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CE-13001-23-31-000-1999-0004-02(13618)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-1999-0004-02(13618)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ALCANTARILLADO DE CARTAGENA - La Ley 10 de 1941 lo declaró de utilidad pública y dispuso recursos de la ley de apropiaciones del departamento / PLAN DE OBRAS PUBLICAS DE CARTAGENA - Para su financiación la Ley 8 de 1944 ordenó establecer una operación de crédito / ALCANTARILLADO DE CARTAGENA - El legislador no sólo dispuso que la Nación asumiría su construcción, sino que autorizó empréstitos, impuestos, sobretasas y hasta emisión de bonos La Ley 10 de 1941 que declaró de utilidad pública la construcción del alcantarillado de Cartagena y autorizó al Gobierno Nacional para financiar la obra “a la mayor brevedad”, para lo cual, “en caso de ser necesario”, previó disponer con tal fin de las sumas que en la ley de apropiaciones le correspondieran al departamento de Bolívar. La Ley 8ª de 1944 ordenó una operación de crédito para financiar el plan de obras públicas de Cartagena. Mediante esa ley y para el cumplimiento del fin indicado el Congreso autorizó al Gobierno para emitir bonos, (denominados bonos de Cartagena) y en su artículo 3º dispuso que para todos los efectos legales, decláranse de utilidad pública, las siguientes obras: (...). 3. Alcantarillado de Cartagena ( ley 10 de 1941). Mediante el artículo 6º autorizó el impuesto de alcantarillado establecido por el Acuerdo 23 de 1943 del municipio de Cartagena, que se haría efectivo una vez se hubiera garantizado la construcción del proyectado en aquella ciudad; ese impuesto se cobraría por una sola vez. Como

lo observó la Sala de Consulta, el legislador previó no solo que la Nación asumiría la construcción de la obra y su costo, sino que para ello y dado el carácter de “utilidad pública” de la obra del alcantarillado de Cartagena autorizó la celebración de contratos de empréstitos, impuestos de alcantarillado, sobretasas y hasta la emisión de bonos para contribuir a su financiación. Otra de las normas citadas en la Ley 15 de 1961 es el Decreto 3420 de 1954 que fue expedido para establecer una sobretasa al impuesto predial con el objeto de atender el aporte municipal en la construcción del alcantarillado. ALCANTARILLADO DE CARTAGENA - La Ley 15 de 1961 que previó su construcción y las responsabilidades de la Nación no está vigente / ALCANTARILLADO DEL BARRIO BOCAGRANDE EN CARTAGENA - Al no estar vigente la Ley 15 de 1961, el Acuerdo que dispone su construcción no está viciado de ilegalidad / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO DIRECTO - No es ilegal que en Cartagena por este sistema se disponga construir el alcantarillado en Bocagrande Luego de este recuento normativo la Sala de Consulta y Servicio Civil, atendió la consulta formulada por el señor Ministro de Desarrollo Económico por petición del señor alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y respondió: “La ley 15 de 1961 no está vigente. Ella cumplió el objeto previsto en sus tres artículos iniciales, que obligaban a la Nación a asumir los costos y verificar el

cumplimiento de los contratos de construcción del alcantarillado sanitario y pluvial de Cartagena, dada la terminación de las obras. Las tasas y sobretasas previstas en dicha ley que fueron reguladas en forma integral por otras leyes especiales, no están vigentes. La ley 15 de 1961, respecto del alcantarillado de la ciudad de Cartagena, cumplió su objetivo con la ejecución de las obras que se encontraban en construcción al momento de su expedición y para las cuales se le impusieron obligaciones y responsabilidades a la Nación. Comparte la Sala la anterior conclusión a la que arribó la Sala de Consulta de la Corporación, por cuanto fue expreso el señalamiento que efectuó la Ley 15 de 1961 de que la Nación tomaría a su cargo todos los gastos demandados por el alcantarillado “que se construye actualmente en la ciudad de Cartagena” (art. 1º), de donde se desprende que el legislador ordenó la conclusión de la obra correspondiente al alcantarillado que se realizaba en el momento de la expedición de la ley. Por lo anterior la obligación de la Nación en la construcción del alcantarillado de Cartagena, se cumplió con la ejecución de las obras que entonces estuvieron previstas en las respectivas disposiciones municipales como lo fue el acuerdo 23 de 1943 y los respectivos contratos, de manera que se reitera que no se encuentra vigente la Ley 15 de 1961, y por lo tanto lo que ella preveía no afecta de nulidad por ilegalidad la disposición acusada del Acuerdo 19 de 1996, en cuanto dispone que la construcción del alcantarillado para el Barrio Bocagrande y la conexión a este del

alcantarillado existente en Castillogrande y el Laguito, sean construidos por el sistema de valorización por beneficio directo. PLAN GENERAL DE OBRAS PARA CARTAGENA - El Acuerdo que adiciona la construcción del alcantarillado, no es el que establece la Contribución de Valorización / NORMA QUE ADICIONA AL PLAN INTEGRAL DE INFRAESTRUCTURA - Al no establecer la contribución de valorización no es dable enfrentarlo al artículo 338 de la Carta De acuerdo a lo anterior, el Acuerdo que establece la contribución de valorización para el plan de obras a desarrollar en Cartagena, es el Acuerdo 074 de 1995 y es el que desarrolla en este aspecto, la facultad impositiva territorial. No corresponde a la Sala en esta oportunidad hacer el estudio de su articulado frente al precepto 338 superior, pues la acción no va dirigida contra él, sino contra el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 19 de 1996, que no fue el que estableció la contribución de valorización en el Distrito, sino que como su mismo texto lo dice, señala que las obras que se adicionan al Plan Integral serán construidas por el sistema de valorización que fue establecido a través del Acuerdo 74 y al cual se remite en torno a los elementos que él contiene. En efecto, es innegable que el Acuerdo 019, fue dictado con el propósito de adicionar a las obras contenidas en el Plan Integral de Infraestructura de la ciudad, adoptado mediante el Acuerdo 074 de 1995, las construcciones de los nuevos sistemas de alcantarillado que mencionan los literales a) y b) del artículo 1, integrando dichas obras a las citadas en el Acuerdo 074, el que desarrolla entre otros, los mecanismos de financiación

concretados en la contribución de valorización, que allí se regula.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., junio tres (3) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 13001-23-31-000-1999-00004-02(13618)

Actor: CORPORACION FRENTE CIVICO CIUDADANO

Demandado: CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T.C.

Referencia: Nulidad Parcial Acuerdo N° 19 de 1996 Contribución de Valorización - FALLODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Corporación Frente Cívico Ciudadano, contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción pública de nulidad contra el Parágrafo del Artículo 1º del Acuerdo 019 de agosto 16 de 1996, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias.

ANTECEDENTES La Corporación Frente Cívico Ciudadano, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción pública de nulidad, impetró la declaratoria de nulidad del parágrafo del artículo 1 del Acuerdo 019 de 1996 “por el cual se incluyen unas obras en el Plan Integral de Obras para el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, adoptado por el Acuerdo Nº 074 de Diciembre 26 de 1995 emanado del

Honorable Concejo Distrital de Cartagena de Indias” (fl.23). Mediante el citado Acuerdo, en el artículo 1 se incluye en el Plan Integral de Obras, la construcción de un nuevo sistema de alcantarillado para el barrio de Bocagrande, y conectando a éste el sistema de alcantarillado existente en Castillogrande y el Laguito para hacerlos más eficientes, así como la construcción de la infraestructura de un nuevo sistema de alcantarillado para el barrio Pie de la Popa. El parágrafo del artículo 1, que es el acto acusado, dispone: “Las obras relacionadas con este artículo serán construidas por el sistema de valorización por beneficio directo y para el caso de la Península de Bocagrande, el valor total de esta obra estaría dividido de la siguiente forma: el 75% para el Barrio de Bocagrande y el 25% restante para los Barrios de Castillogrande y el Laguito”.

Invocó como normas violadas: la Ley 10 de 1941, la Ley 8ª de 1944, la Ley 15 de 1961, la ley 14 de 1983, los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, 71 y 72 del Código Civil, Ley 44 de 1990, Decreto Ley 1333 de 1986, Ley 136 de 1994, Ley 80 de 1993, Ley 142 de 1994 y los artículos 1, 2, 4, 58, 287, 313 numerales 1 y 4 y 338 de la Constitución Política, cuyo concepto desarrolló así: Que si bien las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, en materia tributaria no existe una soberanía, como lo señaló la Corte

Constitucional en sentencias C-335 de 1996 y C-495 de 1998, sino que la misma debe ejercerse de conformidad con la Constitución y la ley. Con fundamento en lo anterior señaló que al expedirse el acto acusado, el Concejo Distrital no tuvo en cuenta la existencia y vigencia de la Ley 15 de 1961 por medio de la cual la Nación asumió todos los gastos de la construcción del Alcantarillado sanitario y pluvial de la Ciudad de Cartagena, por lo que no existe razón para decretar la obra por el sistema de valorización. Estimó que no obstante la ley cumplió su objetivo con la ejecución de las obras que se encontraban en construcción, no por ello puede decirse que haya nacido para Cartagena la obligación de hacer efectivo el cobro de los tributos creados por ella, sin hacerlo con sujeción a la ley. Indicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al referirse a la cuota de conexión del Alcantarillado de Cartagena, mediante oficio de fecha 7 de abril de 1999, expresó que ni la Ley 14 de 1983 ni la Ley 44 de 1990 derogaron la Ley 15 de 1961, disposición especial que tiene como objetivo proveer de recursos a Cartagena para la construcción del alcantarillado y obras complementarias, por lo tanto y de conformidad con los artículos 71 y 72 del Código Civil, está vigente. Que de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política, los únicos autorizados por el Constituyente para plasmar en las correspondientes leyes, ordenanzas o acuerdos, los elementos esenciales de los tributos son los cuerpos colegiados de elección popular como en forma reiterada lo han señalado el Consejo

de Estado y la Corte Constitucional. Luego de transcribir esta norma, señaló que es indelegable en las autoridades administrativas distritales, como lo son la Alcaldía y el Departamento de Valorización, o cualquier otra entidad, la determinación del sistema y método para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, pues esa potestad solo la tiene el Concejo Distrital de Cartagena. Con base en lo anterior consideró que el Acuerdo demandado quebrantaba ostensiblemente las normas citadas en especial el artículo 338 de la Constitución Política lo que da lugar a su nulidad. SUSPENSION PROVISIONAL El demandante en capitulo aparte dentro del texto de la demanda solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la cual fue decretada por el Tribunal mediante el auto de fecha 11 de febrero de 2000 por violación evidente del artículo 338 de la Constitución Política, pero revocada por esta Corporación mediante providencia de fecha 16 de junio de 2000, por considerar que no era flagrante la violación aducida como fundamento de la medida. LA OPOSICIÓN El Distrito Turístico y Cultura de Cartagena de Indias, por conducto de apoderado judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual defendió la legalidad del acto acusado. En primer lugar hizo una relación de todas las acciones y demandas que han instaurado unos propietarios liderados por un “Frente Cívico Ciudadano” oponiéndose al pago de la discutida contribución, sin embargo en ninguna de esas acciones ha habido pronunciamiento de las Secciones Primera y Tercera Consejo

de Estado en cuanto a la vigencia o no de la Ley 15 de 1961, como si lo hubo en la Sala de Consulta y Servicio Civil mediante Concepto de fecha 26 de agosto de 1999, con número de radicación 1207, en el que claramente precisó el Consejo de Estado que la mencionada Ley no se encuentra vigente y por lo tanto las obras de construcción del nuevo alcantarillado sanitario de Bocagrande le corresponde al Distrito de Cartagena y no a la Nación. Luego de hacer un recuento histórico normativo en torno a la contribución de valorización, señaló que la Ley 15 de 1961 se refirió específicamente al alcantarillado que se construía en Cartagena cuando se expidió la Ley, y no a futuros alcantarillados que se construyeran, como el caso del que se construye mediante el contrato de concesión No. VAL-08-20-98... Relató que mediante el Acuerdo 074 de 1995, el Concejo Distrital de Cartagena estableció el Plan Integral de Obras de Infraestructura para la ciudad y en su artículo 1º adoptó el Plan por el sistema de valorización y/o cofinanciación, ya sea por beneficio directo o por beneficio general. En los artículos 4 y 5 estableció lo relacionado con la contribución de valorización por beneficio directo y por beneficio general y señaló que este se distribuirá y recaudará a través del Departamento Administrativo de Valorización entre los predios beneficiados de conformidad con el artículo 234 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, de modo que este Acuerdo determina como se distribuirá y recaudará y entre quienes, por lo tanto no puede mirarse la ilegalidad del parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 19 de 1996 sin tener

en cuenta tanto el contenido de ese Acuerdo como el del Acuerdo 74 de 1995 y las demás normas en que se fundamentaron, pues a las obras de alcantarillado que fueron incluidas mediante el Acuerdo 19 de 1996 le son aplicables lo dispuesto en este Acuerdo en cuanto a los elementos de la contribución, entre ellos, el sistema y método. Se refirió a cada uno de los elementos de la contribución de valorización en este caso, y en cuanto a la forma de hacer su reparto señaló que la norma en forma expresa disponía que el valor total de la obra estaría dividido así: el 75% para el barrio Bocagrande y el 25% restante para los barrios de Castillogrande y el Laguito, como lo cual se desvirtuaba la violación del artículo 338 de la Constitución Política. En cuanto al sistema y método de distribución, señaló que no existen fórmulas legales para hacer la liquidación y distribución, sino que se limitan a definir el marco de la imposición (repartir el costo de la obra y los porcentajes adicionales autorizados); hace referencia a los métodos que cita la doctrina, como los métodos simples de frentes, de áreas, método combinado de áreas y frente, método de factores de beneficio y método de factores únicos de comparación. En cuanto al Acuerdo 19 de 1996, señaló que el sistema allí determinado era el sistema de valorización por beneficio directo, como expresamente se dice en la disposición acusada, y consiste este sistema en que los predios en relación con la obra que se va a ejecutar absorben la totalidad del beneficio. Y en cuanto al método para definir costos y beneficios y la forma de hacer su reparto acudió a la misma

disposición acusada, pero aclaró que del artículo 338 de la Constitución Política no se infería que los acuerdos tuvieran que utilizar de manera explicita las expresiones “sistema” y “método” si del contenido de los acuerdos y de la ley a los que se remiten, se aprecian. Finalmente reiteró que la facultad tributaria de los entes territoriales no era absoluta, sino que estaba subordinada a la ley y a la Constitución Política como en reiterada jurisprudencia se ha considerado, por lo tanto debe tenerse en cuenta el artículo demandado no en forma aislada sino en atención a lo señalado tanto en el encabezado del mismo Acuerdo 19 de 1996 como en el Acuerdo 74 de 1995 y los fundamentos legales y constitucionales para su expedición. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2002 el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió denegar las pretensiones de la demanda, en atención a las siguientes consideraciones: En relación con la vigencia de la Ley 15 de 1961, señaló que la ley tenía dos efectos, el primero el cumplimiento de otras normas (ley 10 de 1941 y 8 de 1944) y el segundo, la realización de las operaciones correspondientes al plan de obras públicas para la ciudad de Cartagena, establecido en el Acuerdo 23 de 1943. Con base en estas normas, así como lo dispuesto en el Decreto 2521 de 1955, era evidente que en aquel tiempo existían unas obras del alcantarillado en la ciudad de Cartagena a cargo de la Nación y según el artículo 15 de la Ley 8 de 1944 que

disponía que “una vez efectuadas las obras a que se refiere este plan, el municipio y la Nación liquidarán sus cuentas”, es claro para el Tribunal que la obligación de la Nación en relación con la construcción del alcantarillado de Cartagena se consumó con la ejecución de la obra. Recordó igualmente que a partir del Decreto 77 de 1987 a la Nación no le corresponde el desarrollo directo de funciones inherentes a las entidades territoriales, disposición que fue consagrada en la Constitución Política en el artículo 367. En cuanto al segundo cargo consistente en la falta de señalamiento de los elementos del tributo, consideró el tribunal que el acto acusado si incluye en su contenido los condicionamientos aludidos, aunque no los individualiza. Señaló que dada la naturaleza sistemática de nuestro ordenamiento jurídico se permite la influencia mediata que ejercen otras normas jurídicas sobre el contenido y alcance del Acuerdo 019 de 1996, pues el mismo artículo 1º del Acuerdo precisa su naturaleza complementaria cuando determina la inclusión de la construcción del alcantarillado en el Plan Integral de Obras para la ciudad de Cartagena. Por lo anterior estimó que no era posible estudiar la legalidad de la disposición acusada de forma limitada a su simple lectura, siendo necesario su complementación con el Acuerdo que establece la contribución de valorización, de ahí que de la lectura del Acuerdo demandado junto con el Acuerdo 74 de 1995 y el Decreto 1333 de 1986, se tiene que se encuentra determinados: el sujeto activo, los sujetos pasivos, la base impositiva y la gravable. En relación con el sistema y método, se tiene que el Acuerdo demandado señala que se trata de valorización por

beneficio directo y el método es el que resulte de calcular la relativa compensación entre los costos de la obra y el beneficio que esta reporta a los predios relacionados. Finalmente señaló el tribunal que del texto de la norma demandada no se evidencia que el Concejo Municipal de Cartagena delegue en la Alcaldía y en el Departamento de Valorización Municipal la determinación del sistema y método, sino lo que se da en el presente caso es el papel de ejecutores que el mismo contrato por ley les atribuye, por lo tanto no dio prosperidad a las pretensiones de la demanda. De la decisión mayoritaria de la Sala, la magistrada Dra. Olga Salvador de Vergel salvó su voto en el sentido de considerar que el Acuerdo demandado no cumplía con los requerimientos que señala el artículo 338 de la Constitución Política, pues debido a la magnitud y extensión de la obra, así como la incidencia en la comunidad, ha debido especificar todos los factores que echa de menos la parte actora. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual insistió en su solicitud de nulidad. Reiteró que la disposición acusada al imponer a los propietarios de los predios ubicados en los barrios Bocagrande, Castillogrande y el Laguito de Cartagena la obligación de pagar la contribución de valorización por la construcción del alcantarillado de dicha localidad, violó las normas que declararon de utilidad publica y a cargo de la Nación la construcción de la mencionada obra, según las Leyes 10 de 1941 y 8° de 1994 y los Pactos Internacionales contraídos por la Nación para

sanear sus puertos de primera categoría. En segundo lugar advirtió que el CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS incurrió en una omisión de la orden constitucional prevista en el artículo 338, según la cual, el sistema y el método para definir costos y beneficios deben estar determinados directamente “por la ley, las ordenanzas o los acuerdos”, sin que sea posible delegarla a las autoridades administrativas locales como se hizo por medio de los Acuerdos 74 de 1995 y 19 de 1996; sobre el punto se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional del 20 de octubre de 1994. Controvirtió el argumento del tribunal según el cual, los elementos del tributo se encontraban implícitamente en el texto de la norma acusada, pues según la norma constitucional, esos elementos deben ir fijados de forma expresa y no deducirse simplemente. Señaló que la remisión que hace el artículo 2° del acuerdo acusado a las disposiciones contenidas en el acuerdo 074 de diciembre 26 de 1995 emanado del Concejo Distrital, no subsanan la omisión advertida en cuanto a la determinación de los costos y beneficios en la aplicación del sistema de valorización por beneficio directo, potestad que no puede ser trasladada a la autoridad administrativa local. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda, y en la sustentación del recurso. Invocó y adjunto en favor de sus planteamientos como fundamento a la solicitud de nulidad del acto acusado, la Sentencia reciente de la Corte Constitucional C155/03, en la cual se determinó que en relación con la contribución especial de

valorización, las Asambleas o los Concejos Distritales y Municipales según el caso, deben señalar el sistema y el método para fijar la tarifa, estando facultados para concretarla directamente en situaciones especificas. La parte demandada, no presentó alegatos. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la señora Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, en su concepto de fondo solicitó confirmar la sentencia de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: Precisó que la norma objeto de la demanda de nulidad es el parágrafo del artículo primero del acuerdo 019 del 16 de agosto de 1996, y no el acuerdo en su totalidad como lo señaló el actor en un aparte de la sustentación del recurso. En relación con la vigencia de la Ley 15 de 1961, dijo que debe tenerse en cuenta que la obra a que hace referencia la ley fue adoptada por el Acuerdo 23 de 1943, razón por la que no es posible inferir que la obra de alcantarillado a que se refiere el acuerdo 019 de 1996 y que se pretende financiar mediante el sistema de valorización, corresponda a la obra de construcción de alcantarillado mencionada en el acuerdo 23 citado, sostuvo que se refieren a normas dictadas en épocas diferentes y obras distintas, refuerza lo anterior, manifestando que la obra contemplada en el Acuerdo 019, se refiere a la construcción de un nuevo sistema de alcantarillado para el barrio de Bocagrande y tiene por existente el alcantarillado de Castillo Grande y el Laguito para conectarlo a éste y hacerlo más eficiente. Así mismo, manifestó que no es posible que el legislador de 1961, pretendiera

afectar el presupuesto de la Nación para la financiación de obras que ni siquiera estaba proyectada para entonces, por lo cual no se puede afirmar que el acuerdo 19 de 1996 al establecer que la obra en mención se construye por el sistema de valorización vulnere la ley 15 de 1961. En relación con el cargo de nulidad sustentado en la omisión de determinar en el acto acusado el sistema y métodos para definir los costos y los beneficios, observó que el Acuerdo 019 de 1996, tan solo incluye una obra y expresamente indica que esta ha de formar parte del Plan Integral de Obras adoptado en el Acuerdo 74 de 1995, en el cual se indica con claridad que la contribución se distribuirá y recaudara por el Distrito de Cartagena conforme a lo dispuesto por los artículos 234 y siguientes del decreto 1333 de 1986 y demás normas concordantes a través de los cuales se señalaron claramente el sistema y el método para definir los costos y beneficios de la obra municipal, resultando suficiente para considerar que no se vulneró lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 338 de la Constitución Nacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, debe la Sala determinar la legalidad del Parágrafo del Artículo 1º del Acuerdo 019 del 16 de agosto de 1996, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, sobre el cual vierte como acusación en primer lugar el desconocimiento de la existencia y vigencia de la Ley 15 de 1961 por medio de la cual la Nación asumió todos los gastos de la construcción del Alcantarillado

sanitario y pluvial de la ciudad de Cartagena y en segundo lugar la violación del artículo 338 de la Constitución Política por cuanto no determina el sistema y método para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, sino que dicha competencia la delega en las autoridades administrativas Distritales, como son la Alcaldía y el Departamento de Valorización. En este orden procederá la Sala a resolver el debate, para lo cual se transcribirá en primer lugar el Acuerdo del cual hace parte la disposición acusada mediante la presente acción pública de nulidad: “ACUERDO No. 019 (Agosto 16 de 1996) “Por el cual se incluyen unas obras en el Plan Integral de Obras para el Distrito Turístico y Cultura de Cartagena de Indias, adoptado por el Acuerdo No. 074 de Diciembre 26 de 1995 emanado del Honorable Concejo Distrital de Cartagena de Indias.” EL CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS En uso de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las que le confieren los Artículos 311 numerales 2, 3 y 338 de la Constitución Política, los Artículos 234 y siguientes del Decreto Ley 1333/86, Ley 136 de 1994, Ley 80 de 1993 y demás disposiciones reglamentarias, ACUERDAN: ARTÍCULO 1º. Incluyénse (sic) en el Plan Integral de Obras para el Distrito Turístico y Cultura de Cartagena de Indias, adoptado por el Acuerdo No. 074 de Diciembre 26 de 1995, las siguientes: a) Construcción de un nuevo sistema de alcantarillado para el Barrio de

Bocagrande y conectando a éste el sistema de alcantarillado existente en Castillogrande y el Laguito para hacerlos más eficientes. b) Construcción de la infraestructura de un nuevo sistema de alcantarillado para el Barrio Pie de la Popa.

PARAGRAFO: Las obras relacionadas con este Artículo serán construídas por el sistema de valorización por beneficio directo y para el caso de la Península de Bocagrande, el valor total de esta obra estaría dividido de la siguiente forma: el 75% para el Barrio de Bocagrande y el 25% restante para los Barrios de Castillogrande y el Laguito.

ARTÍCULO 2º. Las demás disposiciones contenidas en el Acuerdo No. 074 de Diciembre 26 de 1995, emanado del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, continúan vigentes y serán aplicables a las obras señaladas en el presente Acuerdo. ARTÍCULO 3º. El presente Acuerdo se expide de conformidad con las leyes 136 de 1994, el Decreto 1333 de 1986 y la Ley 80 de 1993 y rige a partir de su promulgación.” De acuerdo a lo anterior se tiene entonces que el Acuerdo 019, fue dictado con el propósito de adicionar a las obras contenidas en el Plan Integral de Infraestructura de la ciudad, adoptado mediante el Acuerdo 074 de 1995, las construcciones de los nuevos sistemas de alcantarillado que mencionan los literales a) y b) del artículo 1, integrando dichas obras a las citadas en el Acuerdo 074. Precisado lo anterior procede entonces la Sala a resolver sobre los cargos de apelación, descritos al inicio de estas consideraciones.

1. Vigencia de la Ley 15 de 1961.

Discute la parte actora a lo largo del debate que mediante la Ley 15 de 1961, la Nación asumió todos los gastos de la construcción del Alcantarillado de Cartagena, lo que torna en improcedente decretar la obra por el sistema de valorización. Observa la Sala que en efecto mediante la Ley 15 de 1961 se dispuso que la obra del alcantarillado de Cartagena de Indias estaría a cargo de la Nación en los siguientes términos: “Artículo 1º. Para darles cumplimiento a las leyes 10 de 1941 y 8ª de 1944, así como a las obligaciones que la Nación ha contraído por pactos internacionales para sanear sus puertos de primera categoría, ella - la Nación - asume o toma a su cargo todos los gastos que demande la construcción del alcantarillado sanitario y pluvial que se construye actualmente en la ciudad de Cartagena. Artículo 2º. La Nación seguirá cumpliendo el contrato que la Junta Administrativa de las Empresas Públicas de Cartagena, a virtud de la delegación que le fue hecha por medio del decreto número 2521 de 19 de septiembre de 1955, celebró con las firmas “Olarte, Ospina, Arias & Payán Ltda” ( OLAP) y “Constructora del Caribe Limitada”, de fecha 12 de septiembre de 1956, sobre construcción de la primera etapa del alcantarillado sanitario y pluvial de Cartagena. Artículo 3º. El Ministerio de Obras Públicas intervendrá directamente en la ejecución del contrato a que se refiere el artículo anterior y si lo

estima conveniente, podrá valerse de la Junta de las Empresas Públicas de Cartagena, para que esta entidad vigile el fiel cumplimiento del contrato en referencia. Artículo 4º. Derógase el decreto número 3420 de 1954 (26 de noviembre). Artículo 5º. Autorízase al municipio de Cartagena para que siga cobrando el cuatro por mil ( 4 x 1.000) como tasa del impuesto predial, autorización que le fue concedida por medio del decreto número 1201 del 29 de mayo de 1951. Parágrafo. Asímismo se faculta al mismo municipio de Cartagena para

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