CE-13001-23-31-000-2000-0002-01(2545)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2000-0002-01(2545)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCION DE RECTOR - Procedencia ante irregularidades en anulación de votos / ELECCION DE RECTOR UNIVERSITARIO - Trámite en la Universidad de Cartagena / RECLAMACION ELECTORAL - Trámite y término en consulta para elección de rector De conformidad con la norma transcrita las reclamaciones deben presentarse ante la Junta General Escrutadora al momento de la realización de los escrutinios de mesas de votación, el mismo día de la consulta, es decir que los escrutinios deben llevarse a cabo el mismo día de la consulta, pero resulta que en el caso sub judice la consulta se llevó a cabo el día 12 de abril, en tanto que los escrutinios se realizaron el 14 del mismo mes y año. Obra en el expediente a folios 110-111 copia del oficio de fecha abril 13 de 2000, por medio del cual el señor Edgardo González Herazo presentó ante la Junta General Escrutadora su reclamación. Haciendo una interpretación teleológica acerca de la oportunidad legal de la reclamación, la Sala considera que al haberse realizado los escrutinios en una fecha diferente a la prevista en los estatutos, implícitamente se amplía el plazo para presentar reclamaciones, toda vez que las mismas están dirigidas a los escrutadores quienes deben examinarlas y decidirlas en la oportunidad del escrutinio, luego la reclamación presentada el 13 de abril puede ser estudiada en la medida en que cumple con la finalidad de la norma que regula la presentación de la misma. Por esta razón la Sala no comparte los argumentos del Tribunal en el sentido de que la reclamación se presentó extemporáneamente porque, en
realidad, ya había sido presentada en la oportunidad del escrutinio. El asunto planteado por el reclamante consiste en que en las mesas 51,52 y 53 del CREAD de Magangué votaron personas que al momento de la consulta no tenían la calidad de docentes activos Al excluir las mesas 51,52 y 53 del CREAD de Magangue, sin fundamento legal para ello, la Junta General Escrutadora violó flagrantemente la regulación establecida por la misma universidad para la designación de rector, toda vez que quienes votaron en dichas mesas si reunían los requisitos para sufragar. Por otra parte, no resulta de recibo para la Sala el argumento de que la Junta General Escrutadora podía resolver esta reclamación con fundamento en el art. 30 literal e de la Resolución 313 de 2000 que la faculta para resolver “todas aquellas que no estén atribuidas a ninguna autoridad interna de la institución”, porque la situación sometida a consideración de la Junta fue precisamente la reclamación prevista en el literal c) del Art. 28 de la Resolución 313 de 2000, cuya regulación especial es de aplicación prevalente. Con fundamento en las razones expuestas la Sala confirmará la providencia del Tribunal que declaró la nulidad del acto acusado, porque infringió las normas en que debía fundarse, pero por las razones aquí expresadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil uno (2.001) Radicación número: 13001-23-31-000-2000-0002-01(2545)
Actor: SERGIO HERNANDEZ GAMARRA
Demandado: RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEE CARTAGENA Electoral. Apelación Sentencia Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de febrero de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
ANTECEDENTES El ciudadano Sergio Hernández Gamarra, en ejercicio de la acción de nulidad electoral y por medio de apoderado judicial debidamente constituido, demandó la nulidad de la Resolución No. 08 de abril 28 de 2000 por medio de la cual el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena designó al doctor Edgardo González Herazo como Rector de la Universidad de Cartagena para un período de tres años. Dijo el demandante que el Rector de la Universidad de Cartagena, en ejercicio de la autonomía que le otorga el art. 69 de la C.N. mediante resoluciones 215 de febrero 11 de 2000 y 313 de marzo 1º de 2000, organizó el procedimiento de consulta, actuación administrativa especial prevista en los estatutos de la universidad para seleccionar los nombres de los candidatos que se presentarían a consideración del Consejo Superior para la designación de rector. Tanto los estatutos de la Universidad como las Resoluciones 215 de febrero 11 de 2000 y 313 de marzo 1º del mismo año fueron aportados al proceso por el demandante en fotocopia autenticada. Para la realización del escrutinio de los votos depositados durante la consulta se designó una Junta General Escrutadora compuesta por un representante de cada uno de los tres estamentos participantes. El señor Edgardo González Herazo, de manera extemporánea, solicitó la
anulación de los votos depositados en las mesas 51,52 y 53 correspondientes a la Sede del CREAD en el municipio de Magangue, a sabiendas de que los hechos por él aducidos no se ajustaban a ninguna de las causales de reclamación establecidas, no obstante lo cual, la Junta la admitió y resolvió declarar nula la votación de las mesas mencionadas con fundamento en el parágrafo E del art. 300 de la Resolución 313 del 1º de marzo de 2000 y el literal 2º del art. 223 que modifica los numerales 96 al 85 del art. 65 del régimen electoral colombiano y desconociendo la Resolución 313 de 2000, que era la única norma aplicable. De no haberse anulado los votos de Magangue la candidatura de Sergio Hernández Gamarra habría sido la única que cumplía la regla del 30% de los votos efectivos y hubiera sido por tanto el único candidato elegible como rector por parte del Consejo Superior Universitario. Una vez recibida el acta de escrutinio de la consulta por parte del Consejo Directivo de la Universidad, este organismo consideró como candidatos elegibles a los doctores Sergio Hernández Gamarra y Edgardo González Herazo y a pesar de que aquel ocupó el primer lugar en la consulta decidió designar al segundo como Rector de la Universidad. Mediante escrito de julio 13 de 2000, el apoderado del demandante adicionó su demanda para informar que su poderdante había presentado una acción de tutela por considerar que se le habían violado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a acceder a un cargo público, proceso que culminó con un fallo del Tribunal Superior de Bolívar, Sala Civil, de junio 30 de 2000, que le
tuteló sus derechos fundamentales invocados y ordenó el escrutinio de las mesas 51,52,53 y la designación de rector, por lo que solicita tener como pruebas trasladadas las adelantadas en el proceso de acción de tutela mencionado. Contestación de la demanda. La parte demandada, por medio de apoderado debidamente constituido, contestó la demanda y manifestó que se oponía a todas las pretensiones de nulidad de la misma en razón a que se encuentran desprovistas de todo respaldo de hecho y de derecho, por lo que solicita se declare que en el presente caso no ha operado la causal de nulidad invocada. Propone las siguientes excepciones: a) No se cumple el presupuesto procesal de la demanda en debida forma puesto que no se acompañó copia del acto cuya nulidad se solicita, porque el demandante solo acompañó copia de la resolución 08 de 2000, en la que se hace mención del acto de elección, pero ese no es el acto de elección, toda vez que ésta fue efectuada por el Consejo Superior Universitario en sesión del 28 de abril de 2000,y se encuentra contenida en el acta de dicha fecha. b) Los hechos invocados como causal de nulidad no se encuentran tipificados en la ley como causales de nulidad electoral y por tal razón la pretensión de nulidad no puede prosperar, pues para que ello sea posible se requiere que la misma se ampare en hechos que hubieren ocurrido en la realidad y que los mismos se encuentren definidos por la ley como causales de nulidad electoral, supuestos que requieren demostración probatoria. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 5 de febrero de 2001
acogió las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Afirma el Tribunal que el acto demandado es la designación del Rector de la Universidad de Cartagena, para lo cual debe anteceder una consulta al personal docente, estudiantil y administrativo, con el fin de relacionar los nombres de los candidatos que se presenten a consideración del Consejo para tal escogencia, conforme al procedimiento establecido en las Resoluciones 215 y 313 del 11 de febrero y 1º de marzo de 2000, respectivamente, expedidas por el rector, en las cuales se hace la convocatoria y se reglamenta el proceso de votaciones y las reclamaciones. Que la Universidad de Cartagena mediante Resolución 000416 del 23 de marzo integró la junta escrutadora, en la siguiente forma: “Docente: Henry Vergara Sagbini, Estudiante: Luis Fernando López Pineda, Administrativo: Samuel Díaz Villalobos” Que el 13 de abril de 2000 el doctor Edgardo González Herazo presentó ante dicha comisión una reclamación porque según él, en las mesas 51, 52 y 53 de la sede del CREAD en el municipio de Magangué, habían votado una serie de personas que al momento de la consulta no ostentaban la calidad de docentes activos, y el 14 del mismo mes y año, la Comisión Escrutadora de la Consulta decidió declarar nula la votación obtenida en las mesas 51,52 y 53 del municipio de Magangué. La consulta se realizó el 12 de abril de 2000 y la reclamación presentada por el doctor González Herazo se formuló el 13 de abril del mismo año por lo que se
advierte que la reclamación fue extemporánea ya que no fue presentada al momento de la realización de los escrutinios de mesas de votación, el mismo día de la consulta, y por lo tanto ha debido ser rechazada . Además, considera que el art. 223 del C.C.A. no es aplicable por las Corporaciones Electorales al momento de realizar los escrutinios porque solamente los Tribunales Administrativos tienen competencia para declarar la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral, en los casos señalados en la ley. Sostiene el Tribunal que la Junta General Escrutadora, al realizar los escrutinios no aplicó las normas que gobernaban la consulta y únicamente se basó en la Resolución 248 de 2000 mediante la cual se designaron como docentes de cátedra de los programas de educación superior a distancia en Magangué a algunos profesionales, dentro de los cuales se encontraban los profesores mencionados por el doctor González Herazo en su reclamación, quienes no tenían la calidad de docentes activos y por tanto quedaban por fuera de la consulta prueba, que, a juicio del Tribunal, no era suficiente para tomar de plano la decisión de anular estas votaciones, ya que existían otras resoluciones que se desconocían en ese momento y que no fueron aportadas a la reclamación, en las cuales se nombraba a los mismos profesores citados para un período en el cual quedaban cobijados por su condición de docentes para la fecha de la consulta. Concluye el Tribunal afirmando que la Junta General Escrutadora de la Consulta para escogencia de los aspirantes a la rectoría de la Universidad de Cartagena
desconocieron la voluntad popular de los docentes y violaron el numeral 2º del art. 223 del C.C.A. modificado por la Ley 62 de 1988, lo cual constituye causal de nulidad de los escrutinios así realizados, por lo que el Tribunal la decreta y ordena la realización de nuevos escrutinios.
IMPUGNACION.
a. El apoderado sustituto del demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, por las siguientes razones:
1. Manifiesta que el Tribunal incurre en una incorrecta valoración probatoria al no declarar probadas las excepciones propuestas dentro de este proceso porque el acto a demandar no es la resolución 08 de 2000 dictada por el Consejo Superior Universitario sino el acta de la Junta General Escrutadora que contiene los nombres de los candidatos que obtuvieron el 30% o más de los votos ponderados de la consulta, y la causal debe ser alguna de las relacionadas en el art. 223 del C.C.A, porque así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección Quinta que ha dicho: “ Cuando la pretendida nulidad se fundamenta en factores o circunstancias objetivas que vician el acto declaratorio de elección, o sea, que allí la pretensión solo puede alcanzar prosperidad si se acredita cualquiera de las causales del art. 223 del C.C.A., subrogado por el art. 17 de la Ley 62 de 1988.
Ello por cuanto la ley prevé causales específicas de nulidad con relación a dichas actas de las autoridades administrativas electorales, no siendo pertinente que se invoquen motivos diferentes”1 Por las razones anteriores la excepción está llamada a prosperar, pues no debe
entenderse que se trata de una elección pura y simple como lo hizo el Tribunal.
2. Manifiesta que el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo que se impugna desborda los límites de su competencia, al ordenar la nulidad del acta de la Junta General Escrutadora, que no fue demandado ni individualizado.
Que la conducta anterior vulnera flagrantemente el art. 229 del C.C.A toda vez que aunque se diga que no es necesario que se utilicen vocablos especiales para solicitar la nulidad de un acto, al pedirse en la demanda la realización de un nuevo escrutinio es lógico entender que se está solicitando la nulidad del escrutinio efectuado, motivo por el cual hay que concluir, que el acto demandado está completo, es decir, que se demanda la nulidad del escrutinio y el acto de elección 1 Sentencia de febrero 1º de 1996. Expediente 1497. C.P. doctor Amado Gutiérrez. que fundamentó. Además, es mucha la jurisprudencia del Consejo de Estado que se aparta del criterio extensivo que evoca el Tribunal de instancia. Cita la sentencia de febrero de 1996, Expediente 1497, Consejero Ponente doctor Amado Gutiérrez. Considera que interpretaciones como la anterior pueden caer en el subjetivismo de la pretensión, al tratar de interpretar que es lo que pide un ciudadano en una demanda administrativa, lo cual puede llevar al fallador a anular actos administrativos que no han sido demandados como sucedió en el presente caso.
3. Afirma que el apoderado para presentar la demanda electoral es ilegítimo porque no existe poder otorgado por el señor Sergio Hernández para presentar
demanda electoral contra las partes que designó en la demanda ni para solicitar la nulidad de la Resolución 08 del 28 de abril de 2000 del Consejo de la Universidad de Cartagena, ni mucho menos para solicitar la nulidad de los escrutinios realizados por la Junta General Escrutadora el 14 de abril de 2000.
4. Dice que la Universidad de Cartagena, entidad demandada, es un ente universitario autónomo, de régimen especial, que de conformidad con la ley 30 de 1992 tiene facultad para darse y modificar sus estatutos, por lo que el demandante al citar como violadas normas de derecho local, tales como el Estatuto General de la Universidad y demás acuerdos, ha debido demostrar su existencia aportando copia de los mismos, o solicitando al ponente que las obtuviera, tal como lo ordena el art. 141 del C.C.A, su ausencia en el expediente impide satisfacer las pretensiones del demandante. 5.Inexistencia de pruebas que permitieran al fallador de primera instancia anular la Resolución 08 de 2000.
Reitera el impugnante que el Tribunal desconoció y tergiversó el mecanismo de selección del rector de la Universidad de Cartagena, que inicialmente contempla la realización de una consulta para seleccionar los nombres de los candidatos que se presenten a consideración del Consejo Superior, procedimiento que se encuentra reglamentado por la resolución 215 de 2000, que en su art. 20 establece que verificados los escrutinios los miembros de la Junta harán entrega a la secretaría general del acta respectiva, en la que debe estar consignado el resultado de la votación y la ponderación de la misma para cada uno de los
candidatos, cuyos nombres deben figurar en riguroso orden alfabético. Esta acta es el acto administrativo que pone fin al mecanismo de la consulta y este acto fue el que debió demandarse fundamentándose en la violación de alguna de las causales taxativas del art. 223 del C.C.A, por lo que se concluye que la causal de nulidad electoral no se invocó ni se probó debidamente. Que, aún aceptando en gracia de discusión que los docentes objeto del reparo son de los denominados ‘profesores de cátedra’, su vinculación a la entidad se hace por contrato de trabajo y no por acto administrativo, por lo que la prueba de la resolución no es idónea para acreditar la vinculación y el procedimiento seguido por la rectoría viola la ley, toda vez que la única prueba idónea para acreditar la vinculación eran los contratos de trabajo de cada uno de ellos.
6. Finalmente se refiere a la acción de tutela fallada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena , Sala de Decisión Civil-Familia, confirmada por la Corte Constitucional, que abre la posibilidad de solicitar y conseguir por este medio la anulación o suspensión de actos electorales.
Sostiene que el proceso electoral es un proceso especial y su trámite expedito garantiza el resultado material de los derechos disputados, por lo que se convierte en la vía judicial preferente para la protección del régimen democrático colombiano. Lo anterior está reforzado con la disposición legal que le permite al fallador contencioso administrativo suspender de manera provisional el acto electoral atacado si viola flagrantemente las normas constitucionales o legales en las cuales debía soportarse. Critica la utilización de las dos vías en un país de
continuas elecciones como el nuestro, pues desplaza del contencioso la posibilidad de pronunciarse sobre la suspensión provisional de un acto electoral acusado o inclusive puede contradecirlo acarreando serias controversias judiciales. b. El apoderado judicial del demandante solicita la confirmación en todas sus partes de la sentencia impugnada, pero aclara que en relación con los numerales 4º y 5º, por razones de economía procesal y ante el evento de la cosa juzgada debe prescindirse de la realización de los escrutinios por ellos ordenados, teniendo en cuenta que ya fueron ordenados y legalmente realizados por mandato de la sentencia de tutela fallada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de junio de 2000, fallo que fue confirmado por la Corte Constitucional el 20 de febrero de 2001. Esta solicitud la fundamenta en el art. 332 del C. de P.C. según el cual “la sentencia proferida en proceso contencioso administrativo tiene fuerza de cosa juzgada”, además, por elementales razones fácticas y jurídicas, tales como la identidad de sujetos, de objeto y de hechos discutidos; identidad de causa petendi. Así las cosas, la sentencia impugnada debe confirmarse dándole aplicación a la cosa juzgada en lo que al numeral 4º y 5º se refiere y, declarando la elección del doctor Sergio Hernández como rector de la Universidad de Cartagena. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró la nulidad de la designación del doctor
Edgardo González Herazo como Rector de la Universidad de Cartagena para un período de tres años; elección realizada mediante la Resolución No. 08 de abril 28 de 2000, expedida por el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena. De manera previa a las consideraciones de fondo, se refirió la Agencia Fiscal a las excepciones propuestas por el apoderado del demandado, en la siguiente forma: Considera que la excepción de Ineptitud de la demanda no está llamada a prosperar porque de conformidad con las pruebas allegadas, el supuesto planteado no corresponde a la realidad, toda vez que la Magistrada Ponente antes de admitir la demanda solicitó al Secretario General de la Universidad de Cartagena copia de la resolución 08 de 2000, con las constancias de su notificación, publicación o ejecutoria, la cual se encuentra adjunta a folios 54 y 55, por lo que se subsanó el requisito que hecha de menos el apoderado de la parte opositora. En relación con la afirmación que el mismo hace de que los hechos en que sustenta su demanda no se encuentran tipificados en ninguna de las causales de nulidad contenidas en el art. 223 del C. De P. C. manifiesta que, en estricto sentido, esta no corresponde a una excepción y que este argumento constituye el asunto a dilucidar en la sentencia. Sobre el primer cargo que según el demandante consiste en el desconocimiento del debido proceso administrativo y la violación de las normas sobre causales de reclamación, que se deriva de que la Junta Escrutadora General resolvió una reclamación extemporánea que no se encontraba
contemplada dentro de las taxativas causales de reclamación, establecidas en la Resolución 313 de marzo 1º de 2000, sostiene que dicha resolución, expedida por el Rector de la Universidad de Cartagena, que reglamentó el proceso de votaciones y el régimen de reclamaciones, estableció en su art. 28 las causales de reclamación y en el parágrafo 1, dijo que éstas solo se podían presentar al momento de la realización de la consulta. Si la consulta se celebró el 12 de abril de 2000 y la reclamación se presentó el 13 del mismo mes y año, de conformidad con la norma citada, la reclamación era extemporánea y por tanto debió ser rechazada. Al no haberlo hecho así, la Junta Escrutadora General excedió el marco de sus atribuciones, al disponer la nulidad de los votos de las mesas 51,52 y 53 ubicadas en el CREAD de Magangue, por lo que resulta palmaria la transgresión del parágrafo 1º del art. 28 de la Resolución 313 de marzo 1 de 2000, lo cual a juicio de la Delegada, es suficiente para solicitar la confirmación de la sentencia apelada. Considera infundada la afirmación hecha por el apelante en el sentido de que el apoderado judicial de la parte actora carece de poder para actuar porque éste aparece adjunto a la demanda en forma por demás suficiente para efectos de la acción que se instauró. El argumento de que el demandante invocó normas locales pero no las probó solo sería de recibo si el actor hubiera fundado su pretensión en el desconocimiento de normas generales de la Universidad, pero es claro que no fue
así por cuanto la demostración de las normas invocadas como violadas se trató en debida forma en la medida en que se allegaron al expediente. Admitir lo indicado por el apelante sería tanto como suplantar la iniciativa del actor que es quien dispone en su demanda sobre el fundamento normativo que considera transgredido. La afirmación de que el acto demandado no es la Resolución 08 de 2000 sino el acta de la Junta Escrutadora, es equivocada porque éste es solo un acto de trámite en el que no se concreta una manifestación de voluntad de la administración; además, el art. 229 del C.C.A es claro al señalar que cuando se pretenda la nulidad de una elección se debe demandar precisamente el acto por medio del cual esta se declara y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad los afecte y, precisamente, la Resolución 08 de 2000 es el acto definitivo que declaró la elección del doctor Edgardo González como rector de la Universidad de Cartagena. CONSIDERACIONES a) Asunto previo: El apoderado del demandado propuso unas excepciones de mérito que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, son las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. La Sala en primer término, se pronuncia sobre el particular.
1. El apoderado del demandado sostiene que la demanda es inepta, porque a la misma no se acompañó el acto electoral cuya nulidad se solicita, toda vez que este se encuentra contenido en el acta del Consejo Superior Universitario
correspondiente a la sesión de abril 28 de 2000 y no en la Resolución nro. 08 de la misma fecha; agrega que para el caso propuesto no procede la acción electoral dado que la causal de nulidad invocada no se encuentra dentro de las que taxativamente contemplan los artículos 223 y 227 del Código Contencioso Administrativo. En el caso en estudio se demanda la nulidad de la elección del Rector de la Universidad de Cartagena, contenida en la Resolución nro. 08 de abril 28 de 2000, dictada por el Consejo Superior de la misma Universidad. Si bien es cierto el demandante no acompañó con la demanda la copia del acto acusado, dentro del mismo libelo demandatorio en el acápite correspondiente a petición previa, le solicitó al Magistrado Ponente oficiar al Consejo Superior de la Universidad de Cartagena para obtener la copia auténtica del mismo cuya copia se obtuvo antes de la admisión de la demanda, razón por la cual se cumplió a cabalidad con este requisito procesal. Alega también el apelante que el acto a demandar no era la resolución 08 de 2000 sino el acta de la Junta escrutadora, afirmación que no comparte la Sala porque de conformidad con el art. 229 del C.C.A, el acto que se demanda es aquel por medio del cual se declara la elección y no el de los escrutinios intermedios, que es un mero acto de trámite en el que no se concreta la voluntad de la administración. La Resolución 313 dictada por el Rector de la Universidad de Cartagena, definió las funciones que debía cumplir la Junta General Escrutadora, la principal de las
cuales es realizar los escrutinios generales y ponderar la votación. Una vez terminado el escrutinio, la Junta Escrutadora envió al Secretario General de la Universidad el acta respectiva suscrita por todos los miembros de la Junta, en los siguientes términos: “ De conformidad con el art. 25 de la Resolución 313 del 1º de marzo de 2000, de rectoría, a continuación nos permitimos relacionarle el resultado de la votación y la ponderación de la misma para cada uno de los candidatos aspirantes al cargo de Rector, en orden alfabético así:
GONZALEZ HERAZO EDGARDO 30.7758.507 %
GUERRERO TORRES RAUL 22.379.897%
HERNANDEZ GAMARRA SERGIO 32.588.647%
DAZA ANAYA EDWIN 0.177.0015%
RICO CALVANO FLORENTINO 0.06.9935%
URUETA AYOLA PLINIO 9.60109%”
(fl. 12 cuaderno de pruebas). Así las cosas, el acta de la Junta General Escrutadora antes transcrita constituye solo una de las etapas del procedimiento para la elección de rector y, por lo tanto, es un mero acto de trámite que por expreso mandato del artículo 229 del C.C.A. no es susceptible de demanda de nulidad y su control de legalidad se realiza por la jurisdicción merced al trámite y decisión de la demanda que se instaure contra el acto definitivo. El artículo citado, es del siguiente tenor: “Individualización del acto acusado: Para obtener la nulidad
de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos “. Tampoco es de recibo el planteamiento hecho por el apoderado del demandado según el cual en los procesos electorales solo tienen cabida las causales de nulidad consagradas en el art. 223 del C.C.A. porque esta Sala desde el año 1999 precisó sobre este punto que los actos administrativos electorales se pueden demandar por vía de acción pública de nulidad, invocando no solo las causales de nulidad que le son propias, sino también las causales de nulidad generales, predicables en relación con todo acto administrativo2
2. Inexistencia absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos para la declaratoria de la nulidad impetrada.
Considera la Sala que este tema no constituye propiamente una excepción y por tanto debe ser objeto de consideración al decidir el fondo del asunto. Por consiguiente, las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar y procede entonces, el estudio de fondo del proceso. b) El Asunto de Fondo: Se demanda la nulidad de la Resolución 08 de abril 28 de 2000, por medio de la cual el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena nombró a Edgardo González Herazo, como Rector de la misma Universidad. Sostiene el demandante que la Junta General Escrutadora admitió extemporáneamente una reclamación y con fundamento en el parágrafo E de la Resolución 313 de 2000 y el literal 2º del art. 223 del C.C.A. declaró la nulidad de
las votaciones depositadas en las mesas 51,52 y 53 correspondientes al CREAD del municipio de Magangue, con el argumento de que en ellas habían votado 2 Expediente 2234 julio 1º de 1999, Expediente 2220 Septiembre 22 de 1999, Expediente 2367 Febrero 11 de 2000. . personas que no tenían la calidad de docentes activos el día de la celebración de la consulta, causal que no se encuentra comprendida dentro de las que taxativamente señala el art. 28 de la Resolución 313 de 2000, que era la única norma aplicable, con lo cual se violó el debido proceso administrativo. La Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de educación superior” en su artículo 16, dice que son Institutos de Educación Superior: a) Instituciones técnicas profesionales b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas. c) Universidades. Las Universidades gozan de la prerrogativa constitucional de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, tal como lo ha señalado la Corte, en las sentencias de C-195 de 1994, C475 de 1999, C506 de 1999 y C220 de 1997. La Sala advierte que la autonomía universitaria está limitada por la Constitución y la ley, pero, estas limitaciones se derivan de la necesidad de que las instituciones educativas como entes estatales, se integren al Estado, pero el marco jurídico regulatorio que les es propio no puede contradecir la esencia misma de la autonomía que radica precisamente en la facultad que tienen estas instituciones de educación superior de darse sus propias directivas y regirse por sus propios
estatutos. Sobre el particular, la Corte, en sentencia C-337 de agosto 1º de 1992, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, expresó: "Dentro de ese contex
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