CE-13001-23-31-000-1999-00065-01(23767)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1999-00065-01(23767)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso mujer ciudadana sufre accidente en parque de La Marina de Cartagena por falta de señalización / DAÑOS DERIVADOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA - Falta de mantenimiento en parque público / FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA, PARQUE O ESPACIO PÚBLICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias El 9 de abril de 1998 la señora (…) se encontraba de paseo en la ciudad de Cartagena junto a su familia y cuando (…) caminaba por el parque la marina sufrió un accidente en un canal que atraviesa el parque, el cual se encontraba descubierto, sin ninguna señalización y sin la iluminación suficiente que permitiera conocer de la existencia de dicho obstáculo (…) Para la Sala es claro que el accidente que sufrió la señora (…) en el canal ubicado en el parque de La Marina de la ciudad de Cartagena, es imputable a la parte demandada, debido a que se trata de un espacio público que se encontraba a su cargo, el cual no contaba con el mantenimiento y la protección adecuada, toda vez que existía en él un canal que se encontraba destapado, sin la señalización que advirtiera dicho peligro y sin la iluminación pertinente; es decir, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias incurrió en una omisión que se erigió en la causa del accidente sufrido (…) y por tanto de los perjuicios cuyo reconocimiento se pretende dentro de éste proceso.
PERJUICIOS MORALES - Reconoce / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS
MATERIALES - Actualización de sumas. Formula actuarial / INCAPACIDAD LABORAL - Dos meses. Certificación médica: Valoración El accidente le impidió a la víctima el normal desarrollo de sus actividades laborales debido a que estuvo incapacitada desde ese momento hasta el 14 de junio de 1998 (…) es claro para la Sala, que (…) el daño que se demanda en este caso ocurrió en un lugar que se encontraba a cargo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, este último sí está legitimado para ser demandado en el sub-exámine (…). [Además,] está acreditado en el proceso que la señora (…) sufrió una lesión “Cérvico – dorso lumbalgia, irradiada a la lesión glútea” que la incapacitó por dos meses; (…) así se acreditó en la certificación emitida del Instituto de Rehabilitación Issa Abuchaibe (…). Precisa la Sala que los anteriores documentos que dan cuenta de la existencia del daño en el sub examine, fueron aportados en original por lo tanto de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se reputan auténticos. A su vez son documentos de contenido declarativo emanados de terceros que pueden ser apreciados por el juez sin necesidad de ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite, lo que no sucedió en éste caso; en consecuencia y en concordancia con el artículo 279 ibidem, tienen pleno valor probatorio. (…) [De esta manera,] se reconocerá en su favor la suma de 8 SMLMV y (…) la suma de 4 SMLMV para cada uno [de sus familiares conforme a lo acreditado en el proceso] (…).
DAÑO EMERGENTE - Reconoce: Actualización de sumas / GASTOS MÉDICOS - De rehabilitación Se reconocerá a título de indemnización por daño emergente la suma correspondiente a la atención recibida por la señora (…) en el Instituto de rehabilitación ISSA Abuchaibe Ltda, debidamente actualizada (…).
DAÑOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTEINCAPACIDAD LABORAL - Dos meses. Certificación médica: Valoración Para la Sala es claro que del hecho de que la víctima estuviera incapacitada es esperable que ésta no pudiera desarrollar las asesorias que realizaba por lo tanto se reconocerá el lucro cesante por la suma de (…) durante dos meses.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 13001-23-31-000-1999-00065-01(23767)
Actor: ODETTE EVELYN BARCHA MIGUEL
Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE
INDIAS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, el 17 de mayo de 2002, en la cual se declaró inhibido para dictar pronunciamiento de fondo. La sentencia recurrida será revocada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 1999 y adicionado el 24 del mismo año, ante el Tribunal Administrativo del Bolívar, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Odette Evelyn Barcha Miguel y Salomón de Jesús Puyana Miguel quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Salomón Isaac y Carolina Nicole Puyana Barcha, formularon demanda en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el objeto de que se declarara a esa entidad patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia del accidente en el que fue víctima la señora Odette Evelyn en un espacio público de la ciudad.
A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de: (i) por perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro a favor de Odette Evelyn Barcha Miguel, y de 500 gramos oro a favor de Salomón de Jesús Puyana Miguel, Salomón Isaac y Carolina Nicole Puyana Barcha, para cada uno (ii) por los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente la suma de $1’643.650, y por lucro cesante la suma de 19’985.648 a favor Odette Evelyn
Barcha Miguel.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen que: i) El 9 de abril de 1998 la señora Odette Evelyn se encontraba de paseo en la ciudad de Cartagena junto a su familia y cuando a las 9:15 p.m. caminaba por el parque la marina sufrió un accidente en un canal que atraviesa el parque, el cual se encontraba descubierto, sin ninguna señalización y sin la iluminación suficiente que permitiera conocer de la existencia de dicho obstáculo. ii) El accidente le impidió a la víctima el normal desarrollo de sus actividades laborales debido a que estuvo incapacitada desde ese momento hasta el 14 de junio de 1998.
3. La oposición de la demandada 3.1. El Distrito de Cartagena de Indias se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de obligación a indemnizar, falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda.
Fundamentó sus excepciones con el argumento de que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena no es responsable por cuanto no es propietario del Parque de la Marina, el cual se encuentra en terrenos de propiedad de la Armanda Nacional y las obras fueron realizadas por el Ministerio de Obras Públicas, mientras que la Alcaldía no ejerce vigilancia en dicho lugar. Señaló que la inspección realizada en el proceso no es pertinente para declarar la responsabilidad debido a que sólo señaló que la cuneta abierta era para conducir aguas negras, que provenía de un registro y que en la zona de donde se desprendía la cuneta se realizaban trabajos, pero no definió qué clase de trabajos
y a cargo de quien; anotó que por lo anterior no existe relación de causalidad entre la existencia del canal, la realización de los trabajos a cargo de la administración y el daño causado.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo con fundamento en que no se acreditó que el Distrito de Cartagena tuviera la propiedad del parque La Marina y del canal en el que ocurrió el accidente.
Señaló que en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos que exige la falla del servicio, pero resulta imposible la imputación del daño a la entidad demandada puesto que no se demostró que ésta estuviera legitimada por pasiva, con lo cual no se puede adoptar una decisión de mérito, situación que conlleva a inhibirse de fallar e impide que se declare la responsabilidad de la entidad demanda y se acceda a la reparación de los perjuicios. Anotó, que se solicitó a la oficina de registro de instrumentos públicos del Distrito que informara sobre la propiedad de dicho bien, sin que se enviara tal información.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte actora solicitó que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señaló que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias sí tiene legitimación en la causa por pasiva en atención a que el artículo 5º de la ley 9 de 1989 señala que los parques y las áreas peatonales están a cargo de la ciudad donde se encuentran por tratarse de bienes de uso público y que tal condición por virtud del artículo 6 ibidem sólo puede ser cambiada por el respectivo concejo
municipal; precisó que en aplicación del decreto 1504 de 1998 es al Distrito a quien le corresponde el mantenimiento y protección de dicho espacio público. Manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que quien alega falta de legitimación en la causa por pasiva es quien está obligado a demostrarla, y en el presente asunto la simple afirmación del Distrito de que dicho bien de uso público no le corresponde por no encontrarse a su cargo, no es suficiente para demostrar tal hecho, más cuando se trata de una responsabilidad legal. Resaltó que esta controversia más que centrarse en la propiedad del parque, se estructura en que el accidente se produjo en el andén y sobre éstos no cabe duda de que son responsabilidad de la ciudad de Cartagena, por constituir por mandato legal, un bien de uso público regulado por el plan de ordenamiento territorial de la ciudad.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión hicieron uso la parte demandante y el Ministerio Público. 6.1. La parte demandante en su escrito de alegatos reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación en el sentido de que en virtud de la ley 9 de 1989 y del decreto 1504 de 1998, corresponde al Distrito responder por el daño sufrido por la señora Odette Evelyn. 6.2. El Ministerio Público conceptuó que debe revocarse la sentencia proferida por el a quo para en su lugar denegarse las pretensiones.
Señaló que el daño sufrido no puede imputarse a la entidad demandada debido a que no está demostrado el nexo causal entre el perjuicio reclamado y la actuación,
en razón de que no se acreditó en el proceso que el mantenimiento del parque, o que las obras que se estaban realizando estuvieran a cargo del Distrito, por lo cual no era obligación de éste, instalar vallas, cercas o señales de alguna naturaleza. Anota que si bien los parques son de uso público, en algunas ocasiones pueden ser asignados a otros estamentos gubernamentales, de tal suerte que era responsabilidad del actor demostrar que la responsabilidad del parque le correspondía inequívocamente al Distrito de Cartagena. Finalmente señaló que “no puede declarase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva como lo consideró el juzgador a quo, por cuanto la propiedad del parque que se endilga a la Armada Nacional no pasa de ser un apreciación de la entidad emanada sin sustento probatorio agluno de tal suerte que no habiéndose demostrado este extremo improcedente resulta la declaratoria de la excepción propuesta y por ende el proferimiento de un fallo inhibitorio”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda es de $19’985.648, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Odette Evelyn Barcha, la cual supera la exigida para el efecto por aquella norma 1.
2. Sobre las pruebas que habrán de valorarse en el proceso
Valga señalar, previamente, que en relación con los hechos que son objeto de esta controversia, se valorarán: (i) las pruebas documentales aportadas por las partes en la demanda y su contestación; (ii) los testimonios practicados por el a quo y (iii) los oficios remitidos por distintas autoridades, en respuesta al a quo. 2.1. En relación con la inspección judicial practicada como prueba anticipada, por el Juzgado Undécimo Municipal de Cartagena, a solicitud de la parte demandante (fl.23 c.1), esta no será valorada, debido a que no fue incorporada al proceso en 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1999 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $18’850.000. correcta forma toda vez que no fue citada ni participó en ella la entidad demandada, con lo cual no se surtió frente a ella el principio de contradicción ni el derecho de defensa, tal como lo disponen los artículos 185 y 300 del C.P.C.2;
3. La legitimación en la causa por pasiva La demanda se dirigió en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, al que se atribuye responsabilidad en virtud de que el parque y el andén en el que sufrió el accidente la señora Odette Evelyn Barcha son bienes de uso público que se encuentran a su cargo; por su parte, la demandada alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que el causante del daño es la Armada Nacional en razón de que los terrenos en donde ocurrió el accidente, así
como las actividades que allí se realizan están a cargo de dicha entidad. 3.1. Ha señalado la Sala que la legitimación en la causa “por el lado activo, es la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho”3. La legitimación es, por lo tanto, un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante. En consecuencia, si aparece acreditado en el proceso que la entidad que ha sido demandada, conforme a la ley sustancial no es la llamada a responder eventualmente por el daño cuya indemnización se reclama, habrán de negarse las pretensiones de la demanda. En punto de la legitimación en la causa por pasiva, derivada de los daños ocasionados con motivo del incumplimiento del deber de vigilancia, señalización y mantenimiento de los bienes de uso público, conviene precisar que desde el punto de vista normativo y jurisprudencial dicha responsabilidad corresponde a las entidades municipales, siempre que tal responsabilidad no se encuentra específicamente a cargo de otra entidad del Estado o concesionada a un particular. 2 Acerca del valor probatorio de la inspección judicial anticipada se ha pronunciado la Sala entre otras, en la sentencias de 28 de abril de 2010, exp. 19474, C.P. Enrique Gil Botero. 3 Sentencia de 13 de febrero de 1996, exp. 11213, C.P. Juan de Dios Montes; así mismo, en sentencia de 28 de enero de 1994, exp. 7091, C.P. Daniel Suárez, la Sala añadió: “En todo proceso el juzgador, al enfrentarse al
dictado de la sentencia, primeramente deberá analizar el aspecto relacionado con la legitimación para obrar, esto es, despejar si el demandante presenta la calidad con que dice obrar y si el demandando, conforme con la ley sustancial, es el llamado a enfrentar y responder eventualmente por lo que se le enrostra. En cuanto a lo primero, se habla de legitimación por activa y en cuanto a lo segundo, se denomina legitimación por pasiva”. 3.2. Una de las modalidades de bienes de uso público, es el espacio público, definido en el artículo 5 de la Ley 9ª de 1989, en una acepción amplia, como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Según este precepto hacen parte del espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, así como también los parques y plazas y las áreas para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos. A su turno, el artículo 2º del Decreto 1504 de 19984, reglamentario de las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, reitera la definición de espacio público prevista en las normas que reglamenta.5 Según el artículo 5º del Decreto 1504 de 1998 el espacio público está conformado por el conjunto de elementos constitutivos (naturales, artificiales o construidos) y
complementarios. Dentro de los primeros, esto es, los elementos constitutivos artificiales o construidos están las áreas de los sistemas de circulación peatonal y vehicular y las áreas articuladoras del espacio público de encuentro y recreación, como es el caso de los parques.6 En tal virtud, el espacio público es el elemento articulador y estructurante fundamental del espacio en la ciudad, así como el regulador de las condiciones ambientales de la misma, y por lo tanto se constituye en uno de los principales 4 Decreto 1504 de 1998, por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial en DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV. N.43357. 6 de agosto de 1998, p.43 5 Según el artículo 3º del Decreto 1504 de 1998 dentro de los aspectos que comprende El espacio público menciona a los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo. Nótese que como advierte Marienhoff "En todo caso, no existiendo bienes de uso público por 'naturaleza' y siendo tal destinación un mero concepto jurídico, -modificable según las necesidades-, la noción de espacio público igualmente resulta contingente y dependiente de lo que fije como tal el legislador” Marienhoff, Miguel Tratado de derecho administrativo, Tomo V, Dominio Público, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires. 6 a) Las Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y
señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles; ii) Los componentes de los cruces o intersecciones, tales como: esquinas, glorietas, orejas, puentes vehiculares, túneles y viaductos; b) Áreas articuladoras del espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos; escenarios culturales y de espectáculos al aire libre; c) Áreas para la conservación y preservación de las obras de interés público y los elementos urbanísticos, arquitectónicos, históricos, culturales, recreativos, artísticos y arqueológicos, las cuales pueden ser sectores de ciudad, manzanas, costados de manzanas, inmuebles individuales, monumentos nacionales, murales, esculturas, fuentes ornamentales y zonas arqueológicas o accidentes geográficos(…) (subrayas de la Sala) elementos estructurales de los Planes de Ordenamiento Territorial (art. 7º Decreto 1504 de 1998) municipales. Es por ello que en la ley ocupa especial importancia la incorporación en sus distintos componentes de normas atinentes al espacio
público en los Planes de Ordenamiento Territorial; así en el componente general7 debe incluirse la definición de políticas, estrategias y objetivos del espacio público en el territorio municipal o distrital, la definición del sistema del espacio público y delimitación de los elementos que lo constituyen en el nivel estructural, y las prioridades establecidas en el artículo 3º del Decreto 879 de 19988, cuando haya lugar. Por su parte el artículo 6º de la Ley 9ª de 1989, precepto reiterado por el Decreto 1504 de 1998, señala que compete exclusivamente a las corporaciones públicas de elección popular del orden municipal determinar el destino de los bienes de uso público, o lo que es igual, la afectación de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas, no podrá ser determinado sino por los Concejos municipales. Ahora bien, por la importancia que reviste para la comunidad y la ciudad, de forma expresa el artículo 1º del Decreto 1504 de 1998, ordena a los municipios y distritos dar prelación al mantenimiento y protección de los espacios públicos en relación a los demás suelos, al respeto señala la norma: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”. Subraya fuera de texto. 7 Decreto 879 de 1998 Artículo 9º. El componente general. El componente general del plan comprende la
totalidad del territorio del municipio o distrito y prevalece sobre los demás componentes. El componente general deberá señalar en primera instancia los objetivos y estrategias territoriales de mediano y largo plazo, lo cual incluye, entre otros, las acciones necesarias para aprovechar las ventajas comparativas y mejorar la competitividad del municipio o distrito; la definición de acciones estratégicas para alcanzar sus objetivos de desarrollo económico y social de conformidad con el plan de desarrollo, y las políticas de largo plazo para la ocupación y manejo del suelo y demás recursos naturales. Esta visión se materializa en el contenido estructural, que define:(…)2. Las medidas para la protección del medio como ambiente, conservación de los recursos naturales y defensa del paisaje así como el señalamiento de áreas de reserva y de conservación y de protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico y ambiental; (…)4. La localización de actividades, infraestructuras y equipamientos básicos, expresados en los planes de ocupación del suelo, el plan vial y de transporte, el plan de vivienda social, los planes maestros de servicios públicos, el plan de determinación y manejo del espacio público. (…)Parágrafo. Todas las decisiones y definiciones de política del contenido estructural del componente general se traducen en normas urbanísticas estructurales, que prevalecen sobre las demás normas urbanísticas y sólo pueden modificarse con motivo de la revisión general del plan o excepcionalmente a iniciativa del alcalde, cuando por medio de estudios técnicos se demuestre que debido a cambios en las circunstancias y evolución del municipio o distrito dicha modificación se hace necesaria. (se destaca) 8 Decreto 879 de 1998 “por el cual se reglamentan las disposiciones referentes al ordenamiento del territorio
municipal y distrital y a los planes de ordenamiento territorial” en DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV. N.43300. 15 de mayo de 1998, p. 4 Por su parte el artículo 17 del Decreto 1504 de 1998 faculta, a su vez, a los municipios y distritos para crear de acuerdo con su organización legal entidades responsables de la administración, desarrollo, mantenimiento y apoyo financiero del espacio público, con el objeto de que cumplan, entre otras, las siguientes funciones: Articulación entre las distintas entidades cuya gestión involucra directa o indirectamente la planeación, diseño, construcción, mantenimiento, conservación, restitución, financiación y regulación del espacio público; elaboración y coordinación del sistema general de espacio público como parte del plan de ordenamiento territorial y definición de escalas y criterios de intervención en el espacio público. Así mismo también conviene mencionar el artículo 15 eiusdem, al tenor del cual en la formulación del Plan de Ordenamiento Territorial la estimación del déficit cualitativo y cuantitativo será la base para definir las áreas de intervención con políticas, programas y proyectos para la generación preservación, conservación, mejoramiento y mantenimiento de los elementos del espacio público. Como corolario, todos los bienes definidos por la ley como espacios públicos, como es el caso de los parques, deben ser protegidos y mantenidos por los distritos o municipios a no ser que se acredite que éstos se encuentran a cargo de otra entidad del estado o de particulares a título de concesión. En el Sub exámine, la parte demandada sostiene que el parque La Marina lugar donde ocurrió el accidente de la señora Odette Evelyn, se encontraba a cargo de
la Armada Nacional; al respecto, la Sala observa que revisado el acervo probatorio allegado al proceso no obra prueba que acredite tal afirmación, situación que impide tener por cierta la excepción propuesta, toda vez que no se cumplió con la carga probatoria que le correspondía a la demandada. Por las razones anteriores, encuentra la Sala que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el demandado, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el Distrito turístico demandado, por expreso mandato legal, estaba obligado a tomar una serie de medidas tendientes a garantizar el mantenimiento, y protección de dicho parque por tratarse de espacio público de la ciudad y por otro lado, no se acreditó en el proceso que dicho parque estuviera a cargo de la Armada Nacional y que ésta a su vez tuviera la obligación de asegurar la protección y mantenimiento del mismo. Por lo anterior es claro para la Sala, que toda vez que el daño que se demanda en este caso ocurrió en un lugar que se encontraba a cargo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, este último sí esta legitimado para ser demandado en el sub-exámine.
4. Sobre la prueba de los daños aducidos en la demanda 4.1. Está acreditado en el proceso que la señora Odette Evelyn Barcha Miguel sufrió una lesión “Cérvico – dorso lumbalgia, irradiada a la lesión glútea” que la incapacitó por dos meses; así se acreditó en la certificación emitida del Instituto de Rehabilitación Issa Abuchaibe, en la cual se anotó: “Paciente que consulta en abril 13/98, por presentar Cérvico – Dorso
lumbalgia, irradiado a región glútea, acompañada de dolor en muslo derecho y ambas piernas de cuatro día de evolución, secundario a traumatismo al caer en un hueco de aproximadamente un metro de altura, acompañado de sensación de calambre en MMII con parestesia (…) la paciente en la actualidad ha evolucionado satisfactoriamente, se le da de alta con una incapacidad laboral durante dos (2) meses” (fl.10 c.1). - En el mismo sentido obra la certificación del Hospital Bocagrande S.A. de la ciudad de Cartagena en la que se anota: “Que Evelyn de Puyana desde el día 9 de abril de 1998 hasta el 9 de abril de 1998 estuvo bajos las órdenes médicas de la doctora Lucia Herrera, diagnosticó, múltiples excoriaciones en el cuerpo. Paciente atendida de urgencia” (fl. 8 c.1). Precisa la Sala que los anteriores documentos que dan cuenta de la existencia del daño en el sub examine, fueron aportados en original por lo tanto de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se reputan auténticos9. A su vez son documentos de contenido declarativo emanados de terceros que pueden ser apreciados por el juez sin necesidad de ratificación, salvo que la parte 9 Artículo 252 C.P.C. Modificado Decreto 2282 de 1989, artículo 1º. Mod. 115. Modificado, Ley 794 de 2003 art.26: (…) El documento privado es auténtico en los siguientes casos (…)5. (…) En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin
perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros. (…)” contraria lo solicite10, lo que no sucedió en éste caso; en consecuencia y en concordancia con el artículo 27911 ibidem, tienen pleno valor probatorio. 4.2. Está acreditado el vínculo de parentesco existente entre la señora Odette Evelyn Barcha Miguel y los demás demandantes, así: Salomón Isaac y Carolina Nicole Puyana demostraron ser sus hijos, (registros civiles de nacimiento de éstos, fls. 44-45 c.1). La jurisprudencia de esta Corporación ha inferido el daño moral en los parientes hasta el 2° grado de consanguinidad del que ha sufrido lesiones corporales graves, de tal manera que demostrada la calidad de padres, hijos, hermanos, abuelos, se está frente a un hecho indicador que permite inferir que el daño causado a sus parientes en esos grados de consanguinidad, les causa dolor moral; igual inferencia se ha predicado en relación con cónyuges y compañeros (ras) permanentes. 12 Se parte como hecho conocido, del parentesco debidamente acreditado en el primero y segundo grados de consanguinidad, y de las reglas de la experiencia que enseñan que entre los familiares más cercanos se crean vínculos de amor y afecto, y que la pérdida, lesión o enfermedad de uno de ellos causa grave afectación a los demás, lo que permite inferir el dolor moral qu
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