CE-13001-23-31-000-1998-02067-01(23139)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1998-02067-01(23139)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 29 de mayo del 2002, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / ARBITRO / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITES A LAS FACULTADES DEL ÁRBITRO / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / GARANTÍAS PROCESALES / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO La Sala en repetidas ocasiones ha sostenido que la justicia arbitral es una forma excepcional de ejercer la función pública de administrar justicia, cuyo reconocimiento tiene origen en la carta Constitucional. (…) los particulares en ejercicio de la autonomía de la voluntad se someten expresamente a la justicia arbitral, pero sin olvidar que el reconocimiento de la autonomía privada, no es una renuncia a la soberanía del Estado, ni dimisión de sus funciones, ni la cesión del monopolio de la justicia; el Estado apenas faculta, autoriza, patrocina y homologa la actividad de la justicia arbitral, dentro de la cual debe observarse la Constitución y la Ley y todas las garantías procesales, que son expresión de orden público jurídico y protección de los usuarios. Con todo, la posibilidad de confiar a los árbitros la misión de resolver un conflicto, supone la libre disposición de los
derechos, esto es, la capacidad general o jurídica y especial o la legitimación en el caso particular, y el poder o facultad legal o convencional según la naturaleza del derecho.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA - No propuesta /
EXCEPCIÓN DE CLÁUSULA COMPROMISORIA - No formulada / RENUNCIA
TÁCITA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LÍMITES DEL
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL - Sustentada en la cláusula compromisoria / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - Revocado Así como las partes voluntariamente someten a la justicia arbitral la posibilidad de resolver un conflicto determinado, también lo es que las mismas partes, pueden abdicar o renunciar a esta modalidad de justicia excepcional para que sea el juez natural el que juzgue y resuelva una controversia particular de carácter transigible. Ahora bien, ha sido orientación de la Sala la tesis que considera que no obstante existir cláusula compromisoria en el contrato cuyo incumplimiento alega el actor; las partes puedan acudir al Juez Natural de la causa, y si en el curso de la actuación no se excepciona la falta de jurisdicción o se pide la nulidad por la misma causa, cabe entender que renunciaron con ello al compromiso de someter sus diferencias ante un Tribunal de Arbitramento. Solamente las partes interesadas están facultadas para renunciar al compromiso de someter sus
diferencias al juez arbitral, para que en adelante la controversia sea resuelta por el juez contencioso, y este a su vez debe avocar el conocimiento de la causa, quien está impedido para declarar oficiosamente la nulidad de lo actuado con fundamento en la cláusula compromisoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 13001-23-31-000-1998-02067-01(23139)A
Actor: PROVEDORES DEL CARIBE LIMITADA
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLIVAR
Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 29 de mayo del 2002, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado.
ANTECEDENTES El 28 de febrero de 1997 la Sociedad Proveedores del Caribe Limitada, en ejercicio de la acción contractual solicitó declarar administrativamente responsable a la entidad demandada y a la Industria Licorera de Bolívar por suministrar equivocadamente información incompleta y equivocada sobre el contrato de concesión de licores y alcoholes. En ese orden de ideas señaló que las demandadas resultaban igualmente responsables por no impedir la competencia desleal en toda la zona de los licores de otros Departamentos; circunstancias que dieron lugar a
suscribir el Acuerdo de 6 de abril de 1995, para dar por terminado el contrato de concesión firmado entre el Departamento de Bolívar, la Industria Licorera de Bolívar y la Sociedad Proveedores del Caribe Limitada, en condiciones absolutamente desfavorables para la firma demandante. La demanda fue admitida en auto de 25 de agosto de 1997. En providencia de 4 de marzo de 1998 se abrió a pruebas el proceso, en diligencia de 21 de junio del 2001 se llevó a cabo audiencia de conciliación, en la cual las partes no presentaron formulas de arreglo. A continuación, el 22 de junio del 2001 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y encontrándose el proceso en estado de dictar sentencia, el tribunal de origen declaró la nulidad de todo lo actuado a partir e inclusive del auto admisorio de la demanda. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de origen para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos : “Considera esta Sala lo dispuesto en el artículo 165 del C.C.A., el cual remite en lo referente con las nulidades a los artículos 152, 153, 154 y siguientes del C.P.C.; que de acuerdo con las reformas introducidas por le Decreto 2282 de 1989 corresponden a los artículos 140, 141, 142 y siguientes del C.P.C. “...” “En el caos bajo estudio, se observa que en el cuerpo del contrato suscrito por el accionante y los accionados se encuentra establecida como causal décimo-séptima un acuerdo compromisorio (folio 39),
que a la letra dice: “CLAUSULA DÉCIMO SÉPTIMA. CLAUSULA COMPROMISORIA: las partes acuerdan que las diferencias o controversias que se susciten en relación con el contrato serán sometidas a la decisión del centro de conciliación u arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena, cuyo falla será siempre en derecho. Art. 115 Pacto Arbitral. El Artículo 2º del Decreto 2279 de 1989, quedará así: Art. 2º Por medio del pacto arbitral, que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de n Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. Es de este modo como la Sala encuentra que las partes al momento de suscribir el contrato del cual se desprende la problemática que nos ocupa acordaron, tal como consta en la cláusula décimo – séptima (folio 39) que las diferencias en relación con el contrato serían debatidas ante el Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena, y renunciaron, tal como lo establece la Ley 446 de 1998, a hacer valer sus pretensiones ante los jueces, lo que trae como consecuencia que este no es el escenario donde se deben ventilar las diferencias derivadas de este contrato.” FUNDAMENTO DEL RECURSO La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal apeló la decisión en estos término : “Nuestra inconformidad radica en que ha sido inveterada la jurisprudencia de esa H. Sección, en el sentido de que no obstante existir cláusula compromisoria, si las partes concurren a su juez
natural, nos indica que existe un mutuo disenso del pacto arbitral y por consiguiente es esa la Jurisdicción competente para conocer del caso. En efecto, con fecha Abril 29 de 1999, la cual he escogido entre varias existentes, con ponencia del Dr. Daniel Suárez Hernández, expediente 14855, en la cual son partes procesales como Actor la Sociedad Constructora A & C.S.A. y demandado el I.D.U., en su parte pertinente esa Sala sentencia: “...conviene precisar que, a pesar de que el suscrito Consejero Ponente ha sostenido en reiteradas oportunidades que la renuncia a la cláusula compromisoria debe ser expresa y formal, es conciente de que ha prosperado en la Sala la tesis contraria. Se infiere por tanto que ésta si es la Jurisdicción competente para conocer del presente asunto, toda vez que no obstante existir cláusula compromisoria en el contrato cuyo incumplimiento alega el actor, las partes acudieron ante el Juez Natural de la causa, y renunciaron con ello al compromiso de someter sus diferencias ante un Tribunal de Arbitramento.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen : La Sociedad Proveedores del Caribe Limitada, en ejercicio de la acción contractual solicitó declarar administrativamente responsable a la entidad demandada y a la Industria Licorera de Bolívar por suministrar información incompleta y equivocada sobre el contrato de concesión de licores y alcoholes. Encontrándose el proceso en estado de dictar sentencia el tribunal de origen en auto de 29 de mayo del 2002, declaró la nulidad de todo lo actuado a
partir e inclusive del auto admisorio de la demanda. Para llegar a la conclusión anterior, el Tribunal señaló que en el contrato de concesión de licores, las partes en la Cláusula Décimo Séptima acordaron que las diferencias o controversias que se suscitarían serían sometidas a la decisión del centro de conciliación y arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena. La Sala en repetidas ocasiones ha sostenido que la justicia arbitral es una forma excepcional de ejercer la función pública de administrar justicia, cuyo reconocimiento tiene origen en la carta Constitucional. En desarrollo del artículo 116 de la Constitución Nacional, inciso cuarto: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. En consecuencia los particulares en ejercicio de la autonomía de la voluntad se someten expresamente a la justicia arbitral, pero sin olvidar que el reconocimiento de la autonomía privada, no es una renuncia a la soberanía del Estado, ni dimisión de sus funciones, ni la cesión del monopolio de la justicia; el Estado apenas faculta, autoriza, patrocina y homologa la actividad de la justicia arbitral, dentro de la cual debe observarse la Constitución y la Ley y todas las garantías procesales, que son expresión de orden público jurídico y protección de los usuarios. Con todo, la posibilidad de confiar a los árbitros la misión de resolver un conflicto, supone la libre disposición de los derechos, esto es, la capacidad general o jurídica y especial o la legitimación en el caso particular, y el poder o
facultad legal o convencional según la naturaleza del derecho. Pero, así como las partes voluntariamente someten a la justicia arbitral la posibilidad de resolver un conflicto determinado, también lo es que las mismas partes, pueden abdicar o renunciar a esta modalidad de justicia excepcional para que sea el juez natural el que juzgue y resuelva una controversia particular de carácter transigible Ahora bien, ha sido orientación de la Sala la tesis que considera que no obstante existir cláusula compromisoria en el contrato cuyo incumplimiento alega el actor; las partes puedan acudir al Juez Natural de la causa, y si en el curso de la actuación no se excepciona la falta de jurisdicción o se pide la nulidad por la misma causa, cabe entender que renunciaron con ello al compromiso de someter sus diferencias ante un Tribunal de Arbitramento. Solamente las partes interesadas están facultadas para renunciar al compromiso de someter sus diferencias al juez arbitral, para que en adelante la controversia sea resuelta por el juez contencioso, y este a su vez debe avocar el conocimiento de la causa, quien está impedido para declarar oficiosamente la nulidad de lo actuado con fundamento en la cláusula compromisoria En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 29 de mayo del 2002, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y en su lugar,. CONTINUESE con el trámite del proceso.