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CE-13001-23-31-000-1998-0414-01(3753-00)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-1998-0414-01(3753-00)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PENSION GRACIA - Reconocimiento post mortem porque el causante laboró el tiempo exigido en la ley en entidad educativa territorial. No se requiere el cumplimiento de la edad cronológica / DOCENTE - Requisitos para obtener la pensión gracia post mortem / PENSION GRACIA POST MORTEM - Procede aunque no se tenga la edad cronológica / PENSION POST MORTEMReconocimiento a cónyuge supérstite aunque la causante no tuviere la edad pero si el tiempo de servicios Las razones aducidas en los actos demandados por la Caja Nacional de Previsión para negar el reconocimiento de tal prestación a la actora fueron dos: La primera, porque el causante no laboró en primaria y la segunda, porque no cumplió los cincuenta años de edad al momento de su fallecimiento. Así, la Sala considera que no ha variado el marco normativo que sirvió como fundamento al pronunciamiento de 24 de febrero de 1989 en el cual, con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, se dejó en claro que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria. Por lo tanto, no le asiste razón a la Caja Nacional de Previsión para negar la pensión gracia por esta razón. La Sala examinará entonces sí el causante cumplió con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de jubilación gracia Conforme a la certificación obrante en el proceso, el señor Hoyos Macea laboró como profesor de tiempo completo del colegio departamental de bachillerato “La Inmaculada” del Municipio de Ayapel, desde el 23 de mayo de 1972 hasta el 27 de abril de 1994

día en cual falleció, cumpliendo así con el requisito de haber laborado en establecimientos del orden departamental. En cuanto al requisito de edad, de conformidad con el artículo 1 de la ley 12 de 1975 el cónyuge supérstite tiene derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica mientras hubiere completado el tiempo de servicio. De acuerdo con todo lo anterior y dado que el señor Hoyos Macea había laborado al momento de su muerte por más de veinte años, se concluye que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia y la correspondiente sustitución a favor de la señora Elvia del Carmen Meléndez de Hoyos en su calidad de cónyuge supérstite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2002.) Radicación número: 13001-23-31-000-1998-0414-01(3753-00)

Actor: ELVIA DEL CARMEN MELENDEZ DE HOYOS Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social contra la sentencia del 21 de julio de 2000, proferida por el Tribunal

Administrativo de Córdoba. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y obrando a través de apoderado judicial, la señora Elvia del Carmen Meléndez de Hoyos y el

señor Gabriel Fernando Hoyos Meléndez solicitaron de esta jurisdicción que se hicieran las siguientes declaraciones: “PRIMERA: que es nula la resolución No. 024129 del 2 de Diciembre e 1997, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual negó la solicitud de Pensión de Jubilación Post-mortem, a favor de GABRIEL FRANCISCO HOYOS MACEA (q.e.p.d.) y la correspondiente sustitución a favor de ELVIA DEL CARMEN MELENDEZ DE HOYOS y de su hijo

GABRIEL FERNANDO HOYOS MELENDEZ.

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 002293 del 26 de Junio de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto... confirmándola en todas sus partes.

TERCERA: Ordenar... que reconozca y pague en forma Postmortem Pensión Gracia Vitalicia de Jubilación causada por GABRIEL FRANCISCO HOYOS MACEA, en cuantía de $258.228.71 a partir del 28 de abril de 1994. ... ”. (folios 1 y 2).

HECHOS En síntesis se relataron estos: el señor Gabriel Francisco Hoyos Macea prestó sus servicios en la docencia en el Departamento de Córdoba como profesor de secundaria desde el 23 de mayo de 1972 hasta el 27 de abril de 1994. Cumplió 20

años de servicio el 24 de mayo de 1992. La señora Elvia del Carmen Meléndez de Hoyos solicitó el reconocimiento de la pensión gracia en favor de su difunto esposo y la sustitución de ésta a ella en su condición de cónyuge supérstite y a su hijo Gabriel Fernando Hoyos Meléndez, el 23 de septiembre de 1996. La Caja Nacional de Previsión se la negó en consideración a que no había servido en primaria. De acuerdo con disposiciones legales relacionadas con la materia, el causante cumplió con los requisitos para acceder a tal prestación y los demandantes para que se les sustituyera. LA SENTENCIA APELADA Fundamentalmente el Tribunal Administrativo hizo las siguientes consideraciones: Manifestó que de acuerdo con las normas aplicables, no es necesario haber laborado en primaria para acceder a la pensión gracia, que el señor Hoyos Mahecha laboró durante más de 20 años en el colegio “La Inmaculada” como docente de secundaria. Que el artículo 1° de la ley 12 de 1975 dispone que el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o del sector público, y sus hijos menores o inválidos tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge o compañero permanente si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica exigida siempre que cuente con el tiempo de servicio requerido. Concluyó que el señor Hoyos Mahecha cumplió con los requisitos exigidos por la ley y por lo tanto ordenó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada en su favor y la sustitución de ella a favor de la señora Elvia del Carmen Meléndez de

Hoyos en su calidad de cónyuge supérstite. Negó el reconocimiento respecto del señor Gabriel Fernando Hoyos Meléndez quien la solicitó en su calidad de hijo del causante, por no encontrarse en uno de los eventos consagrados en el artículo 1° de la ley 12 de 1975 mencionado anteriormente. LA APELACION Alegó la parte demandada que el señor Meléndez Hoyos no reúne los requisitos exigidos en la ley 114 de 1913, porque no laboró en como docente de primaria y porque el tiempo de servicio que se pretende sea reconocido, fue prestado al servicio de un establecimiento del orden nacional. Solicitó por lo tanto, que se revoque la sentencia impugnada. ALEGATOS DE LAS PARTES Corrido el traslado ordenado por la ley, la Caja Nacional de Previsión Social presentó sus alegatos de conclusión. Admitió que los profesores con tiempos laborados exclusivamente en secundaria tienen derecho a la pensión gracia si cumplen con los demás requisitos señalados en la ley. Dijo, que en este caso el fallecido, no tiene derecho al reconocimiento de tal prestación en cuanto laboró por más de 20 años al servicio de un establecimiento del orden nacional, razón por la cual solicita sea revocada la sentencia impugnada. Los actores reiteran los argumentos expuestos en la demanda y solicitan que sea confirmada la sentencia. Se decide previas estas CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a dilucidar la legalidad de las resoluciones números 024129 del 2 de diciembre de 1997 y 002293 del 26 de junio de 1998 expedidas

por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia post mortem al señor Gabriel Francisco Hoyos Macea y la sustitución de la misma a la señora Elvia del Carmen Meléndez de Hoyos en su calidad de cónyuge supérstite y el señor Gabriel Fernando Hoyos Meléndez en su calidad de hijo. Las razones aducidas en los actos demandados por la Caja Nacional de Previsión para negar el reconocimiento de tal prestación a la actora fueron dos: La primera, porque el causante no laboró en primaria y la segunda, porque no cumplió los cincuenta años de edad al momento de su fallecimiento. Además en el recurso de apelación, manifiesta la apoderada de la actora que el señor Hoyos Macea laboró durante veinte años en un establecimiento del orden nacional. Como se sabe, la ley 114 de 1913 otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos consagrados en el artículo 4º una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios. A su vez, las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos prescritos en la ley 114 de 1913, extendieron tal prerrogativa a otros empleos docentes haciendo posible computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria y normalista. La correcta interpretación de la ley 37 de 1933 no es la restrictiva que hizo la entidad demandada, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro. El artículo 3º de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en

el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles. Así, la Sala considera que no ha variado el marco normativo que sirvió como fundamento al pronunciamiento de 24 de febrero de 1989 en el cual, con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, se dejó en claro que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria. Se dijo entonces: "Lo importante, lo que quiere la ley consiste en que los veinte años, sumados, hayan transcurrido, bien como maestro de primaria y profesor o empleado de normal, o como empleado y profesor de normal y maestro de primaria, o maestro de primaria e inspector, o únicamente inspector, maestro de primaria, normalista o empleado de normal, con tal que dé veinte años de servicio y se hayan cumplido los cincuenta años de edad en el servicio oficial ...”. Por lo tanto, no le asiste razón a la Caja Nacional de Previsión para negar la pensión gracia por esta razón. La Sala examinará entonces sí el causante cumplió con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de jubilación gracia. Como se sabe, la pensión gracia fue creada por la ley 114 de 1913, disponiendo en sus artículos 1º y 4º lo siguiente: “Artículo 1º: Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en

conformidad con las prescripciones de la presente ley. Artículo 4º: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1o. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2o. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3o. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4o. Que observa buena conducta. 5o. Que si es mujer está soltera o viuda. 6o. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. (se resalta). A su vez, la ley 116 de 1928 previó en su artículo 6º lo siguiente: “Artículo 6º. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta la complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica inspección” Resalta la Sala. Por su parte, la ley 37 de 1933 en su artículo 3º dispuso: “Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela,

rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” De lo hasta aquí expuesto concluye la Sala que una de las condiciones exigidas para ser acreedor a la pensión gracia ya sea por servicios prestados en primaria, secundaria o normalista es que ellos lo hayan sido en el orden territorial pues las disposiciones que hicieron extensiva la pensión gracia a otros empleos docentes no variaron las condiciones inicialmente exigidas en la ley 114 de 1913. Conforme a la certificación expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos y Servicios Administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Córdoba (folio 97), el señor Gabriel Francisco Hoyos Macea laboró como profesor de tiempo completo del colegio departamental de bachillerato “La Inmaculada” del Municipio de Ayapel, desde el 23 de mayo de 1972 hasta el 27 de abril de 1994 día en cual falleció, cumpliendo así con el requisito de haber laborado en establecimientos del orden departamental. En cuanto al requisito de edad, de conformidad con el artículo 1° de la ley 12 de 1975 el cónyuge supérstite tiene derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica mientras hubiere completado el tiempo de servicio. De acuerdo con todo lo anterior y dado que el señor Hoyos Macea había laborado al momento de su muerte por más de veinte años, se concluye que le asiste el

derecho al reconocimiento de la pensión gracia y la correspondiente sustitución a favor de la señora Elvia del Carmen Meléndez de Hoyos en su calidad de cónyuge supérstite. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la sentencia del 21 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso promovido por la señora Elvia del Carmen Meléndez de Hoyos y otro contra la Caja Nacional de Previsión Social. Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc.

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