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CE-13001-23-31-000-1998-0163-01(12618)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-1998-0163-01(12618)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

INFORMACION TRIBUTARIA PRESENTADA CON OCASION DEL PLIEGO DE CARGOS - No es procedente la reducción de la sanción si no es solicitada por el accionante / SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION OPORTUNAMENTE - Procede la gradualidad del porcentaje de la sanción pero no la reducción al diez por ciento cuando ésta no ha sido solicitada por el demandante / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - No es aplicable en acciones de impugnación de actos administrativos El Tribunal desbordó su competencia en perjuicio de la parte demandada, por cuanto tomó su decisión con base en fundamentos que no fueron invocados por el actor y además resultaban equivocados, pues contrario a lo afirmado en el fallo la información sólo fue presentada y aceptada con posterioridad a la imposición de la sanción, por lo que no se cumplieron los requisitos exigidos para acceder al beneficio de reducir la sanción, por subsanar la omisión en la respuesta al pliego de cargos. En los procesos contenciosos de nulidad y restablecimiento del derecho, no se da un control general de legalidad, sino que el juzgador debe analizar únicamente las normas y las motivaciones alegadas por el actor. Tratándose de las acciones de impugnación de actos administrativos, no es aplicable el principio “iura novit curia”, como sí se admite para las acciones de reparación directa y contractuales, en donde el Juez, teniendo los hechos, tiene el deber de aplicar la ley aunque no haya sido invocada. En los casos que requieren el pronunciamiento judicial sobre la validez de actos administrativos, el Tribunal debe hacer la confrontación de legalidad, únicamente atendiendo las razones

expuestas por el actor en su demanda y no realizar un control general de las resoluciones acusadas, salvo que advierta la violación de un derecho fundamental o una manifiesta incompatibilidad con la Constitución Política. De otra parte, a juicio de la Sala, la cooperativa demandante efectivamente incurrió en el hecho sancionable al no suministrar oportunamente la información que estaba obligada a presentar, pero la Administración aplicó el máximo porcentaje previsto, es decir el 5% de las sumas sobre las cuales no se suministró la información, sin que justificara el porqué de su decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 13001-23-31-000-1998-0163-01(12618)

Actor: COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS

EDUCADORES Y EMPLEADOS DE LA EDUCACION LIMITADA,

COOACEDED LTDA.

Demandado: DIAN

Referencia: SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad demandada, contra la Sentencia de noviembre 9 de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión para fallo con sede en Barranquilla declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 00015 de 17 de febrero de 1997 y N°. 000027 del 30 de diciembre de 1997

expedidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena. ANTECEDENTES La COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS EDUCADORES Y EMPLEADOS DE LA EDUCACION LIMITADA, COOACEDED LTDA no presentó la información en medios magnéticos correspondiente al año 1994, que estaba obligada a reportar conforme a la Resolución 5987 de 1994 y el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario. El 16 de julio de 1996 la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena expidió el Pliego de Cargos No. 0180, proponiendo una sanción de $15.238.800, por el no envío de la información exigida. La cooperativa actora remitió el día 15 de agosto de 1996 a la División de Análisis y Programación de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN la información solicitada en medio magnético, la cual fue rechazada porque no definió los códigos establecidos en la Resolución N° 5987 de fecha 28 de diciembre de 1994 y por existir una diferencia en cuanto a la sumatoria de valores informada. La Administración el día 17 de febrero de 1997 dictó la Resolución N° 00015, mediante la cual se impuso una sanción en cuantía de QUINCE MILLONES

DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($15.238.000).

Inconforme con el acto anterior la cooperativa actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue fallado mediante la Resolución N° 000027 de fecha 30 de diciembre de 1997, en la cual se disminuyó la sanción a la suma de DOCE

MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($12.345.000), teniendo en cuenta el valor de la información presentada y aceptada, de fecha 30 de mayo de 1997. DEMANDA COOACEDED LTDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las Resoluciones N° 00015 de fecha 17 de febrero de 1997 y N° 000027 de fecha 30 de diciembre de 1997. Consideró que la Administración vulneró el artículo 651 del Estatuto Tributario, porque la Resolución 5987 de 1994 estableció que debían reportarse los costos y deducciones cuya cuantía fuese superior a $2.000.000. Estimó que la DIAN presumió que todos los pagos eran superiores a dicha suma. Por lo que en realidad la demandada no conocía el valor de la información, para así tasar o liquidar en forma correcta la sanción. Concluyó que la entidad fiscal no debió utilizar el primer método enunciado en el artículo 651 del E.T., es decir el 5% del valor de los costos y deducciones, sino el valor correspondiente a los ingresos netos obtenidos durante el período gravable, aplicándole el 0.5% de ese valor. Agregó que al haberse impuesto una sanción sobre una base incierta, se quebrantó el principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. OPOSICIÓN La apoderada de la Administración manifestó que la Administración actuó siguiendo lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario y en la Resolución 5987 de 1994.

Adujo que al fallar el recurso de reconsideración interpuesto en vía gubernativa, se redujo la base de la sanción impuesta, teniendo en cuenta el valor de la información que presentó la actora el 30 de mayo de 1997, que fue aceptada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión para fallo con sede en Barranquilla, mediante providencia de fecha 9 de noviembre 2000, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 00015 de 17 de febrero de 1997 y 000027 del 30 de diciembre de 1997, en lo referente al monto de la sanción impuesta En consecuencia, declaró que la sociedad está obligada a pagar la suma de $1.234.500 al hacerse acreedor al beneficio de la reducción de la sanción equivalente al 10%. En primer lugar consideró que es procedente la sanción que establece el artículo 651 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Resolución 5987 de 1994, ya que la actora no presentó la información solicitada de manera oportuna. Sin embargo, manifestó que en la Resolución por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración existe contradicción por parte de la Administración, por cuanto por un lado afirma, que por presentar errores en la información exigida, se entiende ésta por no presentada y por lo tanto el contribuyente no se hace acreedor al beneficio de reducción de la sanción del 10%, y por otro lado, se afirma que la información fue validada y aceptada. El Tribunal consideró que al aceptar validar dicha información, el contribuyente se hace acreedor al beneficio del 10% de la sanción señalada en el artículo 651 del

Estatuto Tributario. Por último declaró que al ser la sanción de $12.345.000, al aplicarse el beneficio de 10%, esta sanción se redujo a la suma de $1.234.500. EL RECURSO DE APELACION La entidad demandada, a través de apoderada judicial, impugnó la Sentencia de primera instancia. Manifestó que el Tribunal se excedió en sus funciones, ya que, el actor se limitó a controvertir el criterio aplicable para tasar la sanción, por lo que no era posible reconocer la reducción de la sanción, porque no fue invocado en la demanda. Consideró que lo anterior trae como consecuencia la vulneración del principio de justicia rogada que opera para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que al momento de proferirse la Resolución que desató el recurso de reconsideración, la Administración conocía con exactitud el valor de la información que el contribuyente estaba obligado a suministrar, en consecuencia no podía la Administración desconocer la información obrante en el expediente y aplicar la sanción sobre la base de los ingresos netos como lo plantea el actor demandante. ALEGATOS DE CONCLUSION La entidad demandada solicitó revocar el fallo de primera instancia y que se reconozca la legalidad de los actos administrativos. Insistió en que en su fallo, el Tribunal se pronunció sobre asuntos no solicitados por el actor en su demanda, lo que considera no es procedente en el proceso contencioso administrativo. Hizo un recuento de los hechos, para concluir que no procede la sanción reducida por cuanto la Resolución sanción ya había sido expedida cuando la demandante

corrigió la información. Sin embargo sí tuvo en cuenta la suma informada para determinar la base de la sanción. La parte demandante, no presentó alegatos. La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN De acuerdo con los términos de la apelación, corresponde a este despacho decidir si, como lo afirma la entidad demandada, el a-quo declaró la nulidad de los actos demandados con base en argumentos que no fueron expuestos en la demanda. La accionante invocó la violación del artículo 651 del Estatuto Tributario que dispone en los apartes que interesan al caso: “Artículo 651. Sanción por no informar. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a)Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) (Valor año base 1992), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del

contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá el término de (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. (...)” Como lo señala la entidad impugnante, la actora en su demanda, en su alegato de conclusión y en el transcurso del proceso fundamentó el cargo en que no era posible para la Administración, determinar la base de la sanción de que trata el

literal a) del artículo trascrito, al momento de proferir el pliego de cargos. En el libelo, al explicar el concepto de violación, la demandante trascribió la norma parcialmente, incluyendo hasta el literal a) de la misma y excluyendo el literal b) y los demás apartes de la disposición que hacen referencia a la forma de aplicar la sanción. En ningún momento la actora invocó la violación del inciso tercero de la norma, ni alegó la procedencia de la reducción de la sanción al diez por ciento (10%) de la planteada en el pliego de cargos, como lo dispuso el Tribunal. Adicionalmente, tampoco era procedente en esa etapa la reducción de la sanción porque la cooperativa no cumplió con su deber de colaboración en la forma indicada, sino con posterioridad a la imposición de la sanción —toda vez que con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, el 15 de agosto de 1996, se envió el medio magnético, el cual fue rechazado por la Administración por no ajustarse a los requerimientos exigidos. Posteriormente volvió a remitir la información corrigiendo las inconsistencias y fue aprobada el 30 de mayo de 1997—. Sobre ese punto, ni de los hechos o argumentos presentados en la demanda, puede deducirse que tenía alguna inconformidad. Para la Sala, el Tribunal desbordó su competencia en perjuicio de la parte demandada, por cuanto tomó su decisión con base en fundamentos que no fueron invocados por el actor y además resultaban equivocados, pues contrario a lo afirmado en el fallo la información sólo fue presentada y aceptada con posterioridad a la imposición de la sanción, por lo que no se cumplieron los

requisitos exigidos para acceder al beneficio de reducir la sanción, por subsanar la omisión en la respuesta al pliego de cargos. En los procesos contenciosos de nulidad y restablecimiento del derecho, no se da un control general de legalidad, sino que el juzgador debe analizar únicamente las normas y las motivaciones alegadas por el actor. En la demanda, y con el fin de garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa, deben indicarse tanto las normas que se estiman infringidas por el acto, sino que también debe explicarse el sentido y el alcance la violación. Tratándose de las acciones de impugnación de actos administrativos, no es aplicable el principio “iura novit curia”, como sí se admite para las acciones de reparación directa y contractuales, en donde el Juez, teniendo los hechos, tiene el deber de aplicar la ley aunque no haya sido invocada. En los casos que requieren el pronunciamiento judicial sobre la validez de actos administrativos, el Tribunal debe hacer la confrontación de legalidad, únicamente atendiendo las razones expuestas por el actor en su demanda y no realizar un control general de las resoluciones acusadas, salvo que advierta la violación de un derecho fundamental o una manifiesta incompatibilidad con la Constitución Política. De otra parte, a juicio de la Sala, la cooperativa demandante efectivamente incurrió en el hecho sancionable al no suministrar oportunamente la información que estaba obligada a presentar, pero la Administración aplicó el máximo porcentaje previsto, es decir el 5% de las sumas sobre las cuales no se suministró la información, sin que justificara el porqué de su decisión.

Como se expresó anteriormente, el actor nunca invocó el beneficio de la reducción de la sanción al 10%, de que trata el inciso tercero del artículo 651 del Estatuto Tributario, que fue otorgado por el a-quo, sin embargó sí manifestó su inconformidad con la base y la tarifa de la sanción, incluso citó el literal a) de la norma mencionada que utiliza la expresión “hasta el 5%”, que le otorga a la Administración un margen para graduar la sanción, pero esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria, pues le compete señalar los motivos por los cuales aplica el máximo porcentaje, y dentro de sus fundamentos deberá atender no solo a criterios de justicia y equidad, como ya se mencionó, sino también la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Esta Sección, dando aplicación a los criterios de proporcionalidad y justicia que deben ser observados en todas las actuaciones fiscales, graduará la sanción, conservando la base tomada administrativamente y aplicará la tarifa del 2%, apartándose del 5% determinado en los actos oficiales, dado que si bien la cooperativa omitió el cumplimiento del deber formal, dio respuesta oportuna al pliego de cargos, presentó la información, ésta fue corregida y posteriormente validada por la Administración. De acuerdo con lo expuesto, la base equivale a $246.893.000 que corresponde a la suma obligada a informar, según se demostró en el curso del proceso, por lo que al aplicar la tarifa del 2% la sanción procedente será de $4.938.000. Teniendo en cuenta lo expuesto prospera parcialmente el recurso de apelación

interpuesto por la entidad demandada, por lo que debe revocarse el fallo, pero en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos acusados y determinar el monto de la sanción en la suma de $4.938.000. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: REVÓCASE la Sentencia de fecha noviembre 9 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión para fallo con sede en Barranquilla. En su lugar: DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 00015 de 17 de febrero de 1997 y N°. 000027 del 30 de diciembre de 1997 expedidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, en cuanto al monto de la sanción.

FÍJASE en la suma de cuatro millones novecientos treinta y ocho mil pesos ($4.938.000), la sanción por no informar impuesta a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS EDUCADORES Y EMPLEADOS DE LA EDUCACION LIMITADA, COOACEDED LTDA, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. RECONÓCESE personería a la Abogada MARTHA LILIANA CAMPOS PEÑA para actuar como apoderada de la Nación. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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