CE-13001-23-31-000-1999-00252-01(8469)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1999-00252-01(8469)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
LIMITES MUNICIPALES - Requisitos para su modificación: Ley 136 de 1994, art. 14 / EXPEDICION IRREGULAR - Evidencia en ordenanza sobre modificación de límites municipales al no cumplir requisito de la consulta popular / CONSULTA POPULAR - Obligatoriedad en modificación de límites municipales Según consta en la exposición de motivos que sirvió de fundamento a la Ordenanza 09 de 1999(derogatoria de apartes de la ordenanza 04 de 1970) que se acusa, este acto tuvo como origen las quejas de autoridades y pobladores del municipio de Turbaco ante la situación creada por la Ordenanza 04 de 1970 en la cual se segregaron del municipio de Turbaco aproximadamente 500 hectáreas y media lo cual representa una suma superior a los $1.500 millones de pesos en impuesto predial para la vigencia de 1999. De todo lo anterior la Sala observa que cuando se expidió la Ordenanza 04 de 1970, por la cual se ratificaron los límites entre los municipios del Departamento de Bolívar, por un lado, se hizo conforme a las planchas elaboradas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, según consta en el oficio anterior y, por el otro, no estaba vigente la Ley 136 de 1994 que consagró requisitos adicionales para los casos de la resolución de conflictos limítrofes entre municipios, como pasa a verse. En cuanto a la modificación de los límites intermunicipales, el artículo 14 de la Ley 136 de 1994, establece: “...” La norma es clara respecto de la necesidad de llevar a cabo una consulta popular entre los habitantes residentes en el territorio en conflicto, instancia que no se
cumplió al tramitarse la Ordenanza 09 de 1999 objeto del presente proceso, lo cual la vicia de nulidad por expedición irregular del acto demandado, con lo que habrá de confirmarse el fallo del Tribunal.
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 09 DE 1999 (6 de mayo) ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR (Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio del año dos mil tres (2003) Radicación número: 13001-23-31-000-1999-00252-01(8469)
Actor: PEDRITO TOMAS PEREIRA CABALLERO Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Alcalde de Turbaco contra la providencia del 26 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión, y en el cual se declaró la nulidad de la Ordenanza 09 del 6 de mayo de 1999, expedida por la Asamblea
Departamental de Bolívar. I.- ANTECEDENTES Se demanda la nulidad de la Ordenanza 09 del 6 de mayo de 1999 que dice: “Artículo Primero. Deróguese el literal d) del artículo 2 y el literal f) del artículo 27 de la Ordenanza 04 de 1970. Artículo Segundo. Los límites entre el Distrito de Cartagena y el Municipio de Turbaco serán los que tradicional e históricamente han sido reconocidos política,
administrativa, catastral y físicamente, hasta cuando se realice la delimitación correspondiente dándole cumplimiento a los requisitos contemplados en las leyes...”. a.Hechos. La Asamblea Departamental de Bolívar, mediante la Ordenanza 04 de 1970 ratificó los límites de los Municipios de Cartagena, Achí, Arjona, Barranco de Loba, Calamar, Córdoba, El Carmen de Bolívar, El Guamo, Magangué, Mahates, Margarita, María La Baja, Mompós, Morales, Pinillos, San Estanislao, San Fernando, San Jacinto, San Juan Nepomuceno, San Martín de Loba, San Pablo, Santa Catalina, Santa Rosa, Simití, Soplaviento, Turbaco, Turbana, Villanueva y Zambrano, de conformidad con los dispuesto en los artículos 12 y 17 del Decreto 803 de 1940, reglamentario de la Ley 62 de 1939 “Sobre deslinde y amojonamiento de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios de la República. La precitada Ordenanza 04 de 1970 dispuso en su artículo 2 los límites del Municipio de Cartagena, indicando en el literal d) los linderos con Turbaco y en el literal f) del artículo 27 señaló los límites del Municipio de Turbaco con Cartagena. El artículo 268 de la Constitución Política señaló que son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La misma Constitución en el artículo 328 elevó a la categoría de Distrito Turístico y Cultural al Municipio de Cartagena de Indias, señalando que conservaría su
régimen y carácter. Ante las quejas y reclamos de los pobladores del municipio de Turbaco por la aplicación de la Ordenanza 04 de 1970 se expidió la Ordenanza 09 de 1999, haciendo uso de las facultades otorgadas en el numeral 6 del artículo 300 de la Constitución y en el artículo 14 de la Ley 136 de 1994. El primero atribuyó a las Asambleas Departamentales la facultad de crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales y organizar provincias, con sujeción a los requisitos que señale la ley. La Asamblea Departamental creó una situación opuesta a la Constitución política, pues se excedió en el ejercicio de sus funciones, ya que no estaba autorizada ni era el organismo competente para segregar territorios de un Distrito Especial, con el argumento de modificar o derogar la Ordenanza donde se ratificaban los límites de Cartagena, vigentes al momento en que el Constituyente le confirió la categoría de Distrito. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículos 4, 328, 150, y 300 de la Constitución Política y artículo 14 de la Ley 136 de 1994.
Primer y segundo cargo: Violación de los artículos 4 y 328 de la Carta. Se dictó una ordenanza desconociendo la supremacía de la Constitución y el orden jurídico establecido en ella. Al elevar el Constituyente de 1991 al municipio de Cartagena a la categoría de Distrito Turístico y Cultural e indicar de manera radical que conservaría su régimen y carácter, se deja ver que el territorio en el cual se cumple esa nueva entidad territorial no puede segregarse.
No existe norma alguna que autorice a las Asambleas Departamentales a modificar los límites territoriales de un Distrito y menos a segregar un área territorial. Tercer cargo. Violación del artículo 150, numeral 5, de la Constitución. Este precepto asigna al Congreso la atribución exclusiva de hacer las leyes y de interpretar los vacíos de éstas. En el caso presente existe un vacío constitucional y legal con respecto al procedimiento que se debe seguir en caso de darse la necesidad de modificar los límites territoriales de un Distrito. Solo un acto legislativo puede autorizar a las Corporaciones Públicas Departamentales a asumir esta competencia. Cuarto y Quinto Cargo. Violación del artículo 300 de la Constitución y del artículo 14 de la Ley 136 de 1994. En caso de que fuera posible hacer una interpretación extensiva de lo señalado en el artículo 300 de la Carta se encontraría que de igual forma se violentó este precepto ya que para la expedición de la Ordenanza 09 no se siguieron los pasos establecidos en la indicada norma. El artículo 14 de la ley 136 de 1994 es claro en indicar que el proyecto de Ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del Gobernador o de los mismos miembros de la Asamblea Departamental. En la exposición de motivos aparece que la iniciativa fue del Concejo de Turbaco al Gobernador del Departamento quien trasladó la iniciativa a la Corporación departamental. Para modificar los límites intermunicipales era necesario que el Gobernador del Departamento convocara a los ciudadanos residentes en el territorio en conflicto a fin de que a través de consulta popular manifestaran su voluntad mayoritaria para
la correspondiente anexión. Es de público conocimiento que no se llevó a cabo este mecanismo de participación ciudadana, sino que se dictó la Ordenanza desconociendo la voluntad de la población residente en la franja territorial en que existe el supuesto conflicto. Si se revisa la exposición de motivos que se anexa se observa que en ella no se hace alusión ni a la consulta popular que se debía convocar, ni al informe rendido por el Departamento Administrativo de Planeación Departamental, a pesar de ser una obligación legal. c. La defensa del acto acusado El Alcalde Municipal de Turbaco contestó la demanda en los siguientes términos: La Ordenanza 09 del 6 de mayo de 1999 fue expedida en razón de que los ordinales que se derogan habían sido aprobados con violación de la ley y del Reglamento de la Asamblea Departamental de Bolívar . El acto demandado no tuvo la finalidad de segregar territorio del Distrito de Cartagena, sino de corregir un yerro de la propia Corporación que a todas luces, además de ser inconstitucional, ilegal e irreglamentario, estaba infligiendo un daño injusto e injustificado al municipio de Turbaco. El acto acusado no violó disposición constitucional o legal alguna. No se vulnera el artículo 328 de la Constitucional, pues se mantiene la calidad de Distrito de las ciudades de Cartagena y Santa Marta y les conserva su régimen y carácter. Al crearse el Distrito de Cartagena por el legislador, se entiende que se está erigiendo dentro de los límites territoriales propios del municipio que sirve de base
al Distrito. El acto legislativo para nada se refirió a los linderos del Municipio de Cartagena ni del Distrito que se constituía, por lo que se daba por sentado que los que tenía eran, y no se previó controversia sobre ellos con otras entidades territoriales. No puede alegarse que la Ordenanza acusada violó el artículo 328 de la Constitución porque aquella hubiera derogado otras normas ordenanzales que habían sido aprobadas con desconocimiento de la ley. Corregir una ilegalidad no es pretermitir la Constitución. La Ordenanza 09 de 1999 no se expidió para modificar, ni segregar territorio municipal alguno puesto que la Ordenanza 04 de 1970 no es título legítimo de derecho alguno ya que estaba viciada desde su nacimiento a la vida jurídica. No se usurpó competencia del Congreso. Lo que se hizo fue volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de esta Ordenanza 04. No es la ordenanza acusada la que segrega territorio, sino que debe ser el IGAC la entidad que practique las diligencias de deslinde que vienen reguladas por la Ley 62 de 1939 y por el Decreto reglamentario 803 de 1940. Para la expedición de la Ordenanza 09 de 1999, que no segrega territorio alguno al Distrito de Cartagena, no requería la Asamblea Departamental aplicar el procedimiento del artículo 14 de la Ley 136 de 1994. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de la Ordenanza 09 de 1999, expedida por la Asamblea Departamental de Bolívar, con base en las siguientes consideraciones: La Ordenanza impugnada deroga el ordinal d) del artículo 2 y el ordinal f) del
artículo 27 de la Ordenanza 04 de 1970, la cual fija los límites entre el Municipio de Turbaco y el Municipio de Cartagena, hoy Distrito Turístico y Cultural de Cartagena. Según el artículo 300 de la Constitución Política, corresponde a las Asambleas Departamentales, con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales y organizar provincias. En este artículo se otorga competencia a las Asambleas Departamentales para segregar y adicionar territorios municipales, más no territorios del Distrito. La Asamblea Departamental no es competente para segregar o adicionar el territorio de Cartagena debido al régimen especial que lo cobija por voluntad del constituyente. Consideró el a quo que en el acto acusado se hacen modificaciones sustanciales segregando territorio del Distrito de Cartagena. En relación con el cargo de violación de los artículos 4 y 328 de la Constitución se consideran procedentes ya que el artículo 328 de la Carta dispuso que el Distrito de Cartagena de Indias conservaría su régimen y su carácter, lo cual supone mantener sus elementos territoriales, económicos y sociales, sin perjuicio de que puedan ser modificados por el mismo mandato constitucional. No hay norma en que se exprese la competencia que tiene la Asamblea Departamental de Bolívar para segregar o adicionar los límites del Distrito de Cartagena, de donde resulta que el acto demandado es incompatible con el artículo 4 superior. Respecto del cargo de violación del artículo 14 de la Ley 136 de 1994, encontró el Tribunal que, ciertamente en caso de que la Asamblea Departamental de Bolívar
hubiese sido competente para variar mediante Ordenanza los límites del Distrito de Cartagena, se pretermitieron los pasos a seguir dentro del procedimiento que establece dicha norma para modificar los límites intermunicipales. Es evidente que el procedimiento previo a la expedición de la Ordenanza 09 de 1999 no se ajustó a los aspectos normados en el artículo 14 de la Ley 136 de 1994, debido a que se omitió un aspecto tan importante como es el sometimiento previo del asunto a una consulta popular de los ciudadanos residentes en el respectivo territorio. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Alcalde de Turbaco impugnó el fallo anterior, sustentando el recurso así : Uno de los puntos de inconformidad con el fallo es la supuesta falta de competencia de la Asamblea Departamental de Bolívar para derogar una ordenanza que determinaba los límites territoriales entre el Distrito y el Municipio de Turbaco. Este cargo no es exacto en la medida en que los Distritos han sido creados por la Constitución y la ley como municipios especiales a los cuales se aplican las normas ordenadoras del régimen municipal, siempre que no se opongan a leyes especiales dictadas para ellos. En lo que respecta al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, para él solo existían a la fecha de aprobación de la Ordenanza 09 de 1999 las siguientes disposiciones: Acto Legislativo 01 de 1987 y Artículo 328 de la Constitución Política. Al Distrito de Cartagena se le aplica, por regla general, la legislación municipal, y en este sentido la Asamblea Departamental de Bolívar podía, en ejercicio de las
competencias asignadas por el artículo 300 constitucional y el numeral 4 del artículo 60 del Decreto 1222 de 1986, derogar, como en efecto lo hizo, los ordinales d) y f) de los artículos 2 y 27, respectivamente, de la Ordenanza 04 de 1970. Ni la Constitución ni la ley han sustraído a los Distritos de las facultades otorgadas a las Asambleas Departamentales respecto de los municipios. No le asiste razón al Tribunal cuando estima que el acto acusado viola los articulos 4, 328, 150, numeral 5, y 300 de la Constitución Política, así como el artículo 14 de la Ley 136 de 1994. No existe disposición alguna que diga que la Asamblea Departamental de Bolívar ha perdido su competencia constitucional y legal respecto del Distrito de Cartagena. Caso distinto es el del Distrito Especial de Bogotá al que se le señaló un régimen jurídico especial. Otro motivo de inconformidad con la sentencia es que asimila el acto de derogatoria de partes de una Ordenanza con el proceso de creación y supresión de municipios y segregación y agregación de territorios municipales. De la lectura simple de la Ordenanza acusada, se desprende que en ningún caso la Asamblea Departamental de Bolívar ha promovido la creación de otro municipio segregándolo del territorio del Distrito de Cartagena, ni ha suprimido municipio alguno. En ningún momento la Ordenanza se presenta como mecanismo jurídico o legal para segregar o adicionar territorio del municipio de Cartagena o del Municipio de Turbaco. Ésta se limita a derogar unas normas que señalaban unos límites que habían sido establecidos en 1970 y sobre los cuales existía inconformidad del
municipio colindante. La Ordenanza ni segrega ni adiciona territorio, ni crea o suprime municipios. Se limita a dejar sin vigencia los límites existentes entre las dos entidades territoriales, para que ellas, de común acuerdo, bajo la orientación del IGAC y con el lleno de las formalidades de ley establecieran los limites que acordaran Esto no significa que una de las dos entidades vaya a ganar territorio o que la otra lo pierda. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de apelación interpuesto por el Alcalde de Turbaco fundamentalmente se centra en señalar que la Asamblea Departamental de Bolívar no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al expedir la Ordenanza 09 de 1999 puesto que, por un lado, el Distrito Cultural de Cartagena de Indias, si bien ostenta la categoría de Distrito Turístico, no por ello deja su condición de municipio y, por el otro lado, la Ordenanza cuestionada no está segregando, ni adicionando territorio, ni mucho menos creando un nuevo municipio. “Se limita a dejar sin vigencia los límites existentes”, señala el impugnante. Es necesario esclarecer con precisión el objeto de la Ordenanza 09 de 1999 que se acusa. Para el efecto, se transcribe su texto:
“ORDENANZA 09
Por la cual se deroga el ordinal d) del artículo 2 y ordinal f) del artículo 27 de la Ordenanza 04 de 1970”. La Asamblea Departamental de Bolívar, en uso de sus facultades legales ORDENA ARTICULO PRIMERO. Deróguese el literal d) del artículo 2 y el literal f) del artículo 27 de la Ordenanza 04 de 1970.
ARTICULO SEGUNDO. Los límites entre el Distrito de Cartagena y el Municipio de Turbaco serán los que tradicional e históricamente han sido reconocidos política, administrativa, catastral y físicamente por los entes territoriales, hasta cuando se realice la delimitación correspondiente dándole cumplimiento a los requisitos contemplados en las leyes. ARTICULO TERCERO. La presente ordenanza rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Los literales d) del artículo 2 y f) del artículo 27 de la Ordenanza 04 de 1970 que se derogan expresamente en el acto demandado, señalaban: “Ordenanza 04 de 1970 “por la cual se ratifican los límites de los Municipios de Cartagena, Achí, Arjona, Barranco de Loba, Calamar, Córdoba, El Carmen de Bolívar, El Guamo, Magangué, Mahates, Margarita, María La Baja, Mompós, Morales, Pinillos, San Estanislao, San Fernando, San Jacinto, San Juan nepomuceno, San Martín de Loba, San Pablo, Santa Catalina, Santa Rosa, Simití, Soplaviento, Turbaco, Turbaná, Villanueva y Zambrano”. Artículo 2. Los límites del Municipio de Cartagena son los siguientes: (...) d) Con el Municipio de Turbaco: (...). Artículo 27. Los límites del Municipio de Turbaco son los siguientes: (...) f. Con el Municipio de Cartagena. Los descritos en el artículo 2, ordinal d) de la presente Ordenanza”. Según consta en la exposición de motivos que sirvió de fundamento a la
Ordenanza 09 de 1999 que se acusa, este acto tuvo como origen las quejas de autoridades y pobladores del municipio de Turbaco ante la situación creada por la Ordenanza 04 de 1970 en la cual se segregaron del municipio de Turbaco aproximadamente 500 hectáreas y media lo cual representa una suma superior a los $1.500 millones de pesos en impuesto predial para la vigencia de 1999. Se afirma que “La Ordenanza 04 de 1970 benefició ostensiblemente al municipio de Cartagena, pero en la misma medida causó un agravio injusto al municipio de Turbaco, al cercenarle una porción de su territorio para agregarla a Cartagena”. El Departamento Administrativo de Planeación de Bolívar, Área de Asistencia Técnica, en el documento denominado “Comisión Técnica para el estudio y documentación relacionado con el conflicto limítrofe entre el Municipio de Turbaco y el Distrito de Cartagena de Indias” señala: ”Mediante Oficio dirigido al Sr Gobernador del Departamento Dr. Miguel Raad Hernández en Mayo 28 de 1998, y radicada en el Concejo Municipal de Turbaco, con la firma de 14 de sus miembros, solicita a la Administración Departamental “,...las iniciativas administrativas y políticas que permitan recuperar una franja de tierra de la que se nos fue despojados y que ha traído muchas dificultades para el funcionamiento administrativo de nuestro ente territorial”. Se indica en el citado oficio que en la Ordenanza 04 de 1970 se cambiaron a favor del Distrito de Cartagena unos límites definidos desde el año de 1923 y que esta franja de tierra representaba la fuente tributaria fundamental por concepto del
impuesto de Industria y Comercio (cerca del 90% del tributo) ya que con los recursos allí obtenidos se atendieron los costos de funcionamiento de la administración municipal en los años 1995, 1996 y parte de 1997. Mediante Ordenanza 42 de 1923, emanada de la Asamblea Departamental de Bolívar, se fijó la división territorial, política y administrativa del Departamento de Bolívar en 11 Provincias, que a su vez se componían de Distritos y éstos de corregimientos y caseríos. Mediante un acta de deslinde verificada entre los municipios de Cartagena y Turbaco el 13 de enero de 1954, y avalada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se establecieron discrepancias en cuanto a los linderos, por lo cual se determinó exponer en dicha acta la opinión de cada una de las partes sobre la línea limítrofe en el sector discutido. Posteriormente, la Ordenanza 04 de 1970 ratificó los límites de los Municipios del Departamento de Bolívar y en lo que respecta a Cartagena y Turbaco, sus límites fueron fijados en los artículos 2, ordinal d) y 27, ordinal f). En la exposición de motivos de dicho acto consta que en los casos en que no se llegó a un pleno acuerdo con el de la línea limítrofe Cartagena-Turbaco, “ el Instituto ha resuelto el problema respetando los límites tradicionales y teniendo en cuenta la aplicación técnica de los principios expuestos en el Decreto 803 de 1940, reglamentario de la Ley 62 de 1939, en cuanto a catastro se refiere y buscando la solución más
aconsejable desde el punto de vista político-administrativo”.
En el citado documento se lee: “El Departamento Administrativo de Planeación de Bolívar no encontró en la investigación aspectos que permitieran establecer una indefinición de límites en la zona en conflicto entre el Distrito de Cartagena y el Municipio de Turbaco, puesto que la Ordenanza 04 de 1970 había ratificado los límites intermunicipales del Departamento de Bolívar. En efecto, según reza su artículo 31 “los límites que se fijan en la presente Ordenanza corresponden a los que se hallan dibujados sobre las planchas elaboradas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, conforme a las disposiciones de la Ley 62 de 1939 y del Decreto 803 de 1940”.
De todo lo anterior la Sala observa que cuando se expidió la Ordenanza 04 de 1970, por la cual se ratificaron los límites entre los municipios del Departamento de Bolívar, por un lado, se hizo conforme a las planchas elaboradas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, según consta en el oficio anterior y, por el otro, no estaba vigente la Ley 136 de 1994 que consagró requisitos adicionales para los casos de la resolución de conflictos limítrofes entre municipios, como pasa a verse. En cuanto a la modificación de los límites intermunicipales, el artículo 14 de la Ley 136 de 1994, establece: “Artículo 14. Modificación de límites intermunicipales. Cuando dos o más municipios de un mismo departamento mantengan disputa territorial por no existir entre ellos límites definidos o por presentar problemas de identidad, atendidas sus características naturales, sociales, económicas o
culturales, las asambleas departamentales por medio de ordenanza, podrán modificar o precisar los respectivos límites intermunicipales para lo cual deberán cumplirse los requisitos y condiciones siguientes:
1. El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del gobernador o de los mismos miembros de la asamblea departamental. Sin embargo, el gobernador estará obligado a presentarlo cuando así lo decida, por medio de consulta popular la mayoría de ciudadanos residentes en el territorio en conflicto.
2. Si no existiera ya una consulta popular el gobernador del departamento deberá convocarla para que los ciudadanos residentes en el territorio en conflicto manifiesten su voluntad mayoritaria para la correspondiente anexión.
3. La anexión de un área territorial de un municipio a otro no podrá afectar la categoría del municipio de donde ella se segregue, ni menguarle a este las condiciones mínimas exigidas por el artículo 8 de la presente ley para la creación de municipios.
4. La correspondiente oficina de planeación departamental realizará en la respectiva zona de conflicto intermunicipal una investigación históríca y técnica con el objeto de verificar y certificar mediante estudio documentado y escrito que definitivamente en el territorio en conflicto, se presentan aspectos e indefinición de límites o problemas de identidad natural, social, cultural o económica que hagan aconsejable el anexamiento y la consiguiente agregación de áreas territoriales.
Parágrafo. Tanto la consulta popular prevista en el numeral segundo de este artículo, como el estudio a que se refiere el numeral cuarto de este artículo, deberán agregarse a la exposición de motivos del respectivo proyecto de ordenanza”. (resaltado fuera de texto).
Dentro de este contexto, entra la Sala al análisis de las competencias que en estas materias están radicadas en cabeza de las Asambleas Departamentales. El artículo 300 de la Constitución Política consagra: “Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (...)
6. Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias”.
La norma es clara respecto de la necesidad de llevar a cabo una consulta popular entre los habitantes residentes en el territorio en conflicto, instancia que no se cumplió al tramitarse la Ordenanza 09 de 1999 objeto del presente proceso, lo cual la vicia de nulidad por expedición irregular del acto demandado, con lo que habrá de confirmarse el fallo del Tribunal. La Ordenanza 04 de 1970 gozaba de la presunción de legalidad y no podía, atendiendo únicamente a los requerimientos de un municipio, modificar los límites entre los municipios de Cartagena y Turbaco sin tener en cuenta la población de las dos entidades territoriales, máxime cuando obran en el expediente comunicaciones de varios sectores, como por ejemplo, la suscrita por la Junta de Acción Comunal y habitantes del barrio San José de los Campanos en la cual manifiestan su deseo de “no pertenecer a Turbaco porque sería retroceder en lugar de avanzar”. (folios 110, 148, 149). Se confirmará el fallo del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley FALLA CONFÍRMASE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de
Decisión.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha junio doce (12) del año 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente