CE-13001-23-31-000-1998-00350-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1998-00350-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACTOS DE REGISTRO - Falta de antecedente registral para demostrar la tradición / TRADICIÓN - Antecedente registral / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Actos de registro: debe demandarse el que niega el registro Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del veintidós (22) de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión, mediante la cual se declaró no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones y se desestimaron las pretensiones de la demanda. De la anterior transcripción se tiene que realmente la escritura 98 de 1871 es un poder que se elevó a escritura pública, en donde unas personas otorgan dicho poder con el objeto de realizar escritura pública de compraventa de un bien, por lo que resulta cierto que no existe antecedente registral que otorgue en cabeza de Gabino Facete la propiedad objeto de partición sucesoral, aun cuando del documento se desprenda que se trata de la finca “Carex”, no es documento que tenga entidad para demostrar la tradición puesto que se trata de un simple poder. Como se desprende de la documentación obrante en el expediente y de los actos acusados, mediante auto 010 del 30 de mayo de 1996 se inició una actuación administrativa tendiente a determinar la verdadera situación jurídica de las matrículas inmobiliarias 0600030053, 060-0024930 y 060-0124209, pero el resultado de esta actuación en nada cambia la situación de la demandante respecto de su pretensión sucesoral. La escritura pública 1852 es de fecha 30 de mayo de 1996 y su inscripción en el
registro fue solicitada el 18 de junio del mismo año, siendo devuelta sin registro el 24 de julio de 1996. La acción debió dirigirse contra esta última actuación que fue la que efectivamente negó el registro y no contra las Resoluciones 284 y 481 de 1998 que lo que hicieron fue negar la solicitud de unificación de las matrículas inmobiliarias 060-0030053, 060-0024930 y 060-0124209, solicitada por la alcaldía de Cartagena
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 13001-23-31-000-1998-00350-01
Actor: CARMEN MARIA ORTIZ SIMANCA
Demandado: REGISTRADORA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE
CARTAGENA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del veintidós (22) de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión, mediante la cual se declaró no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones y se desestimaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES Se demanda la nulidad de las Resoluciones 284 del 22 de mayo de 1998 y Resolución 481 de 1998 que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior expedidas por la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena.
Se pide que se restablezca el derecho mediante el registro de la escritura pública 1852 del 30 de mayo de 1996 de la Notaría Segunda de Cartagena que contiene el juicio sucesorio del señor Gabino Facete quien a su vez adquirió mediante escritura pública 98 del 15 de septiembre de 1871 de la misma Notaria Segunda de Cartagena y debidamente registrada el 19 de diciembre de 1962, en el folio 315 del libro 1, tomo 3 impar de 1962. En la escritura 481 de 1998 se afirma que la escritura pública N° 98 del 15 de septiembre de 1871 no constituye título de dominio para que se forme la tradición puesto que se trata solamente de una aclaración . Hechos. Mediante Escritura 1852 de 1996 de la Notaría Segunda de Cartagena se liquidó la sucesión de Gabino Facete y se le adjudicó el bien adquirido mediante escritura publica N° 98 del 15 de septiembre de 1871 a su heredera Carmen Maria Ortiz Simanca la cual se presentó para su registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, el 18 de junio de 1996 y fue devuelta sin registrar el 24 de julo de 1996 argumentándose una actuación administrativa tendiente a establecer su verdadera y real situación jurídica. Esta actuación administrativa se inició mediante auto 010 del 30 de Mayo de 1996 a petición de abogadas de la Alcaldía de Cartagena quienes solicitaron la unificación de los folios de matrícula 060-0030053, con los folios 060-0024930 y
060-124209. Esta actuación administrativa culminó con las Resoluciones 284 del 22 de mayo de 1998 y 481 del 19 de agosto de 1998 en la cuales se cometió una ilegalidad al negarse la inscripción de la Escritura 1852 y no considerar justo título a la escritura pública 98 de 1871. La escritura 98 de 1871 es una escritura de compraventa, no una escritura aclaratoria. En ella, los vendedores declaran que la propiedad que le venden al resto de los compradores la adquirieron el 18 de marzo de 1867 mediante escritura pública de la Notaría Primera de Cartagena. No fue posible ubicar esta escritura en la Notaria ni en el archivo histórico de Cartagena y no aparece registrada. La escritura 98 de 1871 es un justo título. La escritura aclaratoria no sería justo título cuando fuera contraria a la ley o cuando proviniera de título falsificado. Dejaría de ser un justo título cuando mediante un proceso ordinario de reivindicación apareciera el verdadero dueño y reivindicara la cosa para si y demandara la cancelación de registro anterior. Las escrituras aclaratorias a pesar de ser justo título pueden ser útiles para incoar ciertas acciones cuando violentan el derecho ajeno. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se vulnera el artículo 765 el Código Civil que establece el justo título; artículos 101, 102 y 103 del Decreto 960 de 1970 que define que la razón de ser de las escrituras aclaratorias es la corrección de errores. También se violan los artículos 1871, 2528, 768, 764, 951 del C.C. Se vulneran igualmente el artículo 2 del Decreto 1260 de 1970 ya que la escritura 98 de 1871
viene registrada desde 1972 y su fuente es un contrato de compraventa que no ha sido declarado título no legal, como sería si hubiera sido falsificada, simulada o cancelada. Es un justo título con una tradición de más de 30 años. También se vulnera el artículo 58 de la Constitución Política. c. La defensa del acto acusado La Superintendencia de Notariado y Registro contestó así la demanda: Se proponen las siguientes excepciones: -Indebida acumulación de pretensiones. Porque de una parte el demandante pretende solicitar la nulidad de las Resoluciones 284 y 481 de 1998 expedidas por la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena y de otra, en la misma demanda, hace alusión a la responsabilidad extracontractual de conformidad con el artículo 90 de la Constitución lo que da lugar a una falla del servicio, cuya acción es la de reparación directa. Se tiene que el antecedente de registro de la escritura publica 98 de 1871 no se encuentra registrado ya que solo se cita la fecha de marzo 18 de 1867. Es decir, que la escritura citada como antecedente de la escritura 98 de 1871, nunca se registró. La escritura 98 de 1871 se trata de una declaración de apoderado general de los vecinos del Distrito de Bocachica. Se trata de un poder que se elevó a escritura pública y en donde se compromete a hacer la escritura de compraventa por lo que no se puede considerar como un justo título. Esta escritura no es justo título por tratarse de una declaración que hace un apoderado general a nombre de más de 600 personas, en el sentido de que la señora Angela Bossio de Trucco, vendió por
otra escritura que ni siquiera tiene número ni aparece inscrita en el folio correspondiente de la Oficina de Registro. Para el momento en que se solicitó por la parte actora la inscripción de la escritura de sucesión 1852 de mayo 30 de 1996, la situación jurídica del bien ha sido modificada por las inscripciones de actos constitutivos, traslaticios de derechos a favor de terceros, merecedores de la protección legal y constitucional. Como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia de agosto 3 de 1972: “Sin título no hay buena fe”. El poseedor sin título no puede ser poseedor de buena fe, salvo en el caso excepcional de que invoque prescripción adquisitiva extraordinaria, señaló la Corte. Debe prevalecer el contenido del registro mientras se muestra su inexactitud, caso en el cual predomina la realidad jurídica y a menos que se trate de amparar al tercer adquirente en aras de proteger el tráfico jurídico del registro se impone a la realidad. El mismo actor reconoce la falta de título antecedente para la escritura pública 98 de 1871. La regla es que sólo puede disponer de un derecho real el titular registrar anterior, ya que el principio del tracto sucesivo enseña que sólo quien es titular de un derecho tiene la facultad dispositiva jurídica, pero en nuestro derecho la venta de cosa ajena es válida si tiene justo título. Si el acto traslativo está otorgado por persona que no es titular, debe negarse la inscripción. La Oficina de Registro negó en su momento la inscripción de la escritura de sucesión 1852 de mayo 30 de 1996, precisamente porque el antecedente registral
correspondiente a la escritura 98 de 1871 no era título traslativo de dominio y por ende, no generaba la obligación de traditar porque sólo se limitan a reconocer la titularidad de un derecho obtenido antes del registro. No se ha desconocido el artículo 58 de la Constitución Política ni el artículo 673 del C.C. pues el titular de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en ningún momento ha desconocido el registro de la escritura de aclaración 098 de 1871, ya que existían otros medios idóneos a través de la justicia ordinaria para que se reconociera el derecho al titular del causante Gabino Facete y de esa forma darle viabilidad a la sucesión consignada en la escritura pública 1852 de mayo 30 de 1996. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Bolívar fundamentó así su decisión de declarar no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones y desestimar las pretensiones de la demanda. En cuanto a la excepción sobre indebida acumulación de pretensiones apunta más a una ineptitud de la demanda, tal como se desprende de la lectura de la argumentación planteada por la entidad demandada, por cuanto su inconformidad radica en que la actora solicita la nulidad de unos actos administrativos de carácter individual, utilizando para el efecto la acción de nulidad y restablecimiento y de otro lado, invoca la responsabilidad extracontractual del Estado, echando mano de la acción de reparación directa, por falla del servicio, lo que a juicio de la entidad demandada no es posible. En cuanto a la ineptitud sustantiva de la demanda, la parte demandada confunde la solicitud de reparación del daño, solicitada por la actora, con el ejercicio de esta
última acción, lo cual no comparte el a quo que entiende que lo que la actora pretende es la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos, con la consecuencial reparación del daño. Por esta razón no se da curso a la excepción invocada. Básicamente los actos impugnados negaron el derecho a la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos de la Escritura 1852 de 1996 de la Notaría Segunda de Círculo de Cartagena, documento que adjudicaba parcialmente a la actora la sucesión de Gabino Facete. El argumento central de la entidad estriba en la tradición del bien hecha en la escritura mencionada en la cual se afirma que el inmueble fue adquirido mediante Escritura Pública 98 del 15 de septiembre de 1871 de la Notaría Segunda de Cartagena. Según la Oficina de Registro, dicho instrumento no es título válido de dominio puesto que allí sólo se confirió mandato con la finalidad de adquirir los terrenos y por lo tanto no es título traslaticio de dominio, ni derivado ni originario. Analizados tanto la demanda, como el material probatorio y los alegatos de conclusión, se puede comprobar que no existió argumentación de la actora y que su defensa se basó en afirmaciones sin sustento, planteadas de forma desordenada, sin exponer cargos serios contra los actos que pretende demandar, dedicando demasiado esfuerzo a conclusiones personales, de orden civil, que si bien es cierto pudieran haberse constituido en su favor, no tuvieron la fortaleza necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos
administrativos. Es principio general del derecho probatorio que en un proceso declarativo donde el actor no prueba y tampoco lo hace el excepcionante, se debe absolver por parte del juez y en este caso, la absolución sería desestimando las pretensiones de la demanda. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El demandante sustentó así el recurso de apelación interpuesto contra el anterior fallo: Se afirma en el recurso que el Registrador de Instrumentos Públicos violó el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970 al no registrar la escritura pública 1852 del 30 de mayo de 1996, de la Notaría Segunda de Cartagena, contentiva de la sucesión de Gabino Facete, quien adquirió su derecho de compra mediante escritura pública 98 de 1871. Se argumentó que mediante Auto 010 de 1996, se había iniciado una actuación administrativa a petición de los abogados de la Alcaldía de Cartagena. Amparado en el artículo 35 del Decreto 1250 de 1970 procedió a trasladar del libro 1 o columna de dominio las matrículas inmobiliarias 060-00353 de Ignacio Fortich, registro antiguo 1484 del 19-12-62 folio 315, libro 1, tomo 3, pag. 1962, perteneciente a la escritura pública 98 de 1871; y el registro antiguo diligencia 1460 de 17 de septiembre de 1919 página 89-95 perteneciente a la escritura 1329 del 17 de septiembre de 1929, mediante la cual TEODOSIO FORTICH, sucesor de Ignacio Fortich, le vende a la comunidad de Bocachica; a la sexta columna o falsa
tradición. El Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena violentó el artículo 2667 del Código Civil y Ley 57 de 1887 por cuanto los registros inmobiliarios de los particulares vienen inscritos desde el 17 de julio de 1926, 1929 y 1962, con más de 20 años en la columna de dominio. Alegando un supuesto error y obrando a petición de los abogados del Municipio de Cartagena, pues no se trataba de corregir simples errores, sino que dichas resoluciones se fundamentan en consideraciones de derecho sustancial, más allá de lo que su competencia les indica, que se reduce a registrar aquellos actos que de acuerdo con la ley son registrables. En la actuación administrativa se vulneraron derechos reales adquiridos. Pero resulta que Ignacio Fortich, conjuntamente con Gabino Facete aparecen como condueños en la escritura pública 98 de 1871. No es de la competencia del registrador de instrumentos públicos calificar si un título es justo o no y mucho menos bajo el argumento de un error que no existe; pretender trasladar un derecho real que viene como principal con una tradición de mas de 76 años, máxime trasladarlo a la columna de falsa tradición. El Tribunal debió entender que la actuación administrativa no es más que un proceso de clarificación de la propiedad usurpándole competencia al INCORA. La famosa unificación de títulos del auto 010 de 30 de mayo de 1996 recae sobre predios que se ubican en la Isla de Tierra Bomba y los predios considerados con títulos justos y derecho real principal son: 24930 y 124209 NaciónArmada Nacional y Municipio de Cartagena; los predios considerados sin justo título y
precario, con falsa tradición, son el predio 0030053 de Ignacio Fortich, y el predio amparado por la escritura pública 98 de 1871 donde aparece como indicio probatorio Ignacio Fortich y Gabino Facete, condueños de la Hacienda Carex ubicada en la Isla de Tierra Bomba. El Registrador no estaba cumpliendo con la legalidad y el debido proceso pues carece de competencia ya que el proceso de unificación se convirtió en un proceso de clarificación de la propiedad que por mandato expreso de la Ley 160 de 1994, corresponde al INCORA. Respecto de la afirmación hecha en la sentencia en el sentido de que se hacen consideraciones de derecho civil, era para demostrar la cantidad de normas constitucionales violadas por las resoluciones demandadas. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los argumentos expuestos en el anterior recurso de apelación, entra la Sala al estudio de fondo. Del confuso escrito puede inferirse que el presente proceso fue promovido con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 284 y 481 de 1998, proferidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y, en consecuencia, se inscribiera la Escritura Pública 1852 del 30 de mayo de 1996 de la Notaría Segunda de Cartagena que contempla el juicio sucesorio del señor Gabino Facete. Es necesario precisar inicialmente el objeto de los actos demandados. Mediante Resolución 284 de 1998 “por la cual se decide una actuación administrativa” , se resolvió negar las solicitudes presentadas por Carlina Maldonado, Margarita Vélez,
Carmenza Morales y Jairo Ruiz Quesedo, las cuales se dirigieron a pedir que se unificaran los registros correspondientes a las matrículas inmobiliarias N°s. 0600030053, 060-0024930 y 060-124209. El doctor Jairo Ruiz Quesedo, quien a su vez apodera a la señora Carmen María Ortiz Simanca en el presente proceso, coadyuvó la solicitud de los abogados de los comuneros de la tierras conocidas como Carex y Bocachica, cuyos derechos de propiedad se encuentran contemplados en la Escritura 1329 del 17 de septiembre de 1929 de la Notaría 1 de Cartagena y pide se tengan como antecedentes de tradición y registro la escritura 37 de 1864 de la Notaría 2 de Cartagena y la escritura pública 98 del 15 de septiembre de 1871 de la misma Notaría, debidamente registrada el 19 de diciembre de 1962. Llama la atención de la Sala la demora de noventa años en el registro de esta escritura de 1871 que solo se hizo hasta el año de 1962.
Igualmente señala: “Considero a nombre de mi mandante que la solicitud de unificación de los folios de matrículas 060-0030053, 060-0024930 y 060-0012429, con la finalidad de trasladar los derechos de los particulares que vienen inscritos como dominio desde antes de la vigencia del Código Civil Colombiano en la Isla que hoy se conoce como “Tierra Bomba” a la columna de falsa tradición hecha por la Alcaldía de Cartagena de Indias, no tienen ningún soporte legal ni constitucional”.
En las consideraciones de la citada resolución, señaló la Oficina de Registro que
en la situación examinada no aparece que las inscripciones objeto de estudio adolezcan de error en sus datos o anotaciones y agregó: “En la actuación que nos ocupa, tenemos que la tradición es un modo derivado y esta es la forma más usual de transferir el dominio. Al efectuar un estudio de títulos debe establecerse la continuidad clara del derecho de dominio transferido, lo mismo se predica con respecto de cualquier otro modo de adquirir sea derivado u original.(....)”.
Y agregó: “Debemos anotar que el predio identificado por sus linderos en la escritura N° 37, difiere sustancialmente de los señalados en las escrituras 98 y 1329, por lo cual no existe claridad ni identidad para establecer que los actos mencionados traten del mismo lote de terreno. (...) El art. 83 Dcto. Ley 1250 de 1970 establece que el folio de matrícula inmobiliaria debe exhibir una tradición “por tiempo no inferior a 20 años”. En el caso de marras, la tradición se inicia con la sentencia de fecha 16 de julio de 1926, superando lo establecido en la norma, por lo cual adentrarnos más en la tradición de un inmueble cuando los títulos antecedentes difieren en el aspecto de la identificación de la finca, no existiendo certeza de que se trate del mismo bien inmueble al cual se refieren los peticionarios, rebasa la competencia registral para trasladarse a la justicia ordinaria competente que es en últimas a quien corresponde fallar el fondo del asunto”.
La parte resolutiva de la Resolución 284 de 1998 dispone:
“Artículo Primero. Denegar las pretensiones y/o solicitudes de los doctores Carlina Maldonado, Margarita Vélez, Carmenza Morales y Jairo Ruiz Quesedo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Artículo Segundo. Notificar personalmente de la presente providencia a los doctores Carlina Maldonado, Margarita Vélez, Carmenza Morales, Jairo Ruiz Quesedo y Francisco E. Forero López, o en su defecto de conformidad con el arto. 45 del C.C.A. Artículo Tercero. Remitir copia de la presente providencia la Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, y a la Procuraduría Distrital, para su conocimiento y fines pertinentes. Artículo Cuarto. Contra la presente providencia procede recurso de reposición ante la Registradora de Instrumentos Públicos dentro de los cinco días siguientes a su notificación”. No encuentra la Sala que del contenido de la Resolución 284 de 1998 y muy especialmente de su parte resolutiva pueda inferirse la negativa de inscripción de la Escritura Pública 1852 de 1996. Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución, el recurrente Jairo Ruiz Quesedo solicitó: “Que se modifique el artículo primero de la Resolución 284, en cuanto no se puede denegar la solicitud de inscripción en el registro, de la escritura publica 1852 de mayo 30 de 1996 de la Notaría 2ª de Cartagena, que contiene el trámite de la sucesión notarial de Gabino Facete, cuota parte que fue adjudicada a mi mandante Carmen Ortiz Simancas, El causante adquirió mediante
escritura pública N° 098 del 15 de septiembre de 1871, Notaría Segunda de Cartagena. Esta escritura no puede tomarse como antecedente de la tradición puesto que ella es una simple escritura aclaratoria como se desprende del siguiente texto contenido en la Resolución 284 de 1988: “La escritura 98 de fecha 15 de septiembre de 1871 otorgada ante el Segundo Notario Público de esta provincia, mediante la cual el señor Pedro Félix en su condición de apoderado general de los vecinos del Distrito de Bocachica, manifiesta que “la señora Angela Bossio de Trucco vendió según escritura otorgada con fecha 18 de marzo de 1867, ya expresada ante el Notario Primero de la Provincia de Cartagena, a los señores Francisco Javier Pérez, Hilario Licero, Fernando Castro, Lucas Pérez y Francisco Junco, las tierras nombradas Cárex, con sus hornos y todo cuanto en dichas tierras se comprende, más el resto de las de Bocachica, situadas en la Isla de este nombre a sotaventos de esta ciudad, en los términos de la bahía, que linda con partes del sur con tierras de Caño de Loro, desde el punto nombrado Loro Viejo, de norte a sur con tierras nombradas Tierra Bomba hasta las playas de la Ceibilla, desde el mismo lugar de Loro Viejo del nordeste a suroeste con tierras de dicho Caño de Loro a la falda de la loma de este nombre hasta la isla del Tío Ayala en la orilla del mar, registrada en la diligencia 1484 libro 1, tomo 3. par de 1962, página 315, en esta escritura se menciona aproximadamente los nombres de los 600 comuneros que
conforman la comunidad”. Al resolver el recurso de reposición mediante la Resolución 481 de 2001, la Oficina de Registro manifestó: ”La escritura tantas veces mentada, -escritura 98tiene solo el objeto de aclarar hecho de un instrumento supuestamente inscrito, pero que no busca hacer tradición del derecho real, no puede ni podrá invocarse como título antecedente, de otro título, caso en el cual se presenta con la sucesión de Gabino Facete, devuelta en su oportunidad. (...) Luego entonces, la inscripción de la escritura 98 de 1871 no constituye justo título, entendiéndose este la causa que conforme a derecho permite entregar la adquisición del dominio, de manera originaria o derivada Así, es justo título la ocupación o la accesión, como la venta o la prescripción, que cuando tiene categoría extraordinaria constituye el dominio sin necesidad de otro titulo (Código Civil, art. 765 y 2531) Por ello también, para que sea justo, se exige que si el título es traslaticio de dominio se realice y ejecute por la tradición del objeto ((sentencia de febrero 27 de 1962 de la Corte Suprema de Justicia) Por tanto, la escritura 98 y demás que no se hayan trasladado al folio real, quedaron en el libro sobre el cual se efectuó el registro, por los motivos ya expuestos, esto es, el registrador no puede ni debe desconocer su legalidad de inscripción ni tampoco realizar su traslado después de casi medio siglo de haberse inscrito en los libros de la época. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi en oficio 14.2/3035 de fecha julio 9
de 1998 informa las conclusiones en relación con la ubicación física de los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria 060-0024930, 0600030053 y 060-00124209, así: En la actualidad existe registrada catastralmente en este instituto, una división territorial de la Isla Tierra Bomba, conforme a los parámetros de la escritura N° 10 de 5 de enero de 1961 debidamente registrada y que son los títulos en los que se fundamenta la división física comentada. Este título fue otorgado 32 años después de haberse suscrito la escritura pública 1329 de 1929, igualmente registrada. En relación con el predio de que informa la escritura N° 10 de 5 de enero de 1961, se constató que sus linderos y medidas están sobrepuestos parcialmente sobre los linderos correspondientes al predio inscrito en el folio 060-0030053 y al inmueble correspondiente a las escrituras públicas N°s 98 de 1871, 473 de 1926, 983 del mismo año y 1329 de 1929. Como quiera que el inmueble inscrito en el folio de matrícula 060-00124209 se desprende el inmueble relacionado en la escritura N° 10 de 5 de enero de 1961 también se dá sobreposición parcial de éste en relación con el predio inscrito en el folio de matrícula 060-0030053. Referente al informe del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, debemos anotar que se hace necesario clarificar y establecer por la autoridad y los procedimientos competentes de manera inequívoca, por sus linderos, medidas y área los inmuebles mencionados, debido a que estos se
encuentran sobrepuestos”. Mediante la citada escritura pública 1852 del 30 de mayo de 1996, se eleva a escritura pública el trabajo de partición y adjudicación de bienes efectuado dentro de la sucesión del señor Gabino Facete correspondiéndole a la demandante la cuota parte de las tierras nombradas CAREX con sus hornos y todo cuanto en dichas tierra se comprende, más el resto de la BOCACHICA situadas en la Isla de este nombre a sotaventos de esta ciudad en los términos de la bahía que linda por parte del sur, con tierras de Caño de Loro, desde el punto nombrado Loro Viejo, de norte a sur con tierras nombradas Tierra Bomba, hasta la playa de la ceibilla desde el mismo lugar de Loro Viejo del Nordeste al suroeste con tierras de dicho Caño de Loros a la falda de la loma de este nombre hasta la Isla de Tio Ayola en la orilla del mar. Se afirma que este inmueble fue adquirido mediante escritura pública 98 del 15 de septiembre de 1871, de la Notaría Segunda, cuyo texto, en lo pertinente es el siguiente: “el señor Pedro Feliz (...)” que con el carácter de apoderado general de todos los vecinos del Distrito de Bocachica (...) como se acredita con el poder que exhibe el cual copiado a la letra dice así: “Señor juez del Distrito. Los que suscriben ante usted respetuosamente manifiestan por medido del presente memorial, que confieren al señor Pedro Feliz todo su poder para que representando sus propiedad personas se sirva firmar a nombre de ellos, la escritura de propiedad de la Hacienda Cárex en tierra de Bocachica
que en la Notaría Segunda de la Provincia, deben hacer los señores Francisco Javier Pérez, Hilario Licero, Hernando Castro, Lucas Pérez, Francisco Junco; así como a nombre de estos mismos quienes ceden a los infrascritos el mismo derecho que ellos tienen como condueños, por haber recibido de dichos señores; el dinero por el título de propiedad que les corresponde, pues todos han abonado su contingente para haber comparado las expensadas tierras a la señora Angela Bossio de Frisco, por sí y por sus legítimos hijos Juan y Domingo Trucco y Bossio a quienes pertenecían...” De la anterior transcripción se tiene que realmente la escritura 98 de 1871 es un poder que se elevó a escritura pública, en donde unas personas otorgan dicho poder con el objeto de realizar escritura pública de compraventa de un bien, por lo que resulta cierto que no existe antecedente registral que otorge en cabeza de Gabino Facete la propiedad objeto de partición sucesoral, aun cuando del documento se desprenda que se trata de la finca “Carex”, no es documento que tenga entidad para demostrar la tradición puesto que se trata de un simple poder. Como se desprende de la documentación obrante en el expediente y de los actos acusados, mediante auto 010 del 30 de mayo de 1996 se inició una actuación administrativa tendiente a determinar la verdadera situación jurídica de las matrículas inmobiliarias 060-0030053, 060-0024930 y 060-0124209, pero el resultado de esta actuación en nada cambia la situación de la demandante respecto de su pretensión sucesoral. La escritura pública 1852 es de fecha 30 de mayo de 1996 y su inscripción en el
registro fue solicitada el 18 de junio del mismo año, siendo devuelta sin registro el 24 de julio de 1996. La acción debió dirigirse contra esta última actuación que fue la que efectivamente negó el registro y no contra las Resoluciones 284 y 481 de 1998 que lo que hicieron fue negar la solicitud de unificación de las matrículas inmobiliarias 060-0030053, 060-0024930 y 060-0124209, solicitada por la alcaldía de Cartagena En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribu
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