CE-13001-23-31-000-2000-0018-01(2862)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2000-0018-01(2862)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACTA DE ESCRUTINIO - Causales de nulidad. Contabilización de votos presuntamente no depositados / NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJALImprocedencia. No se probó falsedad de actas de escrutinio / NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia. No se probó causal de nulidad de acta de escrutinio Un elemento o un registro electoral es falso o apócrifo (conceptos éstos que se asumen como sinónimos), cuando oculta, modifica o altera los verdaderos resultados electorales, independientemente de sí ese acto u omisión se produce como consecuencia de actos malintencionados o dolosos. La falsedad puede presentarse por vía de acción u omisión. Así, se exterioriza la falsedad por vía de acción cuando un elemento manifiesta algo diferente a la realidad electoral y se presenta la falsedad por omisión cuando un elemento deja de decir lo que debía expresarse. Esos argumentos se explican porque la ley electoral consagra el proceso contencioso electoral como un mecanismo jurídico para proteger la eficacia del voto y la regularidad de las elecciones, por lo que su objetivo nunca podrá ser el de juzgar la conducta ni el de endilgar responsabilidad a los funcionarios electorales, sino que su cometido es lograr la transparencia y la veracidad de la expresión popular. Sin embargo, la existencia de un elemento falso no conduce por si mismo a la nulidad de las actas de escrutinio, pues ello se presenta sólo cuando la ocultación de la verdad sea de tal magnitud que sea capaz de alterar los resultados electorales, pues, de lo contrario, la falsedad es inocua y no genera anulación de las elecciones. El demandante afirma que
algunos jurados de votación contabilizaron votos no depositados por los ciudadanos. Evidentemente, en caso de que se demuestre, ese supuesto permitiría inferir la falsedad de los registros electorales, puesto que existiría una simulación del verdadero resultado electoral. Sin embargo, esa afirmación debe probarse con los medios probatorios idóneos, puesto que se reprocha la veracidad del dato numérico que se encuentra registrado en las actas de escrutinio, las cuales se presumen ciertas. Pese a lo anterior, además de la afirmación in genere del demandante, no existe en el expediente prueba tendiente a desvirtuar la presunción de veracidad de las actas de escrutinio determinadas. De hecho, correspondía al demandante desvirtuar la presunción de certeza del registro numérico, para lo cual debía probar la inconsistencia que reprocha entre el registro–que se presume ciertoy la realidad electoral. Luego, el argumento no prospera. COMISIÓN ESCRUTADORA AUXILIAR - Modificación actas de escrutinio. Error entre escrutinio de jurados y lo expresado en urnas / ACTA DE ESCRUTINIO - Causales de modificación de datos por comisión escrutadora auxiliar Tal y como lo ha advertido esta Sala en anteriores oportunidades, la diferencia entre los datos registrados en los Formularios E-14 y E-24 no generan por sí mismas adulteración de la verdad electoral, puesto que es posible que el escrutinio municipal o departamental modifique los datos consignados por los jurados de votación, con base en las reclamaciones y recuentos de votos solicitados por los candidatos o sus testigos electorales. Por tal motivo, la
simulación del resultado electoral por diferencias numéricas entre los registros de los formularios E-14 y E-24 solamente se presenta si esa inconsistencia no ha sido sustentada por la corporación que efectúa el escrutinio de segundo grado. Así las cosas se tiene que para analizar el argumento de la demanda es necesario contar con los formularios E-14 y E-24; no obstante, en el expediente solo obra copia de los formularios E-14 de algunas mesas de votación de la zona 2, puesto 1, pero, no obra copia completa de las formas E-24 de esa misma zona y puesto de votación; incluso, en el expediente se encuentra copia simple de la forma E-24 de los votos para concejo en las zonas 6, puesto 4, puesto 1, puesto 2 y copia auténtica y parcial de los formularios E-24, pero no consta la zona ni el puesto de votación a que se refiere. Lo anterior permite concluir que no prospera el argumento de la demanda por insuficiencia probatoria para cotejar los datos registrados en los formularios E-14 y E-24.
NOTA DE RELATORÍA: Cita sentencia 2457 de 12 de junio de 2001, Sección
Quinta. ACTA DE ESCRUTINIO - Nulidad por ausencia de firma de jurados es causal de reclamación / RECLAMACIÓN ELECTORAL - Ausencia de firma de jurados / NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia con fundamento en causales de reclamación / JURADO DE VOTACIÓNAusencia de firmas en actas de escrutinio. Causal de reclamación El numeral 3º del artículo 192 del Código Electoral señala como causal de
reclamación cuando las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmadas por menos de tres de ellos. Esa norma, sin embargo, fue modificada, inicialmente por el artículo 11 de la Ley 6ª de 1990, y, posteriormente, por el parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 163 de 1994. A su turno, el artículo 164 del Código Electoral dispone lo relacionado con el recuento de votos por comisiones escrutadoras. Lo anterior muestra que los dos reproches que se estudian constituyen causales de reclamación, las cuales son medios de defensa de que disponen los candidatos a una elección popular, a nombre propio o por intermedio de sus testigos electorales, que se dirigen a impugnar, en la vía administrativa, las irregularidades taxativamente señaladas en la ley que se presentan en el proceso electoral. Sin embargo, como en reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Sala, las causales de reclamación no constituyen motivos de nulidad, por lo que no pueden alegarse por vía jurisdiccional, salvo que se discuta la legalidad o constitucionalidad del acto administrativo que negó las reclamaciones, se reproche su contenido o se discuta la omisión de la decisión administrativa, en cuyos casos podrá solicitarse la nulidad de las decisiones y, en consecuencia, de los registros correspondientes. Ello obedece a que la norma actualmente vigente, esto es, el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo fue modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, en el sentido de suprimir como causal de nulidad de las actas de escrutinio las
causales de reclamación. En consecuencia, esos argumentos tampoco prosperan. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ELECTORALViolación. Comisión Escrutadora que no resuelve recurso de apelación / PROCESO ADMINISTRATIVO ELECTORAL - Violación del debido proceso. Comisión que no resuelve recurso de apelación / COMISIÓN ESCRUTADORA AUXILIAR - Funciones. Reclamación presentada por testigo electoral / RECURSO DE APELACIÓN - No resolver reclamación configura violación del debido proceso administrativo electoral / TESTIGO ELECTORAL - Facultad para presentar reclamación ante comisión escrutadora. Violación del debido proceso administrativo electoral / RECLAMACIÓN ELECTORAL - Violación del debido proceso administrativo: comisión escrutadora auxiliar que no resuelve reclamación / COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL - Competencia para resolver recurso de apelación presentado ante comisión escrutadora auxiliar / NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Violación del debido proceso administrativo electoral. Recurso de apelación no resuelto por comisión escrutadora De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 del Código Electoral, cuando se trata de ciudades divididas en zonas –como es el caso de Cartagena de Indias-, el cómputo de los votos depositados en esa localidad deberá efectuarlo la Comisión Escrutadora Auxiliar que se designe para la zona, además de esa función, el artículo 167 de la misma normativa señala que las reclamaciones previstas en el artículo 192 del Decreto 2241 de 1986 podrán presentarse ante las Comisiones Escrutadoras Auxiliares. Eso significa que los testigos electorales
están facultados para presentar reclamaciones o solicitudes de recuento de votos ante las comisiones escrutadoras auxiliares, quienes, a su vez, tienen el deber de resolver las presentadas de conformidad con la ley. De consiguiente, en caso de que las comisiones auxiliares no resuelvan las reclamaciones que cumplen con los requisitos legales, se configura la violación del debido proceso administrativo electoral y por lo tanto, ese acto administrativo puede ser objeto de reproche en la vía jurisdiccional. De otra parte, es pertinente aclarar que contra las decisiones de las comisiones escrutadoras zonales procede el recurso de apelación, el cual será concedido por esa autoridad y deberá resolverse la comisión escrutadora municipal, según lo previsto por el segundo inciso del artículo 166 del Código Electoral. Evidentemente, el recurso de apelación busca una revisión de la decisión por parte del superior jerárquico, por lo que la autoridad que profiere la decisión impugnada solamente tiene la facultad para conceder el recurso en el efecto suspensivo y, a partir de ese momento, adquiere competencia la corporación escrutadora de grado siguiente. En tal virtud, cuando la Comisión Escrutadora Municipal que debe resolver una apelación no lo hace, es claro que se desconoce el debido proceso administrativo electoral.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2755 de 7 de diciembre de 2001, Sección
Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dos (2002).
Radicación número: 13001-23-31-000-2000-0018-01(2862)
Actor: WLPHAR OROZCO DÍAZ Demandado: CONCEJALES DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 6 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de los Concejales del Distrito de Cartagena de Indias, para el período de 2001 a 2003.
I. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA A.- LAS PRETENSIONES El Señor Wlphar Orozco Díaz invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Bolívar con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad del Acta Parcial del Escrutinio de votos para Concejo de Cartagena de Indias, de fecha 8 de noviembre de 2000, de la Comisión Escrutadora Municipal – Formulario E-26-, en cuanto contiene la elección como Concejales de esa localidad, para el período 2001 a 2003, de los señores Lewis Montero Polo, Germán Viana Guerrero, Jorge Lequerica Araujo, William García Tirado, Alfredo Díaz Ramírez, Nadya Blel Scaff, Julio Varela Escudero, Alberto Bernal Jiménez, Amauri Martelo Vecchio, Maria Helena Gutiérrez Ortega, David Dager Lequerica, Maria del Socorro Bustamante Ibarra, William López Camacho, Adolfo Raad
Hernández, Adolfo Malo David, Jaime Espinosa Faciolince, Argemiro Bermúdez Villadiego, Abraham Curi Vergara y Joaco Berrio Villareal. 2º. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de las credenciales que los acredita como Concejales del Distrito de Cartagena de Indias. 3º. Ordenar la práctica de un nuevo escrutinio de las votaciones para el Concejo del Distrito Turístico de Cartagena, con la exclusión de las actas que son motivo de la demanda. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El 29 de octubre de 2000 se llevaron a cabo las elecciones de los Concejales de Cartagena de Indias. 2º. En el escrutinio de varias mesas de votación del Distrito Turístico y en el registro de documentos electorales se presentaron irregularidades que alteran el resultado electoral. 3º. En varias mesas de votación aparecen votos contabilizados que no corresponden a los votos realmente sufragados por los ciudadanos que los depositaron. 4º. En la zona 1, puesto 1, mesas de votación números 1, 3, 5, 6, 7, 12, 18, 19, 23, 25, 26, 29, 30, 35, 37, 38 y 40, los testigos electorales presentaron reclamaciones que no fueron aceptadas por la Comisión Escrutadora Zonal del Distrito Turístico. Contra esas decisiones se interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron negados por la Comisión Escrutadora Municipal.
Sin embargo, en las respectivas actas de escrutinio no aparecen las constancias de esos hechos. 5º. Para efectos de exponer con mayor claridad las irregularidades que reprocha la demanda, la Sala elaboró unos cuadros que resumen los argumentos, así: Zona Puesto Mesa Votos en el E-10 Votos según revisión del demandante en el E11 1 2 7 92 85 1 2 14 111 110 1 2 36 129 121 1 2 40 104 101 1 2 47 109 106 1 2 51 98 99 1 2 52 86 83 1 2 54 38 33 En las mesas de votación 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 15, 17, 19, 20, 22, 24, 25 26, 28, 29, 30, 31 a 32, 34, 45 y 46, del puesto 2 de la zona 1, no aparecen los totales de los votos en el Formulario E-14. Zona Puesto Mesa Votos Registrados Votos según revisión por la Comisión del demandante 1 1 1 144 143 1 1 3 160 161 1 1 5 168 167 1 1 6 174 175 1 1 7 167 166 1 1 12 131 130 1 1 18 177 167 1 1 19 169 168 1 1 23 137 140 1 1 25 130 131 1 1 26 126 125 1 1 29 165 167 1 1 30 138 139 1 1 35 141 140
1 1 37 134 133 1 1 38 148 144 1 1 40 97 96 2 1 5 143 145 2 1 7 111 119 2 1 10 131 122 2 1 17 122 115 2 1 19 168 167 2 1 24 162 161 2 1 27 172 173 2 1 28 6 128 2 1 32 177 171 2 1 33 163 161 2 1 34 167 166 2 1 35 160 161 2 1 39 147 150 2 1 41 129 128 2 1 42 128 122 2 1 43 131 130 2 1 46 166 165 2 2 2 135 124 2 2 3 145 143 2 2 4 177 173 2 2 7 152 150 2 2 9 134 133 2 2 12 154 155 2 2 13 160 167 2 2 14 173 174 2 2 16 169 177 2 2 17 164 162 2 2 29 152 151 2 2 30 135 136 2 2 31 170 141 2 2 33 106 91 2 3 1 11 127 2 3 2 121 142 2 3 3 138 135 2 3 8 157 162 2 3 10 118 114 2 3 15 140 142 2 3 23 177 167 2 3 24 157 158 2 3 33 159 154 2 3 41 120 134 2 4 3 175 177
2 4 7 4 162 2 4 8 153 154 2 4 12 193 195 2 4 14 185 183 2 4 15 182 181 2 4 16 181 179 2 4 20 191 194 2 4 24 20 139 2 4 29 179 170 2 4 31 151 154 2 5 1 28 120 2 5 4 134 132 2 5 5 174 175 2 5 6 122 128 2 5 13 158 177 2 5 14 182 195 2 5 15 153 143 2 5 16 161 163 2 5 17 177 185 2 5 18 212 212 2 5 22 143 147 2 5 23 52 123 2 5 24 128 134 2 5 26 61 60 3 1 7 164 165 3 1 9 133 136 3 1 11 160 158 3 1 14 158 146 3 1 13 139 140 3 1 22 180 179 3 1 18 188 180 3 1 27 171 173 3 1 29 194 190 3 1 39 139 138 3 2 5 183 179 3 2 9 140 139 3 2 15 158 149 3 3 3 139 143 3 3 4 140 138 3 3 6 121 123 3 3 11 165 159 3 3 12 172 173 3 3 15 171 168 3 3 18 154 164 3 3 21 82 124
3 3 23 140 136 3 4 1 144 115 3 4 2 98 99 3 4 11 120 122 3 4 14 110 111 3 4 20 164 153 3 4 26 139 137 3 4 38 136 137 3 4 42 7 138 3 4 44 166 157 3 4 45 164 170 3 4 46 165 168 3 4 47 175 174 3 4 48 184 181 3 4 49 135 133 3 4 56 109 129 3 4 57 5 107 4 2 1 112 111 4 2 2 133 132 4 2 4 136 134 4 2 5 132 133 4 2 6 146 141 4 2 7 123 124 4 2 9 131 133 4 2 10 150 151 4 2 12 142 141 4 2 14 139 130 4 2 15 156 159 4 2 18 138 137 4 2 20 164 174 4 2 21 168 169 4 2 23 169 173 4 2 24 157 156 4 2 25 161 163 4 2 27 124 114 4 2 31 130 126 4 2 32 131 132 4 3 1 140 146 4 3 3 156 160 4 3 4 146 152 4 3 9 132 130 4 3 11 160 159 4 3 15 179 178 4 3 18 159 158 4 3 19 190 189
4 3 20 166 167 4 3 24 163 165 4 3 25 181 184 4 3 28 136 137 4 3 29 147 149 4 3 30 145 146 4 3 31 145 144 4 3 32 149 142 4 3 33 124 128 4 3 35 152 144 4 3 36 87 88 5 1 2 137 135 5 1 3 137 138 5 1 4 147 140 5 1 6 157 152 5 1 7 129 130 5 1 11 10 124 5 1 16 145 142 5 1 21 158 156 5 1 22 182 179 5 1 29 140 150 5 1 31 113 122 5 2 1 141 138 5 2 3 132 131 5 2 5 168 169 5 2 7 168 172 5 2 8 151 145 5 2 10 7 109 5 2 11 7 124 5 2 12 143 139 5 2 14 165 164 5 2 15 139 134 5 2 16 140 144 5 2 17 13 123 5 2 18 137 133 5 2 20 168 167 5 2 22 166 158 5 2 24 134 124 5 2 25 134 133 5 2 26 166 165 5 2 28 154 148 5 2 30 151 150 5 2 31 131 130 5 2 34 153 155 5 2 36 149 148
5 2 38 108 198 5 2 39 160 156 5 2 40 139 140 5 2 41 131 125 5 2 42 127 132 5 2 44 131 128 5 3 3 156 155 5 3 5 159 160 5 3 8 172 173 5 3 14 172 175 5 3 16 156 155 5 3 19 163 161 5 3 20 175 171 5 3 21 183 182 5 3 25 7 147 5 3 28 159 171 5 3 32 168 165 5 3 41 150 286 5 3 44 133 135 5 3 47 160 161 6 1 1 112 106 6 1 3 117 116 6 1 7 158 157 6 1 9 137 134 6 1 11 107 105 6 1 12 101 99 6 1 16 117 116 6 1 17 149 148 6 1 20 138 142 6 1 21 130 132 6 1 22 153 165 6 1 24 151 150 6 1 26 153 152 6 1 27 153 154 6 1 28 173 181 6 1 29 147 146 6 1 32 150 145 6 1 33 17 111 6 1 34 134 133 6 2 5 162 142 6 2 7 149 138 6 2 10 173 172 6 2 12 107 103 6 2 13 143 142 6 2 15 113 103
6 2 16 180 188 6 2 18 145 137 6 2 19 124 133 6 2 23 171 167 6 2 25 172 169 6 2 26 183 184 6 2 27 145 147 6 2 28 176 172 6 2 34 160 159 6 2 36 83 148 6 2 40 173 165 6 2 45 143 149 6 2 49 139 140 6 2 51 163 152 6 3 1 119 117 6 3 4 134 138 6 3 8 142 123 6 3 17 159 158 6 3 19 136 133 6 3 20 126 116 6 3 24 153 151 6 3 29 7 148 6 3 13 123 126 6 3 34 143 147 6 3 34 124. Se aclara que esta mesa85 se encuentra repetida, pero los datos que reporta la demanda con relación al número de votos son diferentes. 6 3 38 143 149 6 3 39 140 141 7 4 1 160 151 votos 7 4 3 151 145 votos 7 4 5 162 votos 154 votos 7 4 6 170 votos 169 votos 7 4 8 13 votos 133 votos 7 4 11 139 votos 140 votos 7 4 12 133 votos 139 votos 7 4 15 181 votos 175 votos 7 4 17 149 votos 152 votos 7 4 20 158 votos 161 votos 7 4 21 170 votos 177 votos
7 4 22 171 votos 161 votos 7 4 25 156 votos 153 votos 7 4 28 175 votos 173 votos 7 4 29 136 votos 137 votos 7 4 30 148 votos 143 votos 7 4 33 137 votos 136 votos 7 4 35 149 votos 152 votos 7 4 36 152 votos 146 votos 8 1 1 160 votos 158 votos 8 1 7 161 votos 160 votos 8 1 11 152 votos 151 votos 8 1 14 110 votos 107 votos 8 1 15 118 votos 105 votos 8 1 16 4 votos 135 votos 8 1 19 141 votos 139 votos 8 1 24 131 votos 127 votos 8 1 25 138 votos 141 votos 8 1 28 168 votos 169 votos 8 1 29 166 votos 158 votos 8 1 30 158 votos 161 votos 8 1 33 160 votos 165 votos 8 1 36 170 votos 171 votos 8 1 37 147 votos 139 votos 8 1 38 143 votos 145 votos 8 1 39 158 votos 156 votos 8 1 40 143 votos 144 votos 8 1 43 149 votos 158 votos 8 1 44 145 votos 144 votos 8 1 45 166 votos 164 votos 8 1 48 45 votos 160 votos 8 1 50 126 votos 127 votos 8 1 57 124 votos 125 votos
8 1 58 129 votos 123 votos 8 1 59 155 votos 151 votos 8 1 60 115 votos 113 votos 8 1 61 164 votos 170 votos 8 1 63 65 votos 93 votos 8 2 2 146 143 8 2 4 168 167 8 2 6 163 145 8 2 7 153 151 8 2 9 180 179 8 2 10 162 164 8 2 11 179 177 8 2 12 161 160 8 2 13 161 157 8 2 15 157 158 8 2 17 154 151 8 2 19 151 146 8 2 20 153 154 8 3 3 155 votos 152 votos 8 3 4 157 votos 158 votos 8 3 7 146 votos 150 votos 8 3 8 159 votos 153 votos 8 3 9 164 votos 158 votos 8 3 11 120 votos 122 votos 8 3 13 141 votos 137 votos 8 3 14 152 votos 151 votos 8 3 15 150 votos 145 votos 8 3 16 155 votos 149 votos 8 3 18 189 votos 188 votos 8 3 19 55 votos 184 votos 8 3 20 157 votos 151 votos 8 3 22 171 votos 169 votos 8 3 30 176 votos 175 votos 8 3 31 14 votos 144 votos 8 3 32 140 votos 142 votos 8 3 35 140 votos 139 votos
8 3 38 151 votos 154 votos 8 3 39 145 votos 136 votos 8 3 40 177 votos 112 votos 8 4 1 168 votos 172 votos 8 4 2 162 votos 167 votos 8 4 6 148 votos 147 votos 8 4 8 139 votos 138 votos 8 4 10 166 votos 167 votos 8 4 12 157 votos 160 votos 8 4 14 161 votos 162 votos 8 4 15 169 votos 172 votos 8 4 16 165 votos 151 votos 8 4 17 167 votos 165 votos 8 4 18 140 votos 143 votos 8 4 19 173 votos 180 votos 8 4 21 164 votos 167 votos 8 4 26 156 votos 155 votos 8 4 27 172 votos 170 votos 8 4 29 129 votos 128 votos 8 4 31 157 votos 158 votos 8 4 32 137 votos 136 votos 8 4 33 137 votos 130 votos 8 4 35 126 votos 125 votos 8 4 37 136 votos 115 votos 8 4 38 63 votos 64 votos 8 5 4 175 votos 176 votos 8 5 8 175 votos 174 votos 8 5 9 183 votos 171 votos 8 5 10 188 votos 191 votos 8 5 11 160 votos 159 votos 8 5 12 173 votos 177 votos 8 5 14 191 votos 192 votos
8 5 18 7 votos 144 votos 8 5 21 154 votos 157 votos 8 5 22 167 votos 163 votos 8 5 23 144 votos 145 votos 8 5 24 23 votos 24 votos 99 3 2 278 votos 274 votos 99 5 1 207 votos 208 votos 99 9 6 230 votos 229 votos 99 9 8 220 votos 230 votos 99 9 9 265 votos 264 votos 99 9 12 249 votos 248 votos 99 13 1 156 votos 97 votos 99 17 1 221 votos 191 votos 99 17 3 217 votos 216 votos 99 17 4 74 votos 75 votos 99 25 2 217 votos 199 votos 99 25 3 143 votos 250 votos 99 25 4 184 votos 186 votos 99 25 5 242 votos 245 votos 99 25 6 243 votos 242 votos 99 25 8 234 votos 236 votos 99 25 10 124 votos 129 votos 99 33 1 186 votos 187 votos 99 33 2 205 votos 203 votos 99 33 11 242 votos 332 votos 99 33 12 18 votos 20 votos 99 33 7 aparecen sufragando 255 en el registro de personas votantes solo 165. 99 34 1 212 votos 203 votos 99 41 1 185 votos 172 votos 99 41 2 228 votos 200 votos 99 41 3 228 votos 152 votos
99 41 4 255 votos 256 votos 99 41 5 158 votos 164 votos 99 70 1 252 votos 255 votos Zona Puesto Mesa Suma total de Total de votos en el Esufragantes 14 2 1 1 La casilla del candidato 381 No coinciden está enmendada 2 1 2 La casilla del candidato 400 fue alterada. Total 114 sufrag 125 votos 2 1 9 La votación del candidato 380 fue alterada 2 1 13 La votación del candidato 342 fue alterada. Total 122 sufrag 130 votos 2 1 31 Alteración de la votación de candidatos 380, 384, 382 2 1 37 Para el candidato 367: 0 votosPara el candidato 367: 3 votos 2 1 38 Para el candidato 395: 0 votosPara el candidato 395: 3 votos 2 1 40 Firmada por un jurado 2 1 44 La votación del candidato 316 aparece alterada 2 1 47 La votación del candidato 372 aparece alterada. Tota1l:09 votos 111 2 2 6 La votación del candidato 319 fue alterada. Total 173 sufrag 174 votos 2 2 19 La votación del candidato 374 Figura con 3 votos fue alterada: figura 1 voto.
Total: 182 sufragantes 179 sufragantes 2 2 20 La votación del candidato 350 Ese candidato figura con fue alterada. figura 0 voto 3 votos 2 2 21 No aparece la votación en blanco, Nula y no marcada 2 2 24 La votación del candidato 390
fue alterada. Total: 191690 sufragantes sufragantes 2 2 26 La votación del candidato 351 Ese candidato figura con fue alterada. figura 0 voto 3 votos 2 2 33 La votación del candidato 403 fue alterada. figura 1 voto y a la derecha del acta aparecen 5 votos 2 3 16 La votación del candidato 300 fue alterada. Total 157 sufrag 150 votos 2 3 19 La votación del candidato 332 fue alterada. Total 170 sufrag 187 votos 2 3 34 Total 170 sufrag, porque fue antepuesto al N. 6 el N. 1. Total 127 sufrag 120 votos 2 3 43 La votación del candidato 371 fue alterada. 2 4 1 La votación del candidato 328 fue alterada. Total 170 votos 190 votos 2 4 9 La votación de los candidatos 319 y 348 fue alterada 2 4 18 La votación del candidato 375 fue alterada 2 4 26 La votación del candidato 342 fue alterada. Total 180 votos 184 votos 2 4 28 La votación de los candidatos 327, 360 403 fue alterada. Total 151 votos 141 votos 2 4 30 La votación de los candidatos 327, 342, 346, 347, 348, 349 y 351 fue alterada 2 5 9 La votación del candidato 358 fue alterada. 2 5 10 El total de votos fue alterado con la Inclusión de 4 tarjetas. 3 1 3 La votación de los candidatos 327 y 344 fue alterada.
3 1 4 La votación del candidato 304 fue alterada. 3 1 10 Registra 131 votos 132 votos 3 1 16 La votación de los candidatos 304, 319, 328, 323, 342, 347, 349, 362, 366, 372, 376, 378, 385 y 403 fue alterada. 3 1 25 La votación del candidato 342 fue alterada. 3 2 1 La votación del candidato 393 fue alterada. 3 2 15 La votación de los candidatos 343, 350, 351 y 352 fue alterada. 3 2 20 Votación total: 128, pero en el Recuento de la mesa: son 177 votos. 3 3 4 La votación del candidato 388 fue alterada. 3 3 9 La votación de los candidatos 311, 318, 319, 320, 336 y 385 fue alterada. 3 3 11 La votación del candidato 374 fue alterada. 3 3 18 La votación de los candidatos 300 Y 385 fue alterada. 3 3 20 La votación de los candidatos 330, 333, 403, 378 y 377 fue alterada. 3 4 39 No aparecen votos nulos ni tarjetas no marcadas 3 4 54 En blanco 3 4 56 La votación de los candidatos 351 y 352 fue alterada. 4 2 14 aparece alterada la votación de los candidatos 303 y 305 4 2 27 alterada la votación de los candidatos 393 y 402 4 2 32 alterada la votación de los candidatos 395,396,400, 401 y
402 5 1 3 La votación de los candidatos 342, 374, 375, 384 y 393 fue alterada 5 1 13 alterada la votación de los candidatos 379 y 400. No aparecen votos nulos ni tarjetas no marcadas 5 2 8 votación del candidato 345 aparece alterada 5 2 17 la votación de los candidatos 309 y 392 fue alterada 5 2 31 las votaciones de los candidatos 319, 333, 378 y 397 aparecen alteradas 5 3 3 la votación del candidato 363 aparece alterada 5 3 20 La votación de los candidatos 318, 373 y 394 aparece alterada 6 1 8 las votaciones de los candidatos 337 y 338 aparecen alteradas. 6 2 18 Votación del 304 aparece alterada 6 2 33 aparecieron en blanco y firmados por los jurados 6 2 40 La bolsa que contenía los documentos despareció 6 2 42 la votación de los candidatos 337 y 403 aparece alterada 6 2 43 la votación de los candidatos 321 331, 327 y 382 aparece alterada. 6 3 20 la votación del candidato 351 aparece alterada 6 3 29 la votación del candidato 318 aparece alterada 7 4 8 la votación de los candidatos 332 y 333 aparece alterada 7 4 13 aparece alterada la votación del candidato 390 7 4 14 aparece alterada la votación de los candidatos 317, 327, 342, 400 7 4 21 la votación del candidato 401
aparece alterada 8 1 29 votación del candidato 360 aparece alterada 8 1 30 la votación de los candidatos 370 y 393 aparece alterada 8 1 59 la votación del candidato 355 aparece alterada 8 1 61 la votación del candidato 337 aparece alterada 8 2 12 la votación del candidato 400 aparece alterada 8 2 13 La votación de los candidatos 348 y 362 aparece alterada 8 2 17 la votación del candidato 342 aparece alterada 8 3 3 alterada la votación del candidato 373 8 3 4 la votación de los candidatos 362 y 374 aparecen alteradas 8 3 12 la votación del candidato 393 aparece alterada 8 3 13 aparece alterada la votación de los candidatos 342, 366 y 378 8 3 14 la votación del candidato 362 aparece alterada 8 3 27 la votación del candidato 319 aparece alterada 8 3 28 la votación del candidato 378 aparece alterada 8 3 30 Votación del candidato 327 aparece alterada 8 3 31 Votación del candidato 362 aparece alterada 8 5 6 la votación del candidato 306 aparece alterada C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invoca la violación del debido proceso administrativo y del artículo 223, numerales 2º y 3º, del Código Contencioso Administrativo. La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente
manera: 1º. Las actas de escrutinio de los jurados de votación –Formulario E-14fueron alteradas, en tanto que la votación registrada es mayor al número de personas que sufragaron. Ese hecho no fue registrado por la Comisión Escrutadora Municipal. En consecuencia, los registros son falsos y por ello deben anularse. 2º. De acuerdo con la jurisprudencia reciente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la falsedad de las actas de escrutinio se prueba demostrando la mutación física o material de los pliegos y, con ella, la alteración o simulación del resultado electoral. 3º. Se demostró que las actas de escrutinio tienen enmendaduras, tachones y fueron objeto de alteraciones 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El señor Germán Viana Guerrero, mediante apoderado, intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda y solicitar que se nieguen. Al efecto, negó los hechos expuestos en la demanda y solicitó pruebas. 2.2. Los Señores Jorge Lequerica Araujo, Maria Helena Gutiérrez Ortega, Adolfo Raad Hernández, María del Socorro Bustamante Ibarra, Adolfo Malo David, William García Tirado y Abraham Curi Vergara, por medio de apoderado e invocando su calidad de concejales electos, intervinieron en el proceso para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto, en resumen, sostuvieron lo siguiente: 1º. El demandante no concreta cuáles son los vicios que hacen anulable el acto
impugnado, puesto que solamente se limitó a afirmar que se violó el debido proceso. Ahora, debe tenerse en cuenta que la justicia contencioso administrativa es “exigente” en señalar que el demandante debe invocar la causal de nulidad y el concepto de violación. 2º. La demanda confunde las causales de reclamación con las causales de nulidad, en tanto que las “disparidades” pueden ser causales de reclamación pero no de nulidad. Igualmente, se confunden los conceptos de documento apócrifo con el de errores aritméticos o de anotación en los registros electorales, respecto de los cuales no se demuestra la incidencia en la alteración de los resultados electorales. 3º. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la causal de falsedad en las actas de escrutinio que consagra el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, requiere que se demuestre “que la alteración de los resultados numéricos se hizo con dolo o malicia, situación no planteada por el actor”. Cuando esa intención no se demuestra se presentan errores aritméticos y no la falsedad que invoca el demandante. 3.- COADYUVANCIA La señora Rosiris Mendoza Galvis intervino para coadyuvar la demanda y solicitar que se declare la nulidad de la elección de los concejales de Cartagena de Indias, para el período 20012003. Los argumentos centrales de la intervención se resumen así: 1º. El proceso electoral del 29 de octubre de 2000 y el posterior escrutinio
estuvieron rodeados de múltiples anomalías, dentro de las cuales se encuentran la “integración amañada de las listas de jurado, los cuales favorecieron a candidatos del Concejo”, alteración de los formularios E-11, 14 y E-24, exceso de tarjetas electorales respecto de las depositadas por los electores y manipulación de las actas parciales de escrutinio. 2º. El acta de escrutinio municipal fue expedida con total desconocimiento del debido proceso, principalmente por dos razones. De un lado, porque los miembros de la c
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