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CE-13001-23-31-000-1998-00449-01(7828)-2002

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Título
CE-13001-23-31-000-1998-00449-01(7828)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DEPÓSITOS HABILITADOS O AUTORIZADOS - Naturaleza / DEPÓSITOS PÚBLICOS ADUANEROS - Concepto y clases: habilitados y autorizados / DEPÓSITOS AUTORIZADOS - Concepto / DEPÓSITOS HABILITADOSConcepto / DEPÓSITOS ADUANEROS - Régimen sancionatorio Para la Sala resulta necesario precisar la naturaleza y responsabilidades de los depósitos habilitados o autorizados. Existen depósitos públicos de aduana en donde se almacena la mercancía de propiedad de terceros. Pero el artículo 48 del Decreto 2685 de 1999, y antes el artículo 192 del Decreto 1909 de 1992, permite que la DIAN habilite depósitos aduaneros para el ingreso y salida de carga, para lo cual, se entiende, las áreas resulten insuficientes o no se disponga de ellas al efecto. Son recintos o lugares dentro del territorio aduanero nacional habilitado o autorizado para el almacenamiento, manejo y custodia de mercancías extranjeras que llegan al país para ser sometidas a régimen aduanero. Los Habilitados se encargan del almacenamiento y de la custodia de las mercancías mientras se tramita lo relativo régimen aduanero. Los Autorizados, además de almacenar y de custodiar, realizan funciones propias de la administración aduanera como el recibo de las declaraciones de importación, su incorporación al sistema informático, la verificación de los documentos soportes de la declaración de importación y la entrega de la mercancía a quien corresponda. La regulación que se aplica a los depósitos privados habilitados para el almacenamiento de

mercancía pendiente de trámites aduaneros o bajo control aduanero, es rigurosa y, por ello, una serie de normas (Entre ellas los artículos 106 del Decreto 1909 de 1992 y 49 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 enumeran los requisitos para la habilitación de depósitos públicos y privados) señalan las obligaciones y compromisos que deben suscribir tales depósitos para poder funcionar y regulan el régimen de garantías que deben prestar para asegurar el cumplimiento de las obligaciones, el pago de los tributos aduaneros y/o las sanciones a que hubiere lugar “. CONVENIO DE LOS DEPÓSITOS CON LA DIAN - Alcance / DEPÓSITOS ADUANEROS - Obligaciones y requisitos para su funcionamiento / DEPÓSITOS HABILITADOS Y AUTORIZADOS - Faltas graves y leves Para el funcionamiento de los depósitos habilitados y autorizados se prevé la firma de un Convenio en donde se precisan las facultades del depósito y sus obligaciones; pero, como se precisará la sanción por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la calidad de depósito habilitado o autorizado no deviene del texto del mismo Convenio, pues la sanción a imponer no es del resorte del pacto contractual, sino de la normatividad que rige la materia. En efecto, el incumplimiento de tales obligaciones implica responsabilidad de los depósitos habilitados, en la medida en que se consideran auxiliares de la función pública aduanera. Además de la responsabilidad frente a terceros por la pérdida o deterioro de las mercancías almacenadas, hoy el Decreto 2865 de 1999 consagra

tipos de conductas que ocasionan sanción a los depósitos, dependiendo de la gravedad del perjuicio, por conductas calificadas como gravísimas. Para las faltas calificadas como graves se prevé la imposición de multa “de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales o suspensión hasta por un(1) mes de la habilitación”.Y como faltas leves que implican la imposición de “ multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales por cada infracción” se califican: “...”. Como se desprende de la anterior relación, en la actualidad son objeto de calificación en el Estatuto Aduanero las faltas calificadas como de incumplimiento de las obligaciones contraídas por los depósitos habilitados o autorizados las sanciones imponibles. Pero, como ya se advirtió, para la fecha de los hechos y de la expedición de los actos demandados, igualmente se señalaban las obligaciones de los depósitos habilitados y de los autorizados. DEPÓSITO ADUANERO - Incumplimiento de obligaciones generales: se entienden incluidas en los Convenios celebrados con la DIAN / CONVENIOS DE LA DIAN CON DEPÓSITOS ADUANEROS - Se entienden incorporadas las normas generales sobre infracciones y sanciones En el caso en estudio, la Administración de Aduanas de Cartagena practicó visita de auditoría al Depósito Aduanero ALOCCIDENTE de Cartagena, para examinar su labor entre julio de 1994 y marzo de 1995, detectando irregularidades que fueron descritas en el acta de visita y que luego figuran detalladas en el Pliego de

Cargos 50279 de octubre 15 de 1996: errores en el diligenciamiento de los libros de control; entrega de mercancía con base en declaraciones que no pasaron por la Aduana para su trámite ni pagaron los tributos aduaneros; incorporación errónea o incompleta de los datos de las declaraciones de aduana al sistema, y entrega de mercancía sin que se hubiera efectuado la inspección aduanera, con fundamento en los artículos 106 y 107 del Decreto 1909 de 1992, que establecen las obligaciones generales de los depósitos aduaneros para el manejo del sistema informático aduanero. De manera que se sancionó por lo que concierne al no cumplimiento del régimen de las obligaciones que adquiere un depósito cuando es autorizado o habilitado, obligaciones que se encuentran descritas en las normas citadas (Decreto 1909 de 1992 art. 106 y107; D. 1800/94, art. 19 y 73; D. 1105/92, art. 1 y 3) y en el texto del Convenio mismo que el depósito demandante suscribió con la DIAN para actuar por delegación, en la guarda y mantenimiento de la mercancía no nacionalizada mientras se surten los trámites de legalización. La parte demandante se limitó a señalar que, una vez la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 6° de la Resolución 2762 de diciembre 21 de 1993, expedida por el Director de Impuestos y Adunas Nacionales, que decía: “ARTICULO SEXTO.- El incumplimiento de lo establecido en esta Resolución acarreará la sanción indicada en la Cláusula Tercera Literal l)

del Convenio celebrado entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el respectivo Depósito”, para la época de los hechos, no existía normativa que señalara cuál era la sanción que debía imponerse para los eventos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en el Convenio que suscribía para el funcionamiento de un Depósito habilitado o autorizado, pues el Decreto 2895 a que se ha hecho relación, fue expedido con posterioridad a los actos acusados. La Sala no comparte la conclusión expuesta en la demanda, pues debe entenderse que los depósitos habilitados o autorizados tienen obligaciones aduaneras qué cumplir, las que se encuentran reseñadas de manera expresa, como ya se dijo, tanto en la normativa como en el texto de los Convenios que suscriben con la DIAN para efectos de poder funcionar como tales. Y el incumplimiento de obligaciones aduaneras está señalado de manera general en el artículo 3° del Decreto 1909 de 1992 “De conformidad con las normas correspondientes serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario, el tenedor de la mercancía; así mismo serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante” como hecho que amerita sanción; de otro lado, una vez suscrito un Convenio, se entienden incorporados al mismo las normas comerciales y civiles pertinentes, conforme lo señala el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, implica, además, que, aún cuando no se hubiera dicho expresamente que el incumplimiento a las obligaciones contraídas ameritaba las sanciones descritas en las normas aduaneras, estas se entienden

incorporadas al convenio.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de agosto 12 de 1999, de la Sección Primera, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero, en la que se declaró la nulidad de del artículo 6° de la Resolución 2762 de diciembre 21 de 1993 expedida por la Dian que creaba como sanción, a través de la Resolución demandada, la indicada en una cláusula de los Convenios.

DEPÓSITOS ADUANEROS - Régimen legal anterior al Decreto 2685 de 1999 / OBLIGACIONES ADUANERAS - Responsabilidad del depositario: Decreto 2666 de 1984 y Decreto 444 de 1967 Diversas normas han contemplado el incumplimiento de las responsabilidades de los depósitos habilitados o autorizados como falta aduanera que amerita sanción. Por ejemplo, el Decreto 2666 de 1984, Sección III , Capítulos IV y VIII, contiene las normas sobre Almacenamiento de mercancías, y en los artículos 54 y siguientes y 70 y siguientes, trata de las obligaciones, responsabilidades, irregularidades y operaciones permitidas en los depósitos habilitados y de las sanciones imponibles a los mismos; igualmente, en el año de 1985 se expidió el Decreto 57, que reglamentó el capítulo IX del Código de Aduanas y el artículo 47 del Decreto Ley 444 de 1967, preceptuando: “ARTÍCULO 4°: El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este Decreto y de aquellas a que se contrae el Decreto 1366 de 1977, será sancionado por la Dirección General de Aduanas con

la suspensión de la licencia de funcionamiento del Depósito Franco por un término de sesenta días (60), la primera vez, y con la cancelación definitiva de la licencia y el pago de la fianza de cumplimiento en caso de reincidencia, sin perjuicio de las demás sanciones penales a que hubiere lugar” Y en el año de 1988, el artículo 12 del Decreto 1657, modificado por el Decreto 915 de 1990, estableció: “ SANCIONES PARA PERSONAS Y ENTIDADES BAJO CONTROL ADUANERO: Las personas y entidades que cuenten con autorización, licencia o permiso de la Dirección General de Aduanas para adelantar actividades que se encuentren bajo su control y vigilancia, responderán administrativamente por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente Decreto y en la legislación aduanera en general. La infracción a tales normas acarreará sanciones de suspensión hasta noventa (90) días, o cancelación de la autorización, licencia o permiso respectivo, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar..” Así las cosas, comprobadas las falencias del Depósito ALOCCIDENTE de Cartagena, y verificado que el Decreto 915 de mayo 2 de 1990 establecía la responsabilidad que tienen las personas o entidades que cuenten con autorización de la Dirección General de Aduanas para realizar actividades que se encuentren bajo su control y vigilancia, en el sentido de que responden administrativamente por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el Decreto y en la legislación aduanera en general, no encuentra la Sala razón para declarar la nulidad de los actos acusados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. veinte (20) de septiembre del año dos mil dos (2002) Radicación número: 13001-23-31-000-1998-00449-01(7828)

Actor: ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE OCCIDENTE S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

DE CARTAGENA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de fecha junio 15 de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró la nulidad de los actos acusados.

ANTECDENTES

a. El actor, la acción incoada y los actos acusados. Almacenes Generales de Depósito de Occidente S.A.–ALOCCIDENTE-en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de las Resoluciones 0037 de abril 4 de 1997, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cartagena, y la 00027 de septiembre 22 de 1997, expedida por la División Jurídica de la misma Administración de Aduanas, mediante las cuales se impuso multa por $1.155’468.127. b. Los hechos de la demanda. Para el 15 de octubre de 1993, la legislación aduanera establecía que podían

existir depósitos habilitados o autorizados conectados informáticamente a la Aduana, para lo cual se debía solicitar la correspondiente autorización y el Decreto 1909 de 1992 contenía las obligaciones que contraían dichos depósitos. El artículo 107 del Decreto citado disponía que, en caso de incumplir las obligaciones aduaneras, los depósitos se harán acreedores a las sanciones correspondientes. ALOCCIDENTE suscribió en esa fecha un Convenio con la DIAN, mediante el cual se dan los parámetros para la utilización del Sistema Informático de la entidad y en la cláusula 2° se consagran las obligaciones aduaneras y en la 3° el régimen de sanciones a imponer. La Resolución 2762 de diciembre 21 de 1993, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, consagró las obligaciones y sanciones adicionales para los depósitos aduaneros. La División Operativa de la Administración Especial de Cartagena expidió las Circulares sin número de julio 30 de 1993, la 10001 de agosto 11 de 1993 y la 0001 de febrero 23 de 1995, por las cuales señaló qué mercancías debían tener inspección física, así el sistema de levante fuera automático. Al demandante se le practicó visita y se encontraron irregularidades que fueron descritas en el Pliego de cargos. ALOCCIDENTE dio respuesta y las sanciones impuestas en los actos acusados fueron aceptadas para obtener la rebaja de la multa. Salvo las que fueron aceptadas y pagadas en la vía gubernativa, las sanciones no tienen fundamento real y obedecen a errores de la administración, como la del

numeral 13 que corresponde a mercancías que fueron declaradas por su correspondiente partida arancelaria, pero que no hacían parte de las mercancías de acuerdo con las supuestas circulares expedidas por el Jefe de la División Operativa de la Aduana de Cartagena. Las Resoluciones demandadas corresponden a un acto administrativo fundamentado en la capacidad de fiscalización y de sanción de la autoridad aduanera, en la que se aplicó el procedimiento legal y se impusieron las sanciones de que trata la Resolución 2762 de 1993, declarada nula en el artículo 6° por el Consejo de Estado. c. Las normas citadas como violadas y el concepto de su violación.

Se citaron como violados: Los artículos 1, 6, 29, 34, 83, 84, 95, 121 y el numeral 25 del artículo 189 de la

Constitución Política. Los artículos 2,3,38 y 84 del C.C.A. Los artículos 64, 106 y 107 del Decreto 1909 de 1992. El artículo 2 del Decreto 1800 de 1994. El Decreto 3104 de 1990. El artículo 33 de la Resolución 371 de 1992 y los artículos 1 a 5 de la Resolución 007 de 1993. Se afirma que la sanción impuesta mediante los actos acusados desconoce el principio de legalidad, pues la misma no está definida en la ley. Que el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política atribuye al Presidente de la República la función de regular el régimen aduanero, conforme a la ley marco ( Ley 6 de 1971) quien ha expedido los Decretos 2666 de 1984,

1909 de 1992, 1105 de 1992 y 1750 de 1991. Que en el caso en estudio se ha desconocido la norma constitucional al aplicar una sanción que no aparece descrita en el Régimen Aduanero. Los artículos del C.C.A. fueron violados por cuanto no se adelantó la actuación administrativa de conformidad con los principios que rigen la misma y no se aplicó el término de caducidad de la faculta sancionatoria. Que el Decreto 1909 de 1992 no establece las sanciones impuestas en los actos acusados y que el pliego de cargos se formuló por unos hechos determinados y, sin embargo, se sancionó por el cargo 13 distinto al descrito en el pliego de cargos, con lo que se desconoció el Decreto 1800 de 1994. El Decreto 3194 de 1990 fue desconocido porque la Aduana no respetó la clasificación en el arancel y asimila algunas mercancías a otros conceptos definidos en circulares. Y en cuanto a las Resoluciones citadas como desconocidas, dice que en los actos acusados se da un alcance de circulares a simples oficios firmados por el Jefe de la División Operativa. d. La defensa del acto acusado. En la contestación de la demanda, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó: La legislación aduanera ha consagrado un sistema de autorizaciones y reglamentaciones, mediante las cuales se permite que los particulares desarrollen algunas actividades, entre las cuales tenemos el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero. Para el efecto, el Presidente de la República, en ejercicio de la Ley marco, expidió

el decreto 1909 de 1992, contemplando en el mismo lo siguiente: Artículo 104 del Decreto 1909 de 1992. “Depósitos autorizados. La Dirección de Aduanas Nacionales podrá autorizar a los depósitos habilitados y a las Zonas Francas para realizar, de conformidad con la descentralización de los sistemas informáticos de la Aduana y de las instrucciones que se expidan para el efecto, actuaciones tales como: recibo de las declaraciones presentadas en las entidades financieras, transcripción de las mismas, verificación de determinados documentos, del peso y del número de bultos, así como la entrega de las mercancías. Artículo vigente a la fecha de la suscripción del Convenio. Así mismo el artículo 106 esjudem, contempla las obligaciones de los depósitos entre ellas: a) Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que les sean entregadas por el transportador. b) Observar las medidas que la Dirección de Aduanas Nacionales señale para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras. c) Facilitar las labores de control que determine la Dirección de Aduanas Nacionales. A su vez la Resolución 2762 de 21 de diciembre de 1993, fue expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales en uso de las facultades legales consagradas en el literal b) del artículo 106 del Decreto 1909 de 1992 y los literales c) y f) del artículo 13 del Decreto 2117 de 1992. El literal b) del artículo 106 del Decreto 1909 de 1992, señala: “Obligación de los depósitos Las personas a quines se les habilitó o autorizó el depósito tendrán las siguientes

obligaciones: b) Observar las medidas que la Dirección de Aduanas Nacionales señale para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras. c) Facilitar la labores de control que determine la Dirección de Aduanas Nacionales. Con base en la normativa anterior se suscribió el convenio No 3112393 de 1993, en el cual se estipulan unas obligaciones y unas sanciones por incumplimiento de las mismas. El mencionado convenio establece en la CLAUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DE LOS DEPÓSITOS AUTORIZADOS: 1.- Manejar correcta y adecuadamente el sistema informático, de acuerdo con las normas, los manuales operativos y técnicos entregados por la DIAN, a través de la Subdirecciones de Informática y Sistemas, y Operativa de la DIAN, que el DEPOSITO AUTORIZADO declara conocer a entera satisfacción. La operación correcta incluye lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 del decreto 1909 de 1992 y las disposiciones que los adicionen, modifiquen o aclaren, entendiéndose cumplida esta obligación cuando se incorpore la declaración en al sistema, se analicen las cláusulas de rechazo del levante y si procediere, se confirme o verifique dicha información y el sistema arroje levante automático o inspección física y como consecuencia de estas operaciones, anotar en la declaración respectiva el número del levante. Cuando la cláusula en cita señala que el Depósito autorizado declara conocer a entera satisfacción la operación correcta incluye lo establecido en el artículo 29 del decreto 1909 de 1992, en consecuencia, se esta señalando que la

Administración puede ordenar la inspección física de determinadas mercancías para la cual el depósito deberá utilizar los mecanismos que contempla el sistema informático para que se cumpla con los controles propios que por ley tiene la Administración, para el efecto debe usar la opción DCL, como el medio idóneo del sistema para cumplir con esa medida de control. Si bien es cierto que no existe un régimen legal sancionatorio de carácter general, de conformidad con lo expuesto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, suscribió con cada depósito habilitado un convenio en donde se establecieron de mutuo acuerdo las sanciones a aplicar por violación del mismo, así como de las normas aduaneras que regían la actividad por ellos desarrollada. En cumplimiento de dicho convenio el depósito Aloccidente aceptó varias de las sanciones impuestas en al investigación administrativa, basado en el convenio respectivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante el fallo apelado, la Sala de Descongestión con sede en Antioquia declaró la nulidad de las Resoluciones 0037 de abril 4 de 1997, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cartagena, y de la Resolución 00027 de septiembre 22 de 1997, proferida por la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para arribar a la decisión de nulidad, el a quo consideró que el procedimiento para aplicar las sanciones viola el debido proceso y el derecho de defensa por cuanto no existen cargos concretos que puedan tipificar las faltas. Que las mercancías entregadas y declaradas, no hacen parte de aquellos que la

Circular expedida por el Jefe de la División Operativa de la Aduana de Cartagena dice que requieren de inspección física a pesar de haber obtenido el levante físico. Que tales Circulares no constituyen una manifestación legítima de la Aduana. Las Administraciones Aduaneras, en las Aduanas Sistematizadas y Depósitos Conectados no tienen competencia para intervenir en el sistema cuando haya levante automático. La falta de cumplimiento de los requisitos formales y legales de las Circulares, de acuerdo con la Resolución 007 de junio 1 de 1993, hacen que las mismas resulten inválidas y, por lo tanto, ineficaces e inoponibles a terceros. La sanción no está precedida de un debido proceso, pliego de cargos, regla que se exige se cumpla para garantizar el derecho de defensa, tal como lo prescribe el Decreto 1800 de 1994. Con relación a la prescripción de la facultad sancionatoria alegada en la demanda, afirma el a quo que la falta investigada es de aquellas que se denominan infracciones continuadas y, por ello, no puede tomarse como fecha las declaraciones de importación correspondientes a 1994, con base en los hechos de presentación en el Banco de las declaraciones para computar el término de prescripción y no la fecha del levante. Los tres años con que cuenta la administración, constituyen el término de caducidad ( artículo 478 del Decreto 2685 de 1999). Además, los fundamentos de los actos administrativos demandados, y respecto de la Resolución 2762 de 1993 es claro que al ser declarada nula por el Consejo de Estado, resulta improcedente la facultad sancionatoria que en ella se

prescribía. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN interpuso recurso de apelación a fin de que se revoque la sentencia recurrida. Los argumentos en que se sustenta la impugnación son los siguientes: Se aparta del fallo apelado cuando afirma que la sanción impuesta a ALOCCIDENTE S.A. carece de sustento legal, ya que son claras las normas legales y convencionales que establecen su responsabilidad por el control de las mercancías almacenadas. Cuando la mercancía es seleccionada para inspección, el declarante deberá entregar al depósito autorizado los documentos soportes de la declaración al inspector de la aduana con el fin de poder llevar a cabo la diligencia. De la inspección se debe levantar un acta por parte del inspector, que contendrá la información sobre los aspectos sujetos a control por parte del funcionario de acuerdo con el formato implementado por la DIAN para el efecto. La inspección aduanera es la mejor oportunidad que tiene la DIAN para establecer el cumplimiento de la legislación aduanera, pues no solo revisa la mercancía físicamente para establecer sus verdaderas características y cantidad, sino también los documentos soportes de la operación con el fin de establecer su correspondencia. Si el depósito es negligente en los controles que debe implementar y desatiende las obligaciones y responsabilidades que le encima la legislación aduanera propicia la introducción irregular de mercancías al país. Se demostró en el presente caso que ALOCCIDENTE S.A. incurrió en incumplimiento de sus obligaciones, pues permitió el retiro de sus instalaciones de mercancías sometidas a control aduanero que no habían obtenido levante.

La Resolución 37 de 1997 no merece reproche de legalidad porque fue expedida por funcionario competente, respetando el procedimiento establecido para sancionar en el en el artículo 2 del Decreto 1800 de 1994, aplicando las normas sustantivas relativas a la materia, se apoya en las pruebas recopiladas en el expediente y se garantizó siempre el ejercicio del derecho de defensa al interesado. No existió violación al debido proceso ni al derecho de defensa de la firma ALOCCIDENTE S.A. pues el procedimiento administrativo para imponer la sanción se adelanto bajo la cuerda procesal establecida en el artículo 2 del Decreto 1800 de 1994, en donde se profirió un pliego de Cargos que contestó oportunamente el interesado y todas las demás etapas se rituaron debidamente, siempre garantizando el derecho de defensa del interesado. La providencia impugnada comporta violación al debido proceso a la DIAN porque no se pronuncia sobre la incorporación errónea o incompleta de los datos de la declaración de aduanas al sistema, no hay ningún pronunciamiento expreso respecto de la prescripción de la sanción, por lo que al no agotar el estudio de los cargos elevados por el demandante genera incertidumbre jurídica.

ALEGACIONES DE LAS PARTES.

La parte actora presentó sus alegatos de conclusión reiterando la pretensión de nulidad de los actos demandados. Afirma que la DIAN viene sosteniendo que la Resolución 37 de abril 4 de 1997 sí tiene sustento jurídico en los artículos 106 y 107 del Decreto 1909 de 1992, que

establecían las responsabilidades de los depósitos aduaneros, y en las obligaciones contenidas en el respectivo Convenio suscrito con la DIAN; en los Decretos 1800 de 1994 ( artículos 2 y 12) y 1105 de 1992 y en la Resolución 2762 de 1994. Por el contrario, la demandante aduce la causal de nulidad por cuanto las sanciones no pueden ser establecidas e impuestas a través de convenios o resoluciones, y tal posición fue expuesta dentro del expediente 5223 (sentencia de agosto 12 de 1999 de la Sección Primera) Así las cosas, más allá de improcedentes y extensas referencias a otras normas legales por parte de la DIAN, las cuales pueden crear obligaciones y constituir antecedentes de los vínculos entre la administración y el administrado, no por ello convalidan la imposición de sanciones que no están establecidas o consagradas en una norma con fuerza de ley; independientemente de las inconsistencias o errores imputables al administrado, el Estado de derecho que nos rige impone que si no existe una sanción expresamente establecida en una norma con fuerza de ley, la administración no puede sancionar. Y en cuanto a la alegación de Circulares, que no es del caso precisar si constituyen o no actos administrativos, las mismas no cumplieron con el requisito de la publicación y, además, que su contenido desconoce los procedimientos para determinada clase de mercancías que pudieran ser objeto de inspección física. Respecto de las argumentaciones contenidas en los numerales 1 y 2 del acápite violación del debido proceso del memorial de apelación de la parte demandada,

es claro que la argumentación de la sentencia sobre la inexistencia del régimen sancionatorio es general y afecta absolutamente a fondo la totalidad de la actuación administrativa recurrida, lo cual implica que el caso en estudio no requería detenerse detalladamente en el fundamento de cada una de las sanciones, así como tampoco realizar un tratado sobre el tema de la prescripción invocada en la demanda, como argumento adicional al principal que viabilizaba desde siempre las pretensiones. El fundamento legal para la aplicación de la multa fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia de agosto 12 de 1999 de la Sección Primera, que, a su vez, hace referencia a la sentencia de febrero 23 de 1996 de la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia del dr. Libardo Rodríguez R. respecto de la nulidad parcial del Decreto 537 de marzo 30 de 1995 “ Por el cual se establecen las normas para la habilitación de depósitos y se dictan otras disposiciones”, fallo en el cual se argumentó que dicho decreto violaba los convenios celebrados con la DIAN y los depósitos habilitados y autorizados, por constituir ley entre las partes. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado solicita se confirme la sentencia apelada, con base en lo siguiente: Los actos acusados se fundamentaron en los artículos 106 y 107 del Decreto 1909 de 1992, literales a, b, c y d, y en los artículos 1,6 y 7 de la Resolución 2762 y en el Convenio celebrado entre ALOCCIDENTE y la DIAN, cláusula segunda,

numerales 1,2,3,11 y 20, y cláusula tercera, literales a, l y t. Y el acto mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración, fue expedido con base en las facultades otorgadas en el artículo 50 del Decreto 1725 de 1997 y el Decreto 1800 de 1994. El punto de debate se centra en el hecho de establecer si la multa impuesta en los actos demandados encuentra fundamento jurídico en las disposiciones citadas, aspecto que se encuentra acreditado, pues el artículo 94 del Decreto 2117 de 1992 establece como función de la División de Liquidación de la DIAN aplicar las sanciones cuya competencia no esté asignada a otra Unidad, de acuerdo con el procedimiento señalado en las normas vigentes. El Decreto 1725 de 1997, por el cual se organiza internamente y se distribuyen las funciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el artículo 48 señala las funciones de la División de Liquidación, dentro de las cuales se encuentra la de aplicar

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