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CE-13001-23-31-000-1999-00275-01(28279)-2014

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Título
CE-13001-23-31-000-1999-00275-01(28279)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTRATOS FINANCIADOS CON FONDOS EXTRANJEROS - Régimen jurídico / CONTRATOS FINANCIADOS CON FONDOS EXTRANJEROSPotestativo. Aspectos por los cuales se regirían por estatutos de organismo internacional, los demás quedan sujetos a la legislación nacional El inciso final del art. 13 original de la Ley 80 de 1993 –modificado luego por el art. 20 de la Ley 1150 de 2007consagró una exclusión al régimen jurídico contenido en dicho estatuto contractual, en virtud de la cual se facultó a las entidades públicas para celebrar contratos con organismos multilaterales de crédito, con personas extranjeras de derecho público, o con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, pero sobre todo se les autorizó acogerse a sus reglamentos internos de contratación para adelantar los proyectos derivados de esos convenios, siempre que dichos organismos los financien. No obstante, el inciso final citado no autorizó la remisión en bloque a los estatutos internos de esos organismos, porque estableció límites: dispuso que los contratos celebrados en desarrollo de esos convenios se podían regir por ellos “… en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pagos y ajustes”. Lo anterior significa que no todos los aspectos jurídicos de esos contratos se gobiernan por los estatutos del organismo internacional, sino que pueden regirse en dos aspectos: i) el procedimiento de selección del contratista, que incluye la adjudicación, y ii) algunas cláusulas especiales del contrato, relacionadas con la ejecución, el

cumplimiento, el pago y los ajustes. A contrario sensu, esto implica que los demás aspectos jurídicos quedan sujetos a la legislación nacional, es decir, a la Ley 80 de

1993. En los términos indicados, del inciso final del art. 13 se infiere que esos contratos se administran a través de dos ordenamientos, con la innegable complejidad jurídica que esto ofrece: el estatuto de cada organismo internacional, en los dos aspectos autorizados; y la Ley 80, en los demás tópicos. Sin embargo, lo anterior no significa que fatalmente todo contrato celebrado al amparo de un convenio suscrito con alguno de esos organismos se tenga que regir por sus estatutos –en los dos aspectos destacados-. El artículo 13 es claro en señalar que “… podrán someterse…” a los reglamentos de tales entidades, así que es alta la discrecionalidad para decidir si se acoge la opción, y será la entidad pública quien lo defina, en medio de la negociación con el organismo internacional. En todo caso, si se acoge a la alternativa ofrecida no puede extenderse sus alcances más allá de los dos aspectos señalados, que en todo caso son suficientemente amplios.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 13 / LEY 1150 DE 2007ARTICULO 20

CONFLICTOS CONTRACTUALES REGIDOS TOTAL O PARCIALMENTE POR ESTATUTOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - La jurisdicción natural es la administrativa. Los contratos celebrados por las entidades estatales con organismos de cooperación, ayuda o asistencia, incluso con organismos de derecho público internacional, son válidos pero tiene limitaciones cuando se aprovecha la

posibilidad de someter los contratos que desarrollen esos convenios a las normas contractuales de esos organismos. Sin embargo, se produjo un cambio importante frente a la normativa preexistente, porque según el art. 20 lo que se rige por los estatutos internos de esos organismos es todo el proceso selección y el contrato; mientras que en el inciso cuarto del art. 13 de la Ley 80 eran dos aspectos: i) el procedimiento de selección del contratista, que incluye la adjudicación, y ii) algunas cláusulas especiales del contrato, relacionadas con la ejecución, el cumplimiento, el pago y los ajustes. El cambio es sustancial, porque pasó de tener limitaciones a no tenerlas. (…) No obstante lo expresado, en una u otra ley -esto es decisivo para el caso concretoel juez de las controversias de esos contratos regidos -parcial (art. 13 o totalmente (art. 20)- por los estatutos de organismos internacionales –salvo pacto en contrario que incorpore un mecanismo alternativo de solución de conflictoses la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta conclusión es evidente tratándose de los contratos regidos integralmente por el inciso final del art. 13 –como el del caso concretoporque los dos aspectos en los que se podía regir por la normativa foránea no incluía al juez del contrato. Esto significa que ni en una ley ni en otra fue variado el juez natural de las controversias, es decir, si bien el régimen sustantivo del negocio pueden escogerlo la entidad y el organismo internacional, no sucede lo mismo con la jurisdicción natural, así que es la de lo contencioso administrativo, en los términos que

expresa el art. 75 de la Ley 80 de 1993; salvo pacto expreso en contrario para utilizar un mecanismo alternativo de solución de conflictos -también autorizado por la Ley 80-, o ley especial que excluya expresamente esta competencia, pero la Ley 80 no es esa. NOTA DE RELATORIA: Sobre inmunidad jurisdiccional de un organismo internacional, consultar auto de 26 de marzo de 2009, exp. 34460

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 13 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 20

SILENCIO ADMINISTRATIVO - En las reclamaciones contractuales presentadas a la administración El régimen jurídico del silencio administrativo ha variado entre los estatutos contractuales contenidos en los Decretos-ley 150 de 1976 y el Decreto-ley 222 de 1983 –que tenían la misma regulación de este tema-, de un lado; y la Ley 80 de 1993, del otro. La diferencia consiste en que si bien, en los dos primeros era posible que el contratista presentara peticiones o reclamaciones a la administración, en caso de configurarse el silencio administrativo se entendía que lo pedido se negaba; en cambio, con la Ley 80 de 1993, procediendo también el derecho de petición, en caso de silencio lo pedido se entiende concedido. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido consultar sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 21576 SILENCIO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL - En vigencia del Decreto Ley 150 de 1976 y del Decreto Ley 222 de 1983. Igual regulación Pese a la extensión y densidad que tuvo el Decreto-ley 222, porque trató de

regular demasiados temas de la contratación, lo cierto es que no reguló la institución del silencio administrativo que surgía en caso de falta de respuesta de la administración a una petición que presentara el contratista, lo que significó que ante el vacío se debía acudir al Código Contencioso Administrativo, que en el inciso segundo del art. 1 dispuso que cuando un tema de procedimiento administrativo carecía de regulación especial, se aplicaba subsidiariamente dicha normativa. Precisamente, como el Decreto-ley 222 no trató el tema, esto significaba: i) Que, desde luego, procedía el ejercicio del derecho de petición al interior de la actividad precontractual, contractual y post-contractual, porque la naturaleza y origen de ese derecho es constitucional –art. 45 de la Constitución Política de 1886; y arts. 23 y 74 de la Constitución Política de 1991-. ii) Por la razón anterior, las entidades públicas tenían el deber de responder las solicitudes, pero como no existía plazo especial el vacío lo cubría el CCA., así que en el caso concreto era de 15 días hábiles, conforme lo dispuso el art. 6. iii) No obstante, si pasado el término anterior la administración no contestaba, surgía la responsabilidad disciplinaria del funcionario, pero el contratista debía esperar la respuesta para controvertir la decisión que se le notificara, si fuera necesario. iv) Sin embargo, en caso de que transcurrieran tres (3) meses desde que se presentó la reclamación, sin que se notificara la respuesta, se entendía negada la petición, decisión ficta o presunta cuya naturaleza corresponde a la de un acto administrativo. v) De otro lado, el régimen analizado no discriminaba entre las

peticiones o reclamaciones presentadas durante las etapas: precontractual, de ejecución del contrato y post-contractual, así que los términos de respuesta y de configuración del silencio eran los mismos en cualquier de ellas.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 150 DE 1976 / DECRETO LEY 222 DE 1983 / CONSTITUCION POLITICA DE 1886 - ARTICULO 45 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991ARTICULO 74

SILENCIO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL - En vigencia de la Ley 80 de 1993 / ACTO FICTO POSITIVO - Configuración. Requisitos El art. 25, numeral 16, de la Ley 80 de 1993 modificó parcialmente el régimen preexistente en materia contractual. Estableció un supuesto especial de silencio administrativo positivo, teniendo en cuenta que la regla general que regía era el silencio negativo, salvo norma legal especial que establezca lo contrario. (…) Esta disposición se reglamentó en su momento por el art. 15 del Decreto 679 de 1994 (…) Para que se configure el acto ficto positivo, las normas trascritas establecieron varios requisitos: i) la solicitud la debe presentar el contratista, ii) debe hacerlo ante la administración, iii) durante la ejecución del contrato y iv) la entidad ha debido guardar silencio frente a ella, por un lapso de tres (3) meses. Sin embargo, esta norma no contempla toda la estructura jurídica formal y material del silencio administrativo, toda vez que una buena parte de su regulación se mantiene en el Código Contencioso Administrativo, al cual se debe acudir, nuevamente por

aplicación del inciso segundo del art. 1 del Decreto 01 de 1984 –hoy del art. 2 de la Ley 1437 de 2011-, que dispone: “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles.” FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25 NUMERAL 16 / DECRETO 679 DE 1994 - ARTICULO 15 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 1 / LEY 1437

DE 2011 - ARTICULO 2

SILENCIO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL - Configuración de la excepción de inepta demanda por no demandar el acto administrativo negativo La legislación aplicable a este contrato es una mezcla de los estatutos internos del Banco Mundial y la Ley 80 de 1993 –según se analizó antes-, pues se celebró el 25 de junio de 1996, entre la demandante y el INAT. (…) la reclamación presentada por la Unión Temporal, el 19 de febrero de 1998 se debió responder dentro de tres (3) meses siguientes contados desde esa fecha, es decir, el 19 de mayo de 1998. Pero como fue posterior, entonces se configuró el silencio administrativo negativo. Sin embargo, aun cuando esto ocurrió, el acto ficto derivado de la falta de contestación dentro del término previsto, se remplazó por el oficio GMPI-720 que la entidad emitió el 15 de mayo de 1998, del cual tuvo conocimiento la Unión Temporal el 20 del mismo mes y año, en atención a lo

previsto en el inciso segundo del artículo 40 del CCA que impone a la administración el deber de decidir sobre la petición, a pesar de la ocurrencia del silencio. (…) al revisar las pretensiones de la parte demandante, la Sala encuentra que el contratista no demandó este acto administrativo que resolvió la reclamación, es decir que la definición administrativa del tema quedó sin control, y con presunción de legalidad. Por esta razón, se declarará, oficiosamente, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque así fuera cierto que el INAT incumplió el contrato de obra, lo determinante para este proceso es que los efectos del acto administrativo quedarían incólumes, toda vez que la parte actora no solicitó su nulidad, así que aún se presume válido. (…) la reclamación presentada en febrero de 1998 coincide en su objeto con las pretensiones de reconocimiento y pago de perjuicios solicitados en la acción contractual. Por ende, si el mismo demandante intentó definir el conflicto en la vía administrativa, debió desvirtuar la presunción de validez de la respuesta de la entidad pública. (…) como el demandante acudió voluntariamente a la administración para reclamar los perjuicios, teniendo la posibilidad de demandar directamente ante la jurisdicción contenciosa, es decir, sin necesidad de agotar la vía gubernativa, al haberlo hecho quedó atado a la respuesta del INAT, por tanto, al demandar luego el incumplimiento contractual debió solicitar la nulidad del acto administrativo que le negó exactamente las mismas prestaciones. (…) si bien, es verdad que para

ejercer la acción contractual no es requisito acudir previamente a la administración para discutir el derecho, y luego demandar el acto –art. 135 del Decreto 01 de 1984-; lo cierto es que la Unión Tempotral (sic) lo hizo, y por actuar así obtuvo una respuesta de la administración, que constituye un acto administrativo, y por eso ya era necesario demandarlo, para removerlo del ordenamiento. (…) lastimosamente al juez contencioso administrativo no le está permitido, oficiosamente, estudiar la validez de un acto administrativo contractual como este, por ende, quien pretenda dejarlo sin efectos tiene la carga de demandarlo, en los términos que exigía el CCA., para garantizar el derecho de defensa de la contra parte. (…) la Sección Tercera, en eventos como el relatado, y de manera uniforme y sistemática, ha declarado, oficiosamente, la ineptitud sustantiva de la demanda, porque resulta inocuo estudiar el asunto de fondo si el acto administrativo que resolvió la situación jurídica está vigente, y no se demandó. NOTA DE RELATORIA: Si el contratista no impugna el acto administrativo por medio del cual la Administración liquida el contrato unilateralmente, ya sea mediante los recursos de la vía gubernativa o de las acciones contencioso administrativas, las decisiones adoptadas en tal acto son intangibles y se tornan inmodificables, al respecto consultar sentencia de diciembre 5 de 2007, exp. 14460. Sobre la correcta individualización del acto y las consecuencias derivadas de su incumplimiento, ver sentencia de 15 de abril de 2010, rad. 11001032400020030032301; Sección

Segunda, sentencias de: 19 de junio de 2008, exp. 6336-05; 19 de junio de 2008, exp. 0963-07 y 18 de mayo de 2011, expediente 1282-10; Sección Tercera, sentencias de: 14 de abril de 2005, exp. 11849; 27 de noviembre de 2006, exp. 22099 y de Sala Plena sentencia de 12 de diciembre de 1988, exp: S-047. Sobre la carga del demandante de individualizar el acto demandado, consultar Sala Plena, sentencia del 18 de febrero de 2010, exp. 37513. Respecto a la declaratoria de ineptitud sustantiva de la demanda, de manera oficiosa, ver sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 20410.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

40

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del doctor Jaime Orlando

Santofimio Gamboa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., junio doce (12) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-1999-00275-01(28279) Actor: UNION TEMPORAL NOERO ARANGO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS-INATReferencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2004, por el Tribunal Administrativo de

Bolívar -fls. 461 a 544, cdno. ppal.-, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “FALLA “PRIMERO: Declárase no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. “SEGUNDO: Declárase que en el Contrato No. 083 de 1996 celebrado entre el INAT y la UNION TEMPORAL NOERO ARANGO & HERRERA DURAN se presentaron circunstancias imprevistas no imputables al contratista y se incumplió el contrato por parte del INAT, lo que trajo como consecuencia el rompimiento del equilibrio financiero del mismo. “TERCERO: En consecuencia se ordena al INAT a reconocer y pagar a la Unión Temporal demandante los siguientes conceptos: “1. Por mayor permanencia en la obra (Suspensión de Hecho del Contrato del 9 de julio a 14 de octubre de 1997): “La suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS M/CTE ($165.120.000) que deberá actualizarse de acuerdo al artículo 178 del C.C.A. mediante la siguiente fórmula que para el efecto ha establecido el Consejo de Estado. VA = Vh x Indice (sic) Final Indice (sic) Inicial “En donde Vh es la suma arriba señalada, Va es el valor actualizado que se busca, Indice (sic) Final es el Indice (sic) de Precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia e Indice (sic) inicial es el Indice (sic) de Precios vigente al momento en que se causó la obligación de reconocer la mayor permanencia esto

es a partir del 9 de julio de 1997. Sobre la anterior suma de dinero se liquidarán intereses a la tasa del 0.5% mensual, según lo explicado en la parte motiva. “2. Por Pérdida de Productividad de los Equipos: “La suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($292.904.143) suma que deberá actualizarse de acuerdo al artículo 178 del C.C.A. mediante la siguiente la fórmula que para el efecto ha establecido el Consejo de Estado: VA = Vh x Indice (sic) Final Indice (sic) Inicial “En donde Vh es la suma arriba señalada, Va es el valor actualizado que se busca, Indice (sic) Final es el Indice (sic) de Precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia e Indice (sic) inicial es el Indice (sic) de Precios vigente al momento en que se causó la obligación de reconocer la pérdida de productividad por facturación menor a la propuesta, es decir, 30 de abril de 1997, mas (sic) los intereses de mora liquidados a la tasa indicada en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993. “3. Por sobrecostos en el Item (sic) ‘Protección en Piedra Pegada’: “La suma de $65.683.841, que se actualizará de acuerdo al IPC, según la formula (sic) que para el efecto ha establecido el Consejo de Estado y que se transcribió anteriormente. “4. Por sobrecostos en el Item (sic) ‘Cargue Material de Excavación’:

“La suma de $3.965.680, que se actualizará de acuerdo al IPC, según la formula (sic) que para el efecto ha establecido el Consejo de Estado y que se transcribió anteriormente, más los intereses a la tasa del 1% mensual (art. 4 Ley 80/93). “5. Por Mora en el pago de la facturación de la obra: “La suma de $3.023.955,oo, que se actualizará de acuerdo al IPC, según la fórmula que ha establecido el Consejo de Estado, calculándose sobre la suma que arroje, intereses moratorios a la tasa establecida en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993. “6. Por la diferencia en la liquidación de reajustes: “La suma de $91.254.980,34., que deberá pagar el INAT debidamente actualizada de acuerdo al IPC, aplicando la fórmula que para el efecto ha establecido el Consejo de Estado, mas (sic) los intereses por mora a la tasa de 1% mensual. “También deberá cancelar la suma de $16.762.781,74 por concepto de Acta de Obra No. 8. suma que deberá actualizarse de acuerdo al IPC y sobre la cantidad que arroje dicho ajuste, deberá liquidarse intereses moratorios a la tasa establecida en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993. “7. Por Utilidad dejada de percibir: “La suma de $19.415.743,5 que será ajustada al IPC según la fórmula que se ha señalado en esta sentencia, mas (sic) los intereses liquidados al 1% mensual. “CUARTO: Declárase liquidado el Contrato No. 083 de 1996

celebrado entre la Unión Temporal NOERO ARANGO & HERRERA DURAN y el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT. Para el efecto, descuéntase la suma de $153.999.467,56 debidamente actualizada, mas (sic) los intereses a la tasa del 1% mensual, de la condena que deberá pagar el INAT a la Unión Temporal demandante. Téngase esta sentencia como liquidación final de dicho contrato. “QUINTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Exímanse de responsabilidad a los llamados en garantía por la demandada.” –fls. 541 a 544, cdno. ppalANTECEDENTES

1. La demanda La Unión Temporal Noero Arango S.A. y Herrera y Durán Ltda. -en adelante la demandante o la parte actoraen ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda, el 6 de agosto de 1999 –fls. 1 a 119, cdno. 1contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –en adelante el demandado, el Instituto o el INATcon el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones

–fl. 3 a 6, cdno. 1-: “II. PRETENSIONES “PRIMERA.- Que se declare el incumplimiento por parte del INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION (SIC) DE TIERRASINATdel Contrato de Obra No. 083 de 1.996 suscrito con la UNION

(SIC) TEMPORAL NOERO ARANGO S.A./ HERRERA Y DURAN

(SIC) LTDA., celebrado el día 25 de junio de 1.996, y cuyo objeto fue

la construcción del sistema de canales de drenaje terciario en las zonas norte, central y sur y sus obras complementarias del Distrito de Riego de María La Baja. “PRETENSION (SIC) SUBSIDIARIA A LA PRETENSION (SIC) PRIMERA.- Que se declare en relación con el Contrato de Obra No. 083 de 1.996 celebrado el 25 de junio de 1.996 por el INAT con la UNIOON (SIC) TEMPORAL NOERO ARANGO S.A./HERRERA Y DURAN (SIC) LTDA., la ocurrencia de hechos o circunstancias imprevistas no imputables al Contratista, que dieron lugar al rompimiento de la ecuación económica del contrato. “SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior se condene al INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION (SIC) DE TIERRAS -INATal restablecimiento de los derechos de la UNION

(SIC) TEMPORAL NOERO ARANGO S.A. / HERRERA Y DURAN

(SIC) LTDA., a través de la indemnización de los perjuicios y reconocimiento y pago de los sobrecostos de todo orden que a ésta le fueron causados, bien sea en razón del incumplimiento contractual por parte de dicha entidad, o por la ocurrencia de hechos o circunstancias imprevistas que dieron lugar al rompimiento de la ecuación económica del contrato, todo de conformidad con los artículos 4, 5 y 27 de la Ley 80 de 1.993. “TERCERA.- Que se liquide el contrato estatal No. 083 de 1997, cuyo objeto fue la construcción del sistema de canales de drenaje terciario

en las zonas norte, central y sur y sus obras complementarias del Distrito de Riego María La Baja. “CUARTA.- Que en la liquidación del contrato estatal No. 083 de 1997, se incluyan las sumas correspondientes a la reclamación presentadas por la UNION (SIC) TEMPORAL NOERO ARANGOHERRERA Y DURAN (SIC) LTDA. al INSTITUTO NACIONA DE ADECUACIÓN DE TIERRAS –INAT y respecto de la cual operó el silencio administrativo positivo, de conformidad con lo prescrito en el numeral 16 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, según escritura pública No. 1197 del 20 de mayo de 1.998, otorgada en debida forma de acuerdo con lo estipulado en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo a este efecto. “PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN CUARTA.- Que en la liquidación del contrato estatal No. 083 de 1997, se incluya la totalidad de los mayores costos en que incurrió la UNION (SIC) TEMPORAL NOERO ARANGO - HERRERA Y DURAN LTDA. con ocasión de la ejecución del contrato estatal No. 083 de 1997, según resulten probados en este proceso. “QUINTA.- Que se declare que la decisión contenida en la comunicación G,PI-720 del INAT, fue extemporánea, y en consecuencia carece de eficacia o validez y no afecta en ninguna forma el silencio positivo ocurrido el día 19 de mayo de 1.998, fecha en la cual la administración ha debido resolver la solicitud de reconocimiento de perjuicios presentados por mi poderdante el día 19

de febrero de 1.998. “SEXTA.- Que se declare la nulidad de la expresión ‘El contratista deja constancia que esta suspensión no ocasionará reclamación alguna al INAT’, contenida en el ACTA DE SUSPENSIÓN del contrato 083-96 suscrita por las partes el 30 de julio de 1996. “SEPTIMA (SIC).- Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS –INAT al pago de intereses moratorios por todo el tiempo de la mora a la tasa doblada del interés civil corriente sobre las sumas liquidas que resulten a su cargo ya sea por su incumplimiento contractual o por la ocurrencia de hechos o circunstancias imprevistas que dieron lugar al rompimiento de la ecuación económica del contrato (Código de Comercio, artículo 884), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.34 PAGOS del CAPITULO (SIC) II ‘CLAUSULAS (SIC) GENERALES Y CONDICIONES LEGALES DEL CONTRATO DE OBRA, FINANCIADO POR EL BANCO MUNDIAL’ de los pliegos de condiciones de la licitación pública SAT - 18 de 1996. “PRIMERA PRETENSION (SIC) SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SEPTIMA (SIC) PRINCIPAL.- En subsidio de la pretensión séptima principal, solicito que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS - INAT al pago de las sumas que resulten a su cargo junto con los correspondientes intereses comerciales desde la época de la causación de los perjuicios y sobrecostos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al

proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio. “SEGUNDA PRETENSION (SIC) SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SEPTIMA (SIC) PRINCIPAL.- En subsidio de la pretensión séptima principal y de la primera subsidiaria, solicito que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS - INAT al pago actualizado o corregido monetariamente (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero), de las sumas que resulten a su cargo desde la época de la causación de los perjuicios y sobrecostos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses legales doblados sobre tal monto de perjuicios ya actualizado, y para el mismo período (Ley 80 de 1.993, art. 4, núm. 8). “TERCERA PRETENSION (SIC) SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SEPTIMA (SIC) PRINCIPAL.- En subsidio de la pretensión séptima principal y de las anteriores pretensiones subsidiarias, solicito que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS - INAT al pago actualizado o corregido monetariamente (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero), de las sumas que resulten a su cargo desde la época de la causación de los perjuicios y sobrecostos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses legales sobre tal monto de perjuicios ya actualizado, y para el mismo

período (Ley 80 de 1.993, art. 4, num. 8). “OCTAVA.- Que se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION (SIC) DE TIERRAS –INATdar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. “NOVENA.- Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS -INATal pago de las costas del juicio y las agencias en derecho.” Manifestó que entre la Unión Temporal y el INAT se suscribió, el 25 de junio de 1996, el contrato de obra pública No. 083, cuyo objeto consistió en “la construcción del sistema de canales de drenaje terciarios y sus obras complementarias, en el Distrito de Riego de María La Baja, Regional No. 3, Departamento de Bolívar.” –fl. 15, cdno. 1-. Las partes dejaron constancia de que las cláusulas generales de los contratos de obra acordados con el Banco BIRF integraban el negocio jurídico. El valor del negocio jurídico se estipuló en $1.390’796.051. Además, el plazo previsto en el pliego fue de 7 meses, y en el contrato de 12 meses. No obstante, finalmente el término de ejecución fue de 7 meses contados a partir de la firma del acta de iniciación de las obras. El contratista detalló los siguientes aspectos que fundamentan su pretensión: i) Incumplimiento en la entrega de los predios para ejecutar las obras contratadas. Precisó que el acta de iniciación del contrato debió suscribirse, a

más tardar, el 12 de julio de 1996, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.57 del pliego, y en esta misma fecha la entidad debió entregar los predios para ejecutar las obras. No obstante, el contrato no inició por hechos directamente derivados del incumplimiento del INAT. En efecto, cuando se suscribió el mismo la entidad no había adquirido los terrenos, razón por la que, el 2 de julio, las partes suscribieron el Acta No. 1, con la que suspendieron el término hasta el 26 de julio de 1996, fecha en la que reanudaron el plazo. Asimismo, el acta de iniciación se suscribió el 29 de julio de 1996 y el 30 de julio de ese año se suspendió el contrato, por segunda vez, porque la entidad aún no había adquirido los predios. Finalmente, el plazo se reanudó el 9 de diciembre siguiente, sin embargro para el 5 de enero de 1997 el contratante aun no ponía a disposición de la Unión Temporal la totalidad de los terrenos. ii) Modificación al programa de trabajo previsto inicialmente. Precisó que los constantes problemas con los propietarios de los predios implicaron, además de la suspensión del término de ejecución del contrato, modificaciones a los programas de trabajo e inversiones inicialmente previstos que, en conclusión, le ocasionaron al demandante los mayores costos que reclama. Señaló que mantuvo informada a la interventoría de esa situación y requirió a la administración para que formulara soluciones, advirtiéndole que los

inconvenientes mencionados le ocasionarían perjuicios y mayores costos al contratista. En este sentido, el 22 de enero de 1997, el INAT y la interventoría realizaron la “Revisión y Proyección de cómputos de obras por ejecutar - Anexo 2”, donde se evidenció la menor ejecución de los ítems contractuales: 4.0 Descapote y 6.1 A Excavación en material común o para canales de drenaje, situación que también le causó perjuicios al demandante. Además, el interventor le entregó al INAT una lista de los usuarios que al 21 de febrero de 1997 no habían negociado del predios, y días después le informó de aquéllos que no permitieron la construcción de los canales. Asimismo, le comunicó al contratante su preocupación por la ejecución parcial de las “cercas contractuales” debido a la negativa de algunos usuarios. Adicionalmente, el INAT conoció la censura de los usuarios en permi

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