CE-13001-23-31-000-1999-00224-01(23004)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1999-00224-01(23004)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Falla en registro de vehículo / FALLA EN EL SERVICIO – No probada
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $27.000.000, que fue la suma solicitada como indemnización por el daño material, en la modalidad de daño emergente, supera la exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con el dolor moral que pueda generar la pérdida de los bienes materiales, la jurisprudencia de la Sala considera que ese daño sí es susceptible de reparación, pero como sucede en relación con los demás daños por los cuales se solicite indemnización, siempre habrá que acreditar su ocurrencia […]. Se desconoce el origen de la afección que aqueja a la demandante, sus antecedentes y la incidencia que hubiera tenido el hecho objeto de este proceso con el deterioro de su salud.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL
SERVICIO – No probada / NEXO CAUSAL – Inexistencia En relación con el cargo deducido de la información que, presuntamente, le suministró el Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar a la señora […], sobre la situación del vehículo de placa UAA-726, advierte la Sala que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y las mismas afirmaciones de la demandante, la información que recibió del Fondo y que la motivó a adquirir el bien, fue veraz, dado que para ese momento aún no se había recibido en la entidad el oficio mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena le comunicó la medida de embargo del vehículo. Por lo tanto, no se produjo la falla del servicio aducida y mucho menos, se puede afirmar la existencia de nexo causal entre los daños sufridos por la señora […] y la actuación que se atribuye a la entidad demandada.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Error / FALLA EN EL SERVICIO – No probada
[L]a inscripción de dicho traspaso fue irregular, según la denuncia formulada por el mismo Fondo ante la Fiscalía General de la Nación, en razón a que ese trámite estuvo precedido de la inscripción de un oficio inexistente, en el que se ordenaba el levantamiento de la medida cautelar. En ese orden de ideas, la actuación de la entidad demandada constituyó una falla del servicio. Sin embargo, esa actuación no fue la causa de los daños aducidos por la demandante, porque los mismos se derivaron: (i) del hecho de entregar a los señores […] $27.000.000, por el vehículo
que fue objeto de embargado y secuestrado, en el proceso ejecutivo que se adelantó en contra de los vendedores y (ii) según lo afirmado en el escrito de sustentación del recurso, por haber tenido que pagar posteriormente $15.000.000 más para obtener la cancelación de la medida cautelar que pesaba sobre el automotor, daños en relación con los cuales las actuaciones de la entidad demandada no guardan ninguna relación causal. [L]a causa de las erogaciones que debió hacer la demandante y cuya indemnización reclama no son imputables al Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar, porque: (i) para el momento en el cual la señora Sixta Tulia Vega, presuntamente, solicitó información sobre la situación del vehículo, según lo manifestó ella misma, no se había recibido en el Fondo la orden de inscripción del embargo decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, y (ii) la inscripción irregular del traspaso del vehículo no modificó la situación de la demandante, porque ese traspaso fue posterior a la venta del bien y a la inscripción de la medida embargo, que fueron los hechos causantes del daño. La inscripción del traspaso del vehículo no hizo más gravosa la situación de la demandante; por el contrario, con ese hecho se pretendió, aunque de manera irregular, subsanar una situación ya preexistente. En consecuencia, cualquier daño que hubiera podido sufrir la demandante al adquirir el vehículo de placa UAA-726 fue inherente a la negociación que celebró con los propietarios del mismo, pero, en este caso, esos daños son ajenos a las actuaciones regulares o irregulares atribuibles a la entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-1999-00224-01(23004)
Actor: SIXTA TULIA VEGA FERNÁNDEZ
Demandado: FONDO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 11 de abril de 2002, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 23 de junio de 1999, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Sixta Tulia Vega Fernández formuló demanda en contra del Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la entidad de los perjuicios que sufrió, como consecuencia de las fallas en el registro del vehículo de placa
UAA-726. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios materiales: $27.000.000, que corresponden a la suma que la demandante tuvo que pagar por el vehículo, así como los frutos e
intereses dejados de percibir, durante el período comprendido entre el 18 de febrero de 1999, hasta que se satisfaga la obligación en forma definitiva, a razón de $1.600 mensuales y (ii) por perjuicios morales, a favor de la demandante y de los señores Jaime Manuel Otero Castro y María Alejandra Otero Vega, su esposo e hija, quienes dependen moral y económicamente de ella, en valor equivalente a 1.000 gramos de oro, para cada uno, así como para la sociedad civil que utilizaba la ruta de María La Baja en el bus del que fue despojada.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:
(i) En septiembre de 1998, la señora Sixta Tulia Vega Fernández, en ejercicio del derecho de petición, solicitó verbalmente a la oficina del Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar que se le informara si pesaba algún gravamen en relación con el vehículo tipo bus, de servicio público, marca Dodge, modelo 1970, de placa UAA-726. (ii) Como la respuesta a su solicitud de información fue negativa, ella adquirió dicho vehículo de sus antiguos propietarios, los señores Janeth Jalaff y Rafael Olave Fernández, a quienes entregó $27.000.000, en tanto que éstos le hicieron entrega material del bien, junto con la tarjeta de operaciones de la empresa a la cual estaba afiliado el vehículo y la tarjeta del seguro. (iii) Mientras se surtía el trámite previsto en el Acuerdo 051 de 1993, relacionado con el traspaso del vehículo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago en contra de los anteriores
propietarios del vehículo; el 29 de septiembre de 1998, ese despacho decretó el embargo y secuestro del vehículo y ordenó oficiar en tal sentido al Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar. El oficio fue recibido en esa entidad al día siguiente y de inmediato se procedió a inscribir la medida. (iv) El 10 de febrero de 1999, se ordenó el secuestro del vehículo, a pesar de que éste ya no era de propiedad del señor Olave Fernández y de que la señora Sixta Tulia Vega era quien ejercía sobre el mismo, actos de señora y dueña, de manera pública, notoria y pacífica. (v) El 11 de febrero de ese mismo año, el Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar expidió la orden de revisión 7506; el certificado de movilización 2317 y la licencia de tránsito 26100 a nombre de la demandante, con lo cual quedó concluido el traspaso del bien. (vi) El 22 de febrero siguiente, cuando ya el vehículo se encontraba en los patios del parqueadero Santander, por orden de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial-DAS, seccional Bolívar, el Fondo de Transporte y Tránsito demandado expidió un certificado, conforme al cual la única propietaria del vehículo era la demandante y que el mismo se encontraba libre de todo gravamen. (vii) El 25 de ese mismo mes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena ratificó al Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar, que no se había levantado la medida de embargo del vehículo, ordenada mediante oficio
de 29 de septiembre de 1998. De acuerdo con la demanda, los daños materiales y morales que sufren la demandante y su familia, por la medida que pesa sobre el vehículo que adquirieron es imputable al Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar, porque ésta entidad suministró información no veraz y expidió un acto administrativo ilegal y lesivo a la demandante, que consistió en la inscripción del traspaso del vehículo a su nombre.
3. La oposición de la demandada El Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar1 se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de: culpa exclusiva de la víctima y falta
de nexo causal, con fundamento en que: (i) No está demostrado que el motivo determinante de la negociación referida por la demandante en relación con el vehículo de placa UAA-726 haya sido la información que se le suministró en la entidad, mientras que lo que sí está demostrado es que aquélla entró en posesión material del bien, sin haber legalizado previamente el trámite de traspaso, en los términos del artículo 88 del Código Nacional de Tránsito y, por lo tanto, asumió los riesgos de su propia decisión. Además, los documentos relacionados con el traspaso del vehículo tienen fecha 26 de enero y 8 y 11 de febrero, lo cual demuestra que no es cierto que la legalización del traspaso del bien se hubiera adelantado al mismo tiempo que la inscripción del embargo que pesaba sobre el mismo. (ii) No existe nexo causal entre las supuestas fallas del servicio atribuibles a la entidad demandada y los perjuicios morales y económicos aducidos por la
parte demandante, como consecuencia del embargo y secuestro del vehículo. La entidad reconoció la existencia de una falla, que consistió en una anotación irregular consignada en el historial del vehículo, relacionada con su desembargo, lo cual motivó a la demandante a adelantar el trámite del traspaso del bien; pero, señaló, esa anotación no fue la causa del daño sufrido por la señora Sixta Julia Vega, porque la negociación del bien se celebró desde el 3 de octubre de 1998 y la mencionada irregularidad ocurrió a principios de 1999 y, por lo tanto, ésta en nada modificó su situación, en relación con los daños cuya reparación reclama ahora. Agregó que esa irregularidad ha motivado una 1 El Fondo de Transporte y Tránsito de Barranquilla fue creado mediante Ordenanza 11 de 1970, como un establecimiento público, de orden departamental, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, con el objetivo de regular el tráfico vehicular en Cartagena y el Departamento de Bolívar. Por Ordenanza 27 del 27 de Noviembre de 2008, la Asamblea Departamental de Bolívar autorizó al Gobierno Departamental para suprimir y liquidar el Fondo de Transporte y Transito de Bolívar. Información obtenida en: www.contratos.gov.co. investigación interna y por ello se ha formulado denuncia penal ante la Fiscalía.
4. La sentencia recurrida El a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el Fondo de Transporte y Tránsito no incurrió en falla del servicio alguna, al responderle a la demandante que el vehículo de placa UAA-726 se hallaba libre de todo
gravamen, porque para septiembre de 1998, momento en el cual se solicitó dicha información no pesaba sobre el bien medida que lo dejara fuera del comercio, dado que el oficio mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena le comunicó al Fondo la existencia del embargo, sólo fue recibido en la entidad el 1º de octubre de ese año. No obstante, advirtió que a pesar de estar vigente la medida de embargo del vehículo, el Fondo demandado expidió certificado de movilización, orden de revisión y licencia de tránsito a nombre de la demandante, lo cual si bien constituyó una irregularidad, no causó daños adicionales a la demandante, quien debió acudir a la oficina en búsqueda de la información sobre la situación del vehículo antes de entregar el dinero a los vendedores.
5. Razones de la apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Las razones que expuso para fundamentar su inconformidad con el fallo son bastante confusas, pero la Sala, en un esfuerzo interpretativo entiende que lo que la apelante quiso señalar fue lo siguiente:
(i) Se incurrió en fraude al crear un acto administrativo: el levantamiento de la medida de embargo del vehículo, para registrarlo y posteriormente desaparecerlo, aunque de él quedó constancia en el historial del vehículo, el cual además conserva un número de placa diferente al real, hecho demostrativo de la negligencia y dolo en los cuales incurrió esa oficina, llamada a cumplir labores similares a las de un notario, porque en este país, es costumbre mercantil que primero se da la tradición y en forma muy posterior
se inscribe ésta. (ii) El a quo consideró como hecho jurídico central y originario un acto que sólo tiene el carácter de secundario, marginal, en la relación jurídica fundamental, que lo es la negociación privada y, por lo tanto, lo ocurrido durante el tiempo en el cual se agotó el trámite previsto para la inscripción no puede ser imputable a la víctima. (iii) Sí existió nexo causal entre las fallas que se imputan a la entidad demandada y los perjuicios que sufrió la demandante, los cuales se incrementaron al tener que pagar $15.000.000 al acreedor en el proceso ejecutivo que se adelantó en contra de quien le vendió el vehículo, con el fin de liberarlo de la medida de embargo y secuestro que pesaba sobre el mismo. (iv) No desvirtuó la entidad demandada los hechos causantes del daño, que consistieron en omitir la información relacionada con el embargo del vehículo y la expedición de la tarjeta de propiedad a la víctima, los cuales fueron la causa del pago por parte de la demandante de una suma adicional al precio del vehículo, aunque ocurrieron con posterioridad a la presentación de la demanda, pero que resultan igualmente relevantes y deben ser objeto de prueba. (v) La culpa exclusiva de la víctima, invocada por la entidad demandada, no fue probada. Al alegarla sólo se distrajo al a quo, porque en la demanda se cuestionaba un asunto administrativo y no mercantil. Resultan, por lo tanto, ajenos a la discusión todos esos aspectos relacionados con el título y el modo, los requisitos que exige la ley civil para perfeccionar la tradición, la prueba del
contrato y la entrega material del bien, cuando el análisis debió referirse a la conducta ilícita de la administración, que está siendo investigada por la Fiscalía General de la Nación y que la víctima no está en el deber jurídico de soportar.
6. Intervenciones en esta instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegatos, no hicieron uso las partes, ni el Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $27.000.000, que fue la suma solicitada como indemnización por el daño material, en la modalidad de daño emergente, supera la exigida para el efecto por aquella norma2.
2. El daño alegado por la parte demandante Cabe aclarar previamente que en relación con los hechos que se controvierten en este proceso obran las copias auténticas de los documentos traídos por las partes con la demanda y su contestación, así como las copias aportada por las autoridades públicas, en respuesta a los oficios del a quo, en particular las remitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y por el Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar. También se valorarán las copias simples de los documentos aportados por la parte demandante, que adujo que provenían de la entidad demandada, en relación con los cuales ésta no formuló tacha de falsedad alguna3.
2.1. Adujo la parte demandante que el daño material que imputa al Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar, consistió en la pérdida del valor del vehículo que adquirió y del cual fue despojada con posterioridad, en razón de la medida de embargo y secuestro que se impuso sobre el bien. En relación con los hechos que dieron origen al daño aducido, obra copia auténtica del contrato de compraventa celebrado entre las señoras Janeth 2 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1999 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $26.390.000. 3 Sobre el valor probatorio de las copias simples aportadas por una de las partes, cuando los originales reposan en poder de la otra parte y ésta no manifieste tacha de falsedad alguna, puede verse sentencia de 27 de octubre de 2011, exp. 20.450., C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Jalaff S. y Sixta Vega Fernández, en relación con el vehículo “clase bus, de tipo carrocería cerrada, nivel de servicio corriente, modelo 1970, de número de motor ETI38, marca Dodge, de sede Cartagena, su radio de acción nacional, zona de operación ruta autorizada, tarjeta R-9296”; el precio de venta fue pactado en “veintisiete millones de pesos ml ($27.000.000)”, suma que la vendedora aseguró en el acto haber recibido de manos de la compradora “en la moneda indicada a su entera y cabal satisfacción” y además, consta que el vehículo se encontraba “libre de pleitos pendientes, de gravámenes, por lo tanto, todos los derechos y acciones que este bien tenía
adquiridos, los renuncia, cede y traspasa a favor de su compradora, a quien para que le sirva de legítimo título de propiedad se le otorga y firma el presente documento de compraventa”. En el respaldo de la copia del contrato figura la autenticación de la firma de la vendedora, según constancia notarial de 2 de octubre de 1998 (fl. 37). También está demostrado que el vehículo objeto de dicha negociación fue embargado y secuestrado, en el proceso ejecutivo instaurado por el señor Rodrigo Luna López, en contra de los señores Janeth Jalaff Salgado y Rafael Olave Fernández. Ese hecho se acreditó con las siguientes pruebas: (i) La copia auténtica del oficio de 8 de octubre de 1998, remitido por el Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena (fl. 28), en el cual consta: “…de acuerdo a su oficio 846/0433 de fecha 29 de septiembre de 1998, me permito informarle que hemos inscrito el embargo contra el vehículo de placas. UAA-172, de propiedad del señor Rafael Olave Fernández…”. (ii) La copia auténtica del folio de registro del vehículo remitida por el Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar (fl. 105). (iii) Las providencias dictadas en el proceso ejecutivo señalado, en relación con la solicitud de desembargo formulada por la señora Sixta Tulia Vega Fernández, quien fue aceptada como tercero incidentalista. Las copias de esas providencias fueron remitidas al a quo por el secretario del Juzgado Primero
Civil del Circuito de Cartagena y su motivación fue la siguiente: -El auto de 10 de febrero de 2000, expedido por dicho Juzgado, en el cual se negó la solicitud de desembargo del vehículo, formulada por la incidentalista, por considerar que hubo objeto ilícito en su venta y, por lo tanto, no había lugar a acceder a la solicitud de desembargo del bien por la presunta adquirente (fls. 83-85): “Dentro del proceso de la referencia, simultáneamente con la demanda ejecutiva, se solicitó como medida previa y se decretó el embargo y secuestro del vehículo con placa UAA-726, de propiedad de Rafael Olave Fernández, medida a la cual dio respuesta el secretario general del Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar, contestando haber inscrito el embargo, respuesta que fue recibida en este juzgado el 29 de octubre de 1998. “Inscrito en embargo, con fecha 4 de febrero de 1999, el apoderado de la parte demandante solicitó la captura del vehículo, lo que es ordenado por auto de 10 de febrero del mismo año. “Cumplida la captura, y puesto el vehículo a disposición del Juzgado, por auto de 3 de marzo de 1999, se ordenó su secuestro, diligencia de secuestro que fue realizada el 17 de marzo de 1999. “Con fecha 2 de marzo de 1999, la señora Sixta Tulia Vega Fernández presentó incidente tendiente al levantamiento del embargo y secuestro del vehículo citado, solicitud que el juzgado se abstuvo de tramitar, debido a que aún no tenía
conocimiento de que se hubiera realizado la diligencia de secuestro…, copia de la diligencia llegó al proceso después de haberse proferido el auto de 6 de abril de 1999… “Habiéndose practicado nuevamente el secuestro, la señora Sixta Tulia Fernández…, hizo la solicitud de desembargo y levantamiento del secuestro del anotado vehículo, ordenándose que previo el trámite, la peticionaria prestara caución… … “De acuerdo con las pruebas arrimadas al incidente, la razón por la cual el vehículo objeto de la petición de desembargo llega a su poder, por virtud de que la demandada Janeth Jalaff Salgado le vende tal vehículo… “Ahora bien, el art. 1521 del C. Civil dispone: ‘Hay objeto ilícito en la enajenación: …
3. De las cosas embargadas por decreto judicial…’. “De otro lado, el art. 764 de la misma, es del texto siguiente: ‘La posesión puede ser regular o irregular…’. … “Como el juzgado en ningún momento ha desembargado el automotor de placas UAA-726, puesto que para que se diera ese hecho, era necesario que tal orden estuviera precedida de una petición, que la orden por tal aspecto se hubiera impartido en un auto y que ese auto se encontrara notificado, y que si era el caso, estuviera ejecutoriado y se hubiera comunicado por oficio emanado de este juzgado, lo cual en ningún momento ha ocurrido; resulta que hubo objeto ilícito en la venta del citado vehículo; luego, el título por el cual la incidentalista entra en posesión del vehículo en
referencia, no es un justo título; pues fue otorgado por quien en ese momento no tenía disposición sobre el bien, por estar embargado; por tanto, como la razón por la cual la incidentalista entra a poseer el vehículo en cuestión es irregular, aunque pudiera ser de buena fe, legalmente, no puede ser respetada, y por tal razón, no le encuentra prosperidad el juzgado a la petición formulada…”. -La anterior providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial-Sala de Decisión Civil-Familia, el 17 de mayo de 2000, por considerar que la señora Sixta Tulia Vega no acreditó la calidad de propietaria del vehículo (fls. 73-81): “…del examen que se hace del material probatorio arrimado a los autos, se observa que en el mismo no milita prueba alguna tendiente a demostrar la posesión alegada por la tercero en este asunto, ya que las mismas se encaminan a demostrar propiedad, como son el contrato de compraventa celebrado entre la tercero y la señora Janeth Jalaff S…; la licencia de tránsito 26100, expedida el 11 de febrero de 1999 a nombre de la tercero; al igual que la certificación expedida por el Jefe de la División de Asuntos Legales del Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar, en el sentido de que el bus objeto de este incidente aparece inscrito a nombre de la tercero, de fecha 22 de febrero de 1999; sin embargo, de acuerdo al análisis que se hace de estos documentos en relación con el proceso, tampoco acreditan fehacientemente dicha propiedad ni procede con base en ellos el levantamiento del embargo…
“…los vehículos automotores son bienes muebles sometidos a registro. Por lo tanto, todo acto o contrato o providencia judicial que conlleve constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, deben estar debidamente inscritos en el registro terrestre a fin de que surtan efectos ante las autoridades o terceros. … “El documento que contiene el contrato de compraventa, por ser un documento privado, a voces del art. 280 del C.P.C., su fecha no se cuenta respecto de terceros, sino desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado a un proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario público competente, en su carácter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia. “Es decir, que para el caso de autos, la fecha del documento puede contarse desde el 11 de febrero de 1999, fecha en que el jefe de la División de Asuntos Legales del Tránsito expide la licencia de tránsito 98-1365700 26100, por no existir otro hecho o acto que indique otra fecha anterior. Lo que determina que la venta y el traspaso de la propiedad del vehículo que pudo hacerse a nombre de la tercero, a más de estar viciado de nulidad por recaer sobre bien embargado por tanto fuera del comercio, como bien lo advierte el a quo, no produce efectos respecto a terceros, en este caso,
respecto del ejecutante, sino a partir de dicha fecha. Es más, el Formulario Único Nacional que da cuenta del traspaso que hace el señor Olave Fernández Rafael a nombre de quien aparecía el vehículo inscrito en la Oficina del Transporte y Tránsito de Bolívar, conforme lo certificó al tiempo de la inscripción del embargo decretado en este proceso, a favor de la tercero Sixta Tulia Vega Fernández, aparece con autenticación de sus firmas, el 26 de enero de 1999, lo que nos da certeza de que el referido traspaso a favor del tercero se hizo con posterioridad a la inscripción del embargo, lo que conduce a la no viabilidad del levantamiento del embargo, ya que el resto de pruebas documentales nada aportan al debate”. De acuerdo con las pruebas antes relacionadas, concluye la Sala que, en efecto, la señora Sixta Tulia Vega Fernández celebró contrato de compraventa en relación con el vehículo de placa UAA-726, registrado en el Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar y que ese automotor fue objeto de medida de embargo y secuestro, posterior a ese acto de enajenación, dentro del proceso ejecutivo que se instauró en contra de los señores Janeth Jalaff Salgado y Rafael Olave Fernández. 2.2. Según la demanda, los perjuicios morales que sufrió la señora Sixta Tulia, por la pérdida del vehículo de su propiedad están relacionados con las dificultades que tuvo que afrontar para atender las obligaciones alimentarias de su familia; el deterioro de su salud; la separación de su hija, porque ésta ya no podía desplazarse diariamente desde el colegio hasta su casa; la privación del
derecho a transportarse en forma gratuita en los buses de María La Baja, por no ser empresarios del sector. En relación con el dolor moral que pueda generar la pérdida de los bienes materiales, la jurisprudencia de la Sala considera que ese daño sí es susceptible de reparación, pero como sucede en relación con los demás daños por los cuales se solicite indemnización, siempre habrá que acreditar su ocurrencia: “A propósito de los daños morales, la doctrina ha considerado que éstos son “esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria”4. “No obstante, la Sala ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquéllos sean demostrados en el proceso5. “Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas; por esto se admite para su demostración
cualquier tipo de prueba. Sin embargo, la jurisprudencia puede inferir su existencia en casos como el de la muerte de los parientes más allegados. “En consecuencia, aunque en eventos como el presente, la pérdida de los bienes materiales destinados a la subsistencia o comercialización puede causar perjuicios morales, en el caso concreto no se reconocerán porque éstos no se acreditaron directamente ni se encuentran probados otros hechos de los cuales puedan inferirse tales perjuicios6. Para acreditar el daño moral sufrido, la demandante trajo al proceso copia auténtica del certificado expedido el 25 de mayo de 1999, por el médico Senén Álvarez Campo, conforme al cual “la paciente Sixta Vega Fernández, de 49 años de 4 RENATO SCOGNAMIGLIO. El daño moral. Contribución a la t
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