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CE-13001-23-31-000-1998-00368-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-1998-00368-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REEMBARQUE DE MERCANCIA O REEXPORTACION DE MERCANCIA “En efecto, la misma es clara al establecer que el declarante debe presentar una fianza por el doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía al país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización de reembarque.” De las constataciones anteriores se tiene que la autorización para el reembarque de las mercancías se produjo el 18 de julio de 1996 (Auto núm. 00127), por lo que, conforme al artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, la actora se encontraba obligada a presentar ante la autoridad aduanera la prueba de la llegada de las mercancías al país extranjero (Panamá), dentro de los cinco meses siguientes a dicha autorización, esto es, hasta el 19 de diciembre de 1996. Pero ello no ocurrió así, pues tan solo hasta el 21 de abril de 1997, con la interposición de los recursos por la vía gubernativa contra la Resolución núm. 0072 de 3 de abril de 1997, fue cuando la actora allegó las pruebas tendientes a demostrar la llegada de las mercancías a territorio panameño, es decir, cuando ya se había superado en exceso el término de los cinco meses de que trata el citado artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, de lo cual se deriva con absoluta claridad que la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Cartagena estaba plenamente facultada por la ley para declarar el incumplimiento de la obligación garantizada con la póliza y, frente a la ocurrencia del riesgo asegurado, ordenar su

efectividad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2666 DE 1984 - ARTICULO 281

NOTA DE RELATORIA: Reembarque, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 8 de febrero de 2001, Exp. 5930, MP. Olga Inés Navarrete Barrero.

Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de abril de 2001, MP. Juan Alberto Polo Figueroa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-31-000-1998-00368-01

Actor: CADENALCO S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: CONSULTA Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- La sociedad GRAN CADENA DE ALMACENES COLOMBIANOS S.A. - CADENALCO S.A.-, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1°.- Se anulen las Resoluciones núms. 00072 de 3 de abril de 1997 y 00061 de 15

de diciembre de 1997, expedidas por la División de Liquidación, y 0054, notificada el 16 de agosto de 1998, emanada de la División Jurídica, de la Administración de Impuestos de Cartagena, por medio de las cuales se ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento núm. 223169 de Suramericana de seguros, constituida por la actora. 2°.- A título de restablecimiento del derecho, declarar que dio cabal cumplimiento al régimen de reembarque, y que, por lo tanto, no incurrió en infracción alguna a las normas aduaneras, no siendo procedente, en consecuencia, exigir el pago de la póliza entregada a título de garantía o de cualquier otra suma con fundamento en los actos acusados. I.2. En apoyo de sus pretensiones, narró, en resumen los siguientes hechos: 1.-El 18 de mayo de 1996, en la motonave Crucero Expess, llegó al país por el Puerto de Cartagena, procedente de Panamá, mercancía comprada por CADENALCO S.A. al proveedor Hang Ten de Panamá. 2.- Sobre la mercancía se establecieron precios oficiales de importación que hacía poco o nada competitiva la venta en Colombia, por lo que se acordó con el proveedor el reenvío de la mercancía a Panamá. 3.- Para dar cumplimiento a lo anterior, se solicitó antes de la nacionalización de la mercancía y dentro de los dos meses establecidos por el régimen aduanero, la autorización del reembarque a Panamá. 4.- La DIAN autorizó el reembarque de la mercancía a Panamá mediante auto núm. 00127 de 18 de julio de 1996, proferido por el Grupo de Exportación de la

División Operativa. 5.- La sociedad de intermediación aduanera contratada para realizar los trámites aduaneros se encargó de hacer el reembarque, siendo enviada a Panamá mediante documento de transporte B/L núm. 02, radicada la exportación el 14 de agosto de 1996, previa constitución de la póliza de cumplimiento núm. 223169, de la Compañía Suramericana de Seguros por valor de $505’600.948.oo. 6.- El envío de la mercancía se hizo en el mismo contenedor en que llegó, de lo cual da cuenta el documento de transporte B/L, en donde se indica que la mercancía enviada es un contenedor núm. TPHU 4901080-6 y 38 cartones. 7.- La DIAN verificó que la mercancía fue efectivamente enviada al exterior, pues el manifiesto de exportación da cuenta que la nave zarpó el 13 de agosto de 1996, y aportó certificación del proveedor del exterior, en el cual se indica el recibo de los bienes, no obstante lo cual la División de Liquidación, mediante la Resolución núm. 00072 de 3 de abril de 1997, ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento, aduciendo que la prueba de la llegada de la mercancía no se aportó dentro de los cinco meses siguientes al reembarque. 8.- CADENALCO interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación ante División de Liquidación, anexando el documento expedido por el proveedor del exterior, así como los documentos de transporte con que fue enviada la mercancía al exterior, no obstante lo cual los actos que se impugnaron fueron confirmados.

I. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación.

A juicio de la actora, los actos cuestionados son violatorios de los artículos 9° y 288 de la Constitución Política; 2°, 3° y 36 del C.C.A.; 281 del Decreto 2666 de 1984; 64 del Decreto 1909 de 1992 y 14 del Decreto 2150 de 1995, por las razones que se expresan a folios 5 a 11 del cuaderno principal, las cuales tienen que ver con que la actora aportó a la DIAN la prueba de la llegada de la mercancía al territorio extranjero, por lo cual no puede aceptarse el argumento de esa entidad del Estado, en el sentido de que si la prueba de la llegada de la mercancía no se aportó en la oportunidad legal establecida, aunque posteriormente se haya probado este hecho dentro del proceso administrativo, no queda otro camino diferente al de hacer efectiva la póliza de cumplimiento. Sostiene, que aunque la indicada norma legal parece describir un mero trámite, el régimen de embarque contiene obligaciones sustanciales y obligaciones formales. Que las sustánciales están vinculadas directamente con la misión de la autoridad aduanera de velar porque las operaciones de comercio exterior con mercancías se realicen legalmente, presentando la mercancía para control aduanero y pagando los tributos respectivos, y las formales son complementarias de esa función esencial y no pueden aplicarse aisladamente. Afirma que el reembarque implica, como obligación sustancial, retirar o sacar del territorio nacional la mercancía de origen foráneo que no fue sometida a una modalidad de importación, y la obligación formal en el reembarque consiste en

aportar la prueba de la llegada de la mercancía a otro país. Sostiene que en este caso no es posible determinar el daño que CADENALCO causó a la Nación, ni es proporcional con cualquier posible daño, pues desde la interposición del recurso de apelación se subsanó el error cometido. I.4. Al proceso compareció como tercero interesado en las resultas del mismo la Compañía Suramericana de Seguros S.A., para coadyuvar las pretensiones de la demanda, y quien, mutatis mutandis, plantea los mismos argumentos de la actora. I.5. Las razones de la defensa. La DIAN, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, para lo cual expresó, en síntesis, que el hecho de que ella haya tenido conocimiento de la fecha en que fue reenviada la mercancía al exterior, no significa que el importador quedara relevado de la obligación de aportar la prueba de la llegada de mercancía a su destino, de tal manera que, aunque Gran Andina Ltda. haya presentado el manifiesto de carga de exportación y los conocimientos de embarque respectivos de la mercancía de CADENALCO, esto no significa que la DIAN tenga la certeza de la llegada de la mercancía a su destino ni que el usuario haya quedado exonerado de su obligación de aportar la prueba. Sostiene que no es suficiente que la empresa transportadora haya entregado a la DIAN copia del Conocimiento de Embarque dentro de las 48 horas siguientes al embarque de la mercancía, para pretender que la administración aduanera tenga por acreditada su efectiva llegada a territorio de otro país, y con base en ello declarar

cumplida la obligación garantizada con la póliza de cumplimiento.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA.

Al resolver la controversia planteada, el a quo adoptó las siguientes decisiones: “PRIMERO. Declarar la nulidad por falsa motivación, de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos 0072 de 3 de abril de 1997, 00061 de 15 de diciembre de 1997 y 00054 de 27 de julio de 1998, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Dirección de Impuestos NacionalesDIAN, a restituir a favor de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., la suma que pagó por concepto de la exigibilidad de la póliza de seguros N° 223169, constituida a favor de Cadenalco S.A., por valor de $505.6000.498, la cual deberá actualizarse debidamente, conforme a la siguiente fórmula: Va=Vh Índice Final Índice Inicial Donde el valor actualizado Va, se determina multiplicando el Valor histórico Vh, que es la suma pagada por la entidad demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia (índice final), entre el índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que efectuó el pago (índice inicial).” Para adoptar tales decisiones, el Tribunal inicialmente hace referencia al artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, que contiene los requisitos que deben cumplirse para que los administradores de aduanas autoricen el reembarque de las

mercancías importadas antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del término legal de abandono. A continuación manifiesta que conforme a dicha norma, el importador debió presentar ante la DIAN la prueba de la presentación de la mercancía al extranjero, con el fin de que no se hiciera efectiva la póliza que fue tomada para garantizar el arribo de la mercancía a ese lugar, dentro del término de 5 meses siguientes a la fecha de la autorización de reembarque. Observa que el reembarque fue autorizado el 18 de julio de 1996, por lo que la actora tenía cinco meses contados a partir de esa fecha (hasta el 18 de diciembre de 1996) para allegar a la DIAN la prueba del arribo de la mercancía al territorio panameño. Al respecto, observa que la demandante aportó ante la DIAN el 18 de septiembre de 1996, esto es, dentro del término legal, documento auténtico mediante el cual pretendió demostrar que la mercancía se presentó en puerto panameño el 19 de agosto de 1996, “… razón por la cual no debió la DIAN declarar el incumplimiento del reembarque y hacer efectiva la póliza de seguros constituida para esos fines, ya que la comunicación sí fue presentada dentro del término dispuesto por la ley para ello.” Precisa el a quo que el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984 hace énfasis en la prueba de la llegada de la mercancía al extranjero, pero no precisa qué tipo de medio probatorio puede ser utilizado para ello, por lo que se debe entender que existe libertad probatoria para la utilización de cualquiera de los medios de prueba consagrados en el ordenamiento procesal.

Por anterior, considera que el documento allegado por la actora es auténtico, fue aportado dentro de la oportunidad probatoria y expedido por el proveedor, quien se encuentra legitimado para expedir este tipo de certificaciones dentro de las relaciones comerciales aduaneras, sobre el arribo de la mercancía a su lugar de destino.

III. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación solicita la revocatoria de la sentencia consultada para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, pues la actora no probó ante la DIAN, dentro del término previsto en la ley, la llegada de la mercancía al país extranjero. Añade que con el documento que obra a folio 84 del expediente, el Tribunal encuentra que con él se acredita el cumplimiento de dicha obligación, pero debe tenerse en cuenta, “… no obstante, siguiendo la reiterada tesis del Consejo de Estado, que el oficio de 19 de agosto de 1996 acredita que la mercancía despachada para Cartagena (Colombia) SE ESTÁ DEVOLVIENDO A PANAMÁ POR PROBLEMAS ARANCELARIOS…’, pero no la llegada de la mercancía a país extranjero…, tal como lo exige la norma, la cual solo fue aportada el 21 de abril de 1997.”

IV. LA ACTUACIÓN SURTIDA.

Por auto de 22 de noviembre del 2010 se dispuso el traslado a la parte demandada para que sustentara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, pero ésta guardó silencio, por lo que en auto de ponente de 7 de febrero de 2011, por reunirse los requisitos del artículo 184 del C.C.A., se ordenó el

traslado de que trata dicha norma, entendiendo el carácter protector que refleja el C.C.A. en relación con el patrimonio público y el fin último que consagra el grado jurisdiccional de consulta en beneficio de la entidad pública demandada y, en consecuencia, del patrimonio de la Nación que se ve afectado con la sentencia.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Mediante la Resolución núm. 0072 de 3 de abril de 1997, que constituye uno de los actos acusados, la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Cartagena dispuso hacer efectiva la póliza constituida por la actora, y declaró incumplida la obligación de reembarque, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento de las disposiciones legales correspondientes al reembarque de mercancías, señalado en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, concedido con Auto N° 0071 del 28 de julio de 1996, por parte de los señores CADENALCO

S.A.

ARTÍCULO SEGUNDO: Hacer efectiva la póliza N° 223169, expedida por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., por valor de $505.600.948,oo, a favor de la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, suma que deberá ser cancelada una vez quede en firme la presente Resolución.” Le corresponde a la Sala, entonces, determinar cuál es, según el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, la obligación cuyo cumplimiento garantiza la póliza que la actora constituyó para que la DIAN autorizara el reembarque de las mercancías

importadas.

Disponía la mencionada norma: “Requisitos. Los administradores de aduana podrán autorizar reembarque de mercancías importadas antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del término legal de abandono, pero siempre que el declarante preste una fianza por el doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización de reembarque.

Solo se autorizará el reembarque, cuando se reúnan los requisitos exigidos para el régimen aduanero a que iba destinada la mercancía y que del reconocimiento se establezca que la misma corresponde a la declarada en los documentos de importación correspondiente. La fianza antes mencionada, deberá constituirse por un plazo de ocho (8) meses. Parágrafo. Si el declarante hubiere consignado los depósitos provisionales, el administrador de la aduana ordenará su devolución, previa constitución de la fianza respectiva.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En anteriores oportunidades la Sala ha examinado la cuestión que se plantea en este caso con ocasión de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra actos como los que aquí se demandan, sustentados en cargos análogos como los que se plantean por la actora. Al pronunciarse sobre la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento garantiza la póliza establecida en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, en diversas providencias la Sala ha precisado que una cosa es que los bienes reembarcados

lleguen al exterior y, otra diferente es que se acredite en tiempo tal llegada, y es bajo esa distinción que debe interpretarse la norma en cuestión. Así, en sentencia de 8 de febrero de 20011, la Sala precisó que la obligación cuyo cumplimiento garantiza el accionante mediante la constitución de la póliza de que trata el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, es la de presentar dentro de los cinco meses siguientes a la autorización del reembarque la prueba de la llegada de la mercancía al país extranjero.

Se dijo es esa oportunidad: “Para la Sala una cosa es que los bienes exportados lleguen al exterior y otra diferente que se acredite en tiempo tal llegada y bajo tal distinción fáctica hay que interpretar la norma antes transcrita.

1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicado 5930, Actor: Frontier de Occidente Ltda., CP. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. En efecto, la misma es clara al establecer que el declarante debe presentar una fianza por el doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía al país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización de reembarque. El requisito de la acreditación de la llegada de la mercancía al exterior es la previsión normativa que debe ser garantizado con fianza; luego no se puede tomar como de recibo el argumento de que tal prueba es “la conducta concluyente de la DIAN” al hacer la pre inspección de la mercancía”, pues al respecto existe un orden y un procedimiento.

(…)” En procesos similares, esta Sección ha dicho: “Como se advierte, tanto el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984 como el artículo 65 ibídem, son coincidentes en establecer que lo que debe garantizarse mediante la póliza que se exige constituir es la llegada de la mercancía al país extranjero y no la salida de la misma del territorio Colombiano, que si bien no se discute salió efectivamente del mismo de acuerdo con el sello estampado en la guía aérea núm. 220-4678 479 (folio 36 del cuaderno de antecedentes administrativos), también lo es que la prueba exigida en las normas citadas no fue allegada dentro del término en ellas estipulado y, por tanto, se incumplió con la obligación aduanera correspondiente. (…) Considera también esta Corporación, que los principios de buena fe, eficacia y justicia tampoco fueron vulnerados, dado que el incumplimiento de la obligación aduanera a que se refieren los actos acusados, fue declarado con base en lo dispuesto en los artículo 65 y 281 del Decreto 2666 de 1984, en la medida en que la prueba de la llegada de la mercancía al país extranjero no fue allegada oportunamente a las autoridades aduaneras, sin que ello pueda considerarse como un aspecto meramente formal. (…) Finalmente, frente a lo afirmado por el recurrente en su recurso de apelación, en el sentido de que no existe norma legal que contemple sanción por el incumplimiento de la presentación de la prueba de la llegada de la mercancía al país extranjero, la Sala estima que en el caso analizado no se trató de la imposición de una sanción, sino de la

efectividad de una garantía por haber incumplido la obligación garantizada, lo cual podía hacer la Administración con base en el tantas veces citado artículo 84 del Decreto 2666 de 1984. En síntesis, concluye la Sala que no se presentó falsa motivación en los actos acusados, como tampoco la violación de las normas citadas por la parte actora como tal, pues la misma no cumplió con la obligación contenida en la normatividad aduanera, la cual fue garantizada mediante la póliza que se ordenó hacer efectiva a través de las resoluciones demandadas.”2 Y en otro fallo posterior, esta misma Sala expresó: “La Sala observa que, en la presente instancia, la cuestión se reduce a establecer el exacto alcance del artículo 281 del Decreto 2666 de 1984 en cuanto al riesgo que efectivamente ampara la póliza cuando se garantiza el reembarque o la reexportación de una mercancía. Al punto, la Sala coincide con lo expuesto en la vista del Ministerio Público y argumentado por la entidad demandada, en el sentido de que la obligación objeto de la garantía es la de demostrar o acreditar dentro de los cinco meses siguientes a la autorización del reembarque la llegada al país de destino de la mercancía reexportada. De tal suerte que el siniestro que hace exigible la póliza, o mejor, el riesgo amparado por ella, es ni más ni menos la no presentación, dentro de los cinco meses que tenía la actora, de la prueba que demuestre o acredite el cumplimiento de la mentada obligación. Si bien es cierto que en el fondo lo que procura la norma es asegurar la salida del mercancía a territorio extranjero, también lo es que ella

establece una obligación clara y específica en cabeza de la persona autorizada para hacer el reembarque, como medio para asegurar no solo la salida, sino también la llegada al país de destino, evento este último que debe ser comprobado dentro del término señalado en la respectiva autorización.”3 Ahora bien, de las copias auténticas de los documentos allegados al proceso, son relevantes las siguientes: 1.- Auto núm. 00127 de 18 de julio de 1996, mediante el cual el Administrador de Impuestos y Aduanas Especiales de Cartagena autorizó el reembarque a Panamá de la mercancía “…1x40contenedor N° TPHU 490108-6 y sello N° 2677907 que dice contener prendas de vestir según B/L N° CRBCTG-04 y 38 cartones conteniendo camisas según B/L N° CRBCTG-04, la mercancía llegó vía marítima según registro aduanero N° 601546 del 18 de mayo de 1996 en la MN Crucero 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de diciembre de 1998, Rad. 5005, C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 13 de abril de 2001, C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. Express”, y dispuso que “si transcurridos cinco (5) meses contados partir de la fecha de autorización del reembarque no se hubiere presentado la prueba de la llegada de la mercancía al país extranjero, se hará efectiva la póliza de seguros

mencionada en los considerandos.”4 2.- Copia de la “Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones legales y Recibo de Prima” núm. 241736 de 18 de julio de 1996, expedida por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., para garantizar “La prueba de la llegada de la mercancía (Confecciones llegadas en el Vapor Crucero Express según B/L 04 y 05 de Cristóbal-Panamá) al país extranjero. Según lo dispuesto en el Decreto 2666 de 1984 Artículo 281 Resolución 1794 de 1993 Artículo 3.” 3.- Copia de la Resolución núm. 0072 de 3 de abril de 1997, mediante la cual se declaró “…el incumplimiento de las disposiciones legales correspondientes al reembarque de la mercancía, señalado en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, concedido con Auto 000127 del 18 de julio de 1996, por parte de los señores CADENALCO S.A.” (art. 1°), y se dispuso “Hacer efectiva la póliza N° 223169, expedida por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., por valor de $505.600.498,oo, a favor de la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales…” (artículo 2°)5 4.- Copia del recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución de que se da cuenta en el numeral anterior, con sello de recibido en la DIAN el 21 de abril de 1997, con el cual se anexaron los siguientes documentos:

4 Folio 106 cuad. ppal. 5 Folios 51 a 53 ibídem  “Carta recibida del proveedor Hang Ten de Panamá, debidamente consularizada.  Carta enviada a la SIA de Aduanas Avia solicitando información sobre la póliza de reembarque.  Documento de Transporte (BL) N° 2 de agosto de 1996.  Carta enviada a la Aduana de Panamá por el proveedor Hang Ten.  Certificado de existencia y representación legal de CADENALCO.”6 5.- Comunicación de 17 de abril de 1997, dirigida por el Subgerente de la firma HANG TEN (Panamá Inc.), Zona Libre de Colón, R de P. al Consulado de Colombia en Colón, República de Panamá, en que se señala: “Por este medio certificamos que nuestro embarque despachado el 16 de mayo de 1996 bajo conocimiento de embarque N° 001 de 556 ctns. y conocimiento de embarque N° 002 de 38 cartones M/N Crucero Expresa VPA223, este embarque fue devuelto a Panamá el 19 de agosto de 1996 bajo conocimiento de embarque N° 02 en un contenedor de 4556 ctns. y 2 paletas con 38 ctns. En la M/N Crucero Express PA257 desde Cartagena Colombia”, sin fecha y sello de recepción de su destinatario.7 6.- Comunicación de 20 de enero de 1997, dirigida por CADENALCO a “ADUANAS AVIA LTDA.”, en la cual solicita “…nos investiguen en la DIAM, todo lo

pertinente a la póliza en referencia (223169), puesto que nosotros no hemos podido saber de qué se trata y no corresponde a las pólizas que se han constituido.”8 7.- Comunicación de 19 de agosto de 1996, en la cual el Gerente de la empresa HANG TEN Panamá Inc., le informa a la Administración de Impuestos de ese país que “…nuestro embarque que fue despachado bajo salida 072/ (556) ctns salida # 6 Folios 46 a 49 ib. 7 Folio 81 ib. 8 Folio 82 ib. 74 (38) ctns M/N Crucero Express, para Cartagena Colombia se está devolviendo a Panamá por problemas arancelarios en Colombia no fue aceptado este embarque. Esta es una devolución completa, intacto inclusive en el mismo contenedor con la cual salió de Panamá.” De las constataciones anteriores se tiene que la autorización para el reembarque de las mercancías se produjo el 18 de julio de 1996 (Auto núm. 00127), por lo que, conforme al artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, la actora se encontraba obligada a presentar ante la autoridad aduanera la prueba de la llegada de las mercancías al país extranjero (Panamá), dentro de los cinco meses siguientes a dicha autorización, esto es, hasta el 19 de diciembre de 1996. Pero ello no ocurrió así, pues tan solo hasta el 21 de abril de 1997, con la interposición de los recursos por la vía gubernativa contra la Resolución núm. 0072 de 3 de abril de 1997, fue cuando la actora allegó las pruebas tendientes a

demostrar la llegada de las mercancías a territorio panameño, es decir, cuando ya se había superado en exceso el término de los cinco meses de que trata el citado artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, de lo cual se deriva con absoluta claridad que la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Cartagena estaba plenamente facultada por la ley para declarar el incumplimiento de la obligación garantizada con la póliza y, frente a la ocurrencia del riesgo asegurado, ordenar su efectividad. En las anotadas circunstancias, se impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, como consecuencia de ello, denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de 20 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- TIÉNESE a la doctora PATRICIA DEL PILAR ROMERO ANGULO, como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, de conformidad con el poder obrante a folio 76 del cuaderno núm. 2. En firme esta providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de marzo de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

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