CE-13001-23-31-000-1999-00114-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1999-00114-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DECOMISO DE MERCANCIAS - Por no cumplir con el requisito de relación en los documentos de transporte / DESCRIPCION O RELACION DE LA MERCANCIA - Omisión en el manifiesto de carga. Decomiso Comparada la mercancía relacionada por la actora en el manifiesto de carga y el conocimiento de embarque transcritos en los acápites anteriores, con la del Acta de Aprehensión, se observa que no existe coincidencia respecto de la naturaleza de la mercancía, pues mientras que los primeros hacen referencia a «artículos misceláneos para el hogar y cacharrería en general tales como: luces de navidad, teléfonos, agua de tocador, juguetería, reloj de mesa, balones de basketball y demás», en el acta se anotó claramente que se trataba de «Parlantes, cassettes, whisky, textiles, confecciones, plumones, navajas, ollas, calculadoras, pilas, etc.».La mercancía decomisada no coincide con esta última descripción, por lo tanto se deduce que esta mercancía no está relacionada ni amparada en los documentos de transporte allegados por la actora al momento de la aprehensión. La incoherencia entre la mercancía relacionada y la decomisada es notoria respecto de la naturaleza de ésta y esto permite inferir, sin lugar a dudas, que la mercancía decomisada no estaba relacionada en el manifiesto de carga ni en el conocimiento de carga.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 72 / DECRETO 2685 – ARTICULO 1 / RESOLUCION 5268 DE 1998 – ARTICULO 3 / RESOLUCION
5268 DE 1998 – ARTICULO 6
NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de relación contenido en la definición del manifiesto de carga sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 4 de septiembre de 2003, Radicado 5976, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; del 15 de abril de 2006, Radicado 8952, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; y del 22 de marzo de 2007, Radicado 2001-00184, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont
Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) Radicación numero: 13001-23-31-000-1999-00114-01
Actor: COMERCIALIZADORA TUIRAN LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de 5 de abril de 2006, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA COMERCIALIZADORA TUIRAN LTDA., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó el 20 de abril de 1999 la siguiente
demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 00037 de 5 de agosto de 1998, por
medio de la cual el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Cartagenaordenó el decomiso a favor de la Nación, de la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión 292 de 13 de noviembre de 1997, de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 00079 de 17 de diciembre de 1998, por la cual la Jefe de la División Jurídica de la DIAN –Administración Cartagenaal resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, confirmó la resolución anterior. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanciones y tampoco ha incumplido obligación legal; que se ordene pagar a título de daño emergente, la suma de doscientos cuarenta y seis millones de pesos novecientos noventa y nueve mil seiscientos pesos ($246’999.600,oo) y a título de lucro cesante, se ordene actualizar la suma anterior en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A., y se reajuste en su valor tomado como base para la liquidación la variación del IPC; que se ordene pagar a título de daños morales el valor correspondiente a mil gramos oro. 1.2. Hechos Comisionados mediante auto 118 de 10 de noviembre de 1997, funcionarios de la Subdirección de Fiscalización Aduanera se hicieron presentes el 11 de noviembre del mismo año en “Muelles El Bosque”, para realizar una inspección aduanera de mercancías que se encontraran en dicho muelle, dentro del contenedor SMLU 490195-6.
La DIAN –Administración Cartagenamediante Acta 292 de 13 de noviembre de 1997 aprehendió una mercancía consistente en “ciento ochenta y siete mil cuarenta y dos (187.042) unidades de parlantes, cassettes, whiskey, textiles, confecciones, plumones, navajas, ollas, calculadoras, pilas, etc.”, por considerarla como no presentada de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Mediante Pliego de Cargos 00049 de 23 de abril de 1998, el Jefe de la División de Control Aduanero Represión y Penalización del Contrabando propuso el decomiso de la mercancía aprehendida, por considerarla como no presentada, de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. El Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Cartagenamediante Resolución 00037 de 5 de agosto de 1998, ordenó el decomiso a favor de la Nación, de la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión 292 de 13 de noviembre de 1997, de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Por Resolución 00079 de 17 de diciembre de 1998, la Jefe de la División Jurídica de la DIAN –Administración Cartagenaal resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, confirmó la resolución anterior. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora los actos acusados violan los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo; 4 y 5 del Decreto 1960 de
1997; 323 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 8 del Decreto 1739 de 1991; numeral 1º de la Instrucción 27 de 1992 de la DIAN; y la Orden Administrativa 0001/92 de la DIAN. Sostuvo que los actos acusados son ilegales, toda vez que la DIAN no debió ordenar el decomiso de una mercancía que afecta directamente los intereses del importador o propietario de los bienes, por la supuesta falta de relación de la mercancía en los documentos de transporte, por tratarse de una conducta cuya responsabilidad es exclusiva del transportador. El transportador es el único legalmente autorizado para elaborar y presentar los documentos de transporte a la autoridad aduanera y si éste incurre en alguna falta, como lo es el hecho de no relacionar en los documentos de transporte la mercancía, éste es responsable de dicha conducta. La DIAN debió aplicar al caso concreto el artículo 5º del Decreto 1960 de 1997 que modificó el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, el cual establece que cuando se encuentre mercancía no relacionada en los documentos de transporte y este hecho fuera imputable al transportador, se impondrá a éste una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados de la mercancía no amparada, y no como en efecto ocurrió en el caso presente, el decomiso de la mercancía. La DIAN afirmó que la mercancía no se encontraba descrita en el documento de transporte sin tener en cuenta que en el Conocimiento de Embarque SMLUCRIN00414008 que corresponde al contenedor SMLU490956, se describió
la mercancía decomisada en debida forma.
2. LA CONTESTACIÓN La DIAN manifestó que los actos demandados fueron proferidos en legal forma, pues de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1909 de 1992 son responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario, el tenedor de la mercancía. Así mismo son responsables por las obligaciones que se deriven de su intervención, el transportador, el depositario, el intermediario y el declarante.
Manifestó que la obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía mediante el abandono, la aprehensión y el decomiso. Argumentó que la primera etapa del proceso de importación de mercancías se surte a la llegada del país de la misma, momento a partir del cual surge la obligación de presentar la mercancía ante la autoridad aduanera. La obligación se satisface al ingresar la mercancía por lugar habilitado, entregar los documentos de viaje antes del descargue de la mercancía y relacionarla en el manifiesto de carga. El manifiesto de carga debe contener la identificación genérica de la mercancía entre otros. Adujo que si al momento del arribo del medio de transporte, en el proceso de recepción y registro de los documentos de viaje se establece que existe mercancía no relacionada en el manifiesto de carga, o que físicamente no corresponda a la descrita en el documento de transporte, es procedente la aprehensión y decomiso de la misma. En el caso presente, el motivo de la aprehensión y decomiso de la mercancía fue haber encontrado mercancía no relacionada ni en el manifiesto de carga ni en el
documento de transporte. Puso de presente que a pesar de que la empresa transportadora es quien debe responder por la entrega de los documentos de transporte en debida forma a la autoridad aduanera, la medida de aprehensión y decomiso recae sobre la mercancía, independientemente de la causal y del causante de ella.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda por considerar que la actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados, pues a la luz de la normatividad vigente al momento de ocurrencia de los hechos, era procedente la aprehensión y decomiso de la mercancía por una conducta no imputable al importador, ya que este es responsable de la obligación aduanera y, por lo tanto, sujeto pasivo de las normas que regulan esta actividad.
Sostuvo que las pruebas allegadas al plenario demuestran que la descripción que se hizo en los documentos de transporte no amparaba la totalidad de las mercancías transportadas en el contenedor SMLU 490956. La forma en que la mercancía fue descrita por el transportador como “mercancías varias pertenecientes al grupo de cacharrería del hogar en general tales como: portarretratos, teléfonos, juguetería, reloj de mesa, agua de tocador y demás”, claramente no incluye otra clase de elementos encontrados en el cargamento, tales como licores y equipos de sonido para automóviles, herramientas e incluso ropa, los cuales no pueden incluirse en una descripción genérica. Precisó que efectuar una descripción genérica de las mercancías es posible en la medida que correspondan a un mismo género, como textiles o autopartes, pero
no ocurre lo mismo para especies tan diversas como las decomisadas. Aclaró que el hecho de que el artículo 5º del Decreto 1960 de 1997 señale una sanción de multa para el transportador cuando incurra en una falta en los documentos de transporte, es independiente de la facultad que tiene la Administración para aprehender y decomisar la mercancía por no estar relacionada en dichos documentos. Concluyó que la aplicación de la medida de decomiso por parte de la Administración se ajustó a las normas legales.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La actora solicita se revoque la sentencia de primera instancia e insiste en que la mercancía decomisada estaba amparada en los documentos de transporte, pues de acuerdo con la normativa aduanera, el manifiesto de carga no exige una descripción de la mercancía sino una simple relación de las mismas.
Reitera que las normas aplicables al caso no prevén el decomiso de la mercancía, por falta de descripción de la misma en los documentos de transporte. Afirma que los actos acusados tuvieron como fundamento el hecho de que la mercancía no estaba relacionada en los documentos de transporte, lo que es completamente falso porque hay que tener en cuenta que en el manifiesto de carga ésta se describió como “artículos misceláneos para el hogar y cacharrería en general tales como: luces de navidad, teléfonos, agua de tocador, juguetería, reloj de mesa, balones de basquetbol y demás”, y según el inventario que efectuó la DIAN en la vía gubernativa, la mercancía decomisada se ajusta dentro de la identificación genérica antes señalada.
Sostiene que la mercancía decomisada se encontraba relacionada perfectamente bajo el término genérico: “ARTICULOS MISCELÁNEOS PARA EL HOGAR Y CACHARRERÍA EN GENERAL”, al igual que “JUGUETERÍA” que estaba en el manifiesto de carga. Las normas aduaneras no exigen descripción detallada de la mercancía a la llegada del medio de transporte procedente del exterior, sino únicamente una identificación genérica o una relación en el manifiesto de carga, tal como lo establece el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. El detalle en la descripción de la mercancía se exige al momento de diligenciar la Declaración de Importación, que es el paso posterior que se hace a la llegada de la mercancía al puerto o aeropuerto. Reitera que la Administración no aplicó el artículo 5º del Decreto 1960 de 1997, el cual establece que cuando se encuentre mercancía no relacionada en los documentos de transporte y este hecho fuera imputable al transportador, se impondrá a éste una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados de la mercancía no amparada, y no como en efecto ocurrió en el caso presente, el decomiso de la mercancía.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. La DIAN reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 4.2. La actora reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 4.3. El Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La DIAN –Administración Cartagenamediante Acta 292 de 13 de noviembre de 1997 (fl. 22 cuaderno principal) aprehendió una mercancía consistente en “ciento ochenta y siete mil cuarenta y dos (187.042) unidades de parlantes, cassettes, whiskey, textiles, confecciones, plumones, navajas, ollas, calculadoras, pilas, etc.”, ubicada en el contenedor SMLU 490195-6, por encontrar mercancía no presentada de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Mediante Resolución 00037 de 5 de agosto de 1998 (fl. 88 cuaderno principal), el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Cartagenadecomisó a favor de la Nación, la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión 292 de 13 de noviembre de 1997, por considerarla como no presentada de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, cuyo tenor es el siguiente: «ARTICULO 72. MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o
fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. […]» (negrilla fuera de texto) La controversia se contrae a determinar si, en este caso, la mercancía objeto del sub lite se encuentra relacionada en el manifiesto de carga, pues de lo contrario se debe tener como no presentada ante las autoridades aduaneras, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. El artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 define el «manifiesto de carga» como el «documento que contiene la relación de todos los bultos que comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados o descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el capitán o conductor de dicho medio debe entregar con su firma a la autoridad aduanera». Por su parte, el artículo 6º de la Resolución 5268 de 1998 proferida por la DIAN establece los requisitos básicos del manifiesto de carga, para efecto de cumplir con la obligación de relacionar la mercancía, pues dicho documento deberá contener como mínimo: «[…]
1. Las mercancías que conforman la carga que va a ser descargada en el lugar de arribo, anotando por cada uno de los documentos de transporte que la conforman, su número, número de bultos, peso y la identificación genérica de las mercancías.
2. Indicación de carga consolidada cuando así viniere; señalándose la guía master y las guías hijas que conforman la carga consolidada.
3. Nombre a quien está consignada la carga y ciudad de de destino por
documento de transporte.
4. En los eventos de trasbordo, la indicación de esta circunstancia.
PAR.- Para efecto de lo exigido en el numeral primero de este artículo no se aceptará como identificación genérica de las mercancías expresiones tales como mercancías varias, mercancías según factura, mercancías misceláneas, mercancías en general, mercancías según registro, carga seca, mercancía para almacenes por departamentos, mercancías, mercancías a granel.» Asimismo, el artículo 3º ibidem prevé como una de las obligaciones del transportador, entregar al Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la División de Servicio de Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la administración de aduanas del puerto, aeropuerto o frontera, los siguientes documentos:
1. Tres (3) ejemplares del manifiesto de carga contentivo de toda la mercancía destinada al lugar de arribo, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones;
2. Tres (3) ejemplares de las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte, según el caso;
3. Tres (3) ejemplares del documento consolidador de carga junto con los documentos de transporte que lo conforman, en los eventos en que la carga llegue consolidada; Entonces, el conocimiento de embarque o sus equivalentes (guía aérea o carta de porte), sirven de fundamento al manifiesto de carga y con él constituyen lo que se denomina “documentos de viaje”, según la definición que de ese concepto trae el
Estatuto Aduanero. La Sala en sentencia de 4 de septiembre de 20031, reiterada el 15 de abril de
20062 y el 22 de marzo de 20073, precisó que el concepto de «relación» contenido en la definición del manifiesto de carga, se encuentra definido en los memorandos 1398 de 4 de octubre de 1996 y 0036 de 15 de enero de 1998, en el sentido de que debe ser «una descripción Genérica que permite establecer NATURALEZA, PESO, CANTIDAD Y ESTADO de las mercancías que se pretenden introducir al territorio Nacional». Dijo la Sala: 1 Expediente 5976. Actora: DOLLAR FIFTY COLOMBIA LTDA., M.P. Dr. Manuel S. Urueta Ayola. 2 Expediente: 8952. Actora: INFORMÁTICA DATA POINT DE COLOMBIA LTDA., M.P. Dr. Rafael
E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente: 2001-00184. Actora: PANALPINA S.A. M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. «Sobre el particular, la Sala, en providencia de 4 de septiembre de 2003, expediente núm. 5976, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola dejó dicho lo siguiente: “se trata de dos conceptos distintos y por ende de dos requisitos o formalidades diferentes, de suerte que vale decir que del manifiesto de carga se exige que la mercancía esté relacionada y de la declaración de importación, que esté descrita.
Sobre el alcance de la descripción hay instrucciones precisas, que hablan de la indicación de los aspectos relevantes que permitan individualizar la mercancía, tales, por ejemplo, como serie, clase, calidad, cantidad, marca, entre otros, datos que se piden de la declaración de importación
debido al papel que ésta cumple en la legalización y amparo de la mercancía en el tráfico o comercio interno4. Para comprender el alcance del concepto “relacionar”, previsto para el manifiesto de carga, en el contexto de la norma en comento, se debe tener presente la definición que de este último trae el Estatuto Aduanero, a saber: (....) Es claro que esa definición es pertinente cuando se trata de mercancía susceptible de empacar en bultos, lo cual se da usualmente con mercancía genérica, esto es, la no pasible de individualización en sus unidades, de modo que tal mercancía se debe entender relacionada cuando se indique en el manifiesto de carga el número de bultos que la contienen, a lo que cabe agregar aspectos como el peso y, obviamente, la clase de mercancía transportada. Al efecto, es procedente considerar como bultos otras formas similares, como, v. gr., rollos y cajas.» (negrilla fuera de texto) Obra en el expediente el Acta 292 de 13 de noviembre de 1997 (fl. 22 cuaderno principal) por la cual la DIAN aprehendió una mercancía consistente en «PARLANTES, CASSETTES, WHISKY, TEXTILES, CONFECCIONES, PLUMONES, NAVAJAS, OLLAS, CALCULADORAS, PILAS, ETC.», ubicada en el contenedor SMLU-4901956 y relacionada en los documentos de transporte (conocimiento de embarque y manifiesto de carga). Los funcionarios de la DIAN hicieron las siguientes observaciones: «Se aprehende la mercancía por no estar relacionada en el manifiesto de
carga por lo cual se considera mercancía no presentada de acuerdo al art. 72 decreto 1909 de 1992. Adicionalmente nos remitimos al b/l y allí tampoco se encuentra relacionada la citada mercancía. Se aprehende la mercancía del contenedor smlu-4901956, se anexa copia del manifiesto de carga y del b/l. respecto de la mercancía no aprehendida se permite continuar con el proceso de nacionalización.» 4 Por ejemplo, el artículo el artículo 1º de la Resolución núm. 0362 de 1996 dispone:“... en el diligenciamiento de la casilla correspondiente a descripción mercancía, deberán identificarse las mercancías con los elementos que le caracterizan, indicando cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación y que las tipifiquen y singularicen”. ( subrayas son de la sala ) Asimismo obra el manifiesto de carga (fl. 24 cuaderno principal) en el que se observa lo siguiente:
6. Container Nrs (CN) 7. Number and Kind of packages: Descrption of goods
CN:SMLU-490195-6 1096 BLTS 1X40’HC CONTENEDOR
SE:199212 O.D.C.
ARTICULOS MISCELANEOS PARA EL
HOGAR Y CACHARRERIA EN GENERAL
TALES COMO: LUCES DE NAVIDAD,
TELEFONOS, AGUA DE TOCADOR,
JUGUETERIA, RELOJ DE MESA,
BALONES DE BASKETBALL Y DEMAS.
En la casilla correspondiente al contenido de la mercancía según embarcador del Conocimiento de Embarque B/L SMLUCRIN00414008 (fl. 23 cuaderno principal),
la mercancía se describió de la siguiente manera:
“1096 BLTS 1X40’HC CONTENEDOR O.D.C.
ARTICULOS MISCELANEOS PARA EL HOGAR Y CACHARRERIA EN
GENERAL TALES COMO: LUCES DE NAVIDAD, TELEFONOS, AGUA
DE TOCADOR, JUGUETERIA, RELOJ DE MESA, BALONES DE BASKETBALL Y DEMAS.” Comparada la mercancía relacionada por la actora en el manifiesto de carga y el conocimiento de embarque transcritos en los acápites anteriores, con la del Acta de Aprehensión, se observa que no existe coincidencia respecto de la naturaleza de la mercancía, pues mientras que los primeros hacen referencia a
«ARTICULOS MISCELANEOS PARA EL HOGAR Y CACHARRERIA EN
GENERAL TALES COMO: LUCES DE NAVIDAD, TELEFONOS, AGUA DE TOCADOR, JUGUETERIA, RELOJ DE MESA, BALONES DE BASKETBALL Y DEMAS», en el acta se anotó claramente que se trataba de «PARLANTES,
CASSETTES, WHISKY, TEXTILES, CONFECCIONES, PLUMONES, NAVAJAS,
OLLAS, CALCULADORAS, PILAS, ETC.».
La mercancía decomisada no coincide con esta última descripción, por lo tanto se deduce que esta mercancía no está relacionada ni amparada en los documentos de transporte allegados por la actora al momento de la aprehensión. La incoherencia entre la mercancía relacionada y la decomisada es notoria respecto de la naturaleza de ésta y esto permite inferir, sin lugar a dudas, que la
mercancía decomisada no estaba relacionada en el manifiesto de carga ni en el conocimiento de carga. Para la Sala la sola anotación de «ARTICULOS MISCELANEOS PARA EL
HOGAR Y CACHARRERIA EN GENERAL TALES COMO: LUCES DE NAVIDAD,
TELEFONOS, AGUA DE TOCADOR, JUGUETERIA, RELOJ DE MESA, BALONES DE BASKETBALL Y DEMAS» en el manifiesto de carga o conocimiento de embarque, no implica que la mercancía se encuentre debidamente relacionada, pues como lo establece el parágrafo del artículo 6º de la Resolución 5268 de 1998 anteriormente trascrito, «no se aceptará como identificación genérica de las mercancías expresiones tales como mercancías varias, mercancías según factura, mercancías misceláneas, mercancías en general, mercancías según registro, carga seca, mercancía para almacenes por departamentos, mercancías, mercancías a granel.» Así las cosas, la Sala considera que la mercancía no se encontraba relacionada en debida forma en el manifiesto de carga, pues pese a contener la cantidad de partes o paquetes y su peso total, no tiene una descripción genérica de la mercancía, tal como corresponde al contenido del manifiesto de carga, atendiendo su definición transcrita anteriormente, de modo que según el inciso segundo del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, se tiene como no presentada ante las autoridades aduaneras. Por lo anterior, la Sala considera que no puede predicarse violación de las normas invocadas en la demanda, ni del debido proceso al no haberse desvirtuado la
legalidad de los actos demandados. Por lo anterior, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia de 5 de abril de 2006 del Tribunal Administrativo de Bolívar. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de octubre de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con permiso