CE-13001-23-31-000-2000-00006-04(AP)A-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2000-00006-04(AP)A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCION POPULAR - Concepto / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCION POPULAR - Objeto El desacato se concibe como una herramienta jurídica frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 41
NOTA DE RELATORIA: Sobre el incidente de desacato en acción popular, ver la siguiente sentencia de ésta corporación, exp.: 73001-23-31-000-2003-0072101(AP), M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo SELLAMIENTO DE LA BOCA QUE COMUNICA AL CAÑO JUAN ANGOLA CON LA CIENAGA DE LA VIRGEN - Ha producido la afectación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública de la población ubicada en la zona aledaña al lugar / SELLAMIENTO DE LA BOCA QUE COMUNICA AL CAÑO JUAN ANGOLA CON LA CIENAGA DE LA VIRGEN - Aeronáutica Civil le corresponde asumir el 75 por ciento y a Acuacar el 25 por ciento de las cargas económicas de indemnización por la afectación de los derechos colectivos / AERONAUTICA CIVIL - Esta entidad cumplió con el proceso de compra de viviendas / ACUACAR - Ha sido multada por desacato en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por no haber culminado la compra de viviendas / ACUACAR - Se le
ajusta la sanción impuesta por cumplimiento parcial En las Sentencias del Tribunal Administrativo de Bolívar en primera instancia, de 19 de abril de 2001 y del Consejo de Estado Sección Quinta en segunda instancia, de 24 de agosto de 2001, que motivaron el incidente de desacato que hoy ocupa a la Sala en grado de consulta, ambas corporaciones fueron contundentes en el reconocimiento de la afectación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, por considerar que los mismos venían siendo violados por la Aeronáutica Civil y Acuacar al realizar los trabajos de sellamiento de la boca que comunica al caño Juan Angola con la Ciénaga de la Virgen y abrir un canal al lado occidental de la pista… En consecuencia, se ordenó a la Aeronáutica Civil y a Acuacar indemnizar en proporción de cincuenta por ciento cada entidad, a las personas más afectadas por la contaminación ambiental y sonora, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la entrega de DAMARENA y EDURBE de los resultados de las obligaciones que se les impone en la sentencia… Sin embargo, es menester aclarar que mediante auto de 19 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Bolívar redistribuyó los porcentajes de indemnización, disponiendo que a la Aeronáutica Civil le correspondería asumir el 75 por ciento y a Acuacar el 25 por ciento de las cargas económicas de indemnización… De las pruebas que obran en el expediente respecto de la obligación de Acuacar de adquirir el 25 por ciento de área afectada por la
contaminación, lo que equivale a la compra de doce mil quinientos metros cuadrados (12.500 m2), se observa que se ha cumplido con la mayor parte de la obligación a cargo de la empresa Acuacar, pues ésta ha adquirido seis mil quinientos treinta metros cuadrados (6.530 m2), lo que es más de la mitad de la cantidad de metros cuadrados que la empresa debe comprar. En consecuencia la Sala considera que si bien la empresa Acuacar no ha adquirido la totalidad del área afectada que le corresponde, lo cierto es que se encuentra demostrado que ha realizado acciones tendientes a cumplir con las órdenes impartidas en los fallos del Tribunal Administrativo de Bolívar en primera instancia, de 19 de abril de 2001 y del Consejo de Estado Sección Quinta en segunda instancia, de 24 de agosto de 2001, ya que por una parte la empresa Acuacar ha adquirido gran parte del terreno que le concierne comprar, al tiempo que se encuentra negociando la compra de los terrenos faltantes, así como también reposa en el expediente que dicha empresa ha cumplido con la obligación de llevar a cabo la eliminación de los vertimientos de aguas residuales al canal paralelo a la pista del Aeropuerto Rafael Núñez y al Caño de Juan Angola. En concordancia de los argumentos anteriormente expuestos y en razón de que el objetivo del incidente de desacato es conminar de manera justa al cumplimiento de las órdenes impuestas por el juez popular para garantizar el cumplimiento de los derechos vulnerados, la Sala considera que se hace necesario ajustar la sanción impuesta al señor Francisco Pérez Tena gerente de Acuacar reduciéndola en un monto de diez (10) salarios
mínimos mensuales vigentes, en vista que en gran medida se ha cumplido con lo dispuesto en las Sentencias del Tribunal Administrativo de Bolívar en primera instancia, de 19 de abril de 2001 y del Consejo de Estado Sección Quinta en segunda instancia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-31-000-2000-00006-04(AP)A
Actor: PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS Y OTROS
Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Y OTROS Se revisa en el grado de consulta el auto proferido el 11 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual sancionó al señor Francisco Pérez Tena gerente de Aguas de Cartagena S.A, E.S.P. (en adelante Acuacar), con multa de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato a las sentencias del Tribunal Administrativo de Bolívar en primera instancia, proferida el 19 de abril de 2001 y del Consejo de Estado Sección Quinta en segunda instancia, proferida el 24 de agosto de 2001.
I. ANTECEDENTES Los fallos cuyo incumplimiento motivan el incidente, fueron dictados por el Tribunal Administrativo de Bolívar en primera instancia, el 19 de abril de 2001 y el Consejo de Estado Sección Quinta en segunda instancia, el 24 de agosto de 2001, en la
acción popular interpuesta por la Personería Distrital de Cartagena contra el Distrito de Cartagena de Indias, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la empresa Acuacar, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (en adelante Cardique), la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar (en adelante Edurbe), por la afectación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, por considerar que los mismos venían siendo violados por la Aeronáutica Civil al realizar los trabajos de sellamiento de la “boca” que comunica al caño Juan Angola con la Ciénaga de la Virgen y abrir un canal al lado occidental de la pista, lo que generó el rompimiento de los ductos de alcantarillado que vertían a la ciénaga derramando su contenido, paralelo a lo anterior la expansión de la pista trajo como consecuencia la afectación sonora lo cual agudizó la problemática ambiental. Mediante el fallo de 19 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo de Bolivar, dispuso: “(…) Primero: Proteger el derecho colectivo al ambiente sano consagrado en el artículo 79 de la Constitución Política, en concordancia con el literal a del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, a favor de las comunidades de San Francisco, Siete de Agosto y Loma de Vidrio.
Segundo: Proteger el derecho colectivo de la utilización racional de los recursos naturales, de que trate el artículo 80 de la Constitución Nacional, en concordancia con el literal c) del articulo 4 de la Ley 472 de 1998, a favor de la misma comunidad.
Tercero: Ordénese: a) que DAMARENA determine con exactitud la
zona que se encuentre mas afectada por las contaminaciones ambiental y sonora y los resultados los allegue a EDURBE. En el termino de un (1) mes. b) una vez efectuado lo anterior, EDURBE deberá realizar las siguientes gestiones: determinar mediante los mecanismos que estime necesarios, los valores comerciales de las viviendas; realizar un censo de las familias que deben ser evacuadas, especificando nombres, apellidos, documentos de identidad etc; comunicar a la Aeronáutica civil y a la empresa Aguas de Cartagena los valores que resulten de los avalúos, a fin de que estas, previo los movimientos presupuestales que se requieran, depositen los dineros a favor de EDURBE; una vez cumplido lo anterior, EDURBE procederá a efectuar los pagos a las familias afectadas, y éstas, una vez hayan recibido el dinero asumirán el compromiso de desocupar y entregar a EDURBE las viviendas. Todas las anteriores gestiones deberán ser desarrolladas por EDURBE en el término de 3 (tres) meses, prorrogables hasta por tres (3) meses mas conforme a las circunstancias que se vayan dando.
Cuarto: Ordénese a EDURBE llevar a cabo el cuidado, control y vigilancia de los terrenos desocupados, lo que hará con el apoyo de la Armada Nacional, a fin de impedir posibles ocupaciones de los terrenos. Esto en ejercicio de las competencias que le fueron otorgadas por la Ley 62 de 1937 y el Decreto 07 de 1984.
Quinto: Confórmese un comité con el fin de que verifique el cumplimiento de la sentencia; el mencionado comité deberá estar
conformado por las siguientes personas: el Personero Distrital de Cartagena de Indias o su delegado, el director de CARDIQUE o su delegado, el director de DAMARENA o su delegado, el director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o su delegado, el gerente de la empresa de EDURBE, EL Defensor Del Pueblo o su delegado y el representante de la comunidad afectada.
Sexto: Fíjese el valor de diez (10) salarios mínimos legales vigentes mensuales como incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a favor de la personería distrital y a cargo de la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y la Aeronáutica Civil.” A través de la sentencia de 24 de agosto de 2001, el Consejo de Estado, Sección Quinta, al confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, adicionó y modificó las órdenes impuestas por este, de la siguiente manera: “(…) Primero: Confirmase la sentencia proferida el 19 de abril de 2001, por el Tribunal de Bolívar, en sus numerales 1. 2 y 3 literales b) b1), b2), 4 y 5.
Segundo: Modificase el literal A, del numeral 3, en el sentido de ampliar en un mes adicional el plazo otorgado a DAMARENA para que determine técnicamente, en el sector en que desvío su curso original en los barrios localizados en la zona oriental y occidental del caño de Juan Angola, la población que se encuentre mas afectada por la contaminación ambiental y sonora. EDURBE por su parte debe cumplir
las obligaciones que se le imponen en el literal b) del numeral 3, en el plazo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo. Respecto del numeral tres literal b en relación a la Aeronáutica Civil y a la empresa ACUACAR, éstas deberán indemnizar, en proporción de cincuenta por ciento cada entidad, a las personas mas afectadas por la contaminación ambiental y sonora, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la entrega de DAMARENA y EDURBE de los resultados de las obligaciones que se les impone en la sentencia, una vez hecho esto ACUACAR S.A. y la Aeronáutica Civil procederán a demoler en forma inmediata las respectivas viviendas que vayan adquiriendo.
Tercero: Revóquese del literal b numeral tres “…EDURBE procederá a efectuar los pagos a las familias afectadas, y éstas, una vez hayan recibido el dinero asumirán el compromiso de desocupar y entregar a EDURBE las viviendas.” Cuarto: el numeral seis (6) de la parte resolutiva de la sentencia apelada quedará así: el incentivo a que tiene derecho el demandante en esta acción popular, equivalente a diez salarios mínimos mensuales, a cargo de la empresa Aguas de Cartagena S.A. y la Aeronáutica Civil, se decretará a favor del Fondo de Defensa de Intereses Colectivos teniendo en cuenta que quien instauro la acción fue el Personero
Distrital de Cartagena. Quinto. La providencia del Tribunal, en el sentido de ordenar a ACUACAR que de manera inmediata realice las obras que sean necesarias para eliminar los vertimientos de aguas negras al canal
paralelo a la pista del aeropuerto y al caño Juan Angola y efectúe la reparación de los tubos de alcantarillado que se encuentren rotos e instale los que hagan falta y las obras de dragado que le corresponden; y a la Aeronáutica Civil que realice el dragado del caño de Juan Angola que le corresponde de conformidad con la parte motiva de esta providencia, de manera inmediata y que continúe haciéndolo una vez al año, tal como lo ordenó el Ministerio de Medio Ambiente en la Resolución No. 1168 de 1996, modificada por la Resolución 0200 del 12 de marzo de 1997, así como las obras necesarias para obtener y mantener la apertura de la conexión entre el caño Juan Angola, el canal paralelo a la pista del aeropuerto y la Ciénaga de la Virgen. La Aeronáutica Civil procederá a construir, simultáneamente a la adquisición de las viviendas y demolición de las mismas, la barrera de protección que le fue ordenara por el Ministerio de Medio Ambiente mediante la Resolución No. 1168 de 1996, modificada por la Resolución 0200 del 12 de marzo de 1997, para proteger de la contaminación ambiental y sonora a la población que continúe residiendo en el sector, en la forma y con las especificaciones determinadas en dicha resolución, artículo 5, numeral 5.5. y parágrafo.” Así mismo, mediante auto de 19 de mayo de 2004 el Tribunal de Bolívar decidió renovar, actualizar y/o rehacer las decisiones afectadas por la declaración oficiosa de nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 13 de noviembre de
2002. Resolvió: “(…) Primero: téngase como zona más afectada por las contaminaciones sonora y ambiental, la misma que se determinó mediante auto de 13 de noviembre de 2002, la cual es correspondiente a la primera zona que Damarena determinó en su informe técnico, y que son todas las viviendas pertenecientes a las primeras manzanas urbanas localizadas frente y de línea paralela al canal, lo cual es equivalente al cubrimiento de un área rectangular de cincuenta (50) metros de ancho por mil (1000) metros de longitud, empezando esa medida desde el punto donde existían los boxcoulver que cruzaban la pista del aeropuerto, o sea donde arranca el canal paralelo, hasta un sector de Loma de Vidrio, cabecera sur de la pista.
Segundo: las cargas económicas se determinan así: La Aeronáutica Civil, asumirá el setenta y cinco por ciento (75%) de los costos y Aguas de Cartagena, asumirá el veinticinco por ciento (25%) de los costos.
Tercero: las personas cuyas viviendas deberán ser adquiridas por la Aeronáutica Civil y Aguas de Cartagena, son las que se determinaron en el auto de 27 de febrero de 2003.
Cuarto: ratifíquese y ténganse como válidas las otras decisiones conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente auto.”
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Por auto de 11 de marzo de 20131 el Tribunal Administrativo de Bolívar sancionó al Gerente de Acuacar con multa de cuarenta (40) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, por incurrir en desacato de las ordenes impartidas en los fallos del Tribunal Administrativo de Bolívar, en primera instancia el 19 de abril de 2001, y del Consejo de Estado, en segunda instancia de 24 de agosto de 2001. Consideró que pese a que Acuacar cumplió con la obligación de llevar a cabo la eliminación de los vertimientos de aguas residuales al canal paralelo a la pista del Aeropuerto Rafael Núñez y al Caño de Juan Angola, se hacía necesario estudiar el cumplimiento de la obligación que tenía Acuacar de adquirir parte de la zona afectada por los problemas de contaminación, ya que de la totalidad del área afectada, la cual corresponde a mil metros (1000m) de largo por cincuenta (50) metros de ancho2, la empresa Acuacar debía adquirir el 25% del área, lo que equivale a doce mil quinientos metros cuadrados (12.500 m2) y de la cual sólo ha comprado seis mil quinientos treinta metros cuadrados (6.530 m2), lo que evidenció que la empresa Acuacar ha cumplido con el cincuenta por ciento (52%) de la obligación a su cargo. En el trámite correspondiente, Acuacar mediante el informe presentado el 19 de enero de 20103 y los memoriales aportados el 15 de junio de 20104 y 7 de febrero de 2011, pretendió comprobar la adquisición de setenta y ocho (78) viviendas, 1 Folios 671 a 694 Cuaderno. 2 . 2 Dicha área se logró determinar mediante el “Informe Técnico Sobre Determinación de Áreas Contaminadas por Ruido y Aguas Residuales en la Zona Aledaña en la Pista del Aeropuerto Rafael Niñez” elaborado por
Damarena 3 Folios 47 a 57 Cuaderno. 1 de Desacato 4 Folios 134 a 386 Cuaderno. 1 .de Desacato. equivalentes a los seis mil quinientos treinta metros cuadrados (6.530 m2). Pese a lo anterior, el Tribunal encontró que la actuación por parte de los funcionarios de Acuacar había sido negligente ya que han transcurrido más de diez (10) años y no se cumplieron a cabalidad las órdenes emanadas por el Tribunal de Bolívar y el Consejo de Estado.
En la parte resolutiva decidió: “(…) Primero: Abstenerse de declarar en desacato a los funcionarios de
DAMARENA (hoy Establecimiento Público Ambiental – EPA Cartagena), EDURBE S.A., CARDIQUE y U.A.E. La Aeronáutica Civil, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia .
Segundo: Declarar en desacato al Gerente de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., Dr. Francisco Pérez Tena, por el incumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos proferidas en el proceso de la referencia, en primera instancia de fecha de 19 de abril de 2001, emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en segunda instancia de fecha de 24 de agosto de 2001,emanado del Consejo de Estado Seccion Quinta, con sus respectivas providencias complementarias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: Imponer multa de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Gerente de ACUACAR, con destino al Fondo
para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conforme lo ordena el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. Para ello, se le concede un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia. Si el valor de la multa no es consignado en el término señalado, la misma será conmutada con arresto hasta por seis (6) meses del funcionario mencionado, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Cuarto: Conminar a Acuacar para que en un término improrrogable de seis (6) meses, culmine con la obligación de adquirir los predios ubicados en la zona afectada en los porcentajes que le coresponde.
Quinto: Conminar a la U.A.E. Aeronáutica Civil para que una vez finiquitada la obligación prevista en el numeral anterior por parte de Acuacar, en un término de dos (2) meses, de inicio a las obras de construcción de la barrera de sonido para contrarrestar la contaminación sonora.
Sexto: Exhortar a la U.A.E. Aeronáutica Civilpara que siga cumpliendo la obligación que le corresponde de adelantar anualmente el dragado del caño Juan Angola, conforme lo ordenó el Ministro de Medio
Ambiente.
Séptimo: Exhortar a EDURBE S.A., para que siga cumpliendo con la obligación de cuidado, control y vigilancia de los terrenos desocupados en la zona afectada, lo que hará con el apoyo de la Armada Nacional, a fin de impedir posibles ocupaciones de los mismo, de conformidad con las competencias que le fueron conferidas por la Ley 62 de 1937 y el
Decreto 07 de 1984.
Octavo: Exhortar al Comité de Verificación conformado para el seguimiento de las sentencias proferidas en la presente acción popular, para que continue con las labores que le fueron encomendadas Noveno: Ordenar a los entes accionados, que cada dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, presenten reportes del cumplimiento de las obligaciones que les corresponden.
Décimo: Enviar en consulta el presente proceso al Consejo de Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.”
III. EL TRÁMITE DEL INCIDENTE El 7 de septiembre de 20095 Milton Fernández Grey, actuando como apoderado judicial de la señora Cenobia Cortez Moreno y otros, promovió incidente de 5 Folios 1 y 2 del Cuaderno 1 de Desacato. desacato contra el Distrito de Cartagena de Indias, la U.A.E. Aeronáutica Civil, Acuacar, Cardique y Edurbe, por desacato de lo ordenado en las sentencias del Tribunal Administrativo de Bolívar en primera instancia, proferida el 19 de abril de 2001 y del Consejo de Estado Sección Quinta en segunda instancia, proferida el 24 de agosto de 2001.
Por auto de 3 de Diciembre de 20096 se admitió el incidente de desacato y se corrió traslado a los accionados por el término de tres (3) días, para que se pronunciaran al respecto. 3.1. Las Contestaciones 3.1.1. La U.A.E. Aeronáutica Civil señaló que cumplió en su totalidad con el proceso de compra del 75% las viviendas afectadas por la contaminación
ambiental y sonora, tal y como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto de 19 de mayo de 2004. 3.1.2. Acuacar manifestó que ha efectuado de manera sistemática la compra de las viviendas afectadas por la contaminación ambiental y sonora, tal y como lo ordenaron los fallos del Tribunal Administrativo de Bolívar en primera instancia, proferida el 19 de abril de 2001 y del Consejo de Estado Sección Quinta en segunda instancia, proferida el 24 de agosto de 2001. Así mismo, Acuacar sostuvo que si bien se ha tratado de cumplir en el menor tiempo posible con lo ordenado en los fallos de primera y segunda instancia, esto no se ha logrado por la dificultad que se ha presentado al momento de la negociación del precio de los inmuebles. 3.1.3. Cardique anotó que no ha incurrido en desacato, ya que de acuerdo con los fallos del Tribunal Administrativo de Bolívar en primera instancia, proferido el 19 de abril de 2001 y del Consejo de Estado Sección Quinta en segunda instancia, proferido el 24 de agosto de 2001, su funciones para este caso se limitan a las 6 Folios 32 y 33 del Cuaderno 1 de Desacato labores de coordinación y control sobre las obras de infraestructura que están a cargo de la Aeronáutica Civil y Acuacar, por lo que el cumplimiento de sus obligaciones está condicionado a la realización de dicha tarea y en nada tiene competencia respecto de la adquisición de las viviendas afectadas por la contaminación ambiental y sonora. 3.1.4. EDURBE señaló que no incurrió en desacato respecto de las órdenes
impartidas en las diferentes providencias de primera y segunda instancia, ya que el censo que debía llevar a cabo sobre las familias afectadas por la contaminación ambiental y sonora, se realizó e informó en el tiempo indicado, tal como se señaló en los oficios No. 668 de 25 de Junio de 2002 y 956 de 6 de Septiembre de 2002, allegados al Tribunal Administrativo de Bolívar.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 41 de la Ley 472 de 1998, dispone: “Art. 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción.” Sobre este aspecto, esta Corporación ha sostenido7: “El desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. (Art. 41 Ley 472 de 1998).
Objetivamente el desacato se concibe como una conducta que evidencia el incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento. 7 Auto de 24 de agosto de 2006, Ref.: 73001233100020030072101(AP), Actor: Álvaro Alvira Rincón, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia a acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. En el incidente serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular.” El desacato se concibe como una herramienta jurídica frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. 4.1. Órdenes Impartidas. En las Sentencias del Tribunal Administrativo de Bolívar en primera instancia, de 19 de abril de 2001 y del Consejo de Estado Sección Quinta en segunda instancia, de 24 de agosto de 2001, que motivaron el incidente de desacato que hoy ocupa a
la Sala en grado de consulta, ambas corporaciones fueron contundentes en el reconocimiento de la afectación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, por considerar que los mismos venían siendo violados por la Aeronáutica Civil y Acuacar al realizar los trabajos de sellamiento de la “boca” que comunica al caño Juan Angola con la Ciénaga de la Virgen y abrir un canal al lado occidental de la pista, lo que generó el rompimiento de los ductos de alcantarillado que vertían a la ciénaga derramando su contenido, paralelo a lo anterior la expansión de la pista trajo como consecuencia la afectación sonora lo cual agudizó la problemática ambiental. En consecuencia, se ordenó a la Aeronáutica Civil y a Acuacar indemnizar en proporción de cincuenta por ciento cada entidad, a las personas mas afectadas por la contaminación ambiental y sonora, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la entrega de DAMARENA y EDURBE de los resultados de las obligaciones que se les impone en la sentencia, una vez hecho esto ACUACAR S.A. y la Aeronáutica Civil procederán a demoler en forma inmediata las respectivas viviendas que vayan adquiriendo. Sin embargo, es menester aclarar que mediante auto de 19 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Bolívar redistribuyó los porcentajes de indemnización, disponiendo que a la Aeronáutica Civil le correspondería asumir el 75% y a Acuacar el 25% de las cargas económicas de indemnización. Así mismo, se pone de presente que las partes de buena fe vienen dando
cumplimento a la orden consistente en indemnizar a las personas más afectadas por la contaminación ambiental y sonora, conforme a los parámetros fijados por el Tribunal mediante auto de 19 de mayo de 2004, pese a que la Sentencia de 24 de agosto de 2001 establecía parámetros diferentes. En este sentido y como quiera que la finalidad de la orden impuesta por esta Corporación es la defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública de la comunidad afectada en el caso objeto de estudio y que la orden que se viene ejecutando cumple con dicha finalidad, la Sala analizará la procedencia de la sanción impuesta de acuerdo con los parámetros establecidos en el auto 19 de mayo de 2004. Al efecto, corresponde a la Sala determinar si resulta ajustada a derecho la multa de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta, al señor Francisco Pérez Tena, Gerente de Acuacar. De las pruebas allegadas, se destaca: Copia del Acta de Seguimientos a Obligaciones Impuestas por Fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar en Virtud de Acción Popular Instaurada para la Compra de Viviendas8, realizada el 13 de Agosto de 2009, presentada por la Aeronáutica Civil donde se deja constancia que la entidad cumplió con el proceso de compra de viviendas. Se destaca: “(…) El representante de la Aeronáutica Civil manifiesta que el objetivo de la convocatoria del comité de verificación consiste en dejar constancia de que la Aereocivil ha cumplido con la compra del 75% de los inmuebles o 8 Cuaderno Desacato No. 1, Folios 45 y 46.
posesiones, tal y como lo ordenaban los fallos de Acción Popular del Tribunal de Bolívar en primera instancia y de Consejo de Estado en segunda instancia. (…) El representante de Acuacar manifiesta que del 25% de los inmuebles que le corresponde adquirir, es decir 75 viviendas aproximadamente, ha podido concretar la negociación de 30 viviendas, las demas viviendas no se han podido negociar debido a las elevadas pretensiones de los habitantes de dicho inmuebles. (…)” Documento presentado por Acuacar9, el 19 de Enero de 2010, por medio del cual se presentan los informes sobre la ejecución de las obras civiles para ponerle fin a los vertimientos de agua, el levantamiento de actas contentivas de las ofertas de compra y se afirma la adquisición de 30 viviendas pero no se adjunta ninguna prueba idónea para respaldar dicha afirmación. Se destaca: “(…) Teniendo en cuanta que a Acuacar le corresponde adquirir el 25% de las viviendas censadas, se estimó que el número de estas eran 75 inmuebles. De los cuales se han adquirido sólo 30 viviendas. Sin embargo, debemos anotar que dentro de este proceso de adquisición de viviendas adelantado por Acuacar ha influenciado el juego de las pretensiones económicas de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.