CE-13001-23-31-000-1999-00274-01(18175)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1999-00274-01(18175)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Es un gravamen que implica un proceso de concertación con los propietarios y poseedores de predios / OBRA OBJETO DE CONTRIBUCION DE VALORIZACION – No es necesario que tenga hasta el más mínimo detalle y que sea inmodificable La contribución de valorización es un gravamen que por su propia naturaleza implica un proceso de concertación con los propietarios y poseedores de predios que se van a beneficiar con las obras y en ese proceso de concertación pueden hacerse ajustes o modificaciones que redundan en beneficio de aquellos que van a pagar finalmente la contribución. De manera que no es acertada la tesis de que la obra por cuya ejecución se va a cobrar la contribución de valorización tenga que estar descrita hasta el más mínimo detalle desde el momento en que el Concejo Municipal o Distrital decrete el cobro y que ese prospecto sea monolítico e inmodificable. Siempre y cuando, desde luego, las modificaciones no sean de tal envergadura que terminen por convertir la obra inicialmente prevista en otra completamente diferente, como ya se dijo. El hecho de que los demandantes no hayan señalado de manera concreta cuáles fueron los cambios de especificaciones o de características de las obras, hace imposible analizar si dichos cambios tuvieron una magnitud tan importante como para entender que se trataba de una obra totalmente diferente o si, por el contrario, se trataba, tan solo, de cambios menores. Ese aspecto no fue explicado en la demanda. Sin embargo, en aras de hacer un pronunciamiento de fondo, la Sala se referirá a lo único que figura en el expediente, relacionado con el tema planteado, que es la manifestación hecha en la Resolución 040 de 1999, que resolvió el recurso de
reposición, en el sentido de que, efectivamente, se presentaron dos cambios en las especificaciones de las vías. El primero consistió en aumentar el ancho del canal de circulación en 30 centímetros. Esa modificación se hizo para atender recomendaciones técnicas y con miras a mejorar la seguridad de las vías. (…) La segunda modificación, en estricto sentido ni siquiera constituye un cambio de las especificaciones de la obra, sino de las condiciones de construcción. En efecto, consistió en permitir que la zona dura de la vía, es decir los andenes, fueran construidos con posterioridad para bajar los costos de la obra, pero, en todo caso, se acordó con los mismos propietarios que se dejaría el espacio respectivo, con las mismas dimensiones originalmente proyectadas. Esta fue una propuesta que nació de la iniciativa de los propietarios. En consecuencia, tampoco se trata de la modificación de una característica o especificación de las vías ni mucho menos de un cambio total de la obra. ZONA DE CITACION EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Es un estudio de prefactibilidad que posteriormente puede varias cuando se determine la zona de influencia / ZONA DE INFLUENCIA EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Es la zona que resulta de los ajustes y modificación parcial a la zona de citación / PROPIETARIOS DE PREDIOS CON CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Tienen la oportunidad de intervenir para formular objeciones y observaciones a la administración No sobra añadir que la facultad contemplada en el artículo 4 del Acuerdo 074 de 1995 consiste en distribuir y recaudar la contribución. Y, desde luego, la distribución implica la determinación de la zona de influencia, ya que no sería
posible hacer dicha distribución sin haber primero definido los predios que se verán beneficiados por las obras. También se debe precisar que aunque en la demanda se afirmó que zona de citación y zona de influencia son lo mismo, lo cierto es que se trata de dos conceptos diferentes. La zona de citación es una definición previa y provisional. Es un estudio de prefactibilidad que posteriormente puede variar cuando se determine de manera precisa cuál es la zona en la que están ubicados los predios que realmente se verán beneficiados con las obras. Esto es así porque, como ya se había señalado, la contribución de valorización se caracteriza por el hecho de estar precedida de una actuación administrativa en la que se da a los propietarios la posibilidad de intervenir para formular objeciones y observaciones que le servirán a la Administración para ajustar los detalles y los alcances tanto de las obras como de la contribución misma y de su distribución y cobro. En consecuencia, es posible que luego de una definición inicial de la zona que se considera puede resultar beneficiada por las obras (zona de citación), la Administración haga ajustes y modifique parcialmente la extensión de dicha zona para terminar definiéndola en lo que se conoce como zona de influencia. Lo cierto es que para la definición, tanto de la zona de citación como de la zona de influencia, la facultad concedida por el Concejo Distrital es la que se consignó en el artículo 4 del Acuerdo 074 de 1995 al Departamento Administrativo de Valorización.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 074 DE 1995 CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA – ARTICULO 4
EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Debe tener la gravedad suficiente para afectar algunos de los derechos que hacen parte
del debido proceso / PROPIETARIOS DE PREDIOS CON CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Al intervenir en la actuación administrativa, aportar pruebas y controvertirlas no se les vulnera el debido proceso cualquier irregularidad que pudiera presentarse dentro de la actuación administrativa, para que pueda calificarse como expedición irregular y específicamente como violación del debido proceso, debe estar revestida de la gravedad suficiente para que haya afectado alguno o algunos de los derechos y garantías que hacen parte de esa institución del debido proceso, esto es, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el principio de la bilateralidad de la audiencia, de la controversia de las pruebas, etc. De las pruebas que obran en el expediente se desprende que los demandantes tuvieron la posibilidad real y efectiva de intervenir dentro de la actuación administrativa y de conocer dicha actuación, así como de aportar pruebas y controvertir las que obraban dentro del expediente administrativo, como en efecto lo hicieron. En consecuencia, aún en el caso de que se admitiera que hubo diferencias entre las llamadas zona de citación y zona de influencia, lo cierto es que ello no afectó los derechos de los demandantes. CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Es una cuota de participación mediante la cual se distribuye el valor de unas obras entre todos los predios beneficiados / METODO DE FRENTES EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Consiste en medir el frente de cada predio para obtener la cuota parte que le corresponde en función de dicha magnitud / METODO DE LAS ZONAS EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Consiste en trazar áreas adyacentes a la obra y fijar el beneficio dentro de dichas áreas /
METODO DE LOS AVALUOS EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION –
Consiste en hacer dos avalúos, uno antes y después de la obra, cuya diferencia entre los dos es el beneficio obtenido La contribución de valorización, en razón de su especial naturaleza se caracteriza porque, a diferencia de los demás tributos, no implica el pago de una tarifa, sino de una cuota de participación. Esto por cuanto de lo que se trata es de distribuir el valor de unas obras entre todos los predios que se benefician con dichas obras. En consecuencia, es necesario determinar cuál es el porcentaje que debe pagar cada predio beneficiado y para ello existen varios métodos. Uno es el método de frentes, que consiste en medir el frente de cada predio y así obtener la cuota parte que le corresponde en función de la mayor o menor magnitud de dicha medición. Otro es el método de las áreas, similar al anterior, pero el parámetro de medición es el área total del respectivo predio. Un tercer método es el de las zonas, que consiste en trazar áreas adyacentes a la obra y fijar la cuantía del beneficio dentro de dichas áreas, que pueden ser decrecientes en la medida en que se alejen de la obra. Y, finalmente, está el método de los dos avalúos, que consiste en tomar dos avalúos para cada predio beneficiado. El primero es un avalúo hecho antes de la ejecución de la obra, y el segundo es un avalúo hecho o proyectado a futuro, esto es, después de la ejecución de las obras. La diferencia entre esos dos avalúos es el beneficio obtenido. METODO DE LAS ZONAS EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Establece una graduación del nivel del beneficio que produce la obra en función de su proximidad a los predios / ZONAS DE INFLUENCIA REFLEJA
EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Resultan innecesarias en el método de los dos avalúos porque al efectuar el avalúo futuro queda implícita la determinación del beneficio Cuando se utiliza el método de zonas es de vital importancia la determinación de las que hacen parte de la zona de influencia directa y las de influencia refleja. De hecho, el método de zonas consiste precisamente en eso: en establecer una graduación del nivel de beneficio que produce la obra en función de su proximidad con cada uno de los predios. En los métodos de frentes y de áreas, la determinación de zonas de influencia refleja puede tener alguna incidencia, aunque secundaria, ya que estos métodos se utilizan, generalmente, en aquellos casos en que se trata de obras o que están muy ligadas a cada predio (como la construcción de andenes) o que los afectan de manera directa (como obras de desecación de pantanos), en las que la influencia refleja es muy débil. Y, finalmente, que es el caso objeto de análisis, en el método de los dos avalúos es en el que menos utilidad tiene la determinación de las llamadas zonas de influencia refleja, ya que aquí, el beneficio se determina con un elemento objetivo que es el avalúo de cada predio en dos momentos diferentes, antes y después de la obra. Si mediante ese instrumento del avalúo se llega a la fijación del valor del predio en esos dos momentos, no tiene objeto establecer ese elemento adicional de si se trata de zona de influencia directa o de zona de influencia refleja, porque lo que realmente importa es la determinación del monto del beneficio. Es decir, que cuando se acude al método de los dos avalúos, resulta innecesario, por
redundante, definir las zonas de influencia refleja, ya que con la realización del avalúo futuro queda implícita la determinación del beneficio en consideración a la influencia directa o refleja de las obras. VARIAS OBRAS EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Se consideran como una sola cuando existen un vínculo cercano / BENEFICIO REAL SOBRE EL PREDIO EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Debe ser demostrado por los propietarios en caso de alegar que respecto de varias obras solo se benefician de una Los demandantes plantearon en la demanda que si bien es factible que varias obras se consideren como un conjunto, el beneficio producido por cada una de ellas debe ser liquidado de manera independiente. La Sala considera que sería contradictorio considerar varias obras como un conjunto pero hacer el cobro del beneficio producido por cada una de ellas de manera separada. Precisamente, la razón de ser de que dos obras se consideren como una sola es que, por existir entre ellas un vínculo cercano, no sería conveniente darles tratamiento separado. En el caso bajo estudio, según se lee en los actos acusados, las dos vías son muy cercanas (las separan menos de 5 kilómetros). Por tal motivo, si se les hubiera considerado como obras independientes, las zonas de influencia de cada una de ellas se intersectarían en gran proporción y, por esa razón, resultaría imposible la liquidación y cobro del beneficio para cada una de ellas. (…) Debe agregar la Sala que el cargo fue planteado de manera hipotética. Es decir, los demandantes no afirmaron en la demanda que, respecto de su predio, cada una de las vías hubiere producido un beneficio de manera independiente. Lo que
plantearon fue que “es posible que solo una de las obras valorice un predio determinado”. Esa forma de plantear el cargo no es admisible, ya que se supone que son los demandantes, propietarios del predio supuestamente afectado, quienes conocen la realidad económica de sus inmuebles y, en consecuencia, si ellos saben que solo una de las vías produjo beneficio para el predio de su propiedad, han debido afirmarlo y explicarlo en la demanda, detallando, al menos, el monto real del beneficio obtenido, e identificando cuál de las dos vías construidas fue la que produjo dicho beneficio y en qué cuantía. AVALUO CATASTRAL DE LOS PREDIOS EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION – El hecho de ser superior al de otros predios no constituye por sí solo una irregularidad / PRECIO REAL DEL INMUEBLE DEL PROPIETARIO – Debe demostrarlo por algún medio probatorio legal para efectos de ser tenido en el cobro de la valorización El hecho de que el predio de los demandantes haya sido avaluado por un precio superior al de otros predios de la zona no constituye, por sí solo, irregularidad alguna. Solamente si esa diferencia de precio fuera producto del capricho o no estuviere soportada en elementos objetivos, podría eventualmente dar lugar a la anulación de los actos en cuanto al valor de la contribución. Pero para que dicha pretensión prospere es ineludible probar, desde luego con alguno de los medios probatorios admitidos por la ley, cuál era el precio real del inmueble. La inspección judicial se realizó y el perito dictaminó que el valor comercial del predio era de $61.452’562.500, es decir, aproximadamente ocho veces el valor
registrado catastralmente. Contra este dictamen no hubo manifestación alguna de parte de los demandantes, lo que, al menos pone en seria duda la posibilidad de acoger el valor expresado en la declaración del impuesto predial. En todo caso, en los actos demandados se mencionó que los avalúos que tuvo en cuenta la Administración para fijar el precio inicial de los inmuebles, fueron realizados por profesionales, con base en encuestas, trabajos de campo, avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, etc. EXENCION DE COBRO EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Al negar dicha exención la administración, se trata de una negación indefinida / NEGACION INDEFINIDA – Está exenta de prueba En la demanda se afirmó que la Administración eximió del pago de la contribución a ciertos inmuebles, a pesar de encontrarse dentro de la zona de influencia, con el argumento de que no tenían beneficio por las obras, sin que existiera prueba de ello. En la contestación de la demanda, la Administración negó la afirmación hecha por los demandantes y dijo que aunque inicialmente se había excluido un predio que estaba dentro de la zona de influencia, posteriormente quedó incluido. En el recurso de apelación, dicen los demandantes que ante la afirmación que hicieron en la demanda y la confesión de la Administración de que sí hubo al menos un predio excluido inicialmente, se ha invertido la carga de la prueba y es ahora la Administración quien tiene la obligación de informar qué pasó con todos los predios que estaban incluidos en la zona de influencia y que no fueron gravados. Para la Sala, este argumento del recurso de apelación es inadmisible.
Las afirmaciones y negaciones indefinidas están exentas de prueba (art. 177, C.P.C.). Si la Administración ha negado la existencia de predios exentos, era a los demandantes a quienes correspondía demostrar lo contrario. Tampoco hay en los actos acusados exclusión alguna de predios.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)
Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-31-000-1999-00274-01(18175)
Actor: CARLOS HAIME BARUCH Y SONIA GUTT DE HAIME
Demandada: DISTRITO DE CARTAGENA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 29 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Mediante la Resolución 1030 del 23 de diciembre de 1998, el Departamento Administrativo de Valorización de Cartagena distribuyó entre los propietarios de predios ubicados en la zona de influencia descrita en la parte motiva de dicho acto, la contribución de valorización en cuantía de $16.227’808.423. Las obras por cuya causa se dispuso el cobro de la contribución eran: a) anillo vial a Punta Canoa y b) anillo vial a Manzanillo del Mar.
Los demandantes fueron incluidos en ese acto como contribuyentes, en virtud de su condición de propietarios de un predio ubicado en la zona de influencia. Mediante la Resolución 033 del 6 de marzo de 1999, expedida por la misma entidad, la suma anterior fue disminuida a $15.916’716.832. Los señores CARLOS HAIME BARUCH y SONIA GUTT DE HAIME interpusieron recurso de reposición contra la Resolución 1030, que fue resuelto negativamente mediante la Resolución 040 del 11 de marzo de 1999. DEMANDA Los demandantes, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron la nulidad de las Resoluciones 1030 del 23 de diciembre de 1998 y 040 del 11 de marzo de 1999. A título de restablecimiento del derecho, pidieron que se ordene el reintegro de las sumas pagadas o que llegaren a pagar los demandantes, indexadas y con los rendimientos que hubieren podido producir. También, a título de restablecimiento del derecho, pidieron que se condene a la demandada a reparar el daño ocasionado a los demandantes como consecuencia de la exclusión del comercio de los bienes de su propiedad y del registro de la contribución en el folio de matrícula inmobiliaria. Como pretensión subsidiaria de la de nulidad total, pidieron que se decrete la nulidad parcial de los actos acusados, esto es, en cuanto asignaron contribución de valorización a los demandantes. Citaron como normas violadas las siguientes: - Artículo 13 de la Constitución Política.
- Numerales 4.2. y 4.3. del artículo 3, y artículo 7 del Acuerdo 074 de 1995, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena. - Artículo 116 del Acuerdo 014 de 1994, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena. - Artículo 2 del Decreto 530 de 1995, expedido por el Alcalde Mayor de Cartagena. - Literal B del artículo 7, numeral 5 del artículo 30, y artículos 21, 31, 37 y 43 del Decreto 291 de 1987, expedido por el Alcalde Mayor de Cartagena. - Artículo 1 del Decreto 306 de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Cartagena. - Resolución 141 de 1987, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena. - Artículo 4.2. del Decreto 0643 de 1996, expedido por el Alcalde Mayor de Cartagena. - Artículos 236, 238 y 239 del Decreto 1333 de 1986. - Artículo 22 de la Ley 1ª de 1943. - Artículos 3 y 4 de la Ley 25 de 1921.
El concepto de violación se sintetiza así: 1) Las obras contratadas son de diferentes características a aquellas cuyo cobro por el sistema de valorización fue ordenado. Violación de los numerales 4.2. y 4.3. de los artículos 3 y 7 del Acuerdo 074 de 1995, y 116 del Acuerdo 014, expedidos por el Concejo Distrital de Cartagena Los numerales 4.2. y 4.3. del artículo 3 del Acuerdo 074 de 1995, expedido por el
Concejo Distrital de Cartagena, dispusieron el cobro de la contribución de valorización por dos obras: a) el anillo vial a Punta Canoa, y b) el anillo vial a Manzanillo, según la localización contemplada en el Plan de Desarrollo de Cartagena. El artículo 7 del mismo Acuerdo dispuso que las obras mencionadas debían ser construidas con las especificaciones y características contempladas en el Plan de Desarrollo. El artículo 116 del Acuerdo 014 de 1994 fijó las características de las vías (ancho total de la vía, número de calzadas, bermas, andenes, etc.). Las vías contratadas, y por las cuales se cobró la contribución de valorización, son de diferentes características a las señaladas en el artículo 116 del Acuerdo 014 de 1994. Por ende, debe concluirse que esas obras no pueden entenderse incluidas dentro de aquellas respecto de las cuales el Acuerdo 074 autorizó el cobro de la contribución. 2) Falta de competencia para la determinación de la zona de influencia La zona de influencia fue determinada por medio de la Resolución 141 del 19 de agosto de 1997, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Valorización. La competencia para adoptar esa decisión era del Alcalde Mayor, según lo estableció el Decreto 530 de 1995, expedido por el Alcalde Mayor, que suprimió la Junta de Valorización y trasladó las funciones que desempeñaba al mismo Alcalde Mayor. Si bien es cierto que mediante el artículo 1 del Decreto 306 del 29 de abril de 1997, el Alcalde Mayor delegó unas funciones en el Director del Departamento Administrativo mencionado, no estaba incluida la determinación de
la zona de influencia de la contribución de valorización. En la Resolución 1030 de 1998 se hizo la distribución de la contribución de valorización y en ella se invocó la citada Resolución 141. Esta última es un acto preparatorio o de trámite. Por ende, la irregularidad señalada debe producir la invalidez del acto definitivo. La Resolución 141 también es violatoria del Decreto 643 del 12 de junio de 1996, expedido por el Alcalde Mayor, ya que este Decreto ya había delimitado la “zona de citación” de las obras. Debe entenderse que “zona de citación” y “zona de influencia” son lo mismo, según las definiciones dadas por los artículos 31 del Decreto 291 de 1987 y 4.1. del Decreto 0643 de 1996. La delimitación hecha en la Resolución 141 no coincide con la que se había hecho en el Decreto 643. 3) Citación irregular de los propietarios de predios dentro de la actuación administrativa Según los demandantes, la zona de influencia que se describió en el edicto mediante el cual se citó a los poseedores y propietarios de predios no coincidía con la zona de influencia a que aludían las Resoluciones 1030 de 1998 y 141 de
1997. Además, la zona de influencia delimitada en la Resolución 1030 de 1998 no es la misma a que aludía la Resolución 141 de 1997, ya que en aquella se excluyeron algunos predios inicialmente incluidos. 4) Error en la determinación de la zona de influencia. Zonas de influencia directa y zonas de influencia refleja La Administración no identificó zonas de influencia refleja. Se limitó a determinar
zonas de influencia directa, con el argumento de que en el sistema de valorización por beneficio directo no cabe la posibilidad de señalar zonas de influencia refleja. Esta es, dicen los demandantes, una falla metodológica que constituye violación del artículo 4.2. del Decreto 0643 de 1996, según el cual “Considerando que el método directo y el método de beneficio total son los más utilizados, para nuestra delimitación adoptaremos el método directo y de reflejos que permite conocer el área verdaderamente influenciada directa e indirectamente, incluyendo dentro de la zona de influencia cada uno de los predios realmente valorizados”. Aparte de la violación de la norma, el error señalado constituye falsa motivación de los actos acusados, ya que se incluyó la totalidad de los predios de los demandantes como si hicieran parte de la zona de influencia directa. 5) Error en la determinación del beneficio generado por cada una de las obras Como se trataba de dos obras diferentes, la Administración ha debido determinar individualmente el beneficio que cada una de ellas representaba para cada predio. Si bien es cierto que el Estatuto de Valorización permite el cobro de varias obras como un conjunto, el beneficio producido por cada obra debe ser determinado individualmente, a pesar de que después se consoliden las obligaciones tributarias en una sola. Lo anterior obedece al hecho de que es posible que solo una de las obras valorice un predio determinado y, en consecuencia, la Administración no podría gravar ese inmueble sino por el costo de esa obra. Las dos obras por las cuales se cobró valorización son distintas, no guardan relación entre sí y tienen finalidades y zonas de influencia diferentes.
Con lo anterior, se violó el artículo 37 del Decreto 291 de 1987, expedido por el Alcalde Mayor de Cartagena. 6) Errónea determinación del beneficio Para determinar el beneficio obtenido por cada una de los predios gracias a las obras, la Administración utilizó el método de los dos avalúos, que consiste en determinar el valor inicial de cada predio antes de la realización de las obras, y luego, calcular el valor del beneficio que obtendrá durante los cinco años posteriores a la realización de la obra, traídos a valor presente. La diferencia entre esos dos valores es el valor del beneficio. En el presente caso, la Administración no tuvo en cuenta un verdadero dictamen inicial, pues no tuvo en cuenta que los predios gravados son agrícolas. Como consecuencia de esa falencia, se le asignó a los predios un valor superior al que tenían, con fundamento en meras expectativas de explotación no agrícola, tales como el loteo y construcción de vivienda, hoteles y fincas de recreo, cuando para eso sería necesario contar con acceso a servicios públicos domiciliarios. A ese valor que se le asignó a cada predio, la Administración le aplicó un porcentaje que fue el que determinó el monto del beneficio. 7) Avalúos de los predios de los demandantes Los precios por metro cuadrado que la Administración tuvo en cuenta para avaluar los predios de los demandantes son sustancialmente mayores que los de otros predios ubicados en la misma zona. Aunque la Administración adujo que la razón de ser de esa diferencia era que los predios de los demandantes, debido a su gran extensión, podían acogerse a los beneficios contemplados en el Acuerdo
14 de 1994, expedido por el Concejo Distrital, ese argumento, por sí solo, no demuestra la cuantía del beneficio recibido. En otras palabras, dicen los demandantes que aun si se aceptara que la extensión de los predios es causa de ese beneficio adicional, sobre el monto de ese beneficio adicional no hay base probatoria alguna. 8) Exención a los propietarios de algunos predios La Administración eximió del pago de la contribución a ciertos inmuebles, a pesar de encontrarse dentro de la zona de influencia, con el argumento de que no tenían beneficio por las obras, sin que existiera prueba de ello. Aunque al resolverse el recurso de reposición interpuesto contra el acto inicial la Administración aceptó el argumento y dijo que esa falla había sido subsanada, lo cierto es que el error se repitió en dicho acto, esto es, en la Resolución 040 de 1999. 9) Falta de individualización de los predios de los demandantes Los actos acusados no individualizaron cada uno de los predios objeto del gravamen, sino que establecieron, de manera general, el valor a pagar, según las densidades. Como los demandantes son propietarios de varios predios colindantes, no tienen una liquidación individual para cada inmueble, lo que ocasiona que se vean obligados a pagar la totalidad de la contribución para poder enajenar cualquiera de los inmuebles. Esto, dicen los demandantes, es violatorio del artículo 4 de la Ley 25 de 1921, que estableció que la tasación de la contribución se debería hacer sobre catastros especiales. 10) Fijación del monto de la valorización sin participación de los
propietarios En la reunión que se llevó a cabo el día 5 de mayo de 1998, entre los representantes de los propietarios y el Departamento de Valorización, se acordó que el contrato sería suscrito por una cifra máxima de $12.750’000.000. A pesar de ello, la Administración decidió elevar el monto de la cifra a distribuir a $16.227’808.434, sin que los representantes de los propietarios hubieran participado en esa decisión. 11) El valor del beneficio fue inferior a lo que se cobró por contribución de valorización A pesar de que la Administración ha afirmado que el costo de la obra es inferior al beneficio obtenido por los propietarios, la realidad es que los predios no se valorizaron en la cuantía en que se les cobró la contribución. Por ende, se violó el artículo 236 del Decreto 1333 de 1986. OPOSICIÓN El Distrito de Cartagena se opuso a las pretensiones de la demanda1, con fundamento en los siguientes argumentos: 1) Las obras contratadas son de diferentes características a aquellas cuyo cobro por el sistema de valorización fue ordenado. Violación de los numerales 4.2. y 4.3. de los artículos 3 y 7 del Acuerdo 074 de 1995, y 116 del Acuerdo 014, expedidos por el Concejo Distrital de Cartagena Las obras se licitaron y adjudicaron y se construyen de conformidad con lo estipulado en los Acuerdos 074 de 1995 y 014 de 1994. Incluso al canal de circulación se le adicionaron 0.30 metros para que ofrezca mayor seguridad. En
cuanto a la zona dura de seis metros, se dejó tal como estaba en el diseño inicial pero, para atender la propuesta de los mismos propietarios, se dejó el espacio para que, con posterioridad, ellos mismos se encargaran de su construcción, para efectos de rebajar costos. 2) Falta de competencia para la determinación de la zona de influencia El Director del Departamento Administrativo de Valorización sí tenía competencia para adelantar todo el trámite y expedir los actos relacionados con el cobro de la valorización. Dicha competencia se deriva del artículo 4 del Acuerdo 074 de 1995, del artículo 2 de Decreto 0643 de 1996 y del artículo 4 del Decreto 0095 de 1996. 3) Citación irregular de los propietarios de predios dentro de la actuación administrativa 1 Fls. 312 a 347 c.p. En varias reuniones llevadas a cabo con los propietarios fueron escuchadas las observaciones hechas por los mismos, incluidos los demandantes, y de hecho, dichas observaciones fueron aceptadas y se modificó la contribución con base en los planos y proyecciones aportados por ellos mismos. Es decir, que si bien es cierto que el acto que puso fin al proceso administrativo fue expedid
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