CE-13001-23-31-000-1999-99115-01-2013
Consejo de Estado
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- Título
- CE-13001-23-31-000-1999-99115-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
APREHENSION DE MERCANCIA – Requisitos básicos del manifiesto de carga Comparada la mercancía relacionada por la actora en el manifiesto de carga y el conocimiento de embarque transcritos en los acápites anteriores, con la del Acta de Aprehensión, se observa que no existe coincidencia respecto de la naturaleza de la mercancía, pues mientras que los primeros hacen referencia a «ARTICULOS PARA EL HOGAR Y CACHARRERIA EN GENERAL TALES COMO: AGUA DE TOCADOR, PORTARETRATOS, RELOJ DE MESA, ACCESORIOS, JUGUETERÍA Y DEMAS», en el acta se anotó claramente que se trataba de «RADIOS, TELÉFONOS, CONFECCIONES, BISTURI, REPUESTOS, LUCES, HERRAMIENTAS». La mercancía decomisada no coincide con esta última descripción, por lo tanto se deduce que esta mercancía no está relacionada ni amparada en los documentos de transporte allegados por la actora al momento de la aprehensión. La incoherencia entre la mercancía relacionada y la decomisada es notoria respecto de la naturaleza de ésta y esto permite inferir, sin lugar a dudas, que la mercancía decomisada no estaba relacionada en el manifiesto de carga ni en el conocimiento de embarque. Para la Sala la sola anotación de «ARTICULOS PARA EL HOGAR Y CACHARRERIA EN GENERAL TALES COMO: AGUA DE TOCADOR, PORTARETRATOS, RELOJ DE MESA, ACCESORIOS, JUGUETERÍA Y DEMAS» en el manifiesto de carga o conocimiento de embarque, no implica que la mercancía se encuentre
debidamente relacionada, pues como lo establece el parágrafo del artículo 6º de la Resolución 5268 de 1998 anteriormente trascrito, «no se aceptará como identificación genérica de las mercancías expresiones tales como mercancías varias, mercancías según factura, mercancías misceláneas, mercancías en general, mercancías según registro, carga seca, mercancía para almacenes por departamentos, mercancías, mercancías a granel.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 72 / RESOLUCION 5268 DE 1998 – ARTICULO 6.
NOTA DE RELATORIA: Relación del manifiesto de carga, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de septiembre de 2003, Rad. 5976, MP. Manuel
S. Urueta Ayola.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-31-000-1999-99115-01
Actor: COMERCIALIZADORA TUIRAN LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de 22 de febrero de 2007, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 22 de abril de 1999, COMERCIALIZADORA TUIRAN LTDA. por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 0038 de 20 de agosto de 1998, mediante la cual el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Cartagenaordenó el decomiso a favor de la Nación, de la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión 0291 de 13 de noviembre de 1997. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 000078 de 17 de diciembre de 1998, por la cual la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración Cartagena-, decidió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la resolución anterior. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que no adeuda suma alguna a la DIAN, por concepto de sanciones relacionadas con los actos acusados. De igual forma, se ordene a la DIAN a pagar los perjuicios materiales a título de daño emergente por valor de quinientos once millones cuatrocientos dieciséis mil de pesos ($511.416.000,oo) y, a título de lucro cesante, la actualización de la suma anterior según el índice de precios al consumidor, más los perjuicios morales estimados en mil quinientos (1.500) gramos oro. 1.2. Hechos Según Acta de Aprehensión 291 de 1997 (13 de noviembre), funcionarios de la
División de Control Aduanero Subdirección de Fiscalización de la DIAN – Administración Cartagenaretuvieron una mercancía de propiedad de COMERCIALIZADORA TUIRAN LTDA. consistente en ciento noventa y ocho mil (198.000) unidades de radios, teléfonos, confección, bisturí, repuestos de vehículos y herramientas. El 20 de abril de 1998, el Jefe de la División de Control Aduanero de la DIAN Administración Cartagenaprofirió el pliego de cargos 0048 y propuso decomisar la mercancía aprehendida, por considerar que no estaba relacionada ni descrita en debida forma, de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 19921. Por Resolución 0038 de 20 de agosto de 1998, el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Cartagenaordenó el decomiso de la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión 0291 de 13 de noviembre de 1997, por considerar que no fue presentada conforme al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Mediante Resolución 000078 de 17 de diciembre de 1998, la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración Cartagena-, decidió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la resolución anterior. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora los actos acusados violan los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo; 323 del Decreto 2666 de 1984; 4 y 5 del Decreto 1960 de 1997; numeral 1 de la Instrucción 27 de 1992 de
la DIAN; la Orden Administrativa 0001 de 1992 y los memorandos 1398 de 1996 y 036 de 1998 expedidos por la DIAN. 1 “Artículo 72. MERCANCÍA NO DECLARADA O NO PRESENTADA. (…) Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3º del citado Decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate”. Sostuvo que los actos acusados son ilegales, toda vez que la DIAN no debió ordenar el decomiso de una mercancía que afecta directamente los intereses del importador o propietario de los bienes, por la supuesta falta de relación de la mercancía en los documentos de transporte, por tratarse de una conducta cuya responsabilidad es exclusiva del transportador. El transportador es el único legalmente autorizado para elaborar y presentar los documentos de transporte a la autoridad aduanera y si éste incurre en alguna falta, como lo es el hecho de no relacionar en los documentos de transporte la mercancía, éste es responsable de dicha conducta. La DIAN debió aplicar al caso concreto el artículo 5º del Decreto 1960 de 1997
que modificó el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, el cual establece que cuando se encuentre mercancía no relacionada en los documentos de transporte y este hecho fuera imputable al transportador, se impondrá a éste una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de la mercancía. La DIAN afirmó que la mercancía no se encontraba descrita en el documento de transporte sin tener en cuenta que en el Conocimiento de Embarque SMLUCRIN0514008 que corresponde al contenedor SMLU-492477-7, se describió la mercancía decomisada en debida forma. Finalmente, indicó que la descripción realizada es ajustada a la normatividad, por cuanto no puede exigírsele al transportador describir pormenorizadamente todos y cada uno de los bienes en el documento de transporte, sino en la declaración de importación pertinente.
2. LA CONTESTACIÓN La DIAN sostuvo que los actos acusados fueron proferidos en legal forma, pues la falta de relación de una mercancía en el manifiesto de carga, por omisión en la descripción en el documento de transporte constituye una falta administrativa del régimen aduanero, la cual es sancionada con la aprehensión y decomiso de la misma, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al importador por incurrir en la conducta de contrabando.
Manifestó que la mercancía correspondiente al contenedor SMLU-492477-7, que pretendió presentarse y ampararse en el conocimiento de embarque No SMLUCRIN0514008 con la descripción: “ARTÍCULOS PARA EL HOGAR Y
CACHARRERÍA EN GENERAL TALES COMO AGUA DE TOCADOR,
PORTARRETRATOS, RELOJ DE MESA ABRESOBRES, JUGUETERÍA Y DEMÁS”, no indica en la realidad la naturaleza y características de la mercancía aprehendida. En el caso presente, el motivo de la aprehensión y decomiso de la mercancía fue haber encontrado mercancía no relacionada ni en el manifiesto de carga ni en el documento de transporte. Afirmó que si bien es cierto que el importador no interviene en la etapa de presentación de las mercancías, éste es dueño de las mismas, que son el objeto de control en el régimen aduanero, constituyendo prenda preferencial de garantía del cumplimiento de las obligaciones aduaneras. Indicó que la no aplicación de la sanción contemplada en el artículo 5° del Decreto 1960 de 1997 a cargo del transportador, no vicia la legalidad de los actos acusados, pues la ausencia de relación de las mercancías en el manifiesto de carga, tiene como consecuencia la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía; y, la multa a cargo del transportador señalada por la actora.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda por considerar que los actos acusados fueron expedidos en legal forma.
En lo concerniente a la normatividad aplicable al caso, señaló que si bien es cierto el artículo 4° del Decreto 1105 de 1992, modificado por el artículo 5° del Decreto 1960 de 1997, tipifica las sanciones a cargo del transportador por la indebida relación de la mercancía que presente ante la autoridad aduanera, éstas se aplican sin perjuicio de la aprehensión de la mercancía por no estar amparada de
conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, de lo cual se desprende que ante el incumplimiento de la obligación aduanera existen dos tipos de sanciones: (1) la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía; y, (2) la sanción con multa al transportador. Consideró que la relación de la mercancía descrita en el manifiesto de carga presentado por la empresa transportadora, consistente en “ARTÍCULOS PARA EL HOGAR Y CACHARRERÍA EN GENERAL TALES COMO AGUA DE TOCADOR, PORTARRETRATOS, RELOJ DE MESA ABRESOBRES, JUGUETERÍA Y DEMÁS” no cumple con los parámetros establecidos en la normatividad, pues la relación realizada es más que genérica permitiendo encuadrar cualquier tipo de mercancía. Afirmó que si bien es cierto la empresa transportadora es la responsable de presentar el manifiesto de carga antes del descargue de la mercancía, relacionándola de la forma establecida en la ley, también es cierto que el incumplimiento de la obligación de dicha obligación genera consecuencias adversas para su importador.
III. EL RECURSO DE APELACION La actora precisó que el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, exige únicamente la relación de la mercancía de manera genérica, sin necesidad de realizar una descripción detallada de la misma.
Indicó que no era procedente el decomiso de la totalidad de la mercancía efectuado por la DIAN, pues conforme al inventario realizado por ella, parte de los bienes decomisados sí se encuentran en las categorías enunciadas en el manifiesto de carga.
Señaló que la descripción detallada de la mercancía solo es exigible en la declaración de importación, la cual tiene por objeto el ingreso de los bienes al país mediante alguna modalidad de importación. Al respecto, indicó que el manifiesto de carga tiene como finalidad informar a la DIAN la llegada de la mercancía al país, perdiendo sus efectos al momento de elaborar la declaración de importación. Indicó que en caso de considerar que la mercancía no se encontraba debidamente identificada, la DIAN contaba con mecanismos alternativos al decomiso, tales como el sellamiento y el seguimiento de la misma. Insistió en que los actos acusados violaron el principio de legalidad, por cuanto la DIAN no aplicó el artículo 5° del Decreto 1960 de 1997, pese a ser la norma vigente al momento de ocurrencia de los hechos, la cual regula las sanciones al transportador por indebida presentación de la mercancía relacionada en el manifiesto de carga. Finalmente, señaló que el inciso final del artículo 5° del Decreto 1960 de 1997 se refiere a la aprehensión de la mercancía en los casos allí señalados, sin establecer como consecuencia el decomiso de la misma, por lo que no era procedente que la DIAN decomisada la mercancía.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA 4.1. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2. La apoderada de la DIAN indicó que la parte actora en el recurso de apelación admite el incumplimiento de la obligación aduanera, respecto de la falta
de relación de las mercancías, señalando que sólo debe sancionarse a la sociedad transportadora por dicho incumplimiento. Afirmó que si bien es cierto el Decreto 1960 de 1997 modificó el Decreto 1105 de 1992, en el sentido de establecer los montos y porcentajes de las sanciones impuestas al transportador por concepto de multa, dicha norma no eliminó la posibilidad de aprehender y decomisar la mercancía que incumpla los requisitos establecidos en la legislación aduanera vigente. Por lo tanto, conforme al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, la falta de relación de la mercancía en el manifiesto de carga, configuró una infracción aduanera que dio lugar a la aprehensión y decomiso de la misma. 4.3. El Ministerio Público guardo silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La DIAN –Administración Cartagenamediante Acta 291 de 13 de noviembre de 1997 (fl. 16 cuaderno principal) aprehendió una mercancía consistente en “radios,
teléfonos, confección, bisturí, repuestos de vehículos y herramientas”, ubicada en el contenedor SMLU 490195-6, por no encontrarse relacionada en el manifiesto de carga, por lo cual se considera como no presentada de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Mediante Resolución 00038 de 20 de agosto de 1998 (fl. 41 cuaderno principal), el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Cartagenadecomisó a favor de la Nación, la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión 291 de 13 de noviembre de 1997, por considerarla como no
presentada de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, cuyo tenor es el siguiente: «ARTICULO 72. MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. […]» (negrilla fuera de texto) La controversia se contrae a determinar si, en este caso, la mercancía objeto del sub lite se encuentra relacionada en el manifiesto de carga, pues de lo contrario se debe tener como no presentada ante las autoridades aduaneras, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. El artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 define el «manifiesto de carga» como el «documento que contiene la relación de todos los bultos que comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados o descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el capitán o conductor de dicho
medio debe entregar con su firma a la autoridad aduanera». Por su parte, el artículo 6º de la Resolución 5268 de 1998 proferida por la DIAN establece los requisitos básicos del manifiesto de carga, para efecto de cumplir con la obligación de relacionar la mercancía, pues dicho documento deberá contener como mínimo: «[…]
1. Las mercancías que conforman la carga que va a ser descargada en el lugar de arribo, anotando por cada uno de los documentos de transporte que la conforman, su número, número de bultos, peso y la identificación genérica de las mercancías.
2. Indicación de carga consolidada cuando así viniere; señalándose la guía master y las guías hijas que conforman la carga consolidada.
3. Nombre a quien está consignada la carga y ciudad de de destino por documento de transporte.
4. En los eventos de trasbordo, la indicación de esta circunstancia.
PAR.- Para efecto de lo exigido en el numeral primero de este artículo no se aceptará como identificación genérica de las mercancías expresiones tales como mercancías varias, mercancías según factura, mercancías misceláneas, mercancías en general, mercancías según registro, carga seca, mercancía para almacenes por departamentos, mercancías, mercancías a granel.» Asimismo, el artículo 3º ibidem prevé como una de las obligaciones del transportador, entregar al Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la División de Servicio de Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la administración de aduanas del puerto, aeropuerto o frontera, los siguientes documentos:
1. Tres (3) ejemplares del manifiesto de carga contentivo de toda la mercancía destinada al lugar de arribo, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones;
2. Tres (3) ejemplares de las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte, según el caso;
3. Tres (3) ejemplares del documento consolidador de carga junto con los documentos de transporte que lo conforman, en los eventos en que la carga llegue consolidada; Entonces, el conocimiento de embarque o sus equivalentes (guía aérea o carta de porte), sirven de fundamento al manifiesto de carga y con él constituyen lo que se denomina “documentos de viaje”, según la definición que de ese concepto trae el
Estatuto Aduanero. La Sala en sentencia de 4 de septiembre de 20032, reiterada en varias oportunidades3, precisó que el concepto de «relación» contenido en la definición del manifiesto de carga, se encuentra definido en los memorandos 1398 de 4 de octubre de 1996 y 0036 de 15 de enero de 1998, en el sentido de que debe ser «una descripción Genérica que permite establecer NATURALEZA, PESO, CANTIDAD Y ESTADO de las mercancías que se pretenden introducir al territorio Nacional». Dijo la Sala: «Sobre el particular, la Sala, en providencia de 4 de septiembre de 2003, expediente núm. 5976, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola dejó dicho lo siguiente: “se trata de dos conceptos distintos y por ende de dos requisitos o formalidades diferentes, de suerte que vale decir que del manifiesto de
carga se exige que la mercancía esté relacionada y de la declaración de importación, que esté descrita. Sobre el alcance de la descripción hay instrucciones precisas, que hablan de la indicación de los aspectos relevantes que permitan individualizar la mercancía, tales, por ejemplo, como serie, clase, calidad, cantidad, marca, entre otros, datos que se piden de la declaración de importación debido al papel que ésta cumple en la legalización y amparo de la mercancía en el tráfico o comercio interno4. Para comprender el alcance del concepto “relacionar”, previsto para el manifiesto de carga, en el contexto de la norma en comento, se debe tener presente la definición que de este último trae el Estatuto Aduanero, a saber: (....) Es claro que esa definición es pertinente cuando se trata de mercancía susceptible de empacar en bultos, lo cual se da usualmente con mercancía genérica, esto es, la no pasible de individualización en sus unidades, de modo que tal mercancía se debe entender relacionada cuando se indique en el manifiesto de carga el número de bultos que la contienen, a lo que cabe agregar aspectos como el peso y, obviamente, la clase de mercancía transportada. Al efecto, es procedente considerar como bultos otras formas similares, como, v. gr., rollos y cajas.» (negrilla fuera de texto) Obra en el expediente el Acta 291 de 13 de noviembre de 1997 (fl. 16 cuaderno principal) por la cual la DIAN aprehendió una mercancía consistente en «RADIOS, 2 Sentenca Expediente 5976. Actora: DOLLAR FIFTY COLOMBIA LTDA., M.P. Dr. Manuel S.
Urueta Ayola. 3 Sentencia de 15 de abril de 2006, Expediente: 8952. Actora: INFORMÁTICA DATA POINT DE COLOMBIA LTDA., M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafon Pianeta. Sentencia de 22 de marzo de 2007, Expediente: 2001-00184. Actora: PANALPINA S.A. M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Por ejemplo, el artículo el artículo 1º de la Resolución núm. 0362 de 1996 dispone:“... en el diligenciamiento de la casilla correspondiente a descripción mercancía, deberán identificarse las mercancías con los elementos que le caracterizan, indicando cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación y que las tipifiquen y singularicen”. ( subrayas son de la sala ) TELÉFONOS, CONFECCIONES, BISTURI, REPUESTOS, LUCES, HERRAMIENTAS», ubicada en el contenedor SMLU-4924777 y relacionada en los documentos de transporte (conocimiento de embarque y manifiesto de carga). Los funcionarios de la DIAN hicieron las siguientes observaciones: «Se aprende la mercancía por no encontrarse relacionada en el manifiesto de carga, por lo cual se considera mercancía no presentada de acuerdo con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Adicionalmente nos remitimos al B/L y allí tampoco se encuentra relacionada la citada mercancía. Se aprehende la mercancía del contenedor SMLU-4924777, se anexa copia del manifiesto de carga y del B/L respecto de la mercancía no aprehendida se permite continuar con el proceso de
nacionalización.» Asimismo obra el manifiesto de carga (fl. 24 cuaderno principal) en el que se observa lo siguiente:
6. Container Nrs (CN) 7. Number and Kind of packages: Description of goods
CN:SMLU-4924777 723 BLTS 1X40’HC CONTENEDOR
SE:194868 O.D.C.
ARTICULOS PARA EL HOGAR Y
CACHARRERIA EN GENERAL TALES
COMO: AGUA DE TOCADOR,
PORTARETRATOS, RELOJ DE MESA,
ACCESORIOS, JUGUETERÍA Y DEMAS.
En la casilla correspondiente al contenido de la mercancía según embarcador del Conocimiento de Embarque B/L SMLU-4924777 SE 198468 (fl. 25 cuaderno principal), la mercancía se describió de la siguiente manera:
“723 BLTS 1X40’HC CONTENEDOR O.D.C.
ARTICULOS PARA EL HOGAR Y CACHARRERIA EN GENERAL TALES
COMO: AGUA DE TOCADOR, PORTARETRATOS, RELOJ DE MESA, ACCESORIOS, JUGUETERÍA Y DEMAS.” Comparada la mercancía relacionada por la actora en el manifiesto de carga y el conocimiento de embarque transcritos en los acápites anteriores, con la del Acta de Aprehensión, se observa que no existe coincidencia respecto de la naturaleza de la mercancía, pues mientras que los primeros hacen referencia a
«ARTICULOS PARA EL HOGAR Y CACHARRERIA EN GENERAL TALES COMO: AGUA DE TOCADOR, PORTARETRATOS, RELOJ DE MESA, ACCESORIOS, JUGUETERÍA Y DEMAS», en el acta se anotó claramente que se
trataba de «RADIOS, TELÉFONOS, CONFECCIONES, BISTURI, REPUESTOS,
LUCES, HERRAMIENTAS».
La mercancía decomisada no coincide con esta última descripción, por lo tanto se deduce que esta mercancía no está relacionada ni amparada en los documentos de transporte allegados por la actora al momento de la aprehensión. La incoherencia entre la mercancía relacionada y la decomisada es notoria respecto de la naturaleza de ésta y esto permite inferir, sin lugar a dudas, que la mercancía decomisada no estaba relacionada en el manifiesto de carga ni en el conocimiento de embarque. Para la Sala la sola anotación de «ARTICULOS PARA EL HOGAR Y CACHARRERIA EN GENERAL TALES COMO: AGUA DE TOCADOR, PORTARETRATOS, RELOJ DE MESA, ACCESORIOS, JUGUETERÍA Y DEMAS» en el manifiesto de carga o conocimiento de embarque, no implica que la mercancía se encuentre debidamente relacionada, pues como lo establece el parágrafo del artículo 6º de la Resolución 5268 de 1998 anteriormente trascrito, «no se aceptará como identificación genérica de las mercancías expresiones tales como mercancías varias, mercancías según factura, mercancías misceláneas, mercancías en general, mercancías según registro, carga seca, mercancía para almacenes por departamentos, mercancías, mercancías a granel.» Así las cosas, la Sala considera que la mercancía no se encontraba relacionada en debida forma en el manifiesto de carga, pues pese a contener la cantidad de partes o paquetes y su peso total, no tiene una descripción genérica de la
mercancía, tal como corresponde al contenido del manifiesto de carga, atendiendo su definición transcrita anteriormente, de modo que según el inciso segundo del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, se tiene como no presentada ante las autoridades aduaneras. Por lo anterior, la Sala considera que no puede predicarse violación de las normas invocadas en la demanda, ni del debido proceso al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos demandados. Por lo anterior, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia de 22 de febrero de 2007 del Tribunal Administrativo de Bolívar. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente