🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-13001-23-31-000-1999-90410 01-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-1999-90410 01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PROCESO DE COBRO COACTIVO – Culmina con expedición de mandamiento de pago / MANDAMIENTO DE PAGO – No constituye acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa / PROCESO DE COBRO COACTIVO – Actos demandables. Resoluciones que fallan excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución / FALLO INHIBITORIO – Respecto del mandamiento de pago Sea lo primero precisar que frente a la pretensión de declarar la nulidad del proceso coactivo que culminó con la expedición del mandamiento de pago 86 del 31 de mayo de 1999 la Sala se inhibirá de hacer pronunciamiento alguno, pues la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para declarar la nulidad de los actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa, más no así la del mandamiento de pago, que no constituye un acto administrativo. […] las Resoluciones 43 y 450 de 1999, mediante las cuales la DIAN resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago 86 del 31 de enero de 1999 y las cuales constituyen el objeto único de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es evidente que esta no es la oportunidad para demandar las resoluciones que ordenaron el decomiso de la mercancía, además de que ello no correspondía a la parte actora, como tampoco es la oportunidad para demandar la Resolución 45 del 11 de abril de 1996, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la obligación y se ordenó hacer efectiva la póliza, pues si bien es cierto que ella sí atañe a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., también lo es

que hace parte de una actuación administrativa diferente. Ni una ni otra podían ser objeto de demanda de nulidad junto con las que resolvieron las excepciones, tal como lo prevé el Estatuto Tributario […] Además, lo cierto es que respecto de las Resoluciones 21 del 7 de junio de 1996, por la cual se declaró el decomiso de la mercancía y 45 del 11 de abril de 1996, por la cual se declaró el incumplimiento de la obligación y se ordenó hacer efectiva la póliza, la parte actora no solicitó su declaración de nulidad, no obstante que muchos de los cargos se refieren a su ilegalidad. En síntesis, la Sala se inhibirá de fallar sobre la pretensión de nulidad del mandamiento de pago 86 del 31 de mayo de 1999 y centrará su estudio en las Resoluciones 43 y 450 de 1999, que fallaron las excepciones propuestas contra el referido mandamiento de pago y las cuales son objeto de la presente demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 22 de octubre de 1999, Radicación 9438, C.P. German Ayala Mantilla.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 – NUMERAL 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 – NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO (E)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-1999-90410 01

Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. contra la sentencia del 15 de agosto del 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita lo siguiente: 1ª.- Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 43 de 12 de agosto de 1999, por medio de la cual la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cartagena se abstuvo de estudiar de fondo las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago 86 del 31 de mayo de 1999. 2ª. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 450 de 21 de octubre del mismo año, mediante la cual se confirmó la resolución identificada en el numeral anterior al resolver el recurso de reposición y se declaró agotada la vía gubernativa. 3ª. Que se declare la nulidad del proceso de cobro coactivo contenido en el mandamiento de pago 86 de 31 de mayo de 1999, originado con ocasión del decomiso de la mercancía y de la declaración de incumplimiento de la obligación

de poner a disposición de la DIAN la mercancía decomisada de que tratan, respectivamente, las Resoluciones 21 de junio de 1995 y 45 de 11 de abril de 1996, expedidas por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cartagena. 4ª. Que a título de restablecimiento del derecho y como reparación del daño se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: - Dentro de las diligencias adelantadas para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida por acta 33 del 18 de febrero de 1994, la División de Liquidación de la DIAN Cartagena expidió la Resolución 21 del 7 de junio de 1995, que ordenó el decomiso de la mercancía y ponerla a su disposición, acto que pese a haber afectado a COLSEGUROS S.A. nunca le fue notificado, razón por la cual ésta se notificó por conducta concluyente e interpuso el recurso de reconsideración. - Mediante las Resoluciones 5 a la 19 del 30 de enero de 1996 la División Jurídica de la DIAN Cartagena resolvió los recursos de reconsideración interpuestos por varios importadores contra la Resolución 21 del 7 de junio de 1995, actos que tampoco le fueron notificados a la demandante. - Por Resolución 45 de 11 de abril de 1996, la División de Liquidación de la DIAN Cartagena declaró el incumplimiento de una obligación aduanera y ordenó hacer

efectiva la garantía respaldada con la póliza 1055376 expedida por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. por valor de $949’595.172.00, acto respecto del cual la demandante no interpuso los recursos de la vía gubernativa, sino que posteriormente solicitó la revocatoria directa, que fue negada mediante la Resolución 32 del 27 de noviembre de 1997. - Anota que los actos administrativos que le sirven de sustento legal a la Resolución 45 del 11 de abril de 1996 fueron objeto de demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. - La actora elevó un derecho de petición el 29 de marzo de 1999, con el fin de que la DIAN suspendiera el proceso de cobro coactivo, el cual fue respondido con oficio 620061051-1175 del 20 de mayo del mismo año, sin acceder a lo solicitado. - Dentro del proceso de cobro la DIAN Cartagena expidió el mandamiento de pago 86 de 31 de mayo de 1999, en el que la demandante propuso excepciones, que fueron negadas por Resolución 43 de 12 de agosto de 1999, contra la cual se interpuso el recurso de reposición, que al ser resuelto mediante la Resolución 450 del 21 de octubre del mismo año la confirmó. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que los actos acusados violan los artículos 2º, 6º, 29, 34, 58 y 83 de la Constitución Política; 4º del C. de P.C.; 831 del C. de Co.; 1o, inciso 2, 3º, inciso 5, 4º, 5º, 35, inciso 2, 43, 44, 45, 46, 59, 68, numerales 4 y 5, y 69,

numeral 1 del C.C.A.; 64 del Decreto 1909 de 1992; y 831 y 835 del Estatuto Tributario y estructura contra los actos acusados, los siguientes cargos de violación: Primer cargo.- Considera la demandante que en la actuación administrativa que dio origen al decomiso de los actos acusados se quebrantó el artículo 2º de la Constitución Política, por cuanto no hubo evasión de tributos que lesionara el fisco nacional, como lo demuestran los documentos de transporte y los de importación que obran dentro del expediente aduanero 38AP, razón por la cual no era procedente el decomiso ni la orden de efectividad de la póliza expedida por COLSEGUROS S.A., por una supuesta omisión del registro de tales documentos de transporte, pues lo cierto es que éste se llevó a cabo conforme lo dispone el Decreto 971 de 1993, norma especial aplicable a las zonas francas. A su juicio, el desconocimiento de la actuación administrativa aduanera inicial originó la expedición de los actos acusados, con los cuales se omitió el deber de las autoridades de proteger los bienes de todos los habitantes del territorio. Segundo cargo.- Se refiere a que el artículo 6º ibídem, consagra la responsabilidad de los particulares por infringir la Constitución y la ley; a que si la demandante no maniobró en contra de las leyes que regulan la materia aduanera sobre importación de mercancía, el imponerle una sanción con fundamento en supuestos fácticos falsos constituye una extralimitación de funciones; y a que, en consecuencia, el mandamiento de pago 86 del 31 de mayo de 1999 y las Resoluciones 43 de agosto

de 1999 y 450 de octubre del mismo año están viciadas y carecen de eficacia y obligatoriedad. Tercer cargo.- Sostiene que el artículo 29 ibídem, garantiza el debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, derecho que en este caso se violó al desconocer los documentos probatorios que amparaban la mercancía y debido a la actuación de la DIAN Cartagena, que previa verificación y comprobación de los requisitos y documentos de transporte autorizó el ingreso de la mercancía a la zona franca. Cuarto cargo.- Anota que el artículo 34 ibídem, prohíbe la confiscación y que no obstante que la mercancía amparada en los documentos de transporte fue introducida legalmente, se expidió el mandamiento de pago 86 de 1999, decisión que al quedar en firme se convirtió en una pena confiscatoria agravada con la apropiación indebida por parte del Estado de los tributos aduaneros pagados con ocasión de las importaciones, produciéndose un enriquecimiento sin causa por parte del Estado. Quinto cargo.- Menciona que fue desconocido el principio de la buena fe contenido en el artículo 83 ibídem, ya que la actora no incurrió en conducta omisiva, dolosa o de mala fe que fuera merecedora de reproche alguno y mucho menos del decomiso de la mercancía y de la efectividad de la póliza de seguro que dieron origen a los actos que se acusan. Añade que COLSEGUROS S.A., como garante de la obligación aduanera, suministró las informaciones requeridas en forma veraz y precisa, razón por la cual su conducta no puede ser cuestionada desde el punto de vista moral y menos penal,

prueba de lo cual es que los documentos de transporte y de importación que amparan la mercancía cumplen los requisitos exigidos en las normas aduaneras. Sexto cargo.- Expresa que con las resoluciones de decomiso se sacrificó el derecho de los importadores a nacionalizar su mercancía; y que al decretarse el mandamiento de pago se contrarió el espíritu del artículo 4º del C. de P.C., según el cual los funcionarios al proferir sus decisiones deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. Séptimo cargo.- Anota que se violó el artículo 831 del C. de Co. al decomisarse una mercancía legalmente amparada en los documentos de importación, pues el Estado se enriqueció sin causa al apropiarse de ella y al hacer efectiva la póliza de seguros expedida por la actora. Octavo cargo.- Dice que el artículo 1º, inciso 1 del C.C.A. dispone que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas, precepto que fue violado, pues las decisiones de la DIAN Cartagena desconocieron el carácter especial de la normativa especial aplicable a las zonas francas. Noveno cargo.- Argumenta que fueron violados los artículos 43, 44, 45 y 46 del C.C.A., en cuanto la DIAN de Cartagena no vinculó a la demandante a la actuación administrativa relacionada con el decomiso de la mercancía. Décimo cargo.- Considera que la DIAN Cartagena convalidó un acto administrativo irregularmente expedido como título ejecutivo, con desconocimiento del artículo 68, numerales 4 y 5 del C.C.A.

Undécimo cargo.- Se refiere a que tanto las resoluciones que ordenaron el decomiso, como las que declararon el incumplimiento de la obligación aduanera y ordenaron hacer efectiva la póliza no se ajustaron a las prescripciones contenidas en el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992, porque el ingreso de la mercancía a la zona franca, así como los documentos de transporte y de importación presentados por los importadores estuvieron acordes con los preceptos aduaneros, razón por la cual no hay obligación de cubrir sanción alguna liquidada de más y mucho menos de sufrir los perjuicios económicos derivados del decomiso de la mercancía. Duodécimo cargo.- A su juicio, se violaron los artículos 92 del Decreto 1909 de 1992 y 831 y 835 del Estatuto Tributario, al desconocer que no había título ejecutivo, así como la prejudicialidad y demás excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago. Décimo tercer cargo.- Señala que los actos acusados violan el artículo 59 del C.C.A., por cuanto no obstante haberse propuesto excepciones al mandamiento de pago, éstas no fueron resueltas; porque durante el desarrollo del proceso de cobro coactivo se desconoció que existen demandas que cursan en el Tribunal Administrativo de Bolívar; y porque pese a haberse desconocido las excepciones alegadas en contra del mandamiento de pago, entre ellas, la falta de integración del título, en forma irregular y desleal la Resolución 43 del 12 de agosto de 1999 pretende subsanar en forma camuflada tal omisión, al integrar el título ejecutivo (inciso 3 de su acápite de hechos).

Considera, entonces, que los actos acusados fueron falsamente motivados, lo que viola el principio de la verdad objetiva de los hechos, ya que la ley obliga a motivar o la naturaleza del acto la impone, la motivación debe ser seria, adecuada, suficiente o íntimamente relacionada con la decisión que se pretende y soportada con las pruebas que obran dentro de los antecedentes de cada decisión, para que no sufra un cuestionamiento en su legalidad que pueda dar al traste con su poder ejecutorio. Procede a reiterar las excepciones contra el mandamiento de pago 86 de 31 de mayo de 1999: Falta de título ejecutivo: Sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, numerales 4 y 5 del C.C.A., el título que da origen al presente mandamiento de pago es de aquellos que la doctrina ha denominado título ejecutivo complejo, que son aquellos que se encuentran formados por dos o más documentos y que conforman una sola obligación. Que en el presente caso el título ejecutivo lo conformarían la Resolución 45 de 11 de abril de 1996, que declaró el incumplimiento de la obligación aduanera y el original de la póliza de cumplimiento 1055376-0 expedida por COLSEGUROS S.A., pero que, sin embargo, tal título no existe, pues, de una parte, la Resolución 45 fue irregularmente notificada y, por ende, al tenor del artículo 48 del C.C.A. no produce efectos legales; y de otra parte, porque el contrato de seguros, representado en la póliza antes identificada, se extinguió, expiró y cesó, ya que su vigencia fue hasta el

11 de junio de 1995, pese a lo cual su efectividad fue ordenada con posterioridad, como se desprende de la fecha de la Resolución 45 de 11 de abril de 1996. Menciona que el título ejecutivo no existe y que la DIAN Cartagena al expedir el mandamiento de pago actuó con base en un documento que no presta mérito ejecutivo pues, reitera, el título lo conforman la póliza y el acto administrativo ejecutoriado que impuso la obligación, respecto del cual no se dio oportunidad a los particulares de ejercer su derecho de defensa. Además, anota que según la misma póliza, el período cubierto comenzó el 11 de marzo de 1994 y terminó el 11 de junio de 1995; y que el objeto del seguro era “Respaldar en debida forma la obligación de poner a disposición de la Aduana la mercancía aprehendida por la Aduana el 18 de febrero de 1994 y desembarcada del buque ..., cuando en el proceso administrativo se ordene su decomiso o se permita declararla bajo una modalidad de importación”. Pone de presente que el decomiso de la mercancía fue ordenado por Resolución 21 de 7 de junio de 1995, la cual fue recurrida y resuelto el recurso mediante Resolución 18 de 30 de enero de 1996, es decir, 7 meses más tarde y por fuera de la vigencia de la póliza; que un acto administrativo queda ejecutoriado no cuando se expide sino cuando queda en firme (artículo 62 del C.C.A.); y que la cobertura de la póliza de cumplimiento entendía por siniestro un acto administrativo en firme o ejecutoriado,

como lo dice la tercera condición general de la póliza: “Se entiende causado el siniestro cuando quede debidamente ejecutoriada la Resolución Administrativa que declare el incumplimiento que ampara esta póliza por causas imputables a la persona obligada al cumplimiento de la respectiva disposición legal… El presente seguro solamente cubrirá el riesgo de incumplimiento cuya realización sea declarada administrativamente dentro del término de vigencia de esta póliza”. Señala que lo anterior constituye estipulación expresa y clara que vincula a la Aduana como parte interesada, pues es la asegurada; que, adicionalmente, la DIAN aceptó la póliza expedida por COLSEGUROS S.A. mediante oficio de 14 de marzo de 1994, lo cual fue reconocido en el auto 5 de 16 de marzo de 1994; y que la Aduana nunca solicitó o requirió la renovación del seguro al afianzado ni a la actora. Argumenta que el contrato de seguro ya había expirado 10 meses antes de la expedición de la Resolución 45 del 11 de abril de 1996 esto es, el 11 de junio de 1995, lo que se traduce en que el incumplimiento fue declarado por fuera de la vigencia de la póliza. De otra parte, afirma que sólo cuando esté probado que el afianzado no cumplió con el régimen procederá la efectividad de la póliza, procedimiento en el cual debe tener cabida tanto aquél como el garante para demostrar el cumplimiento o no de la obligación. Transcribe el concepto DIAN 104 del 29 de diciembre de 1998: “Considera este despacho que, previa la expedición del acto administrativo que

declara el incumplimiento y hace efectiva la póliza deben darse a conocer a los afectados las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración, para que aquellos a su vez puedan ejercer el derecho de defensa. “Ahora bien, teniendo en cuenta que la Resolución No 0045 del 11 de abril de 1996, no hace referencia al procedimiento previo que debe adelantarse antes de enviarse el expediente a la División, este Despacho considera que, detectado el incumplimiento por la División de Servicio al Comercio Exterior o por la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando estas divisiones procederían a enviar un requerimiento ordinario de información a los interesados, propietarios e importadores de la mercancía, solicitando poner a disposición las mercancías decomisadas o en su defecto acreditar la legalización de las mismas dando un plazo de quince días para responder, vencido este término se establecerá si hubo cumplimiento de la obligación, caso en el cual procederá el archivo del expediente, de lo contrario se enviará a la División de Liquidación para que dé cumplimiento a lo indicado en la Resolución No 0045 del 11 de abril de 1996”. Menciona que la Administración debe regirse por el anterior concepto, ya que según el artículo 13 del Decreto 1725 de 1993 es su obligación; y que, sin embargo, la DIAN no siguió este trámite y por ello los actos acusados son violatorios del debido proceso e incurrieron en falsa motivación y expedición irregular. Prescripción de la acción que se deriva del contrato de seguro: Considera que de conformidad con la normativa que regula el contrato de seguros y

más específicamente con el artículo 1081 del C. de Co., que trata sobre la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro y el cual establece un plazo de dos años para la prescripción ordinaria y de cinco para la prescripción extraordinaria, se encuentra prescrita la acción de efectividad de la póliza expedida por la demandante, en cuanto ésta tenía vigencia hasta el 11 de junio de 1995 y, sin embargo, la Resolución 45 que declaró el incumplimiento es del 11 de abril de 1996. Expedición irregular del acto administrativo contentivo del mandamiento de pago: Manifiesta que contra la resolución que ordenó el decomiso de la mercancía interpuso el recurso de reconsideración, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto, lo que se traduce en que el acto no está en firme y, en consecuencia, carece de poder ejecutivo y ejecutorio al tenor de los artículos 63 y 64 del C.C.A. y 829 del Estatuto Tributario. Añade que de conformidad con los artículos 831 y 835 del Estatuto Tributario es procedente la suspensión del proceso de cobro coactivo si dentro de la oportunidad se presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y que si ésta ha sido admitida por el Tribunal, cabe a favor del administrado la prejudicialidad hasta tanto allí se produzca fallo definitivo. Dice que la prejudicialidad y la falta de ejecutoria del título (que no existe en el proceso de cobro coactivo por no estar debidamente integrado conforme lo disponen los numerales 4 y 5 del artículo 68 del C.C.A.) constituyen excepciones al

mandamiento de pago (numerales 3 y 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario), el cual fue expedido en este caso irregularmente. Enriquecimiento sin causa por parte del Estado: Sostiene que lo pretendido por la DIAN en el sentido de recaudar obligaciones sin sustento fáctico y legal propicia para el tesoro nacional un enriquecimiento sin justa causa, que pugna contra elementales principios de legalidad y de justicia (artículos 64 y 65 del Estatuto Aduanero). d.- Las razones de la defensa La demanda fue notificada a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, cuyo apoderado precisa que el estudio de legalidad de la Resolución 45 de 11 de abril de 1996 sólo se hará en relación con el proceso de cobro, pues respecto de dicho acto no se agotó la vía gubernativa mediante la interposición de los recursos de ley, sin que pueda utilizarse este debate para revivir un término ya caducado. Señala que el artículo 2º del Decreto 1909 de 1992 establece que la obligación aduanera nace de la introducción de la mercancía a territorio nacional; que según el artículo 3º ibídem, son responsables de la introducción de mercancía al territorio nacional el importador, propietario y tenedor y que son responsables de las obligaciones que se deriven de su intervención el tenedor, el depositario, el intermediario y el declarante. Anota que en los preceptos mencionados y de los cuales se derivan las responsabilidades y consecuencias de la introducción de mercancía a territorio nacional se menciona a la entidad garante como responsable de tal introducción,

debido a que la compañía de seguros, quien otorga una póliza en reemplazo de la aprehensión de la mercancía, aparece en escena después de que se ha estructurado la posible falta administrativa y se ha iniciado el proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía. Expresa que la aseguradora no posee poder de disposición del derecho que se encuentra en juego en el proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía, cual es el derecho de dominio, ya que siendo la mercancía de propiedad de los importadores, pasa a manos del Estado como consecuencia de haber sido introducida sin el cumplimiento de los requisitos legales. Manifiesta que de acuerdo con el artículo 1061 del C. de Co., el término garantía se entiende como la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa o a cumplir determinada exigencia o se afirma o se niega la existencia de determinada situación de hecho. Agrega que cuando al importador se le otorga el beneficio de reemplazar la aprehensión de la mercancía por una garantía, éste promete a la Administración restituir la mercancía si sobre ella recae la decisión de decomiso o declararla si se le permite que así se haga bajo alguna modalidad de importación; que, en consecuencia, si la Administración decide decomisar, el importador tendrá que entregar a la aduana la mercancía y si no lo hace se debe declarar el incumplimiento de la obligación garantizada y hacer efectiva la garantía, sin perjuicio de las acciones que puedan recaer sobre la mercancía, dado que ésta continúa en situación de infracción frente a la legislación aduanera y si se opta por autorizar al importador

para que la declare bajo alguna modalidad, éste tendrá que hacerlo y pagar los tributos correspondientes, si es del caso. Afirma que el proceso para declarar de oficio el incumplimiento de una obligación garantizada con la póliza de cumplimiento es el establecido en la Resolución 4321 de 1995, la cual determina que la División de Liquidación declarará el incumplimiento mediante resolución motivada, previa recepción de las pruebas; y que en la misma providencia donde se declare el incumplimiento se ordenará la efectividad de la garantía. Argumenta que en el proceso en cuestión el interés sustancial lo tiene tanto el interesado como quien expidió la póliza de cumplimiento, pues el derecho patrimonial que estaba en cabeza del importador se traslada a la aseguradora en virtud del contrato de seguro de cumplimiento y sólo después de comprobada por parte de la Administración la ocurrencia del siniestro. Pone de presente que en vigencia del Decreto 1909 de 1992, de la Resolución 4321 de 1995 y de la Resolución 1794 de 1993, el decomiso o la autorización de la autoridad aduanera para que el interesado declarara la mercancía no constituían el siniestro, ya que éste se configuraba con posterioridad a la definición de la situación jurídica de la mercancía, esto es, cuando el interesado no cumplía con el requerimiento realizado en la misma resolución de definición de la situación jurídica y no cumplía con la obligación garantizada de poner a disposición de la Administración la mercancía o de acreditar su nacionalización. Frente a la indebida notificación de la Resolución 45 del 11 de abril de 1996,

sostiene que es usual en la parte actora hacer aseveraciones sin fundamento alguno para ocultar la falta de cuidado al no interponer los recursos de la vía gubernativa contra el citado acto, pues dicho aspecto también es objeto de controversia ante el Tribunal Administrativo de Bolívar bajo el radicado número 003-1999-0311-05, en el que se solicita la nulidad del mandamiento de pago 86, con el fin de evadir las consecuencias de la firmeza de la resolución que declaró el incumplimiento de la obligación y ordenó la efectividad de la póliza. Concluye, entonces, que la Resolución 45 del 11 de abril de 1996 se ajusta a derecho. En cuanto a la prescripción de la acción derivada de la póliza y caducidad de la acción, porque dice la actora que el decomiso no quedó ejecutoriado dentro del término de vigencia de la póliza y porque el incumplimiento declarado por la Resolución 45 del 11 de abril de 1996 tampoco se llevó a cabo dentro de la vigencia de la misma, la DIAN se remite a la sentencia de 7 de octubre de 1994, exp. 5110, magistrado ponente, dr. Delio Gómez Leyva, en la que se dejó dicho que no se pierde el derecho a hacer efectivo el cobro de una garantía, aún después del vencimiento de la póliza, cuando el incumplimiento acaeció dentro de la vigencia de la correspondiente póliza. Aduce que en este caso la resolución de decomiso fue expedida el 7 de junio de 1995 y que la declaración de incumplimiento por no poner a disposición de la DIAN

la mercancía decomisada es del 11 de abril de 1996, es decir, 14 meses después, lo cual significa que tal incumplimiento fue declarado dentro del término que la Administración tenía para el efecto; que no puede considerarse prescrita la acción derivada del contrato de seguro; y que el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la Resolución 21 de 1995, que ordenó el decomiso de la mercancía, fue resuelto mediante ña Resolución 602 del 8 de marzo de 2000. Señala que no es cierto que no se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, ya que la Resolución 43 de 12 de agosto de 1999 resolvió las excepciones informándole a la demandante que en su calidad de garante y de acuerdo con lo establecido en el artículo 814-2 del Estatuto Tributario, sólo le era posible interponer la excepción de pago efectivo. Menciona que como está establecido que los actos de decomiso y los de la declaración de incumplimiento de la obligación garantizada con póliza fueron notificados, puede afirmarse que la Resolución 45 del 11 de abril de 1996 está en firme, porque contra ella no se interpusieron recursos; que está ejecutoriada, ya que fue notificada a las partes intervinientes en el proceso; y que es ejecutable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del C.C.A., pues no ha sido suspendida ni anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Argumenta que la Resolución 45, junto con la garantía otorgada por COLSEGUROS S.A. constituye título ejecutivo al tenor del artículo 829, numeral 2 del Estatuto Tributario: “Cuando vencido el término para interponer los recursos no se hayan

interpuesto o no se presenten en debida forma”. Expresa que el acto de decomiso se ejecuta cuando la Administración dispone de la mercancía decomisada para donarla, comercializarla o destruirla y que por ello es irrelevante para la expedición del incumplimiento de una obligación garantizada con póliza que tal acto se encuentre demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues lo importante para declarar el incumplimiento es que el acto de decomiso se encuentre ejecutoriado, como ocurrió en este caso. Excepciones 1.- Caducidad, por cuanto la Resolución 450 de 17 de octubre de 1999 fue notificada el 22 del mismo mes y año, luego el término de caducidad legalmente previsto (4 meses) venció el 18 de febrero del 2000, pese a lo cual la demand

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...