CE-13001-23-31-000-2000-0003-01(2701)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2000-0003-01(2701)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en desempeño de cargo docente / DOCENTEDerogación de norma que establecía inhabilidad para ser elegido concejal / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Desempeño de empleo público que no lleve conexo ejercicio de autoridad no la configura / INHABILIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO - Ejercicio de autoridad dentro de los doce meses anteriores a la elección. Ley 617 de 2000 artículo 40 La norma cuya violación invoca el demandante, es el artículo 44 de la Ley 200 de 1995, que establece: “Artículo 44: Otras Incompatibilidades: ... 5. No podrán ser elegidos diputados ni concejales quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni quienes en cualquier época y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión o se encuentren en interdicción para la ejecución de funciones públicas”. Advierte la Sala que la parte subrayada que se refiere a la inhabilidad para ser elegido concejal en razón de la calidad de empleado público o trabajador oficial, fue derogada expresamente por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000; para la época en la que se produjo la elección del señor Nelson Velásquez Madero como Concejal de Arjona, la inhabilidad para los concejales, fundada en la calidad de empleado público o trabajador oficial del aspirante, no se encontraba vigente; así lo ha reiterado la Sala al examinar casos semejantes,
en los cuales ha llegado a la conclusión de que como el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 tiene efectos derogatorios expresos a partir de la fecha de su promulgación (9 de octubre de 2000), en la fecha de las elecciones impugnadas (29 de octubre de 2000), no existía prohibición para que los docentes pudieran ser elegidos concejales. Ahora bien, la misma Ley 617 de 2000 en su artículo 40, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 relativo al régimen de inhabilidades de los concejales, estableció una inhabilidad para los empleados públicos que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito, o hayan intervenido como ordenadores de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, de donde se colige que los empleados públicos que no ejerzan dichas funciones puedan ser elegidos concejales.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 2757 de 14 de diciembre de 2001; 2861 de 28 de junio de 2002 y 2783 de 22 de abril de 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 13001-23-31-000-2000-0003-01(2701)
Actor: JULIO CÉSAR CRESPO JARAMILLO Y OTRO.
Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ARJONA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los apoderados de los demandantes contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 19 de junio de 2001, mediante la cual se denegaron las súplicas de las demandas acumuladas.
ANTECEDENTES
1. La Demanda del señor Adonicano Miranda Cuello.
El señor Adonicano Miranda Puello, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita la nulidad del acto de elección del señor Nelson Velásquez Madero como Concejal del Municipio de Arjona (Bolívar) para el período 2001 a 2003, contenida en el acta de escrutinio E-26 AG del 6 de noviembre de 2000. Hechos Dijo el demandante que el 29 de octubre de 2000 se llevaron a cabo en el municipio de Arjona (Bolívar) las elecciones populares para concejales; que en las horas posteriores a las 4 pm. llegaron a la Registraduría del Estado Civil del municipio lo sobres que contenían los votos de los diferentes candidatos a las corporaciones públicas procedentes del municipio de Sincerín; que el señor Santiago Torres fue la persona encargada de escrutar los votos de los diferentes candidatos que participaron en dicha contienda electoral y que el señor Adonicano Miranda observó que las actas firmadas por los jurados de votación de las mesas números 1,3 y 4, aparecían 104 votos para concejo de Arjona, y al efectuar el recuento solo aparecieron en la primera, 94 votos y así sucedió en las
demás mesas, y que todos los votos favorecieron a un solo candidato al concejo de apellido Monroy y que en la mesa No. 3 no quisieron efectuar el recuento de votos. Que el señor Santiago Torres le hizo campaña política a la candidatura del señor Monroy y lo apoyó incondicionalmente, hasta el punto que como escrutador incurrió en las irregularidades que se denuncian. Normas violadas y concepto de violación Señala como violados los artículos 4, 13 y 293 de la Constitución Política. No explica el concepto de violación, pues únicamente se limita a transcribir el texto de los artículos citados. Contestación de la demanda El demandado no contestó la demanda.
2. La Demanda del señor Julio Cesar Crespo Jaramillo.
El señor Julio Cesar Crespo Jaramillo, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita la nulidad del acto de elección del señor Nelson Velásquez Madero como Concejal del Municipio de Arjona (Bolívar) para el período 2001 a 2003, contenida en el acta de escrutinio E-26 AG del 6 de noviembre de 2000. Hechos Dijo el demandante que el señor Nelson Velásquez Madero es empleado público vinculado a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar como docente en el magisterio oficial, nivel secundaria, desde el 13 de mayo de 1985 y que actualmente desempeña el cago de docente en el Colegio Cooperativo del municipio de Turbaco. Que en el 29 de octubre de 2000 fecha de las elecciones, el señor Nelson
Velásquez Madero fungía como empleado público al servicio de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar. Que el artículo 11 de la Ley 177 de 1994 que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, estableció que no podía ser elegido concejal quien dentro de los seis meses anteriores a la elección se hubiera desempeñado como empleado público. Que para las elecciones del 29 de octubre de 2000 el señor Nelson Velásquez se inscribió como candidato al concejo municipal de Arjona (Bolívar) como cabeza de lista del Movimiento Cívico Independiente y fue declarado concejal electo el 6 de noviembre de 2000 por la Comisión Escrutadora Municipal. Que de conformidad con los hechos anteriores, el acta de noviembre 6 de 2000 por medio de la cual se declaró la elección de Nelson Velásquez Madero como Concejal de Arjona está viciada de nulidad porque dicho señor se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal. Normas violadas y concepto de violación Señala como violados el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, según el cual no puede ser elegido concejal quien dentro de los seis meses anteriores a la elección se haya desempeñado como empleado público. Que el señor Velásquez Madero como docente al servicio de la educación pública de Bolívar tenía la calidad de empleado público y que por lo tanto no podía ser elegido concejal; que aún hoy, sigue siendo empleado público del orden departamental, hecho que vicia la elección, toda vez que debió renunciar seis meses antes del 29 de octubre de 2000, según el concepto. No. 0038 de febrero
2 de 1999, rendido por el C.N.E. Dice que se violaron también los artículos 223 numeral 5 y 228 del C.C.A. porque al señor Velásquez Madero le fueron computados votos cuando no reunía las calidades constitucionales necesarias para ser elegido, que por tal razón solicita la nulidad de su elección y la cancelación de la respectiva credencial. Contestación de la demanda El apoderado del señor Nelson Velásquez Madero, al contestar la demanda, manifiesta que se opone a todas las pretensiones de la misma por cuanto carecen de fundamento legal, toda vez que las normas citadas por el demandante fueron derogadas. Que el artículo 43-3 de la Ley 136 de 1994 que establecía que no podía ser concejal quien dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la inscripción se hubiera desempeñado como empleado público o trabajador oficial, salvo que se desempeñare en funciones docentes de educación superior fue modificado por la ley 177 de 1994 en su artículo 11 al establecer que no podría ser elegido concejal quien dentro de los tres meses anteriores a la elección se desempeñara como empleado o trabajador oficial, salvo que se desempeñara en labores docentes de educación superior, pero que esta frase fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-231 de mayo 25 de 1995. Que posteriormente, cuando se expide la ley 200 de 1995 que modifica las anteriores, se estableció: Artículo 44: No podrán ser elegidos diputados ni concejales: “…”
5. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección
hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni quienes en cualquier época y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión o se encuentren en interdicción para el ejercicio de funciones públicas”. Que esta disposición fue también modificada por la Ley 617 de 2000, que dispuso: “El artículo 43 de la Ley 200 de 1995, quedará así: “…”
2. Quien dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección haya ejercido como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito”.
Manifiesta que esta norma no tiene aplicación en el presente debate jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 ibídem. Dice que lo fundamental en este asunto es que el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 derogó a partir de su promulgación el artículo 11 de la Ley 177 de 1994 y la expresión “Quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales , ni del numeral 5 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995.” Que en tales condiciones, para las elecciones del 29 de octubre de 2000 la norma vigente, establecía: Artículo 44: otras incompatibilidades. “…” 5) No podrán ser elegidos diputados ni concejales quienes en cualquier época y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión
o se encuentren en interdicción para la ejecución de funciones públicas” Pues el resto de la disposición quedó totalmente derogada desde la promulgación de la Ley 617 de 2000. Que su poderdante labora actualmente como docente en el municipio de Turbaco, jurisdicción del Departamento de Bolívar, al frente de la unidad de estudios e investigaciones educativas de Turbaco y no en el Colegio Cooperativo como lo anuncia el demandante y salió elegido concejal del municipio de Arjona, donde carece totalmente de jurisdicción alguna que le de ventaja sobre los otros candidatos, pues por el contrario, le crea una situación de desventaja al tener que cumplir diariamente con sus labores y alejarse del municipio donde vive. Alegatos de Conclusión a.) Por la parte demandante El demandante en el proceso No. 0003 01 insiste en que su representado debe ocupar el número catorce dentro de los concejales elegidos y que el señor Velásquez Madero debe pasar al puesto No. 15 porque se hizo aumentar fraudulentamente 47 votos como se puede observar en las 200 mesas escrutadas, por lo que solicita se anulen las mesas 1,3 y 4 del corregimiento de Sincerín porque no dejaron revisar y mucho menos hacer el recuento de votos para describir el fraude. El demandante en el proceso No. 0008 00 guardó silencio en esta etapa procesal. b.) Por la parte demandada Reitera los argumentos de la contestación de la demanda y considera que las pretensiones de la misma no están llamadas a prosperar porque el demandante en sus pretensiones invoca como violados los artículos 4,13 y 293
de la C.N. que nada tienen que ver con asuntos electorales y mucho menos con los hechos que se pretenden demostrar. Que como la jurisdicción contenciosa es rogada es necesario invocar con precisión y exactitud la norma aplicable al caso planteado; que al no citar las normas electorales que se violan la solicitud de nulidad no puede prosperar. Que el actor lo que quiso fue alegar una nulidad supralegal, que bien podría estar contenida en el artículo 40 de la C.N. en cuanto regula lo referente al derecho que tiene todo ciudadano a elegir y ser elegido, pero ello nunca podrá fundamentarse en las normas alegadas por el demandante. Concepto del Ministerio Público El Procurador 21 Judicial Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Bolívar solicita se desestimen las súplicas de la demanda porque el demandante no citó ninguna de las causales que señala el artículo 223 del C.C.A. No obstante, y mas allá del carácter rogado de la jurisdicción contenciosa, interpretando la demanda, dice que el cargo se enmarca dentro del presunto quebranto del artículo 223 numeral 2 del C.C.A. toda vez que se aduce que los registros de los formularios E-14 fueron adulterados, pero esa alteración el Ministerio Público la atribuye a un error matemático. Que al no encontrarse demostrado el fraude en las mesas 1,3 y 4 del corregimiento de Sincerín, nos debemos atener al resultado del recuento que se efectuó en dichas mesas y luego de esa operación matemática se obtiene que no debe variar la conformación del concejo así elegido. En cuanto a la demanda interpuesta por Julio Cesar Crespo, manifiesta que la
Ley 617 de 2000 en su artículo 40 modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en cuanto a las inhabilidades de concejales, pero dicha ley solo tiene vigencia a partir de las elecciones de 2001, porque así lo establece el artículo 86 ibídem. Que el artículo 96 derogó el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, así como la expresión “quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni del numeral 5 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995”, en vista de lo cual, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad. La Sentencia Recurrida El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 19 de junio de 2001, denegó las pretensiones de las demandas de los procesos acumulados, con fundamento en las siguientes consideraciones: Afirma que el artículo 44 numeral 5 de la Ley 200 de 1995 fue derogado por la Ley 617 de 2000 por lo que no es aplicable al caso. Que, por otra parte, a pesar de que el demandante solicitó la nulidad del acto de elección de los concejales de Arjona y la exclusión de las mesas 1,3 y 4 del corregimiento de Sincerín, en la demanda no se expresaron las causales de nulidad a que se refiere el artículo 223 del C.C.A. y como la jurisdicción contenciosa es rogada, cualquier demanda que se surta ante ella está condicionada jurídicamente a la cita que haga el demandante de las disposiciones infringidas y de la interpretación que de ellas haga el demandante
porque los actos cuya nulidad se impetra no pueden ser anulados por conceptos distintos a los invocados en la demanda, siendo este un requisito formal esencial para que la demanda pueda prosperar. Que la omisión de la cita de las disposiciones que permiten la nulidad del acto de elección de los concejales del municipio de Arjona trae como consecuencia la declaratoria de la excepción de inepta demanda, pero que a pesar de que así está dispuesto, del texto de la demanda se desprende que hubo errores aritméticos en las mesas 1,3 y 4 del corregimiento de Sincerín, a cuyo respecto no puede el Tribunal hacer consideraciones porque tales errores no son causales de nulidad en los procesos electorales. RECURSO DE APELACION a) Inconforme con la providencia, el apoderado del demandante Adonicano Miranda, interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda , pues el Tribunal dice que no se citaron las normas del artículo 223 del C.C.A. sin tener en cuenta que en los procesos electorales no solo se pueden invocar las causales de violación establecidas en el artículo 223 del C.C.A. sinó también las normas constitucionales o legales que se estimen violadas por el acto de declaratoria de elección, es decir, que además del artículo 223 del C.C.A. también se pueden invocar las causales genéricas de anulación establecidas en el artículo 84 el C.C.A. Que en los hechos de la demanda se indicó un fraude electoral y que aplicando la prevalencia del derecho sustancial ha debido interpretarse la
demanda y así encontrar la debida fundamentación, la cual fue desconocida en la sentencia. b) El demandante Julio Cesar Crespo, por medio de apoderado, interpuso también recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal; reitera que el señor Velásquez Madero antes de las elecciones era empleado público adscrito al magisterio oficial, nivel secundario, como docente al frente de la Unidad de Estudios e Investigaciones de Turbaco UNEIT a cargo de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, con dedicación de tiempo completo, que continuó siéndolo durante las elecciones y que aún hoy, siendo concejal, es empleado público adscrito a las mismas entidades para las que laboraba antes de los comicios. Concepto del Ministerio Público Una vez descorrido el traslado del recurso de apelación interpuesto, el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado manifestó que, al observar las normas citadas por el demandante Adonicano Miranda como violadas, no se advierte que el acto por medio del cual se declaró la elección de los concejales de Arjona las violen por lo que las pretensiones del actor, fundamentadas en el quebrantamiento de dichas normas, no está llamado a prosperar. Que el demandante en su demanda hizo alusión a una posible falsedad de las actas de escrutinio de las mesas 1,3 y 4 del corregimiento de Sincerín, indicando que en una de las actas aparecían registrados 104 votos para el concejo de Arjona y que al efectuar el recuento solo aparecieron 94, hecho que favoreció al candidato de apellido Monroy, considera el Ministerio Público que este es un
mero aserto que no tiene ningún respaldo probatorio que permita establecer la falsedad de las actas de escrutinio, como tampoco que tales hechos hubieren ocurrido después de que las actas fueron firmadas por los jurados de votación, por lo que considera que ello se debió a un error aritmético que fue corregido por los miembros de la comisión escrutadora. En cuanto a la demanda instaurada por el señor Julio César Crespo, manifiesta que éste invoca como violado el artículo 44 numeral 5 de la Ley 200 de 1995 porque el demandado tenía la calidad de empleado público al momento de su elección; que este cargo tampoco prospera. Al efecto hace un recuento normativo de las disposiciones que regulaban dicho aspecto, a saber: El artículo 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, que establece que no podrá ser concejal “ Quien dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la elección haya sido empleado público o trabajador oficial, salvo que desempeñe funciones docentes de Educación Superior”. (La expresión Educación Superior fue declarada inexequible mediante sentencia C-231 de mayo 25 de 1995). Que a su vez, el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, fue modificado por la Ley 177 de 1994, artículo 11, que dispuso: “ Inhabilidades de los concejales: Modifícanse los numerales 2 y 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, los cuales quedarán así: 3) Quien dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la elección haya sido empleado público o trabajador oficial, salvo que desempeñe funciones docentes de Educación Superior”. (la expresión de Educación Superior, fue declarada
inexequible mediante sentencia C-231 de mayo 25 de 1995). La inhabilidad señalada en la disposición anterior, fue modificada por el artículo 44 de la Ley 200 de 1995, numeral 5, así: “ No podrán ser elegidos diputados ni concejales quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni quienes en, cualquier época y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión o se encuentren en interdicción para la ejecución de funciones públicas”. El aparte subrayado fue derogado expresamente por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, por lo anterior, quedó sin regulación alguna para los concejales el aspecto atinente al desempeño de funciones públicas en general, quedando como causal de inhabilidad el ejercicio de jurisdicción, autoridad civil, administrativa o militar, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección, circunstancias que no se configuran en el presente caso, toda vez que el ejercicio de la docencia no apareja el ejercicio de autoridad en los términos de la inhabilidad examinada, ni jurisdicción, que es propia de los funcionarios de la Rama Judicial. De conformidad con la consideraciones anteriores solicita la confirmación del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
EL FONDO DEL ASUNTO
1. Demanda presentada por Adonicano Miranda Puello:
El demandante en este proceso pretende la declaración de nulidad de la elección del señor Nelson Velásquez Madero como Concejal del municipio de Arjona (Bolívar), contenida en el Acta de Escrutinio del 6 de noviembre de 2000, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal. El demandante cita como violadas las siguientes normas de la Consitución Nacional: “Artículo 4º : La Constitución es norma de normas . En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. “Artículo 13: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. “Artículo 293: Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y
formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones”. Observa la Sala que los presupuestos fácticos planteados por el demandante no guardan ninguna relación con las normas antes transcritas, habida cuenta de que el texto de la demanda dice que las actas de los jurados de votación correspondientes a las mesas 1,3 y 4 del corregimiento de Sincerín fueron alteradas para favorecer a un candidato de apellido Monroy; a manera de ejemplo dice que en una de las actas aparecían 104 votos pero que al efectuar el recuento solo aparecieron 94. Al revisar los documentos electorales la Sala encuentra lo siguiente: En la parte pertinente del acta de escrutinio, visible a folio 282 en relación con las mesas citadas, aparecen las siguientes constancias: Mesa No. 1, corregimiento de Sincerín: “El señor Mario Rodríguez Crespo presentó una reclamación con la causal No. 13, por lo tanto la comisión escrutadora procede al recuento de votos para la corporación de Concejo y se obtuvo los siguientes resultados: Candidato No. Total de votos obtenidos 300 02 301 06 302 01 303 01 304 04 311 08 312 09 313 01 315 01 319 03 321 02 322 04 323 10 333 06 336 01 337 08 339 10 345 03 346 01 347 02 349 95 354 01 355 01 356 01 357 02
360 01 363 50 Votos nulos 03, votos no marcados 05, para un total de 244 votos”. Mesa No. 3, corregimiento de Sincerín: “En la mesa No. 3 de Sincerín, no hubo reclamación, todo en buen estado”. Mesa No. 4, corregimiento de Sincerín: “La comisión escrutó las corporaciones de concejo y asamblea, por encontrar error aritmético en las actas y en el recuento de votos se obtuvo los siguientes datos: Candidato No. Total de votos obtenidos 300 02 301 01 304 01 319 01 321 02 322 02 323 05 333 02 337 02 338 02 339 04 345 04 347 02 349 20 352 01 356 01 360 01 363 06 303 01 Al comparar los resultados que aparecen en el Acta General de Escrutinio con los formularios E-14, Actas de Escrutinio del Jurado de Votación, que reposan a folio 87 y siguientes, se encuentra que el total de votos que aparece en dichos formularios en relación con la mesa No. 1 del corregimiento de Sincerín es de 244, que coincide perfectamente con la cantidad que aparece en el acta de escrutinios, después de realizar el recuento de votos. En la mesa No. 3 del mismo corregimiento, el número de votos depositados fue de 271, según el E-14, en el acta de escrutinio hay constancia de que en dicha mesa no se presentó ninguna reclamación y que todo estaba en buen estado.(fl. 282). En la mesa No. 4, los jurados de votación no totalizaron el E-14, en el acta de escrutinio consta
que en esta mesa se realizó recuento de votos y que el total de votos emitidos fue de 62. A su vez, se verificó el formulario E-24 Resultado del Escrutinio que obra a folio 284, con los siguientes resultados: Mesa 1, corregimiento de Sincerín: total votos depositados 245 Mesa No. 3, corregimiento de Sincerín: total votos depositados 260. Mesa No. 3, corregimiento de Sincerín: total votos depositados: 62
En síntesis: Mesa No. E-14 E-24 Acta de Escrutinio 1 Corregimiento 244 245 244 hubo de Sincerín. recuento 3 Corregimiento 271 260 No se presentó de Sincerín reclamación. 4 Corregimiento No totalizaron 62 62 hubo recuento. de Sincerín.
En las mesas 1 y 3 se efectuó recuento de votos y los resultados que aparecen en dicha acta son los definitivos toda vez que el artículo 164 del Código Electoral establece en su inciso final que: “una vez verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación”. En la mesa número 1 se anotó un voto de más en el formulario E-24. En la mesa No. 3 no se presentó ninguna reclamación, pero como la diferencia entre el E-14 y el E-24 es negativa, la Sala no hará ninguna consideración al respecto. En la mesa No. 4 hubo recuento de votos que arrojó como resultado 62 votos y corresponde al total que se consignó en el formulario E-24. El cargo no prospera habida cuenta de que cuando se presenta una diferencia numérica o error
aritmético los testigos electorales, los candidatos o sus representantes, pueden presentar reclamaciones escritas, que deben ser atendidas de inmediato por los jurados de votación, tal como lo establece el artículo 122 del C.E., modificado por el artículo 11 de la Ley 6 de 1990, dejando la constancia en el acta respectiva. Si en esta primera oportunidad no lo hicieron, podrán solicitarlo ante las comisiones escrutadoras, al tenor de lo dispuesto en el artículo 164 ibídem, de tal modo que si no presentaron la reclamación correspondiente, no pueden pretender ahora alegarla como causal de nulidad, porque si bien, anteriormente, el numeral 6º del artículo 223 del C.C.A. modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985 disponía que las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral eran nulas cuando ocurriera cualquiera de los eventos previstos en las causales de reclamación, este artículo fue derogado mediante el artículo 17 de la Ley 62 de 1988. Entonces, las causales de reclamación dejaron de ser causales de nulidad, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala1.
2. Demanda presentada por el señor Julio Cesar Crespo: El demandante en este proceso pretende la declaración de nulidad de la elección del señor Nelson Velásquez Madero como Concejal del municipio de Arjona
(Bolívar), contenida en el Acta de Escrutinio del 6 de noviembre de 2000, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal. Invoca la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley
200 de 1995, originada en la calidad de empleado público de que estaba investido el señor Velásquez Madero por su vinculación como docente al servicio 1 Sentencias de diciembre 14 de 2001, Expediente 2757 y junio 28 de 2002, Expediente 2861. de la educación pública de Bolívar, situación que según el demandante detentaba al momento de su elección y con posterioridad a ella. En el expediente obra prueba de la certificación expedida por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación de Bolívar, el 26 de enero de 2001, en la cual consta que el licenciado Nelson Velásquez Madero desempeña funciones docentes al frente de la Unidad de estudios e Investigaciones Educativas de Turbaco –UNEITdesde el año 1999 hasta la fecha, con cargo a la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Bolívar, desarrollando sus labores educativas en el municipio de Turbaco, Bolívar (folio 27, cuaderno No. 2). A folio 7 del cuaderno No. 2, obra copia del formulario E-26, Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Concejo, en la cual se
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