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CE-13001-23-31-000-1999-09187-01(17763)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-1999-09187-01(17763)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011).

Radicación: 13001233100019990918701 (17.763)

Actor: Sociedad Zuleta Holguín y Cía. S.A.

Demandado: Electrificadora de Bolívar S.A.

Referencia: Acción Contractual Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, por intermedio de apoderado, contra la sentencia del 29 de octubre de 1999 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES La sociedad Zuleta Holguín y Cía S.A., actuando a través de apoderado judicial, ejerció la acción contractual contra la Electrificadora de Bolívar S.A1, para que se declare que ésta incumplió el Contrato número 078 de 1989, porque no pagó los valores que la sociedad contratista le facturó durante las prórrogas convenidas y se condene a la entidad contratante al pago de los perjuicios.

1. Hechos De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se pueden tener por ciertos los siguientes hechos alegados, relevantes para la decisión: 1.1 El 20 de junio de 1989, la Electrificadora de Bolívar S.A. contrató con la sociedad Holguín Zuleta y Cía S.A. una consultoría para la reconfiguración del sistema de redes y subestaciones eléctricas de la entidad contratante, por $87.163.372.92, valor que se podía incrementar

previo acuerdo expreso de las partes. 1 La demanda fue presenta el 29 de junio de 1993. 2 13001233100019990918701(17.763) Actor: Zuleta Holguín y Cía S.A. 1.2 El 14 de junio de 1990, por solicitud del contratista, las partes convinieron ampliar el plazo para el cumplimiento del objeto pactado, expresando que no modifican el valor del contrato. 1.3 Mediante oficios números EZ-20.440 y EZ-20.590, del 1º y el 22 de agosto de 1990, respectivamente, la sociedad Holguín Zuleta y Cía S.A manifestó a la Electrificadora de Bolívar S.A. que antes del 30 de septiembre de 1990 no podía cumplir el objeto pactado y propuso incrementar el valor del contrato número 078 de 1989, por ampliación del plazo. El 30 de agosto del mismo año, las partes acordaron extender el plazo de este contrato, hasta el 15 de octubre siguiente, sin incrementar el valor pactado. 1.4 En el acta de liquidación del contrato, suscrita el 12 agosto de 1992, la sociedad Zuleta Holguín & Cía S.A hizo constar que reclamaba el no pago de las facturas emitidas durante la prórroga, que suman $15.980.197.66 y la Electrificadora de Bolívar S.A., por su parte, que a la contratista no le asiste derecho al pago reclamado, conforme a lo pactado en los Otrosí que suscribieron las partes.

2. Material probatorio Obran en el expediente las siguientes pruebas, relevantes para la decisión que habrá de adoptarse.

2.1 Documentales Al expediente fueron allegados los siguientes documentos: 2.1.1. Copia del contrato número 078 del 20 de junio de 1989, celebrado entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y la sociedad Holguín Zuleta y Cía S.A., bajo el régimen jurídico del Decreto 222 de 19832. Según lo pactado en la cláusula segunda, el contratista debía definir la reconfiguración de los sistemas de transmisión y de distribución de energía eléctrica de la contratante; recolectar y validar la información sobre ventas, censo de carga, demanda en subestaciones y facturación de la contratante; diseñar un sistema de medición; implementar un sistema de información para la actividad de distribución de energía eléctrica y evaluar las pérdidas de energía en esta actividad, conforme al alcance definido para cada uno de estos ítems del objeto contractual. El valor pactado se paga en sumas periódicas, durante los diez meses convenidos para la ejecución del contrato, contra facturas debidamente soportadas que la sociedad contratista debe presentar a la Electrificadora de Bolívar S.A. Sobre el valor pactado, su reajuste y modificación, las partes convinieron: 2 Folios 96 a 104. 3 13001233100019990918701(17.763)

Actor: Zuleta Holguín y Cía S.A.

CLÁUSULA CUARTA: Valor.- De acuerdo con el estimativo de

costo relacionado en el Anexo No. 1 del presente documento el valor del contrato es la suma de ochenta y siete millones ciento sesenta y tres mil trescientos setenta y dos pesos con 92/100 mcte ($87.163.372.92). Es entendido que este valor representa un

presupuesto estimado, el cual solo podrá ser modificado por acuerdo entre las partes. El valor final y real será el que resulte del cómputo de las distintas partidas del pago efectivo de los servicios de acuerdo con lo estipulado en el contrato.

CLÁUSULA SÉPTIMA: Reajuste.- Todos los valores convenidos en forma de tarifas (personal, alquileres, fotocopias, etcétera) serán reajustados anualmente y por primera vez en enero de 1990.

Este reajuste regirá desde el 1o. de enero de 1990, de acuerdo con el reajuste que decrete el Gobierno Nacional para sus empleados.

CLÁUSULA DÉCIMA: Trabajos adicionales.- Si durante el desarrollo de los servicios de consultoría se considera conveniente ampliar el alcance de dichos servicios, contemplados en el presente contrato en la cláusula segunda, numerales cuarto, quinto y sexto, ELECTRIBOL reconocerá y pagará en la forma prevista en las cláusulas tercera, cuarta y quinta el valor de los servicios adicionales requeridos, previa autorización por escrito del representante de ELECTRIBOL para lo cual se aumentará el valor del Contrato, convenido en la cláusula cuarta y se incrementará proporcionalmente los honorarios, todo esto mediante la celebración de un contrato adicional.

CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA: Control de gastos.- El CONSULTOR deberá llevar un control sobre los gastos incurridos en toda actividad y desarrollo del presente contrato y rendirá un informe mensual sobre el estado financiero del mismo. Este informe financiero formará parte del estado de avance mencionado en la cláusula Décima Cuarta. El CONSULTOR deberá informar a

ELECTRIBOL con suficiente anticipación cuando determinada actividad no pueda concluirse con los dineros de la partida asignada para tal fin (…) El CONSULTOR deberá obtener de ELECTRIBOL autorización escrita para incurrir en cualquier gasto que exceda las partidas previstas en el Anexo 1 al presente contrato. 2.1.2. Copia del Otrosí No. 2 al contrato número 078 de 1989, suscrito por las partes el 14 de junio de 19943, que dice: CLÁUSULA PRIMERA: Las partes (ZULETA HOLGUÍN & CIA S.A. Y ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A) acuerdan previa solicitud del Consultor, ampliar el plazo para el cumplimiento del Objeto del Contrato hasta el 31 de Agosto de 1990, sin que esto implique incrementos en el valor inicial del Contrato. Las demás condiciones, estipulaciones y obligaciones del Contrato quedan sin modificación y seguirán siendo válidas hasta el cumplimiento del contrato. 3 Folios 96 a 104. 4 13001233100019990918701(17.763) Actor: Zuleta Holguín y Cía S.A. 2.1.3. Copia de los oficios números EZ-20.440 y EZ-20.590, dirigidos el 1º y el 22 de agosto de 19904, respectivamente, por el representante legal de la sociedad Holguín Zuleta y Cía S.A a la Electrificadora del Caribe S.A; copia de la comunicación número 3469 del 29 de agosto del mismo año5, que contiene la respuesta de la entidad contratante y copia del Otrosí No. 3 al Contrato 078 de 19896.

En el primero de los oficios citados, la sociedad contratista manifestó a la entidad contratante: Un contrato de este tipo puede ver aumentado su valor original por dos motivos principales: - Ajustes al precio del contrato por razones inflacionarias. - Utilización de un número mayor de recursos. La presente comunicación desea referirse a la primera de las anteriores causales puesto que, como de es de su conocimiento, al pasar el contrato de 1.989 a 1.990 sufrió un aumento, basado en la cláusula séptima, por razón de la inflación y no de mayor utilización de recursos. Independientemente de las consideraciones jurídicas que pudieran resultar pertinentes, en este caso, y a las cuales no hacemos mención por no conocerlas en detalle, deseamos sí informar a la Electrificadora que es la costumbre en el sector eléctrico colombiano no tener en cuenta los aumentos inflacionarios para establecer el valor de un contrato. En otras palabras, si los trabajos realizados por el consultor y computados a los precios originales del contrato, resultaren en el valor previsto, se supone que el contrato no tuvo incremento alguno y por lo tanto no se sobrepasa la apropiación presupuestal. Por haber ya superado el valor del contrato, la anterior consideración adquiere particular importancia, habida cuenta de que, de no ser aceptada por la Electrificadora de Bolívar, con base en una reiterada opinión de su parte según la cual el contrato no puede aumentar el precio, tendrían que dársenos instrucciones sobre la forma de proceder. Por las anteriores razones rogamos a usted se sirva confirmarnos su concepto sobre la interpretación que sometemos a su consideración. En el oficio EZ-20.590, del 22 de agosto de 1990, la sociedad Holguín

Zuleta y Cía S.A. reiteró a la entidad contratante: Analizado el estado financiero del contrato a la fecha hemos encontrado que su liquidación llevará consigo un mayor valor de los costos directos por las razones que se explican en el anexo de la presente. De otra parte, esta oficina necesitará 4 Folios 35, 36 y 37. 5 Folio 38. 6 Folio 106. 5 13001233100019990918701(17.763) Actor: Zuleta Holguín y Cía S.A. hacer uso del mes de septiembre para entregar a ustedes y eventualmente explicar el trabajo que hemos tenido el gusto de desarrollar para ELECTRIBOL. Lo anterior indica que tanto los costos directos causados hasta Agosto 31 como aquellos en que debemos incurrir durante el mes de septiembre deberían ser aceptados por ustedes pues de lo contrario llegaríamos a la situación de no poder editar ni reproducir planos e informes, ni viajar a Cartagena para efectuar la entrega y presentación del estudio. Del ya mencionado anexo podrán ustedes deducir que el mayor valor previsto de los costos directos será de aproximadamente tres millones cuatrocientos mil pesos. Por las anteriores razones estamos solicitando a ustedes formalmente se sirvan confirmarnos su aceptación o reparos al pago de un mayor valor, sobre el previsto originalmente en el contrato, por concepto de costos directos. El Gerente de la Electrificadora de Bolívar S.A., respondió al contratista, mediante comunicación 3469 del 29 de agosto de 1990, en estos términos: En días pasados, la Electrificadora de Bolívar firmó un Otrosí al

Contrato No. 078/89 en el cual se concedía un plazo hasta el 31 de agosto de 1990 y se estipuló en éste que no habría ningún costo adicional a lo pactado inicialmente en el Contrato Original. Por lo anterior, a pesar de sus explicaciones escritas en el documento que anexaron a su solicitud de incrementar los costos directos, la Empresa no puede modificar la parte económica del Contrato porque se estaría violando el citado Otrosí. Igualmente, carecemos de reserva presupuestal. Con mucho gusto y en aras de no perjudicarlos, la Empresa está en condiciones de extender el plazo contractual hasta el 30 de Septiembre del presente año pero sin mayores costos para nosotros. En el Otrosí No. 3, suscrito el 30 de agosto de 1990, las partes pactaron: CLÁUSULA PRIMERA: Las partes (ZULETA HOLGUIN & CIA S.A. Y ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A) acuerdan previa solicitud del Consultor, ampliar el plazo para el cumplimiento del Objeto del Contrato hasta el 15 de Octubre de 1990, sin que esto implique incrementos en el valor inicial del Contrato. Las demás condiciones, estipulaciones y obligaciones del Contrato quedan sin modificación y seguirán siendo válidas hasta el cumplimiento del contrato. 2.1.4. Copia del acta de liquidación7 del contrato número 078 de 1989, suscrita entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y Zuleta Holguín y Cía 7 Folios 88 a 95. 6 13001233100019990918701(17.763)

Actor: Zuleta Holguín y Cía S.A.

S.A., el 12 de agosto de 1992. En este documento consta:

2.0 ESTADO DE PAGO DEL CONTRATO A la fecha de la presente acta, la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A., ha cancelado a ZULETA HOLGUÍN & CÍA S.A. por concepto del contrato No. 078/89 la suma de $98.818.445.35. Ver Anexo No. 1, relación de facturas canceladas. …[Este valor] sobrepasa la suma establecida en el Contrato suscrito en: $902.332.20, como se indicó en el oficio 1447 de junio 13 de 1991, enviado a la firma ZULETA HOLGUÍN & CÍA S.A. que se anexa a la presente Acta, debido al sobrepago que se efectuó en la factura No. 27, la cual debió cancelarse por la suma de $3.172.172.18, con lo que se complementaba el valor del Contrato indicado en el numeral 1.1. de la presente acta, hasta por la suma de $97.916.113.15 y que sin embargo se pagó por $4.074.504.34 originándose de esta forma el sobrepago antes mencionado. Esta suma pagada de más debe ser reintegrada a

ELECTRIBOL S.A. por ZULETA Y HOLGUÍN & CÍA S.A.

La firma ZULETA Y HOLGUÍN & CÍA S.A. deja constancia que está de acuerdo con el contenido del acta y discrepa de ella únicamente en el punto 2.0 o sea en el Estado de Pago del Contrato expresando lo siguiente: Considera que no hubo el sobrepago de $902.332.20 y por lo tanto no acepta devolver a la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. dicha suma correspondiente a la factura No. 27, que es por

la suma de $902.332.20. Que la firma ZULETA Y HOLGUÍN & CÍA S.A. presentó un reclamo por un saldo pendiente a su favor de $15.980.197 estimado a la fecha de pago de la factura cuyos conceptos son los siguientes: Saldo pendiente de la factura No. 027 $ 4.270.488,14 Factura No. 028 789.808,24 Factura No. 029 7.878.700,32 Factura No. 030 435.862,31 Factura No. 031 2.204.404,20 Factura No. 032 228.870,80 Mayor Valor amortizado del anticipo ,85 __________________ $15.980.197,66 (…) Y a su vez ELECTRIBOL deja la constancia de que la firma ZULETA Y HOLGUÍN & CÍA S.A. le debe a ella… debido al sobrepago que se hizo en la factura No.27 y que… no tiene derecho a reclamar a ELECTRIBOL S.A. la suma de 15.980.197,66, ya que dentro del Contrato no se ha adicionado ningún valor sino que se amplió el plazo del contrato solicitado por la firma ZULETA Y HOLGUÍN & CÍA S.A. para así poder cumplir con el objeto del mismo, dejándose expresamente consignado en los Otrosí correspondientes que dichas prórrogas no incrementarían el valor del Contrato. 7 13001233100019990918701(17.763)

Actor: Zuleta Holguín y Cía S.A. 2.2 Testimonial Obran en el expediente los testimonios de los señores Luis Ángel Ballestas Bossio y William Ignacio Murra Babún, Auditor Interno y Gerente de la sociedad demandada, respectivamente, que dan cuenta de que el

plazo del contrato fue prorrogado por solicitud del contratista y que la Electrificadora de Bolívar S.A no pagó las sumas facturadas durante la prórroga, porque el valor del contrato no fue modificado8. 2.3 Dictamen pericial Entre las pruebas que la demandante pretende hacer valer, se tiene un dictamen pericial con el objeto de actualizar el valor facturado por el contratista, que no pagó la entidad demandada y calcular los intereses moratorios. Al responder las preguntas del dictamen, los peritos concluyeron: (…) Del resultado de nuestro trabajo detallado en las páginas siguientes se concluye que el valor actual de las obligaciones es de $54.101.522.88. El valor de los intereses ocasionados por la mora en la cancelación de las obligaciones es de $30.758.204.059.

3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda El actor impetra declarar que la Electrificadora de Bolívar S.A. incumplió el contrato número 078 de 1989, porque no pagó a la sociedad Zuleta Holguín y Cía S.A. la suma de $15.980.197,66, correspondiente a los meses en que fue prorrogado el contrato y, en consecuencia, que se la condene al pago, junto con los intereses previstos en la cláusula quinta del contrato, o, en subsidio, condenarla a pagar esa suma actualizada con el Índice de Precios al Consumidor, hasta la fecha de la Sentencia. 3.2 Intervención pasiva La Electrificadora de Bolívar S.A., actuando a través de apoderado, se opone a las pretensiones10, acepta unos hechos y niega otros. Propone las excepciones i) de caducidad de la acción, porque la demanda fue

presentada después de dos años, contados desde el 7 de mayo de 1993, 8 Folios 145 a 151. 9 Folio 166. 10 Folios 114 a 128. 8 13001233100019990918701(17.763) Actor: Zuleta Holguín y Cía S.A. fecha en que la demandada negó a la actora, por última vez, el pago que motivó la reclamación y ii) de pago de las obligaciones, porque la entidad contratante canceló al contratista el valor total pactado y éste no fue modificado. 3.3 Alegatos de conclusión En sus alegatos de conclusión11 la apoderada de la actora aduce que, conforme a la fecha del acta de liquidación del contrato, no ha caducado la acción y que la entidad estatal no cumplió sus obligaciones, enriqueciéndose injustamente en perjuicio del contratista, hasta el valor determinado por los peritos. Por su parte, la entidad demandada concluye, a través de su apoderado, que cumplió la totalidad de las obligaciones nacidas del contrato número 078 de 1989 y que la acción no puede prosperar por caducidad. 3.4 Sentencia de primera instancia La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar declaró no probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda. Consideró el a quo i) que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el término de caducidad inicia a partir de la fecha de la liquidación del contrato, ii) que, según expresa estipulación contractual, el querer de la electrificadora de Bolívar S.A y de la sociedad Zuleta Holguín y Cía S.A. fue de no incrementar el valor del contrato por las prórrogas y iii)

que el plazo no se amplió por causas imputables a la entidad contratante.

4. Trámite de segunda instancia 4.1 El recurso de apelación La entidad demandante apeló la providencia de primera instancia12 para que se revoque, porque el Tribunal i) ignora que las obligaciones facturadas tienen su causa en la ejecución del contrato, ii) no tiene en cuenta que, si bien al prorrogar el plazo no se modificó el valor inicial del contrato, las partes sí tuvieron la voluntad de modificar el valor real o final, que según la definición contractual, es el valor que se deriva de la suma de las labores desarrolladas durante la ampliación del plazo, para lo cual no se requería acuerdo previo entre las partes, iii) no valora correctamente las pruebas que demuestran que las causas de la ampliación del plazo son imputables a la demandada, porque ésta no entregó oportunamente 11 Folios 193 a 195. 12 Folios 333 a 340. 9 13001233100019990918701(17.763) Actor: Zuleta Holguín y Cía S.A. información requerida para la ejecución del contrato y iv) propicia un enriquecimiento injusto en favor de la entidad estatal incumplida. 4.2 Alegatos finales En su intervención final el apoderado de la actora concluye i) que la Electrificadora de Bolívar S.A al no pagar las facturas, argumentando que las ampliaciones del plazo son imputables a la sociedad Zuleta Holguín S.A., se volvió contra su propio acto, materializado en el silencio que guardó ante la calidad y la forma como el contratista cumplió el cronograma; ii) que siendo el contrato de precios unitarios, debe entenderse que los Otrosí no

modificaron los valores unitarios y el valor estimado inicialmente, pero sí alteraron el valor final del contrato; iii) que, ante la negligencia de la entidad contratante, no se puede entender que los Otrosí pactados le impusieron a la sociedad Zuleta Holguín y Cía S.A. la obligación de trabajar gratis para el Estado; iv) que el contratista al firmar los contratos adicionales renunció al incremento en los precios unitarios pero no a la remuneración del trabajo realizado durante la prórroga13. 4.3 Concepto del Ministerio Público La señora agente del Ministerio Público concluye que deben negarse las pretensiones porque i) aunque en el contrato número 078 de 1989 las partes previeron la posibilidad de modificar el valor por trabajos adicionales, al prorrogar el plazo convinieron expresamente no modificar dicho valor, ii) las prórrogas tuvieron lugar porque el contratista no cumplió el objeto dentro del plazo convenido y iii) los contratos adicionales fueron suscritos por la sociedad Zuleta Holguín y Cía S.A., con pleno conocimiento de que éstos no incrementan el valor del contrato14.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar el 29 de octubre de 1999, pues el monto de la pretensión para la época en que fue presentada la demanda supera el exigido para que el proceso tenga vocación de doble instancia. 13 Folios 349 a 354. 14 Folios 358 a 369. 10 13001233100019990918701(17.763)

Actor: Zuleta Holguín y Cía S.A.

2. Planteamiento del problema y análisis de la Sala El apoderado de la parte actora solicita se declare que la Electrificadora de Bolívar S.A. incumplió el contrato número 078 de 1989, porque esta entidad no pagó las sumas que su contratista Zuleta Holguín y Cía S.A le facturó durante las prórrogas de ese contrato, por encima del valor de $87.163.372.92, convenido por las partes.

La Sala deberá establecer, entonces, si las partes incrementaron el valor convenido en el contrato como consecuencia de las prórrogas pactadas, para luego analizar lo relativo al cumplimiento. El material probatorio ofrece plena certeza en cuanto a que la Electrificadora de Bolívar S.A. y Zuleta Holguín y Compañía S.A. celebraron un contrato de consultoría para la reconfiguración del sistema de redes y subestaciones eléctricas de la entidad contratante, que en virtud de este negocio jurídico el contratista debía concluir el objeto convenido dentro de los diez meses siguientes a fecha de inicio de la consultoría, controlando estrictamente que la ejecución del contrato no excediera de $87.163.372.92, valor que solamente podía ser modificado por acuerdo previo de las partes. Igualmente, el material probatorio da cuenta de que, pese a que la entidad contratante pagó y el contratista recibió $98.818.445.35, suma que excede en $902.332.20 el valor pactado, el consultor no cumplió el objeto del contrato dentro de los diez meses inicialmente convenidos y le consultó a la Electrificadora de Bolívar S.A. sobre la posibilidad de exceder el monto

total presupuestado y pactado en el contrato, por ampliación del plazo. La entidad contratante aceptó que el objeto se cumpla dentro de un plazo adicional, sujeto a que no se exceda el valor total convenido en el contrato. Con pleno conocimiento de esta situación y sin salvedad alguna por parte del contratista, las partes suscribieron dos contratos adicionales que prorrogan el plazo del contrato número 78 de 1989, pactando expresamente que no se altera el valor total al cual debe sujetarse la ejecución del objeto contratado. Siendo que los contratos celebrados entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y la sociedad Zuleta Holguín y Cía S.A., tienen plena eficacia entre estas entidades, conforme a las previsiones del artículo 1602 del Código Civil, no es posible jurídicamente oponerles reservas posteriores para pretender que, como durante las prórrogas del contrato las partes no modificaron las tarifas pactadas para liquidar el valor total del contrato, se debe incrementar la suma convenida para la ejecución completa del objeto contractual. Así las cosas, se concluye, sin hesitación, que el objeto del contrato número 078 de 1989 se debió ejecutar durante las prórrogas convenidas sin exceder el valor de $87.163.372.92, actualizado por inflación, porque así está 11 13001233100019990918701(17.763) Actor: Zuleta Holguín y Cía S.A. pactado en los contratos adicionales que suscribieron la Electrificadora de Bolívar S.A. y la sociedad Zuleta Holguín y Cía S.A. para ampliar el plazo sin modificar el valor contractual. Por tanto, no existe el incumplimiento

pretendido por la sociedad demandante y se impone mantener la sentencia que niega las pretensiones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidente

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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