CE-13001-23-31-000-1999-00089-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1999-00089-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CARGA DE LA PRUEBA - Aplicación / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Noción NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia, Consejo de Estado, Sección Tercera, del 18 de febrero de 2010, Radicado 1997-01038-01 (18076), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. CARGA DE LA PRUEBA - La parte tiene la carga de realizar las diligencias necesarias para que la prueba efectivamente se lleve a cabo / PRUEBA GRAFOLOGICA Si bien el juez está en la obligación de decretar la prueba cuando sea legalmente permitida, eficaz, verse sobre hechos pertinentes y no resulte superflua, al igual que viabilizar la misma haciendo los correspondientes oficios, la parte tiene la carga de realizar las diligencias necesarias para que la prueba efectivamente se lleve a cabo. En el presente caso no observa la Sala que el demandante haya desplegado una conducta diligente en materia probatoria, pues si bien solicitó la práctica de pruebas encaminadas a demostrar sus afirmaciones y tales pruebas fueron decretadas, no se encuentra con posterioridad a ello una actividad del actor tendiente a que efectivamente se allegaran al proceso. El actor se limita a manifestar que la DIAN no envió los originales de los documentos solicitados, pero no hay prueba de que haya desplegado actividad alguna para lograr que los originales llegaran a manos del juez y menos para lograr que la prueba grafológica pedida se realizara, máxime si, como lo afirma el actor en la impugnación tales originales “eran indispensables para establecer si se presentaba falsedad en los mismos”. Tal como lo señala el Tribunal,
la empresa TRANSPORTES 3T no aportó al proceso ni la papelería, ni los sellos ni muestras de las firmas que fueron falsificadas, por lo cual no fue posible a esa Corporación llegar a la certeza absoluta de que existió falsedad de los documentos que sustentaron la operación de tránsito, pues los elementos esgrimidos por el demandante para sostener la verdad de esa afirmación no son suficientes para demostrar que se produjo la falsificación de los mismos. Por otra parte, habida cuenta de la inactividad del actor y de que la DIAN remitió copia auténtica de los documentos que se encontraban en su poder, no puede afirmarse que con ello la entidad demandada esté aceptando tácitamente la falsedad que el demandante predica de algunos de ellos, especialmente si se considera que la falsedad alegada no pudo probarse por inactividad del actor. DECRETO 1800 DE 1994 - Establece el procedimiento para la imposición de sanciones o multas en materia aduanera / RESOLUCION 4324 DE 1995Procedimiento para la efectividad de las garantías / EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS - Difiere del procedimiento para la imposición de sanciones o multas / DEBIDO PROCESO - No vulneración No considera la Sala que se haya vulnerado el debido proceso por cuanto la norma aplicable al caso no era el artículo 2 del Decreto 1800 de 1994 sino el artículo primero de la Resolución No.4324 de 10 de agosto de 1995 expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, que modificó el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993, expedida por el mismo funcionario (…) Como puede observarse,
mientras el artículo 2 del Decreto 1800 de 1994 establece un procedimiento que se aplica para la imposición de sanciones o multas en el cual es necesario formular el correspondiente pliego de cargos, no ocurre lo mismo con la declaración de incumplimiento que previó la Resolución No.4324 de 10 de agosto de 1995, pues como lo señaló ésta Corporación en sentencia del 11 de octubre de 2001, la finalidad del procedimiento contenido en ésta “es principalmente la de hacer efectiva la póliza de cumplimiento que ampara una obligación aduanera sometida a garantía, independientemente de la actuación que deba adelantarse por hechos que eventualmente sean constitutivos de falta administrativa o infracción de norma aduanera. Así se señala en el artículo atacado, en cuanto hace la salvedad de que el procedimiento debe desarrollarse “sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar”. En la misma providencia se estableció que la materia de la que se ocupa el artículo primero de la Resolución No.4324 de 10 de agosto de 1995, que modificó el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993, “es distinta de la regulada en el artículo segundo (intitulado Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera ) del Decreto Núm. 1800 de 1994, toda vez que la de aquélla, como está dicho, corresponde a las garantías que deben otorgarse en los asuntos aduaneros, lo cual no comporta necesariamente un carácter sancionatorio, sino de previsión y amparo de los riesgos que pueden afectar los intereses del Estado en las operaciones relativas a tales asuntos; mientras que la
materia objeto del artículo segundo del precitado Decreto 1800 de 1994, corresponde específicamente a la acción sancionatoria que está a cargo de las autoridades aduaneras, la cual está dirigida a reprimir las conductas y omisiones que constituyan falta administrativa o infracción de las normas aduaneras, independientemente de que existan obligaciones aduaneras sujetas a garantía”. En consecuencia, no hay violación del debido proceso porque la administración aplicó el que correspondía, esto es el consagrado en el artículo primero de la Resolución No.4324 de 10 de agosto de 1995, que modificó el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1800 DE 1994 – ARTICULO 2 / RESOLUCION 4324
DE 1995 – ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera del 11 de octubre de 2001, Radicado, 2000-6342-01(6342), M.P. Manuel
Santiago Urueta Ayola.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 13001-23-31-000-1999-00089-01
Actor: TRANSPORTES 3T LIMITADA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de TRANSPORTES 3T LIMITADA contra la sentencia de 18 de julio de 2005,
proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las súplicas de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La empresa TRANSPORTES 3T LTDA actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes actos administrativos:
A. Resolución N° 00039 del 23 de enero de 1997 expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Cartagena DIAN, por medio de la cual se declara el incumplimiento del Régimen de Tránsito Aduanero N° 03257 de octubre 2 de 1996 y se ordena hacer efectiva la póliza de seguros N° 054 expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.
B. Resolución N° 0033 del 18 de mayo de 1998 expedida por el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Local de Aduanas, Administración Regional del Caribe, por la cual se rechaza el recurso de reposición.
C. Auto N° 004 del 4 de junio de 1998, expedido por el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Local de Aduanas, Administración Regional del Caribe, por el cual corrige el artículo 4 de la Resolución 0033 de mayo 18 de 1998.
D. Resolución N° 0094 del 26 de noviembre de 1998 expedida por el Director
Regional Caribe con funciones de Administrador de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se resuelve un recurso de queja y se confirma la Resolución N° 0033 del 18 de mayo de 1998 y el Auto N° 0004 de junio 4 de 1998.
E. Resolución N° 00040 del 23 de enero de 1997, expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Cartagena DIAN, por medio de la cual se declara el incumplimiento del Régimen de Tránsito Aduanero N° 03121 del 17 de septiembre de 1996 y se ordena hacer efectiva la póliza de seguros N° 054 expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda..
F. Resolución N° 0032 del 18 de mayo de 1998, expedida por el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Local de Aduanas, Administración Regional del Caribe, por la cual se rechaza el recurso de reposición.
G. Auto N° 003 del 4 de junio de 1998, expedida por el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Local de Aduanas, Administración Regional del Caribe, por la cual se corrige el artículo 4 de la Resolución 032 del 18 de mayo de 1998.
H. Resolución N° 0095 del 26 de noviembre de 1998, expedida por el Director Regional del Caribe con funciones de Administrador de Aduanas de Cartagena, por la cual se resuelve un recurso de queja y se confirma la Resolución N° 0032 del 18 de mayo de 1998 y el Auto N° 003 del 4 de junio de 1998.
I. Resolución 00041 del 23 de enero de 1997, expedida por el Jefe de la División de
Liquidación de la Administración Especial de Cartagena DIAN, por medio de la cual se declara el incumplimiento del Régimen de Tránsito Aduanero N° 03120 de septiembre 17 de 1996 y se ordena hacer efectiva la póliza de seguros N° 054 expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.
J. Resolución N° 0035 del 18 de mayo de 1998, expedida por el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Local de Aduanas, Administración Regional del Caribe, por la cual se rechaza el recurso de reposición.
K. Auto N° 006 del 4 de junio de 1998, expedida por el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Local de Aduanas, Administración Regional del Caribe, por la cual se corrige el artículo 4 de la Resolución 035 del 18 de mayo de 1998.
L. Resolución N° 0090 del 26 de noviembre de 1998, expedida por el Director Regional del Caribe con funciones de Administrador de Aduanas de Cartagena, por la cual se resuelve un recurso de queja y se confirma la Resolución N° 0035 del 18 de mayo de 1998 y el Auto N° 0006 de junio 4 de 1998.
M. Resolución 50007 del 15 de enero de 1997, expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Cartagena DIAN, por medio de la cual se declara el incumplimiento del Régimen de Tránsito Aduanero N° 03003 del 6 de septiembre de 1996 y se ordena hacer efectiva la póliza de seguros N° 054 expedida
por la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.
N. Resolución N° 0030 del 18 de mayo de 1998, expedida por el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Local de Aduanas, Administración Regional del Caribe, por la cual se rechaza el recurso de reposición.
O. Auto N° 002 del 4 de junio de 1998, expedida por el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Local de Aduanas, Administración Regional del Caribe, por la cual se corrige el artículo 4 de la Resolución 030 del 18 de mayo de 1998.
P. Resolución N° 000112 del 15 de diciembre de 1998, expedida por el Director Regional del Caribe con funciones de Administrador de Aduanas de Cartagena, por la cual se resuelve un recurso de queja y se confirma la Resolución N° 0033 del 18 de mayo de 1998 y el Auto N° 0002 de junio 4 de 1998.
Igualmente pide que como consecuencia de la nulidad se restablezca el derecho de TRANSPORTES 3T LIMITADA a tener una investigación administrativa justa que establezca finalmente si esta empresa intervino o no como transportador dentro de los tránsitos aduaneros mencionados en las resoluciones demandadas, corriendo pliego de cargos y practicando las pruebas que sean solicitadas. Subsidiariamente, si se decide dictar un pronunciamiento de fondo frente al cumplimiento de las obligaciones aduaneras por parte de TRANSPORTES 3T LTDA., se declare que: No fue TRANSPORTES 3T LTDA., la declarante ni la empresa transportadora en las declaraciones de tránsito que se relacionan en los actos acusados.
TRANSPORTES 3T LTDA quedó liberada del cumplimiento de las obligaciones inherentes al declarante y a la empresa transportadora en las citadas declaraciones de tránsito aduanero. Consecuencialmente, la aseguradora no se encuentra obligada a pago alguno derivado de los actos administrativos acusados En el evento que TRANSPORTES 3T LTDA o la aseguradora hayan pagado alguna suma en el transcurso del proceso se ordene a la demandada devolver dichas sumas debidamente indexadas. Se condene a la entidad demandada al pago de costas perjuicios y honorarios del abogado contratado para el caso, así como los gastos de pasajes, hospedajes y alimentación que se causen con ocasión de la atención de la demanda. I.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: El Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Cartagena DIAN, profirió la Resolución N° 50007 del 15 de enero de 1997 y las Resoluciones 00039, 00040 y 0041 del 23 de enero de 1997, en las cuales se declara de manera semejante en la parte resolutiva: (i) en el artículo primero el incumplimiento por parte de TRANSPORTES 3T LTDA. del régimen de tránsito aduanero señalado en cada una de ellas; (ii) el artículo segundo ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento global expedida por Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., en forma proporcional, indicando en cada caso el valor correspondiente; (iii) los artículos tercero, cuarto y quinto, ordenan la notificación a la compañía de seguros y a
TRANSPORTES 3T, LA REMISIÓN DE LAS COPIAS DE LAS PROVIDENCIAS EJECUTORIADAS A LA subdirección Operativa y a la Subdirección de cobranzas y los recursos que proceden contra las respectivas decisiones. En ningún caso en forma previa a las resoluciones que declaran el incumplimiento del demandante se le corrió pliego de cargos por parte de la Administración Especial de Cartagena por supuestos incumplimientos y por tanto nunca pudo presentar descargos, ni conocer ni controvertir los informes ni las pruebas en que se basaron para manifestar que el había solicitado el régimen de tránsito y no había entregado las mercancías dentro del término. Las Declaraciones de Tránsito Aduanero no fueron firmadas por TRANSPORTES 3T ya que nunca realizó tales tránsitos aduaneros ni contrató vehículos para esos transportes, ni expidió manifiestos de carga ni remesas terrestres. Los recursos de reposición presentados fueron rechazados por no aportarse el certificado de existencia y representación legal cuando el mismo reposaba en las oficinas de la Aduana especial de Cartagena ya que lo habían solicitado para efectos de la notificación que se realizó el 30 de enero de 1997. Adicionalmente, los actos atacados se deben declarar nulos porque los funcionarios de la Dirección Operativa de la DIAN de Cartagena actuaron con negligencia (i) al no exigir que se aportaran todos los documentos necesarios para la autorización de los D.T.A.; (ii) al no verificar que los vehículos utilizados para realizar los tránsitos aduaneros estuvieran inscritos y autorizados para realizar esta operación; (iii) al no
realizar dentro de la oportunidad la verificación y confrontación de los tránsitos para establecer su incumplimiento; (iv) al no reportar o avisar a la aduana de destino la autorización de los mismos; (v) al entorpecer y demorar injustificadamente la realización de la investigación, al no correr pliego de cargos a la demandante para que se realizara realmente la búsqueda de la verdad y (vi) al proferir de plano la decisión que declaró el incumplimiento e hizo efectiva la garantía. I.3. A juicio de la actora se quebrantaron los artículos 4 y 29 de la Constitución Política, 1, 34 y 35 del C.C.A., 2341 del Código Civil, 2° del Decreto 1800 de 3 de agosto de 1994, 113 del Decreto 2666 de 1984 modificado por el artículo 3° del Decreto 2402 de 1991, 13 y 17 del Decreto 1909 de 1992, 106 del Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992, 638, 683 y 730 numeral 4° del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), 25 y 41 de la Resolución 1794 del 13 de octubre de 1993, 5 de la Ley 58 de 1982 y la Resolución 3333 del 6 de diciembre de 1991 de la Dirección general de Aduanas. Explicó el alcance del concepto de la violación, así:
1. Violación del debido proceso artículos 4 y 29 de la Constitución Política, 1, 34 y 35 del C.C.A., 5 de Ley 58 de 1982, 2341 del Código Civil y 2° del Decreto 1800 de 3 de
agosto de 1994. Las normas anteriores se consideran violadas porque (i) no se corrió pliego de cargos a la empresa transportadora permitiéndole conocer las comunicaciones internas de la Aduana, de donde se desprende su supuesto incumplimiento; (ii) no se le permitió aportar pruebas y se le excluyó de la posibilidad de controvertir; (iii) sólo tuvo conocimiento de la sanción en el momento en que le fue notificada y (iv) no se le admitió el recurso de reposición. Esta situación tiene origen en una Declaración de Tránsito Aduanero, regulada por la Resolución 333 del 6 de diciembre de 1991 emanada de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se establece el procedimiento relativo al tránsito aduanero sin que se haga mención expresa de la posibilidad de defensa del transportador ante un posible incumplimiento del régimen. En consecuencia, a falta de procedimiento expreso, el funcionario debe aplicar los procedimientos previstos en los artículos 34 y 35 del C.C.A. Adicionalmente no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1800 del 3 de agosto de 1994 que fija los procedimientos para la aplicación de sanciones u multas previstas en la legislación aduanera, y donde se establece que debe formularse un pliego de cargos al presunto infractor quien deberá presentar sus descargos dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del pliego y vencido ese término la Administración dispone de 3 meses para expedir la correspondiente resolución.
2. La inaplicación de las normas violadas implica expedición irregular de los actos impugnados.
3. Falsa motivación de la administración porque TRANSPORTES 3T nunca actuó como transportador dentro de las Declaraciones de tránsito Aduanero que se detallan en cada una de las resoluciones, y su nombre fue usado fraudulentamente.
4. Se desconoce la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal al rechazar los recursos de reposición y no entrar a examinar los argumentos en ellos planteados, por la exigencia formal de que el original del certificado de existencia y representación legal se anexara a cada uno de ellos, sin tener en cuenta que este ya estaba en manos de la Administración de Cartagena, a través de su Oficina de
Notificaciones.
5. Se desconoce el artículo 113 del Decreto 2666 de 1984 modificado por el artículo 3° del Decreto 2402 de 1991, por cuanto la Aduana no tenía prueba de que el transportador fuera el titular del derecho de disposición sobre las mercancías, toda vez que no le estaban consignadas en ningún documento como guía aérea, carta de porte, o conocimiento de embarque no se había hecho endoso alguno a su favor.
6. Se vulnera el artículo 3° se la Resolución 3333 del 6 de diciembre de 1991 porque:
(i) no se exigió que la Declaración de Tránsito Aduanero se presentara ante la División Operativa de la Aduana de Cartagena y no se exigió con sus documentos anexos debidamente endosados, ni el número y fecha del manifiesto de carga, ni el número de la placa de los vehículos no se constató la identidad del declarante; (ii) se incumplieron los términos que las aduanas de partida y de destino tienen para rendir
informe sobre el cumplimiento de los tránsitos aduaneros, con lo cual se permitió que las pruebas del delito desaparecieran.
7. Se quebrantó el artículo 683 del estatuto Tributario por cuanto no se motivó el valor de la sanción al transportador.
Adicionalmente, en el peor de los casos la garantía debe afectarse proporcionalmente a la parte incumplida.
8. Se violó el artículo 106 del Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992 pues las resoluciones que se atacan fueron proferidas por el Jefe de la División de Liquidación del la DIAN Cartagena, sin que previamente a la misma se hubiera corrido pliego de cargos al transportador por parte de la división de liquidación, tal como lo establece el citado artículo.
I.4. Intervención de Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. En ejercicio de sus derechos como litisconsorte necesario, Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., por medio de apoderado reafirmó los hechos y argumentos de la demanda y señaló además que la DIAN no notificó a la Aseguradora Solidaria las Resoluciones N° 0039, 0040 y 0041, de 23 de enero de 1997 y 50007 del 15 de enero de 1997. Señala que el primer aviso que tuvo sobre la existencia de una obligación a su cargo fue la notificación del proceso incoado por el asegurado
TRANSPORTES 3T.
II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal denegó a las pretensiones de la demanda por considerar, en esencia, lo siguiente: Se declara la no prosperidad de la excepción de falta de agotamiento de la vía
gubernativa, toda vez que en esta acción se solicita por parte de la empresa demandante, no solo la nulidad de los actos que declararon el incumplimiento, sino también la nulidad de los actos que rechazaron los recursos interpuestos en la vía gubernativa, ya que al no modificar estos la situación jurídica inicial, debían por mandato legal demandarse conjuntamente con los actos que declararon el incumplimiento. No se encontró vulneración alguna al debido proceso por parte de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, toda vez que ésta, para efectos de declarar el incumplimiento y hacer efectiva la garantía, siguió el procedimiento previsto en las Resoluciones 3333 de 1991 y 4324 de 1995; las cuales no prevén la necesidad de correr pliego de cargos, cuando existe el incumplimiento de una obligación aduanera sujeta a garantía. Por encontrarse el procedimiento llevado a cabo por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena ajustado a las normas sustantivas y procesales que regulan el incumplimiento del tránsito aduanero, no se configura la causal de expedición irregular de los actos administrativos impugnados. Las decisiones atacadas se fundaron en la información que reposaba en los archivos de la administración, según la cual TRANSPORTES 3T LTDA., aparece como la responsable del traslado de mercancías de Cartagena a otras aduanas del país y no existen pruebas que indiquen la no participación de esta transportadora en las operaciones de tránsito implicadas. La empresa TRANSPORTES 3T no aportó al proceso ni la papelería, ni los sellos, ni
las muestras de las firmas que fueron falsificadas, documentos requeridos para la realización del peritazgo por ellos solicitado. Así las cosas no es posible llegar a la certeza de que existió falsedad de los documentos sustentadores de la operación de tránsito, toda vez que los argumentos esgrimidos por la demandante para sostener la verdad de esta afirmación, no son suficientes para demostrar que se produjo la falsificación de los mismos, por lo cual los actos demandados se tienen como debidamente motivados. La presentación del original o copia auténtica del certificado de existencia y representación legal del recurrente, cuando es persona jurídica de derecho privado, es un requisito formal que no debe ser omitido, toda vez que se torna en un instrumento para materializar de manera correcta el derecho sustancial, y a su vez garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del mismo administrado, y para ello la administración debe tener la certeza sobre la legitimidad del recurrente. En consecuencia, el hecho de que hubiese podido existir en la administración un original del certificado de existencia y representación legal de la empresa no descarga al demandante de la responsabilidad de presentar un original o una copia auténtica cada vez que se presente un recurso. En relación con la violación de la Resolución 3333 de 1991, señala el Tribunal que la autorización de la aduana de partida se basa necesariamente en que la solicitud de tránsito esté acompañada de los documentos correspondientes que permitan a la autoridad aduanera tener certeza sobre las características de la mercancía que se va a transportar, por lo cual el cargo no prospera.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado de la empresa demandante, fincó su inconformidad, en esencia, en que:
1. La sentencia impugnada no dio aplicación a lo previsto en el artículo 285 del C.P.C., en tanto debió dar por ciertos los hechos alegados por el demandante con base en la renuencia de la DIAN a exhibir los documentos, según lo ordenado por el
Tribunal. Señala que el dictamen pericial no pudo ser estimado por cuanto la DIAN nunca aportó los originales solicitados en el acápite de pruebas de la demanda y decretadas por el juez, documentos que la citada entidad estaba en la obligación de aportar por encontrarse en su poder, teniendo en cuenta que los mismos eran indispensables para establecer si se presentaba falsedad en los mismos. Además por parte de la DIAN nunca hubo oposición a la exhibición de los documentos originales que reposaban en su archivo. La negativa de la DIAN demuestra que TRANSPORTES 3T no realizó operación alguna de tránsito, pues con dicha negativa la citada entidad está reconociendo tácitamente que lo señalado en la demanda en cuanto a que los documentos que dieron lugar a la autorización del D.T.A. eran falsos, no fueron expedidos por TRANSPORTES 3T, ésta no realizó la operación de tránsito, con lo cual desaparece la conducta que señaló la DIAN para sancionar a la empresa.
2. Se vulneró el debido proceso porque no se apreció el dictamen pericial presentado por los peritos contables que demuestra que entre la empresa declarante y la empresa TRANSPORTES 3T, no hubo contrato y que en los archivos de ésta no se encontraron los documentos con los que la Dirección General de Aduanas
autorizó que se realizara la operación. 3.Se quebrantó el debido proceso por falta de aplicación del artículo 2° del Decreto 1800 de 1994 que era la norma aplicable para la época de los hechos, en tanto nunca se corrió pliego de cargos a la demandante antes de imponer la sanción.
4. La administración incumplió el procedimiento a que debía ceñirse para permitir el tránsito aduanero según lo dispuesto en la Resolución 3333 de 1991, pues permitió que la mercancía abandonara el punto de partida sin aplicar las disposiciones contenidas en el Capítulo Primero, Tránsito Aduanero…Tercero, numeral 3.3 de la Resolución citada, ni verificar si se cumplía con los requisitos y sin analizar lo que se encontraba establecido en la Declaración de Tránsito Aduanero.
Considera que si la administración hubiese seguido ese procedimiento y constatado la identidad del declarante y el transportador como lo indica la normatividad que se invoca como violada, no se hubiera llegado a este proceso y la aduana hubiese podido impedir que esta operación fraudulenta abandonara el lugar con mercancía que nunca llegó a la aduana de destino.. Añade que la DIAN no tomó en cuenta el aviso de la empresa sobre la falsedad que se estaba presentando y haciendo caso omiso del mismo finalizó el trámite de dicho tránsito. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las súplicas de la demanda, encaminadas a que se decretara la nulidad de las resoluciones atacadas.
1. La demandante manifiesta que la sentencia impugnada no dio aplicación a lo previsto en el artículo 285 del C.P.C., en tanto debió dar por ciertos los hechos alegados por el demandante con base en la renuencia de la DIAN a exhibir los documentos, según lo ordenado por el Tribunal.
Señala que el dictamen pericial no pudo ser estimado por cuanto la DIAN nunca aportó los originales solicitados en el acápite de pruebas de la demanda y decretadas por el juez, documentos que la citada entidad estaba en la obligación de aportar por encontrarse en su poder, teniendo en cuenta que los mismos eran indispensables para establecer si se presentaba falsedad en los mismos. Además por parte de la DIAN nunca hubo oposición a la exhibición de los documentos originales que reposaban en su archivo. A juicio del actor, la negativa de la DIAN demuestra que TRANSPORTES 3T no realizó operación alguna de tránsito, pues con dicha negativa la citada entidad está reconociendo tácitamente lo señalado en la demanda en cuanto a que los documentos que dieron lugar a la autorización del D.T.A. eran falsos, no fueron expedidos por TRANSPORTES 3T, ésta no realizó la operación de tránsito, con lo cual desaparece la conducta que señaló la DIAN para sancionar a la empresa.
De conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Este artículo impone a las partes la obligación de probar los hechos que implican una determinada consecuencia jurídica, facultad que se ha denominado la carga de la prueba. Tal como lo establece Couture la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él1” Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que: “…la noción de carga se traduce en que a pesar de la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expedie
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