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CE-13001-23-31-000-1999-90412-01-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-1999-90412-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DECOMISO DE MERCANCÍA – Por no corresponder con la descripción declarada Las pruebas allegadas no fueron desvirtuadas por la actora mediante un dictamen pericial o alguna otra prueba que demostrara que la mercancía importada correspondía a la clasificación arancelaria 39.15.10.00.00; por el contrario, los documentos trascritos anteriormente demuestran que se trata de «láminas de polietileno de baja densidad», las cuales se clasifican en la subpartida arancelaria 39.20.10.00.00., lo que no coincide con la descripción señalada en la Declaración de Importación y por ello, tuvo razón la DIAN en declararla como no declarada de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Para la Sala, es claro que correspondía a la actora demostrar que la mercancía importada se clasificaba en la subpartida arancelaria 39.15.10.00.00 y no en la 39.20.10.00.00 y que, por lo tanto, la Administración no podía ordenar su decomiso, pues según el artículo 177 del CPC., aplicable por reenvío del artículo 168 del CCA, incumbe a las partes probar el supuesto NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Deficiencias o irregularidades no afectan su validez sino su eficacia / DEBIDO PROCESO – No se vulnera por haber notificado extemporáneamente el pliego de cargos La Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que las deficiencias o irregularidades en la notificación, publicación o comunicación de un acto administrativo corresponde a situaciones posteriores a su nacimiento o formación

y que por lo mismo no afecta su validez, sino su eficacia. Para la Sala, el hecho de haberse notificado el pliego de cargos de manera extemporánea no significa que se le hubiera violado a la actora el derecho al debido proceso, por cuanto la norma especial que regula la materia, esto es el Decreto 1800 de 1994, no prevé alguna consecuencia por dicho retardo, además de que se trata de un acto de trámite o preparatorio, con el que se inicia la actuación administrativa. Asimismo, se observa que la actora presentó los descargos (fl. 249 c.2) el 18 de diciembre de 1998, con los que tuvo la oportunidad de controvertir las razones expuestas por la Administración para proponer el decomiso de la mercancía, así como para solicitar y aportar pruebas. Todo ello significa que la DIAN no violó el derecho de defensa ni el debido proceso a la actora.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Monclat Ltda., por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda tendiente a obtener la anulación de las resoluciones mediante las cuales la Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la DIAN decomisó a favor de la Nación una mercancía y se resuelve el recurso de reconsideración; a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la DIAN a restituir la mercancía decomisada descrita en los actos acusados. De igual forma, a pagar por perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante, la suma de mil novecientos setenta y cinco millones quinientos ochenta y seis mil ciento setenta y cinco pesos

($1.975’586.175,oo), más el valor del bodegaje de la mercancía decomisada. El Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda. La Sala confirmó la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de septiembre de 2004, Radicación 2002-90012, C.P. Rafael Enrique Ostau

de Lafont Pianeta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1800 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1909

DE 1992 – ARTÍCULO 72 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO

177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-1999-90412-01

Actor: MONCLAT LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de 26 de agosto de 2004, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA MONCLAT LTDA., por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el 6 de diciembre de 1999 la siguiente

demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 000416 de 5 de abril de 1999, por la cual el Jefe de la División Liquidación Aduanera de la DIAN –Administración Cartagenadecomisó a favor de la Nación, la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión 0064 de 7 de octubre de 1998. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 1458 de 30 de julio de 1999, por la cual el Jefe de la División Jurídica de la DIAN –Administración Cartagenaal resolver el recurso de reconsideración, confirmó la anterior. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la DIAN a restituir la mercancía decomisada descrita en los actos acusados. De igual forma, a pagar por perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante, la suma de mil novecientos setenta y cinco millones quinientos ochenta y seis mil ciento setenta y cinco pesos ($1.975’586.175,oo), más el valor del bodegaje de la mercancía decomisada. 1.1.4. En subsidio y en caso de que la mercancía decomisada no exista, que se condene a pagar la suma de noventa millones ochocientos cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($90’853.643,oo) correspondientes al valor de la mercancía decomisada más los intereses moratorios y ciento setenta millones setecientos treinta y tres mil pesos ($170’733.000,oo) por concepto de perjuicios morales a título de lucro cesante y daño emergente debidamente ajustados, así

como los gastos del proceso. 1.2. Hechos MONCLAT LTDA. compró a NATAR OF HOUSTON «desechos, desperdicios y recortes de plásticos de polímero de etileno clasificados en la subpartida arancelaria 39.15.10.00.00». La DIAN –Administración Cartagenamediante Acta 0064 de 7 de octubre de 1998 aprehendió una mercancía consistente en «TIRAS PLASTICAS DE POLIMERO DE ETILENO», ubicada en cuatro contenedores y amparada con la Declaración de Importación 0120401073720-9 de 24 de septiembre de 1998, por valor de ciento cuarenta millones cincuenta y ocho mil pesos ($140.058.129,oo), por considerarla como no presentada de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 La DIAN ordenó mediante Auto 373 de 13 de octubre de 1998, la práctica de la diligencia de reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida y se determinó que se trata de «90 rollos de membrana de polímero de etileno (polietileno de alta densidad) HDPE, geomembrana lisa de nombre Hyperflex, marca GSE producida por GUNDLE/SLT ENVIROMENTAL con referencias AJ-7437, 7426, 7687, 7436, 7508, 7524, 7600, 7651, 7657, 7442, 7431 y 7622». Por solicitud de la División de Control Aduanero Represión y Penalización del Contrabando, el Laboratorio de la División Técnica Aduanera efectuó concepto

212 (16 de octubre de 1998) y concluyó que la mercancía aprehendida no corresponde a la partida arancelaria 39.15 «DESECHOS, RECORTES Y DESPERDICIOS DE PLÁSTICO» Mediante Pliego de Cargos 0033400115 de 18 de noviembre de 1998, el Jefe de la División de Control Aduanero Represión y Penalización de Contrabando propuso el decomiso de la mercancía aprehendida, por considerarla como no declarada de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Por Resolución 000416 de 5 de abril de 1999, el Jefe de la División Liquidación Aduanera de la DIAN –Administración Cartagenadecomisó a favor de la Nación, la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión 0064 de 7 de octubre de 1998. El Jefe de la División Jurídica de la DIAN –Administración Cartagenamediante Resolución 1458 de 30 de julio de 1999, decidió el recurso de reconsideración confirmando la anterior. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora los actos acusados violan los artículos 2, 29 y 228 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 10, 27, 28, 29, 47, 49, 50, 52, 59, 62, 63, 82, 83, 84, 85, 135, 137, 138, 139, 142, 143, 149, 151, 168, 170, 171, 172, 206, 207, 208,

209, 210, 211, 212, 213 y 214 del C.C.A.; 4º del C.P.C.; y 1º del Decreto 1800 de 1994. La Administración violó el artículo 29 de la Constitución Política, por haber formulado el pliego de cargos en contra de la actora por fuera del término establecido en el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994 para proferirlo, desconociendo el principio de oportunidad al cual deben regirse los procedimientos administrativos. El procedimiento para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida esta descrito en el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994 y establece que «surtidos todos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía la división de fiscalización en el término de un (1) mes formulará el correspondiente pliego de cargos al declarante, al tenedor, a quien tenga derecho sobre la mercancía y/o a la empresa transportadora, según el caso (…)» El pliego de cargos fue notificado dos (2) meses después de la expedición del Acta 064 de 7 de octubre de 1998, esto es el 7 de diciembre del mismo año, es decir dos meses después del término establecido en el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994. Por otra parte, la definición de las mercancías cuya clasificación arancelaria corresponde a la subpartida 39.15.10.00, prevé dos clases de materiales a las cuales se les asigna dicha clasificación. Es así como el primer grupo corresponde a las « manufacturas rotas o desgastadas de plástico de las cuales se predica que

tienen que ser manifiestamente inutilizables como tales» y el segundo grupo corresponde a los «desechos de fabricación (virutas, recortes, raspaduras, etc)». La mercancía importada por la actora no podía sujetarse a otra clasificación arancelaria distinta de la descrita en la subpartida 39.15.10.00., pues se trata de un plástico que corresponde a los «desechos de fabricación (virutas, recortes, raspaduras etc.)» No obstante lo anterior, la DIAN afirmó equívocamente que sólo le aplicaba dicha clasificación al primer grupo, excluyendo inexplicablemente al segundo que era el que le aplicaba a la actora.

2. LA CONTESTACIÓN La DIAN sostuvo que los actos acusados fueron proferidos en legal forma, pues en primer lugar, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994, después del reconocimiento y avalúo de la mercancía, la Administración tiene un mes para proferir el pliego de cargos. En el caso presente, la diligencia de reconocimiento y avalúo se practicó el 15 de octubre de 1998 y el Pliego de Cargos 033400775 se profirió el 18 de noviembre del mismo año, es decir dos días después de vencido dicho término. De manera que se trata de un retrazo mínimo que no afecta la validez del pliego de cargos, ni vulnera las garantías constitucionales y procesales del administrado.

En segundo lugar, el artículo 2º del Decreto 1909 de 1992 dispone que para cumplir la obligación de declarar la mercancía, es necesario presentar una declaración de importación que contenga entre otros datos, la descripción de las

mercancías. La información que se suministre sobre las características físicas de las mercancías deben permitir su individualización y singularización de una forma tal, que no permita ser confundida con otra igual de su mismo género y especie, evitando así que con una misma declaración de importación se amparen otras mercancías iguales en perjuicio de los intereses del fisco nacional. Una vez descrita la mercancía, se debe ubicar dentro de la nomenclatura arancelaria para establecer la subpartida por la cual se clasifica, con la importante consecuencia que de allí se deducen las responsabilidades fiscales del importador y la eventual necesidad de cumplir con requisitos adicionales para la nacionalización de las mercancías. La clasificación que se haga de una mercancía en una determinada subpartida arancelaria supone que su descripción cumple con todas las características que el texto de la partida y las notas legales exigen para que allí se encuadre la mercancía. En el caso presente, la actora pretendió nacionalizar la mercancía decomisada como si fueran «desechos, desperdicio y recortes de plástico» de la subpartida 39.15.10.00.00.00. Mientras que la Administración considera que se trata de «polímero de etileno» de la subpartida 39.20.10.00.00.00, pues las pruebas allegadas al proceso demuestran que las características físicas de la mercancía importada no corresponde a que sea un «desperdicio o desecho de plástico», sino a un producto determinado perfectamente utilizable. Por lo tanto, para la DIAN se configuró la falta administrativa establecida en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, consistente en tener la mercancía como no

declarada o no presentada, ya que la descripción de la misma no corresponde con la descrita en la Declaración de Importación 0120401073720-9 de 24 de septiembre de 1998. La actuación administrativa se desarrolló conforme a las normas aduaneras y atendiendo el debido proceso.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que pese a que el Pliego de Cargos fue proferido por fuera del término que establece el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994, se trató de un retardo mínimo y de un acto que no decidió cuestiones de fondo, sino simplemente de un pliego de cargos que se dio a conocer al administrado y tuvo la oportunidad de controvertirlo. Dicho retardo es considerado como vicio de forma que no afecta las garantías mínimas procesales del afectado.

Los hechos y las pruebas técnicas allegadas al expediente demuestran que la actora pretendió nacionalizar la mercancía aprehendida como si fuera «desechos, desperdicios y recortes de plástico» de la subpartida arancelaria 39.15.10.00.00.00, cuando en realidad se trataba de polímero de etileno de la subpartida 39.20.10.00.00.00. Por lo anterior, al haberse descrito la mercancía en indebida forma y variado la clasificación arancelaria, se considera como no declarada, configurándose la infracción tipificada en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, sancionada con el decomiso.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La actora insistió en la violación del debido proceso por parte de la DIAN, al haberse proferido extemporáneamente el pliego de cargos. La razón expuesta por el a quo consistente en que el retraso de la Administración para proferir dicho acto fue “bastante mínimo” y que “ni siquiera decide cuestiones de fondo porque el Administrado tuvo la oportunidad de controvertirlo”, es desacertada toda vez que el artículo 6º de la Constitución Política establece el principio de legalidad para todas las actuaciones de la Administración y éstas deben estar reglamentadas con una limitación espacio-temporal que brinde a los asociados una seguridad jurídica. El pliego de cargos fue notificado dos (2) meses después de la expedición del Acta 064 de 7 de octubre de 1998, esto es el 7 de diciembre del mismo año, es decir, dos meses después del término establecido en el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994. Insistió en afirmar que la mercancía importada por la actora no podía sujetarse a otra clasificación arancelaria distinta de la descrita en la subpartida 39.15.10.00., pues se trata de un plástico que corresponde a los «desechos de fabricación (virutas, recortes, raspaduras etc.)». La Administración clasificó erróneamente la mercancía decomisada (recortes), pues la consideró como «HYPERFLEX» original de 24 pies, de 4 mm de espesor, de color negro y con alto coeficiente de fricción. El producto presentado a las autoridades aduaneras tenía entre 6 y 18 pies, 2 y 3 mm de espesor, color negro y con bajo coeficiente de fricción, con lo cual no se puede deducir que se trate de

«HYPERFLEX».

De otra parte, considera que el valor por el que se pagó y se declaró fue de US10.282,60 (que equivalía a esa época en pesos colombianos a $35.244..897) y el aforador sin ninguna explicación ni prueba válida lo modificó a $140.058.129. La DIAN no puede fijarle un precio a la mercancía basado en una página de Internet, pues ésta no tiene los elementos procesales y administrativos que validen el supuesto incremento del valor de la mercancía, por considerar simplemente que se trata de «HYPERFLEX».

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes reiteraron sus argumentos expuestos en la demanda, la contestación y el recurso de apelación.

El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si la notificación del pliego de cargos de manera extemporánea violó el debido proceso de la actora y, en segundo lugar, si los actos demandados por medio de los cuales se dispuso el decomiso de una mercancía se ajustó o no a las normas legales.

Para resolver se considera:  Violación al debido proceso por haberse notificado el Pliego de Cargos de manera extemporánea, según lo establecido por el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994.

La actora considera que la DIAN violó el debido proceso al habérsele notificado el pliego de cargos 0033400115 de 18 de noviembre de 1998 de manera extemporánea, pues según el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994 «surtidos todos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía, la División

de Fiscalización en el término de un (1) mes formulará el correspondiente pliego de cargos» Según la actora, el pliego de cargos 0033400115 de 18 de noviembre de 1998 (fl. 269 c. 2) fue notificado el 7 de diciembre de 1998, es decir dos (2) meses después de la expedición del Acta 064 de 7 de octubre de 1998. Obra en el expediente el oficio 0931 de 28 de julio de 1999 (fl 198 c.2), con el que la Jefe de División de Documentación Aduanera informó y allegó copia de la planilla 1659 de 26 de noviembre de 1998, mediante la cual consta que la notificación del pliego de cargos 0033400115 se efectuó el 18 de noviembre de

1998. Tendiendo en cuenta que la mercancía fue aprehendida mediante Acta 064 de 7 de octubre de 1998 y que la diligencia de reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida se practicó el 15 de octubre de 1998, se tiene que el pliego de cargos 033400775 fue notificado con un retraso de tres días.

La Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia1, que las deficiencias o irregularidades en la notificación, publicación o comunicación de un acto administrativo corresponde a situaciones posteriores a su nacimiento o formación y que por lo mismo no afecta su validez, sino su eficacia. Para la Sala, el hecho de haberse notificado el pliego de cargos de manera extemporánea no significa que se le hubiera violado a la actora el derecho al debido proceso, por cuanto la norma especial que regula la materia, esto es el Decreto 1800

de 1994, no prevé alguna consecuencia por dicho retardo, además de que se trata de un acto de trámite o preparatorio, con el que se inicia la actuación administrativa. Asimismo, se observa que la actora presentó los descargos (fl. 249 c.2) el 18 de diciembre de 1998, con los que tuvo la oportunidad de controvertir las razones expuestas por la Administración para proponer el decomiso de la mercancía, así como para solicitar y aportar pruebas. Todo ello significa que la DIAN no violó el derecho de defensa ni el debido proceso a la actora.  El caso concreto La DIAN –Administración Cartagenamediante Acta 0064 de 7 de octubre de 1998 aprehendió una mercancía consistente en «TIRAS PLASTICAS DE POLIMERO DE ETILENO», ubicada en cuatro contenedores y amparada con la Declaración de 1 Sentencia de 9 de septiembre de 2004, Expediente: 2002-90012, Actora: Florcarga S.A., M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Importación 0120401073720-9 de 24 de septiembre de 1998, por valor de ciento cuarenta millones cincuenta y ocho mil pesos ($140.058.129,oo). Mediante Resolución 000416 de 5 de abril de 1999, el Jefe de la División Liquidación Aduanera de la DIAN –Administración Cartagenadecomisó a favor de la Nación, la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión 0064 de 7 de octubre de 1998, por considerarla como no declarada de conformidad con el

artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, cuyo tenor es el siguiente: «ARTICULO 72. MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. […]» (negrilla fuera de texto) La Sala debe analizar si la mercancía aprehendida por la DIAN corresponde a la descrita en la Declaración de Importación allegada por la actora. Obra en el expediente la Declaración de Importación 0120401073720-9 de 24 de septiembre de 1998 (fl. 75 c.1) en la que se observa que la actora diligenció la casilla corresponde a la subpartida arancelaria con el número 39.15.10.00.00 y en la casilla No.21 describe la mercancía importada de la siguiente manera: «DESECHOS, DESPERDICIOS Y RECORTES DE PLÁSTICO, DE POLIMEROS DE ETILENO.» El 15 de octubre de 1998, funcionarios de la DIAN practicaron la diligencia de reconocimiento y avalúo de la mercancía y dejaron constancia mediante Acta 0373

(fl. 220 c. 2) lo siguiente:

«DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA: MEMBRANA DE POLIMERO DE

ETILENO (POLIETILENO DE ALTA DENSIDAD), HDPE,

GEOMEMBRANA LISA DE NOMBRE HYPERFLEX, MARCA GSE PRODUCIDA POR GUNDLE/SLT ENVIROMENTAL CON REFERENCIAS AJ-7437, 7426, 7687, 7436, 7508, 7524, 7600, 7651, 7657, 7442, 7431 Y 7628.

CANTIDAD: 90 ROLLOS.» La División Técnica Aduanera allegó un concepto de análisis de laboratorio 212 de 16 de octubre de 1998 (fl. 268 c. 2) en el que consta:

«SE TRATA DE LÁMINAS DE POLIETILENO COMPACTAS

COLOREADAS DE 2 Y 3 mm DE ESPESOR PRESENTADAS EN

ROLLOS, SIN COMBINAR NI RECUBRIR CON OTRAS MATERIAS,

CLASIFICABLES EN LA PARTIDA 39.20, YA QUE ESTA PARTIDA

COMPRENDE LAS PLACAS, HOJAS, PELICULAS, CINTAS Y LAMINAS

DE PLÁSTICO, QUE NO ESTÉN REFORZADAS, ESTRATIFICA DAS, NI

PREVISTAS DE SOPORTE O ASOCIADAS EN FORMA SIMILAR CON OTRAS MATERIAS» A folio 269 del cuaderno 2 obra el pliego de cargos 0033400115 de 18 de noviembre de 1998, en el cual las autoridades aduaneras argumentan que luego de haberse obtenido la diligencia de reconocimiento y avalúo de la mercancía y el

concepto del laboratorio, se tiene que «no puede aceptarse la descripción y clasificación dada por el importador a la mercancía; como desperdicios y recortes de plástico de etileno, tendiendo en cuenta que esta categoría debe darse a las mercancías manifiestamente inutilizables como tales; máxime cuando la misma se compone de una sola materia termoplástico, que según las notas explicativas del Sistema Armonizado de Codificación y Clasificación de Mercancías la partida 39.15 no comprende los desechos, recortes y desperdicios de una sola materia termoplástica […]». De otra parte, dentro de las pruebas aportadas al proceso obra el oficio 977 de 3 de noviembre de 1998 (folio 88 c. 1), con el que la Jefe de la División de Arancel le comunica a la actora lo siguiente: «Que según la información proporcionada por usted el producto a importar consistente en láminas de polietileno de baja densidad, pigmentadas en color negro, distribuido ineficientemente, con bajo coeficiente de fricción, bajo calibre (entre 2 y 5 mm), ancho 8 metros, largo entre 7 y 20 metros que según su productor es inapropiado para su uso en minería por lo cual se vende como desecho y será utilizado para reciclarlo y controvertirlo en pallets o gránulos que servirán de materia prima para la producción de bolsas para basura a través de un proceso de extrusión. De lo anterior se concluye que el producto descrito se clasifica en la subpartida 39.15.10.00.00 del Arancel de Aduanas según las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Sistema Armonizado de Designación y

Codificación de Mercancías.» (negrilla fuera de texto) Posteriormente la comunicación anterior fue revocada por la misma funcionaria mediante oficio 247 de 17 de febrero de 1999 (fl. 91 c. 1) y sostuvo: «En atención al asunto de la referencia me permito comunicarle que después de efectuado el estudio del resultado de los análisis químicos realizados a las muestras suministradas por el importador (oficio Lab. No. 0056 de febrero 5/99), la firma Geofort Ltda (Oficio Lab. No. 0059 de febrero 8/99) y la Administración de Cartagena (Oficio Lab. No. 0070 de febrero 10/99), se concluye que las muestras corresponden a las láminas de polietileno de baja densidad, que se clasifican en la subpartida 39.20.10.00.00 del Arancel de Aduanas, por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. El presente concepto revoca el emitido por esta División bajo el No. 0977 de noviembre 3/98, dado que las muestras analizadas no corresponden a desechos y desperdicios.» (negrilla fuera de texto) Las pruebas allegadas no fueron desvirtuadas por la actora mediante un dictamen pericial o alguna otra prueba que demostrara que la mercancía importada correspondía a la clasificación arancelaria 39.15.10.00.00; por el contrario, los documentos trascritos anteriormente demuestran que se trata de «láminas de polietileno de baja densidad», las cuales se clasifican en la subpartida arancelaria 39.20.10.00.00., lo que no coincide con la descripción señalada en la Declaración

de Importación y por ello, tuvo razón la DIAN en declararla como no declarada de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Para la Sala, es claro que correspondía a la actora demostrar que la mercancía importada se clasificaba en la subpartida arancelaria 39.15.10.00.00 y no en la 39.20.10.00.00 y que, por lo tanto, la Administración no podía ordenar su decomiso, pues según el artículo 177 del CPC., aplicable por reenvío del artículo 168 del CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por lo anterior, la Sala considera que no puede predicarse violación de las normas invocadas en la demanda, ni del debido proceso al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos demandados. Se impone, pues, confirmar la sentencia proferida por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia proferida el 26 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de febrero de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VEILLA MORENO

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