CE-13001-23-31-000-1999-01299-01(27017)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1999-01299-01(27017)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS /
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE
PRUEBA / CONCEPTO JURÍDICO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /INVENTARIO DE BIENES Y AVALÚOS / CLASES DE BIEN INMUEBLE / BIEN MUEBLE / BIEN INCORPORAL / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL / DELEGACIÓN DE FUNCIONES / DESIGNACIÓN DE PERITO En el escrito de apelación insiste la [recurrente] en la necesidad de la práctica de la prueba denegada pues da a entender que los conocimientos jurídicos de quienes ejercen esta jurisdicción no son lo suficientemente especializados para establecer cuáles de los bienes relacionados con las inversiones de la demandante tienen la categoría de inmuebles por adhesión, cuáles por destinación, cuáles la de muebles y cuáles la de incorporales o inmateriales. Para el Consejo de Estado no es de recibo la razón aducida por el apelante, pues de acuerdo con los principios del derecho procesal no le es dado al juez delegar su función en peritos abogados, tal como lo establece el artículo 236, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 236 NUMERAL 1
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN
JUDICIAL / INVERSIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / USUFRUCTO DEL
BIEN / CONTRATO DE CONCESIÓN PORTUARIA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / PRUEBA DECRETADA En relación con lo sostenido por el recurrente consistente en que la prueba de inspección judicial iba dirigida asimismo a la determinación en concreto de las inversiones realizadas en la [demandada] y de la innumerable cantidad de bienes que se explotan en desarrollo del contrato de concesión portuaria, es pertinente anotar que éste aspecto de la prueba coincide con el objeto de la solicitada en el escrito de contestación de la demanda de reconvención - inspección judicial sobre las inversiones de la sociedad demandante en la concesión acusada dentro de las cuales se entienden incorporados los bienes -, prueba que observa la Sala ya fue decretada por el Tribunal.
MEDIOS DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL /
ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / FACULTADES DEL JUEZ / NEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA / PROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA INNECESARIA / PRÁCTICA DE LA PRUEBA PERICIAL / AUTO QUE DECRETA PRÁCTICA DE PRUEBA / DESIGNACIÓN DE PERITO / CLASES DE HECHO El medio probatorio de inspección judicial está regulado en los artículos 244 y siguientes del C. P. C. que informan: sobre la procedencia de la inspección conectada a la verificación o el esclarecimiento de hechos del proceso, personas, lugares, cosas o documentos; sobre la facultad del juez para negarla cuando se considere que es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud
de otras pruebas que existen en el proceso. Aluden a que la solicitud debe contener la expresión clara y concreta de los puntos sobre los cuales ha de versar y que, si se pretende su práctica con intervención de peritos, el auto en el que se decrete el Juez señalará fecha y hora para iniciarla, designará los peritos si los solicitó el interesado o se considera conveniente por la naturaleza científica, técnica o artística de los hechos que deban examinarse.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 244
NECESIDAD DE LA PRUEBA / INTERPRETACIÓN DEL HECHO / AUTO QUE DECRETA PRÁCTICA DE PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / INEFICACIA DE LA PRUEBA / RECHAZO IN LIMINE / IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA El Código de Procedimiento Civil establece que las pruebas son necesarias y vitales para la demostración de los hechos objeto del proceso; informa que el juez las decretará cuando las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes y que las ineficaces las rechazará in limine, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes o sean manifiestamente superfluas (arts. 178 y 179 C. P. C.).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 178 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 179
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 13001-23-31-000-1999-01299-01(27017)
Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Demandado: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A.
Referencia: APELACION AUTO NEGATIVA DE PRUEBA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Bolívar, el día 26 de junio de 2002, mediante el cual negó la práctica de prueba de inspección judicial con intervención de peritos.
II ANTECEDENTES PROCESALES:
A. La Nación (Ministerio de Transporte) presentó demanda en ejercicio de la acción contractual contra la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenaciones: - la nulidad de la Resolución No. 0720 del 8 de junio de 1998 proferida por el Superintendente General de Puertos “Por la cual se otorga permiso a la sociedad Portuaria Regional de Cartagena S. A. para la modificación de los términos de la concesión portuaria establecidos en el contrato de Concesión No. 007 de 08/09/93””; - la nulidad absoluta del contrato de modificación No. 005 del 19 de junio de 1998 al contrato principal de concesión portuaria No. 007 del 8 de julio de 1993 y - la condena a pagar a la Nación por concepto de activos recibidos en
concesión la suma de US11’204.369.oo (fols. 8 a 34).
B. En el acápite de pruebas de la contestación de la demanda de reconvención la Nación solicitó entre otras pruebas, la siguiente: “( ) 3. Conforme a las previsiones de los artículos 244 y ss del C. P .C., a los que me remito por disposición expresa del artículo 168 del C. C.
A , y con el fin de establecer los bienes que revertirían a favor de la Nación, solicitó la práctica de inspección judicial con la intervención de peritos abogados expertos en bienes, en las instalaciones del Puerto de Cartagena, concretamente en los predios otorgados en concesión mediante el contrato No. 007 de 1993, y en las oficinas de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, con el fin de determinar, con base de resultado del peritaje solicitado en el numeral anterior, en la inspección física de las instalaciones y en los documentos que hagan parte del expediente, cuáles de las inversiones realizados por la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena constituyen bienes inmuebles por adhesión, cuáles por destinación, cuáles son bienes muebles y cuáles son bienes incorporales o inmateriales y, en consecuencia, se determines aquellos que revertirán a favor de la Nación, una vez culmine el contrato de concesión portuaria No. 007 de 1993” (fol 204 c. ppal) .
C. El Tribunal denegó dicha inspección judicial con intervención de peritos, mediante el auto impugnado de fecha 26 de junio de 2003, con fundamento en el
artículo 236 del C. P. C. debido a que la prueba recaía sobre puntos de derecho que no pueden ser objeto de dictamen pericial (fols 97 a 98 c. ppal).
D. La demandante impugnó la anterior decisión al considerar que ella se ajustaba a las previsiones legales y a las interpretaciones jurisprudenciales, toda vez que iba dirigida a partir del examen físico realizado en la inspección judicial, a la determinación en concreto de las inversiones realizadas en la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena y de los innumerables bienes que se explotan en desarrollo del contrato de concesión portuaria No. 007 de 1993, a la deducción a partir de esos bienes e inversiones, de cuales de ellos constituyen bienes inmuebles por adhesión, cuáles por destinación, cuáles son bienes muebles y cuáles son incorporales o inmateriales. Manifestó que para realizar las anteriores deducciones resultaba necesario, por su complejidad y extensión, la intervención de un perito experto con conocimientos técnicos jurídicos en bienes “( ) pues no se trata de la elaboración de conceptos jurídicos abstractos sino de su aplicación a una inmensa y compleja cantidad de bienes, lo cual de no hacerse a través de perito, no se comprende como lo podría hacer el juez ( )”, debido a que debe establecer respecto de cada uno de los bienes sometidos a su examen, en qué categoría de la clasificación deben ubicarse y si revertirán o no a favor de la Nación, al finalizar el contrato (fols. 102 a 103 ).
E. Concedido el recurso y una vez admitido por el Consejo de Estado el día 22 de julio de 2004, se puso a disposición de la parte contraria el memorial que
lo contiene, pero se guardó silencio (fol. 124). Para resolver se hacen las siguientes
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el auto que negó el decreto de una prueba solicitada en el escrito de contestación de la demanda de reconvención. Se tiene competencia funcional y material para conocer, por cuanto se trata de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Tribunal en asunto de dos instancias (arts. 181 y 129 C.
C. A. modificado art. 37 ley 446 1998).
A. En materia de pruebas el Código Contencioso Administrativo remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código de Procedimiento Civil; en tal sentido el artículo 168 dispone: “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración” (art. 168).
Por lo tanto se tendrán en cuenta los principios que en materia de pruebas establece esa normatividad y, como en el caso objeto de estudio, debe determinarse si es procedente o no decretar como prueba una inspección judicial con intervención de peritos, se acudirá a las reglas que contemplan esos medios probatorios.
B. El Código de Procedimiento Civil establece que las pruebas son necesarias y vitales para la demostración de los hechos objeto del proceso; informa que el juez las decretará cuando las considere útiles para la verificación
de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes y que las ineficaces las rechazará in limine, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes o sean manifiestamente superfluas (arts. 178 y 179 C. P. C.).
C. El medio probatorio de inspección judicial está regulado en los artículos 244 y siguientes del C. P. C. que informan: sobre la procedencia de la inspección conectada a la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso, es decir sobre personas, lugares, cosas o documentos; sobre la facultad del juez para negarla cuando se considere que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso. Aluden además a que la solicitud debe contener la expresión clara y concreta de los puntos sobre los cuales ha de versar y que si se pretende su práctica con intervención de peritos, el auto en el que se decrete el Juez señalará fecha y hora para iniciarla, designará los peritos si los solicitó el interesado o se considera conveniente por la naturaleza científica, técnica o artística de los hechos que deban examinarse (art. 245 IBIDEM).
Y el medio probatorio de dictamen pericial está regulado en los artículos 233 y siguientes ibídem, que atañen: con su procedencia exclusiva para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (art. 233); con el examen conjunto que deben efectuar personalmente los peritos sobre las personas o cosas objeto del dictamen, y los experimentos e investigaciones que consideren necesarios (num. 2 art. 237 ). Del
contenido de estas disposiciones se deduce claramente, que para que se pruebe un hecho mediante dictamen pericial es necesario que el mismo, de naturaleza, requiera para su verificación de especiales conocimientos (científicos, técnicos o artísticos) los cuales deben superan el nivel de cultura general de un sujeto común y que son indispensables para lograr la apreciación, deducción y entendimiento de ciertos hechos o sucesos de naturaleza “especial”. En este sentido la doctrina ha dicho que el dictamen pericial es un medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que, la persona versada en la materia de que se trate, hace para dilucidar la controversia, aporte que requiere de especiales conocimientos, por lo cual se ha señalado que la pericia es una declaración de ciencia, ya sea técnica, científica o artística 1.
D. La revisión del contenido de la petición de pruebas, las razones expuestas en la providencia impugnada y el escrito de apelación presentado, la Sala puede ratificar la providencia impugnada, como pasa a explicarse: El Tribunal denegó la solicitud de inspección judicial con intervención de peritos abogados, contenida en el numeral 3º del acápite de pruebas de la demanda de reconvención, que relación con la diferencia de cuáles bienes deben revertirse a favor de la Nación según Contrato No. 007 de 1993, en las instalaciones del Puerto de Cartagena, para lo cual estima indispensable que los peritos clasifiquen cuáles de las inversiones realizadas por la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena son bienes inmuebles por adhesión, cuáles por
destinación, cuáles son muebles y cuáles son incorporales o inmateriales. Y en el escrito de apelación insiste la Nación en la necesidad de la práctica de la prueba denegada pues da a entender que los conocimientos jurídicos de quienes ejercen esta jurisdicción no son lo suficientemente especializados para establecer cuáles de los bienes relacionados con las inversiones de la demandante tienen la categoría de inmuebles por adhesión, cuáles por destinación, cuáles la de muebles y cuáles la de incorporales o inmateriales. Para el Consejo de Estado no es de recibo la razón aducida por el apelante, pues de acuerdo con los principios del derecho procesal no le es dado al juez delegar su función en peritos abogados, tal como lo establece el artículo 236, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Ahora: en relación con lo sostenido por el recurrente consistente en que la prueba de inspección judicial iba dirigida asimismo a la determinación en concreto de las inversiones realizadas en la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena y de la innumerable cantidad de bienes 1 Parra Quijano Jairo. Manual de Derecho Probatorio, págs 351352. Tercera Edición. Edición Librería del Profesional que se explotan en desarrollo del contrato de concesión portuaria No. 007 de 1993, es pertinente anotar que éste aspecto de la prueba coincide con el objeto de la solicitada en el numeral 2º del escrito de contestación de la demanda de reconvención - inspección judicial sobre las inversiones de la sociedad demandante en la concesión acusada dentro de las cuales se entienden
incorporados los bienes -, prueba que observa la Sala ya fue decretada por el Tribunal en auto de 26 de junio de 2003. Por lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE el auto proferido el día 26 de junio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
Ramiro Saavedra Becerra Presidente María Elena Giraldo Gómez Nora Cecilia Gómez Molina Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar