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CE-13001-23-31-000-1998-0359-01(3294-02)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-1998-0359-01(3294-02)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RETIRO DEL CARGO - Improcedencia porque la sanción de exclusión del escalafón docente excedió el término fijado en la ley / DOCENTE - Ilegalidad de desvinculación. Vaguedad e imprecisión de los cargos formulados al demandante dentro del proceso disciplinario / REINTEGRO AL CARGOProcedencia Varias fueron las denuncias que formuló el demandante por violación de normas, alrededor de las cuales la Sala ha verificado que a aquel se le aplicó una sanción de exclusión del escalafón docente durante el término de 3 años, que según el artículo 49, numeral 2 del decreto ley 2277 de 1979, no podía exceder de 6 meses. Lo anterior sería suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda. No obstante la Sala quiere resaltar que los cargos que se le formularon al demandante y cuyo texto se transcribió en negrilla en el resumen de los hechos de la demanda, son ostensiblemente vagos e imprecisos, y ello también conduce a la nulidad del proceso disciplinario, por expreso mandato del artículo 131,3 de la ley 200 de 1995. Siguese, que se declararán nulas las resoluciones impugnadas y se ordenará el restablecimiento del derecho pretendido. CADUCIDAD DE LA ACCION - Inexistencia. Cómputo del término de caducidad a partir de la desvinculación del demandante / RETIRO DEL CARGO - Cómputo del término de caducidad de la acción a partir de la ejecución de la sanción de desvinculación Advierte la Sala que la Junta Seccional de Escalafón de Bolívar, encontró al

demandante responsable disciplinariamente por las causales ineficiencia profesional y quebranto de las prohibiciones y los deberes, y le impuso la sanción de exclusión del escalafón docente por el término de 3 años, la que solo se ejecutó hasta el 21 de julio del año siguiente (f.8), o sea después de mas de 7 meses de haberse proferido. Por consiguiente, es de recibo el argumento del actor, para los efectos de computar el término de caducidad a partir del día de la ejecución de la sanción, en el sentido de que no era posible que solicitara su reintegro al cargo, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto respectivo, si no se le había retirado del servicio. De ahí que la Sala interprete el artículo 136 del CCA en el sentido de que tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar en el demandante para solicitar su reintegro solo nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, vale decir la ejecución del acto respectivo y no desde la notificación, por lo que la caducidad no puede computarse sino a parte de aquella. Lo anterior determina que la sentencia apelada deba ser revocada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C. cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).

Radicación número: 13001-23-31-000-1998-0359-01(3294-02)

Actor: HALDO JOSE MAJUL OLIER

Demandado: JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DE BOLIVAR Y DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante Haldo José Majul Olier contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 12 de marzo de 2002, que le denegó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las resoluciones 005 de 13 de junio de 1997 expedidas por la Junta Seccional de Escalafón de Bolívar y 2188 del 4 de diciembre de 1997 del Gobernador de Bolívar, que lo sancionaron disciplinariamente con la exclusión del escalafón nacional docente por 3 años, y oficios 0273 del 7 de julio de 1997 del Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional de Escalafón y de 21 de julio de 1998 del Rector del Colegio Departamental “Manuel Edmundo Mendoza M.” de El Carmen de Bolívar, que ejecutaron la sanción.

Antecedentes: En los hechos de la demanda, el actor relató, en lo pertinente, que fue nombrado como docente del Departamento de Bolívar el 29 de abril de 1985, primero en Barranco de Loba, después en Cascajal y últimamente en El Carmen de Bolívar, encontrándose escalafonado en el grado 11 del Escalafón Docente; que Manuel Nemesio Gómez Royo, rector del colegio, presentó querella en su contra el 6 de septiembre de 1995, dirigida a la Secretaria de Educación Departamental, quien remitió la actuación a la Secretaría de la Junta Seccional de

Escalafón, para el inicio de la investigación disciplinaria, autoridad que consideró pertinente iniciarla; que por oficio de 12 de junio de 1996 se formuló pliego de cargos, acusándolo de “Acoso Sexxual (sic), según Artículo 125 de la ley 115 de febrero de 1994 Violacióde DEberes (sic) y Prohibiciones Mala Conducta e ineficiencia Profesional”; calificó tales cargos como indeterminados, al no precisarse las circunstancias de modo tiempo y lugar en que habrían ocurrido las supuestas conductas, para que el investigado pueda asumir su defensa; que tampoco se precisó en el pliego de cargos las normas que tipifican las supuestas conductas como faltas disciplinarias, llevando al inculpado a asumir su defensa sobre la base de suposiciones, pero no en forma concreta sobre imputaciones precisas; que en el mismo auto que formuló los cargos se decretaron toda clase de pruebas de las personas que según el rector Manuel Gómez Royo podían dar fe de la perversidad del actor y que se practicaron con una celeridad alarmante y sin permitir que aquel las contradijera; criticó la valoración probatoria que hizo la Junta Seccional de Escalafón; que la resolución acusada 005 se profirió contrariando las funciones de tal Junta, porque esta solo puede imponer la suspensión del Escalafón Docente por el término máximo de 6 meses; que el Gobernador de Bolívar resolvió el recurso de apelación no obstante que le

corresponde a la Junta Nacional del Escalafón Docente. Como normas violadas se invocaron los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 54, 90, 125, 217 y 220 de la Constitución Política; 1, 2, 8, 14, 17, 19, 28, 44, 46, 48, 49, 50 y 55 del decreto ley 2277 de 1979; 1, 2, 6, 8, 9, 25 y 26 del decreto 2480 de 1986; 1, 2, 4, 6, 8, 9, 12, 13, 16, 18, 24, 26, 27, 28, 55, 75, 76, 77, 80, 117 y 131 de la ley 200 de 1995; 3, 43, 48, 77, 82 y 85 del CCA. La explicación del concepto de la violación se expuso en los términos que se leen a folios 5 y 6 del expediente. Las personas de derecho público demandadas no dieron contestación a la demanda. El Tribunal se declaró inhibido por caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la notificación de la resolución 2188 del 4 de diciembre de 1997, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la 005 del 13 de junio ibídem, se llevó a cabo el 16 de diciembre siguiente y que la demanda fue presentada el 23 de noviembre de 1998, cuando ya había vencido el término de 4 meses establecido en la ley para promover la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho. En la sustentación del recurso el actor alegó que a él solo se produjo daño patrimonial a partir del 21 de julio de 1998 en que le fue retirada su carga académica y que solo a partir de esa fecha él podía pedir que se le restableciera ese derecho; que no es factible pedir la nulidad del acto demandado y el consecuente reintegro al cargo cuando aun no se ha sido retirado del mismo; que además, si la ley presenta varias alternativas a las cuales puede acogerse válidamente el actor, este que es el titular de la acción tiene derecho a ejercerla en aquel término que considere mas favorable de conformidad con el principio mínimo fundamental del trabajo consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política. El Ministerio Público apoyado en jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre el cómputo del término de caducidad, opinó que la acción debe resolverse mediante sentencia inhibitoria por haberse presentado la demanda después de superado el lapso legal de los 4 meses establecido en el artículo 136 del CCA, para impugnar oportunamente los actos administrativos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para resolver se considera: No se discute que la vía gubernativa se agotó con la expedición de la resolución 2188 del 4 de diciembre de 1997 del Gobernador de Bolívar que resolvió el recurso de apelación que el actor interpuso contra la 005 expedida por la Junta Seccional del Escalafón del mismo Departamento, la cual le fue notificada el 16 de diciembre ibídem (f. 294).

De otro lado, advierte la Sala que la Junta Seccional de Escalafón de

Bolívar, encontró al demandante responsable disciplinariamente por las causales ineficiencia profesional y quebranto de las prohibiciones y los deberes, y le impuso la sanción de exclusión del escalafón docente por el término de 3 años, la que solo se ejecutó hasta el 21 de julio del año siguiente (f.8), o sea después de mas de 7 meses de haberse proferido. Por consiguiente, es de recibo el argumento del actor, para los efectos de computar el término de caducidad a partir del día de la ejecución de la sanción, en el sentido de que no era posible que solicitara su reintegro al cargo, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto respectivo, si no se le había retirado del servicio. De ahí que la Sala interprete el artículo 136 del CCA en el sentido de que tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar en el demandante para solicitar su reintegro solo nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, vale decir la ejecución del acto respectivo y no desde la notificación, por lo que la caducidad no puede computarse sino a parte de aquella. Lo anterior determina que la sentencia apelada deba ser revocada. El fondo del asunto. Varias fueron las denuncias que formuló el demandante por violación de normas, alrededor de las cuales la Sala ha verificado que a aquel se le aplicó una sanción de exclusión del escalafón docente durante el término de 3 años, que según el artículo 49, numeral 2 del decreto ley 2277 de 1979, no podía exceder de 6 meses. Lo anterior sería suficiente para acceder a las pretensiones de la

demanda. No obstante la Sala quiere resaltar que los cargos que se le formularon al demandante y cuyo texto se transcribió en negrilla en el resumen de los hechos de la demanda, son ostensiblemente vagos e imprecisos, y ello también conduce a la nulidad del proceso disciplinario, por expreso mandato del artículo 131,3 de la ley 200 de 1995. Los oficios acusados por ser actos de ejecución, no son pasibles de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Siguese, que se declararán nulas las resoluciones impugnadas y se ordenará el restablecimiento del derecho pretendido. El valor adeudado hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia será ajustado en los términos del artículo 178 del C.C.A. dando aplicación a la fórmula R= Rh índice final índice inicial en donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida salarial o prestacional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. No habrá condena en costas, por no aparecer causadas, en los términos del artículo 171 del CCA. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda

del Consejo de Estado, administrando justicia como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Revocase la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 12 de marzo de 2002, en el proceso promovido por Haldo José Majul Olier y, en su lugar se dispone:

1. Declarase que son nulas las resoluciones 005 de 13 de junio de 1997 y 2188 del 4 de diciembre del mismo año, expedidas respectivamente por la Junta Seccional de Escalafón de Bolívar y el Gobernador del mismo

Departamento.

2. A título de restablecimiento del derecho se condena al Departamento de Bolívar a reintegrar al demandante al mismo cargo que desempeñaba, o a otro de igual categoría, y le pague junto con la Nación, todos los salarios y prestaciones sociales causados desde el 21 de julio de 1998 hasta el 21 de julio de 2001, ajustando su valor con aplicación de la fórmula dicha.

3. Declarase, para todos los efectos legales, que el tiempo que actor permaneció cesante como consecuencia de los actos declarados nulos, debe computarse como efectivamente servido en la docencia.

4. Declarase inhibido para pronunciarse en relación con los oficios acusados.

5. Sin costas por no aparecer causadas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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