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CE-13001-23-31-000-2000-00130-01(24307)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2000-00130-01(24307)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE SÚPLICA / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Como fácilmente se advierte, la sumatoria de pretensiones de orden material que se hizo en la demanda, la que dicho sea de paso es procedente por corresponder a iguales conceptos o rubros y pertenecer sólo al actor, conduce a la certeza de que el proceso sí tiene vocación de segunda instancia, habida cuenta que supera ampliamente el monto legalmente exigido para ese efecto […]. No obstante lo anterior, si se quisiera establecer la cuantía del proceso conforme al numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, norma que resulta aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo, esto es, tomando en consideración el valor de la pretensión mayor, el resultado es el mismo […], supera el monto […] exigido para las dos instancias. En consecuencia, no era procedente, como se hizo en el auto recurrido, establecer la cuantía del proceso tomando como referencia el valor del contrato, pues conforme al numeral 1 del artículo 20 del estatuto procesal, la cuantía se determina “Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.” […] Así las cosas, la

providencia recurrida debe revocarse y, en su lugar, admitir el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la sentencia […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134 LITERAL E

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÌGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D. C., primero (1) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 13001-23-31-000-2000-00130-01(24307)

Actor: SERVIO TULIO BENÍTEZ GÓMEZ

Demandado: CARTAGENA DE INDIAS DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el actor, quien actúa en nombre propio, contra el proveído del 28 de febrero de 2003, mediante el cual el doctor Ricardo Hoyos Duque, como magistrado conductor del proceso, atendiendo al factor cuantía de la demanda, dispuso no tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 5 de noviembre de 2002, que desestimó las pretensiones de la demanda. (fls. 142 a 144 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite a) Ante el citado tribunal y en ejercicio de la acción

contractual a que se contrae el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, el actor formuló demanda contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Cartagena de Indias, con el fin de que se le condene al pago de los perjuicios irrogados como consecuencia de la terminación del contrato de prestación de servicios que celebraron el 2 de enero de 1998, cuyo objeto era que el demandante asesoraría jurídicamente a la Secretaría de Gobierno Distrital en asuntos administrativos laborales. Como hechos relevantes al proceso, en la demanda se afirmó que el plazo del citado contrato se fijó en cinco (5) meses contados a partir del 2 de enero de 1998 y, como contraprestación por estos servicios, el demandante recibiría la suma de dos millones de pesos ($2’000.000.oo) mensuales. Que en la cláusula quinta del contrato se estableció una prórroga automática del mismo si dentro de los tres meses anteriores a su terminación la administración no daba aviso de este evento. No obstante lo anterior, el 15 de abril del mismo año, es decir, antes de que se cumpliera el plazo, la demandada decidió dar por terminado el contrato, desconociendo de esta manera la cláusula de prórroga automática que se había pactado. (fls. 1 a 5 cdno. 2). b) Admitida la demanda y surtido el trámite de rigor, el tribunal resolvió el litigio mediante sentencia del 5 de noviembre de 2002, negando las súplicas de la demanda. (fls. 127 a 377 cdno. ppal.). c) Inconforme con lo decidido, el demandante presentó oportunamente recurso de apelación (fls. 133 y 134) y mediante auto del

11 de diciembre de 2002 (fl. 136), el tribunal lo concedió en el efecto suspensivo. d) Una vez repartido en esta instancia, el magistrado ponente decidió no tramitar el recurso, en consideración a que para la fecha de presentación de la demanda la cuantía exigida para que un proceso de esta naturaleza fuera de segunda instancia era de $23’390.000, luego si el contrato que celebraron las partes tenía una cuantía de $10’000.000, el proceso debía tramitarse en única instancia.

II. EL RECURSO DE SUPLICA En desacuerdo con esta decisión, el demandante, haciendo uso de este medio de impugnación, solicita que la misma sea revocada y, en su lugar, se disponga el trámite de segunda instancia.

Para el efecto expuso que el proceso sí es de primera instancia, en consideración a que en la demanda se fijó la cuantía en suma equivalente a $73’000.000, y si así lo aceptó el tribunal, el ponente en esta instancia no podía revocar una providencia que ya se encontraba ejecutoriada –se refiere al auto admisorio de la demanda-, dado que esta no fue materia de apelación. En consecuencia, si el proceso se rituó bajo la premisa que era de dos instancias, debe tramitarse el recurso de apelación (fls. 147 y 148).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para resolver el recurso de súplica impetrado por el actor contra el auto del 28 de febrero de 2003, que decidió no dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 5 de noviembre de 2002, debe establecerse si la cuantía del presente

asunto admite que dicha providencia sea revisada en segunda instancia mediante el recurso de alzada, partiendo de la base que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 597 de 1988, para que un proceso de esta naturaleza pueda tramitarse en dos instancias, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, que para el caso de autos es el 5 de abril de 2000, la cuantía del mismo debe ser superior a $26’360.000 y no de $23’390.000 como se dijo en el auto recurrido. Con ese propósito, la Sala observa que en el libelo demandatorio la estimación razonada de la cuantía se hizo en los siguientes términos: “Para cumplir con la requisitoria derivada del numeral 6º del artículo 137 del C.C.A., se procede así: “1. Estimación de perjuicios cuantificada bajo lo normado en los artículo 168, 267 del C.C.A., Y 211 del C. de P.C. .. $20.000.000.oo. “2. Honorarios causados durante el tiempo que hizo falta para completar el término de DURACION DEL contrato..$3.000.000.oo. “3. Honorarios causados durante el tiempo de PRORROGA AUTOMATICA derivada de la CLAUSULA QUINTA del contrato, adiado a 2 de enero de 1998..................................$10.000.000 (enero de 1998) “4. Depreciación monetaria (Art. 373 de la C.N.)...$40.000.000.oo. Cuantificación total razonada.................................. $73.000.000.oo.” Como fácilmente se advierte, la sumatoria de pretensiones de

orden material que se hizo en la demanda, la que dicho sea de paso es procedente por corresponder a iguales conceptos o rubros y pertenecer sólo al actor, conduce a la certeza de que el proceso sí tiene vocación de segunda instancia, habida cuenta que supera ampliamente el monto legalmente exigido para ese efecto, es decir $26’360.000. No obstante lo anterior, si se quisiera establecer la cuantía del proceso conforme al numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, norma que resulta aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo, esto es, tomando en consideración el valor de la pretensión mayor, el resultado es el mismo, dado que en la demanda ésta se refiere al pago de una depreciación monetaria que alcanza la suma de $40’000.000 que, igualmente, supera el monto de los $26’360.000 exigido para las dos instancias. En consecuencia, no era procedente, como se hizo en el auto recurrido, establecer la cuantía del proceso tomando como referencia el valor del contrato, pues conforme al numeral 1 del artículo 20 del estatuto procesal, la cuantía se determina “Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.” Finalmente debe anotarse que, contrario a la afirmado por el recurrente, el hecho de que un tribunal administrativo admita una demanda bajo el supuesto de que es de dos instancias, no significa que la misma deba tramitarse así hasta el final, por cuanto una decisión en tal sentido ataría al superior, quien,

antes de asumir su conocimiento, debe verificar que aspectos tan importantes como el de la cuantía le permitan conocer del asunto. Así las cosas, la providencia recurrida debe revocarse y, en su lugar, admitir el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la sentencia del 5 de noviembre de 2002. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: Revócase el auto suplicado, esto es, el proferido el 28 de febrero de 2003, y en su lugar, se dispone: 1.- Admítese el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 5 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.- Notifíquese personalmente esta providencia al Agente del Ministerio y por estado a las demás partes.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente al Despacho de origen para que continúe con el trámite de rigor.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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