole perjuicios económicos considerables, mediante el abuso de poder, la falta de transparencia”. 9.6. Finalmente, recalcó que el municipio no le pagaba oportunamente el contrato, como así ocurrió para los meses de diciembre de 1997, enero-marzo de 1998, cuyos pagos retuvo el alcalde municipal, alegando que sólo pagaba si terminaba el
contrato con Escobitas Ltda., es decir, lo acorraló, con el propósito de obligarlo a suscribir las actas.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
10. El Consejo de Estado es competente para conocer de la apelación dentro de este proceso suscitado mediante la interposición de la acción de controversias contractuales, idónea de acuerdo con la legislación vigente y ejercida en término legal1, competencia que tiene su fuente en lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, contenido en el Acuerdo 58 de 1999 (modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003), en el que se distribuyen los negocios por Secciones.
11. Adicionalmente, precisa la Sala que le corresponde resolver el asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988 para que asuma el conocimiento de una acción contractual en segunda instancia. En 1998, cuando fue presentada la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción contractual fuera conocido por esta corporación era de $18 850 000 –artículos 129 y 132 del C.C.A, subrogados por el Decreto 597/88– y la mayor de las pretensiones fue estimada en la demanda en la suma de $542 987
945.
II. Hechos probados
12. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El 1 de agosto de 1997, previo el adelantamiento del proceso de licitación
pública n.° 001 de 1997, entre el municipio de Magangué (Bolívar) y Escobitas Ltda., se celebró el contrato que denominaron “de obra pública” (sin número), con 1 El término para intentar la acción de controversias contractuales estaba previsto en el artículo 136 del C.C.A. –modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998-, esto es, dos años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, y que por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, como es el de obra pública, el término para demandar con ocasión de cualquiera de las incidencias que se presentaran en la relación negocial, apenas empezaba a computarse desde la liquidación del contrato, etapa para la cual las partes tenían cuatro (4) meses para hacerla de mutuo acuerdo a partir del vencimiento del plazo de ejecución del contrato o dentro del término por ellas acordado (art. 60 de la Ley 80 de 1993) y luego de transcurrido ese término la administración debía proceder a liquidarlo unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes (art. 136 numeral 10, letra e). En este caso, como no se encuentra probado que el contrato de 1997 fuente del litigio se hubiese liquidado, se tiene que la fecha de terminación del mismo por mutuo acuerdo se fijó el día 3 de marzo de 1998, según el acta suscrita entre las partes en esa fecha y la oportunidad para hacer la liquidación bilateral se estipuló en 10 días, vencido los cuales la administración municipal tenía 2 meses para hacerla unilateralmente en aplicación de la norma citada, lo que significa que desde el 23 de mayo de 1998 comenzaba el cómputo legal para el ejercicio oportuno de la acción y que permite colegir que al tiempo de la
interposición de la demanda el 27 de octubre de 1998, no había transcurrido el plazo legal mencionado para presentarla. el objeto de prestar dicha sociedad los servicios de recolección domiciliaria, transporte y disposición final de residuos sólidos en el municipio de Magangué y en el corregimiento de Cascajal, de conformidad con el pliego de condiciones y especificaciones del proceso de selección y la propuesta presentada por el contratista (copia auténtica a f. 111-120 c.1). 12.1.1. Las labores y servicios a que se obligó el contratista consistieron en la recolección, transporte y descarga de basuras o desechos en las zonas contratadas al sitio de disposición final, producto de las actividades domiciliarias, comerciales, industriales, institucionales, mercados, hospitales, clínicas de grandes productores, de podas de árboles y jardines, erradicación de botaderos y sitios rojos clandestinos, basura dejada por efectos de arroyos, escombros provenientes de reparaciones locativas y demoliciones, animales muertos y servicios de barrido manual de vías y áreas públicas; además el alcance del objeto contempla la construcción y operación del relleno sanitario como sistema de disposición final de basuras (cláusula tercera). 12.1.2. Tal como se señaló en la demanda, se acordó que el contrato tendría una duración de tres (3) años contados a partir del dieciséis (16) de agosto de 1997, previa legalización, esto es, otorgamiento de la garantía única y pago del impuesto al timbre (lo cual se hizo según consta en las copias a f. 24-26, 197-198 c. 1); y su
vigencia se podía extender hasta cuatro (4) meses más, tiempo este último dispuesto para la liquidación del contrato (cláusula quinta). 12.1.3. El valor del contrato para efectos legales y fiscales se pactó en la suma de $34 048 923 mensuales, más el valor de trabajos adicionales cuando fuera el caso debidamente autorizados por el municipio, correspondiendo a la vigencia fiscal de 1997 la suma $153 220 153,5; el municipio debía pagar mensualmente dentro de los 10 días siguientes al mes de servicio prestado, con sujeción al previo visto bueno de los informes mensuales que presentara la interventoría y a los trámites internos exigidos por la administración (cláusula sexta). Igualmente, se comprometió al registro presupuestal correspondiente al valor del contrato en cada vigencia fiscal y, además, a efectuar las apropiaciones presupuestales para garantizar el pago de las próximas vigencias (parágrafo ídem). 12.1.4. Las obligaciones de las partes se acordaron así (cláusula octava): CLÁUSULA OCTAVA. OBLIGACIONES DE LAS PARTES: A. DEL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA tendrá a su cargo las siguientes: a) EL CONTRATISTA se obliga para con el Municipio de Magangué a efectuar bajo su responsabilidad técnica, administrativa, financiera y legal los trabajos contratados descritos en este contrato, de acuerdo con la oferta presentada (…). b) Preparar y presentar informes mensuales sobre los resultados y avances logrados (…) c) El CONTRATISTA se obliga a contratar a su cargo y a su costa y bajo su responsabilidad, el personal suficiente e idóneo que sea necesario para la cabal
ejecución del servicio (…), pago oportuno de los sueldos o salarios, o prestaciones sociales, indemnizaciones del personal a su cargo que emplee y demás obligaciones laborales; d) facilitar al interventor en cualquier momento a sus instalaciones en general a todas sus dependencias así como la inspección de los equipos, la supervisión de las obras y de los servicios; e) Atender los reclamos de la comunidad que sean recibidos en relación con la prestación del servicio de aseo; f) Informar a la colectividad sobre el programa de prestación de los servicios de aseo urbano, los días y horarios de recolección asignados, así mismo que contribuya con la limpieza de las vías y demás áreas públicas; g) Tener sus instalaciones y oficinas ubicadas en el sector de fácil acceso en el MUNICIPIO, dotadas de manera que permitan el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones pactadas con las facilidades y equipos ofrecidos en la propuesta técnica contemplada en el contrato; h) Acatar las instrucciones que dentro del desarrollo del contrato imparta el MUNICIPIO DE MAGANGUÉ, a través de la Interventoría, (sic) obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones o entrabamientos; i) Emplear el personal capacitado con experiencia en el desarrollo de las tareas asignadas, en el material de operación de equipos, conducción de automotores, seguridad industrial, para la realización de este tipo de servicios, supervisión y todas aquellas que sean propias del trabajo a ejecutar; j) Mantener los equipos suministrados por (…) EL MUNICIPIO y los ofrecidos en su propuesta en buen estado, remplazar los averiados y retirarlos del servicio; k)
No acceder a peticiones o amenazas de quienes actúen por fuera de la ley con el fin de omitir algún hecho de interés; l) Ejecutar las actividades objeto del presente contrato con la calidad exigida en los pliegos de condiciones y en la propuesta presentada y demás documentos que la complementen y adicionen y con sujeción a las instrucciones que le formule EL MUNICIPIO; (sic) ñ) Mantener la generalidad, regularidad, continuidad y calidad de los servicios de aseo durante todo el plazo de vigencia del contrato; o) Poner en conocimiento de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAGANGUÉ cualquier hecho o circunstancia que pueda afectar la oportuna eficiencia y eficacia de la prestación de servicios de este contrato; p) Dar cumplimiento a las disposiciones laborales en Colombia tanto individuales como colectivas así como a las leyes, reglamentos y disposiciones sobre higiene y seguridad social; q) Conservar, mantener los vehículos que ponga a disposición EL MUNICIPIO y restituirlos en el mismo estado que le sean entregados o su compensación de dinero; r) Acreditar al inicio de cada (sic) durante la ejecución del contrato, que los seguros se encuentran vigentes; s) Las demás obligaciones que se deriven de la naturaleza del contrato y las establecidas en las normas pertinentes. OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO: Corresponde al MUNICIPIO DE MAGANGUÉ las siguientes obligaciones: a) (…) efectuar los pagos pactados en este contrato, luego del informe presentado por la Interventoría y visto bueno del funcionario que para el efecto designe el Alcalde Municipal, b) Poner a disposición del CONTRATISTA los vehículos y equipos que se ofrecieron en el pliego de
condiciones para el uso de la prestación del
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