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CE-13001-23-31-000-2000-0019-01(3032)-2002

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Título
CE-13001-23-31-000-2000-0019-01(3032)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Procedencia. Adulteración de resultados electorales / ACTAS DE ESCRUTINIO - Falsedad. Adulteración de resultados electorales El Tribunal declaró la nulidad del acto acusado por las irregularidades ocurridas en el municipio de María la Baja y ordenó la práctica de un nuevo escrutinio departamental con exclusión del cómputo general de votos para la Asamblea Departamento los obtenidos en ese municipio por los candidatos números 104, 137 y 143 y en forma parcial los 127 y 138, en las mesas indicadas en la página 9 de la providencia. El Tribunal encontró probada la alteración de los resultados electorales consignados en los formularios E-14 de dichas mesas al trasladarlos al formulario E-24, que no corresponden a simples equivocaciones en la consignación de los datos sino a la adulteración de los resultados electorales ocurrida en la etapa del escrutinio municipal, lo cual explica la existencia de tachaduras, enmendaduras y borrones en los registros de votos consignados por los jurados de votación. En consecuencia será confirmada la decisión del a quo de declarar la nulidad del acto demandado y ordenar la realización de un nuevo escrutinio que subsane la irregularidad que falsea el resultado electoral, y se declarará nula igualmente el Acta de Escrutinio de votos para Asamblea del Municipio de María la Baja. Por consiguiente será modificado el numeral 2 de la sentencia revisada en el sentido de que para el nuevo escrutinio departamental de los votos para Asamblea se tenga en cuenta el resultado de un nuevo escrutinio

municipal de María la Baja con base en los formularios E-14.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALVARO GONZÁLEZ MURCIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 13001-23-31-000-2000-0019-01(3032)

Actor: PAULO SEXTO OYOLA QUINTERO Y OTRA Demandado: DIPUTADOS ASAMBLEA BOLÍVAR Surtido el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante Paulo Sexto Oyola Quintero, por los Diputados elegidos a la Asamblea Departamental de Bolívar, Edwin Morillo Valdelamar, Jesús Augusto Payares Castillo y Colombia Esperanza Aduen Bray, en su condición de demandados, mediante apoderado, y por el representante judicial de la coadyuvante de la acción, Leubi Zea de Arana, contra la sentencia del 11 de julio de 2002 del Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES El acto demandado Se trata del acto declaratorio de la elección de Diputados de la Asamblea Departamental del Bolívar, para el periodo 2001-2003, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos del 9 de noviembre de 2000, de la Comisión Escrutadora Departamental (formulario E-26, hoja 6, folio 68). Las demandas Los ciudadanos Paulo Sexto Oyola Quintero, mediante apoderado, y Blanca Victoria Sabagh García, actuando en nombre propio, en demandas

separadas, solicitan la nulidad de dicho acto, conforme a la causal del artículo 223, numerales 2 y 3, del Código Contencioso Administrativo, por haberse falseado el contenido de los formatos E-14 y adulteración sustancial de su contenido en las mesas expresamente señaladas en los puntos tercero y quinto de la primera demanda (folios 70 a 72 y 81 a 107, adición de la demanda), y en el punto 4 de la segunda. Como consecuencia de la nulidad pretendida se solicita la cancelación de las credenciales otorgadas y la práctica de un nuevo escrutinio con los votos válidamente computables, con exclusión de los depositados en las mesas impugnadas, y se expida credencial a quienes resulten elegidos. En la primera demanda se citan como disposiciones violadas los artículos 17 de la Ley 62 de 1988, 65 de la Ley 96 de 1985, 42 de la Ley 136 de 1994, 11 de la Ley 177 de 1994, 44 de la Ley 200 de 1995, 223, 227 y 228 del C.C.A. La segunda demanda se apoya en los artículos 238 de la Constitución Política, 143 inc. 4, 223, numerales 2 y 3 y 230 del C.C.A. En capítulo separado de la demanda, la señora María Victoria Sabagh García solicitó la suspensión provisional del acto acusado, que fue negada por el Tribunal, en auto del 15 de enero de 2001 (folio 118), porque la norma invocada como violada (artículo 223-2 del C.C.A.) no contiene una orden o prohibición que pueda ser desconocida, sino una causal de nulidad de las actas de escrutinio, con

la cual no se puede hacer una confrontación y que debe ser demostrada a través del proceso. Coaduyuvancia Como cuadyuvantes de la acción electoral fueron admitidos en los respectivos procesos, los ciudadanos Leuby Zea Solano de Arana, quien actuó mediante apoderado (folios 318 y 322) y Alfredo Guillermo Barranza Hernández, actuando en nombre propio (folios 130 y 173). Contestación de las demandas 1°.- Se hicieron parte en calidad de demandados, los Diputados Colombia Esperanza Adwen Bray (folio 122), Edwin Morillo Valdelamar (folio 181) y Jesús Augusto Payares Castillo (folio 182), mediante apoderado, quien dentro del término de fijación en lista contestó la demanda del señor Paulo Sexto Oyola Quintero (folios 184 a 196). Los argumentos de la defensa son los siguientes: - La pretensión de configurar el cargo de nulidad por las causales 2 y 3 del artículo 223 del C.C.A., en los errores aritméticos encontrados en los formularios de escrutinio de las mesas impugnadas carece de fundamento porque tales errores son causal de reclamación ante las comisiones escrutadoras y solo pueden derivarse de ellos una nulidad si se comprueba que se alteraron con la intención de adulterar en resultado. - En las audiencias de escrutinios los interesados tuvieron la oportunidad de hacer las reclamaciones. - Los errores aritméticos fueron corregidos por la Comisión Escrutadora Departamental con fundamento en el artículo 192 del Código Electoral y esas correcciones se presumen válidas y no han sido demandadas. - El cargo de votación por parte de jurados de votación que el demandante considera irregularmente designados, tampoco prospera, porque como lo ha

declarado el Consejo de Estado, esta irregularidad no genera nulidad. También se hizo parte en este proceso el Diputado Willis Simancas Mendoza (folio 313), constituyendo apoderado especial para su defensa, pero no hubo contestación de demanda en su nombre. 2°.- No hubo contestación de la demanda presentada por la ciudadana Blanca Victoria Sabagh García, que dio origen al proceso No. 020, dentro del cual se hicieron parte, mediante apoderados especiales, los demandados Colombia Esperanza Aduen Bray, Jesús Augusto Payares Castillo y Willis Simancas Mendoza (folios 174, 182 y 185). 3°.- En los dos procesos otorgó poder el señor Jaime Díaz Turizo para que se le reconozca como tercero (folio 124 y 175, respectivamente), pero no fue sustentada su intervención ni reconocido como coadyuvante. El concepto fiscal El Procurador 22 Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Bolívar se pronunció así respecto a los procesos acumulados: 1°- Comparte el argumento de la defensa en el sentido de que los errores aritméticos son causales de reclamación y no de nulidad electoral, que se corrigen en los escrutinios y que solo encuadra en la causal 2ª del artículo 223 del C.C.A. demostrando que la alteración de los resultados numéricos de la votación se hizo con dolo o malicia, materia que fue investigada por la Fiscalía General de la Nación. 2°.- El desempeño de las funciones de jurado designado antes o durante las elecciones, por el Registrador o el Visitador de mesa, no puede considerarse como fundamento de una causal de nulidad mientras no se refleje en un propósito distinto al de facilitar a los ciudadanos el libre ejercicio del sufragio, lo cual no se

demostró en el proceso. 3°- Del análisis de las pruebas documentales que obran en el expediente deduce alteraciones en los datos del formulario E-24 respecto de los escrutinios de los jurados (E-14) de las mesas ubicadas en la cabecera municipal de María la Baja, que no tienen respaldo en diligencias de recuento o revisión. Por consiguiente solicita que si esas alteraciones producen modificaciones en la composición de la Asamblea se decrete la nulidad del acto demandado y se practique un nuevo escrutinio con exclusión de los votos inexistentes sumados a los candidatos 137 y 143. 4°.- Los cargos contra otras mesas impugnadas por el demandante Paulo Sexto Oyola no pudieron ser verificados por deficiencia probatoria. En consecuencia solicita que se acceda parcialmente a lo suplicado en las demandas. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Bolívar declaró la nulidad del acto demandado en cuanto declaró la elección de Diputados de la Asamblea Departamental, y dispuso la práctica de un nuevo escrutinio departamental, con exclusión de la votación total que obtuvieron en el Municipio de Marialabaja las listas de candidatos números 104, 137 y 143 y en forma parcial las 127 y 138. El Tribunal encontró que la irregularidad ocurrió en la segunda etapa del proceso eleccionario, al consignarse en el formulario E-24 municipal datos diferentes a los indicados en los E-14, lo que constituye no simples errores aritméticos sino adulteración, grave y escandalosa de los resultados electorales, en beneficio de los candidatos Jorge Correa Robles, Colombia Esperanza Aduen

Bray y Edwin Morillo Valdelamar y en perjuicio de otros candidatos; por lo anterior, acogiendo el criterio de la eficacia del voto y teniendo en cuenta que no todas las casillas sufrieron alteración, ordenó un nuevo escrutinio con exclusión de la votación obtenida por esos candidatos y rectificación de aquéllas en que se restaron votos, especialmente, la 127. Consideró graves y notorias las irregularidades de borrones, tachones y enmendaduras en las casillas correspondientes a los candidatos números 104, 137 y 143, que demuestran la intención dolosa de alterar los resultados electorales, por lo cual dispuso la anulación de la totalidad de votos obtenidos por esos candidatos. El a quo desestimó las irregularidades por suplantación de votantes, señalados en la demanda del señor Paulo Sexto Oyola, porque no guarda relación con la adulteración de datos de los E-14 y E-24, y los cargos de adulteración de los registros electorales de otros municipios, por hallarse incompleta la documentación necesaria para su confrontación. Las impugnaciones 1°.- El apoderado del demandante Paulo Sexto Oyola Quintero solicita que se confirme la sentencia en cuanto declaró la nulidad del acto electoral demandado, pero que se adicione con las mesas de votación en que se comprobó la suplantación de jurados y de electores. Afirma que la sentencia es incongruente, porque deja de resolver parte de lo pedido, pretextando no tener los formularios E-14 originales de las mesas 6 y 28 de la cabecera municipal de María la Baja y los documentos electorales de los demás municipios indicados en la demanda, incluido el Distrito de Cartagena.

Reitera que en las elecciones del 29 de octubre de 2000 en la circunscripción electoral de Bolívar se presentó un número importante de suplantación de electores y se simularon resultados, lo que, según el artículo 223 del C.C.A., hace nulas las actas de los jurados de votación, advirtiendo que el principio de la eficacia del voto consagrado en el artículo 1° del Código Electoral no puede prevalecer sobre la citada norma del Código Contencioso Administrativo. 2°.- El apoderado de la coadyuvante Leubi Zea de Arana impugna la sentencia por: - Interpretación equivocada del principio de la eficacia del sufragio, permitiendo que resultados alterados e inventados o apócrifos y falsos sirvan para determinar la composición de la Asamblea Departamental de Bolívar, como se deduce de la prueba trasladada del proceso penal que se surtió ante la Fiscalía General de la Nación, que no fue tenida en cuenta por el Tribunal, según la cual el fraude electoral, en 60 de las 67 mesas de votación de María la Baja, fue comprobado en todos y cada uno de los registros y documentos electorales del citado municipio, a saber, los formularios E-14, E-24 y E-26, y no solo favoreció a los diputados indicados en la sentencia sino que alteró la totalidad del resultado electoral. - Violación al debido proceso electoral al no decretar la nulidad de la Resolución No. 29 de noviembre de 2000, de la Comisión Escrutadora Departamental, que no reconoció la votación rescatada del Corregimiento de Barranca Yuca, Municipio de Magangue. En consecuencia solicita que en el nuevo escrutinio que se practique se

excluya la totalidad de los resultados electorales del Municipio de María la Baja, y se acceda a declarar nula la resolución antes referida. 3°.- Los demandados Colombia Esperanza Aduen Bray, y Edwin Morillo Valdelamar, mediante apoderados, solicitan que se revoque en todas sus partes la sentencia del Tribunal y en su lugar se denieguen las súplicas de las demandas acumuladas. Sus argumentos son los siguientes: - La sentencia no menciona en qué jurado o mesa de votación se ubica cada una de las irregularidades, que no siempre implican nulidad, porque pueden subsanarse corrigiendo las imprecisiones, porque no se pueden decretar nulidades sobre hechos o sucesos genéricos, indeterminados o imprecisos. -El fallo es absurdo al considerar que la votación de María la Baja es válida para 42 candidatos a la Asamblea, parcial para 2 de ellos y nula para los 3 que obtuvieron mayor número de votos. - En forma discriminatoria, torpe y equivocada, en un fallo extrapetita, anula la elección de los apelantes, al dejar sin validez, la votación total obtenida en el citado municipio, es decir, los 2263 votos con los que alcanzó un total de 11946 votos en el Departamento, y se abstiene de decidir sobre las pretensiones relacionadas con los municipios de Cartagena, Mompós, San Jacinto, Córdoba, San Fernando, Santa Rosa de Lima y otros. - En la sentencia no hay un análisis de la ocurrencia de alteraciones en lo escrito en las actas de escrutinio de los jurados de votación , después de su firma, ni de que hubiera existido violencia contra los jurados de votación o se hubieron

destruido o mezclado con otros los tarjetones de votación o que éstos se hubieran destruido por causa de violencia. - La ley solo concede mérito sobre el resultado de las elecciones a las actas de escrutinio de las corporaciones electorales, entre ellas los formularios E14 que contienen el escrutinio de los jurados de votación, de manera que la diferencia entre éstos y los E-24 o E-26 debe resolverse con base en los primeros. - El Tribunal, al anular la totalidad de la votación obtenida por la apelante Colombia E. Aduen Bray y Edwin Morillo Valdelamar en el Municipio de María la Baja, olvidó que no toda tachadura, borrón o corrección que se haga sobre el texto de un acta de escrutinio puede admitirse como causal de nulidad ni es suficiente para esos efectos. - Erróneamente cataloga las irregularidades señaladas en la providencia como causales de nulidad, las que conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar son de reclamación. Además, la diferencia de votos notados en los formularios E-14 y E-24 es error aritmético y no causal de nulidad, y se corrigieron tanto en el escrutinio municipal como en el Departamental. Además las actas de escrutinio de los jurados de votación son documentos públicos, por lo que debe presumirse su legalidad, pese a lo cual, y sin los elemento de juicio necesarios el Tribunal declaró su nulidad. El concepto del Procurador El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación considera: - La alteración de las actas de escrutinio del Municipio de María la Baja no está acreditada en autos; el argumento del actor al respecto tiene mas relación

con la reclamación 5ª del artículo 192 del Código Electoral, que no puede ser alegada como constitutiva de nulidad. - Se halla probado el cargo de 12 votos irregularmente depositados por personas que ilegalmente asumieron la función de jurados, los cuales no inciden en el resultado final de la elección y por tanto no constituyen causal de anulación del acto electoral demandado. - Como se acreditó la participación de personas que no fueron legalmente designadas jurados de votación, deben excluirse del cómputo general los votos depositados en las siguientes mesas del Municipio de María la Baja: Nos. 1, 2, 3, 6, 7, y 8 del Corregimiento de San Pablo. Nos. 1 y 2 del Corregimiento de Ñanguma No. 1 del Corregimiento de Correa. -Las tachaduras, enmendaduras y borrones no son por sí solas constitutivas ni configuradoras de la causal de nulidad del artículo 223-2 del C.C.A., sino que, conforme al inciso final del artículo 163 del Código Electoral, modificado por el artículo 11 de la Ley 62 de 1988, permiten el recuento de votos. -La suplantación de electores no fue precisada en la demanda. - La no totalización del formulario E-14 y la falta de correspondencia entre el total consignado y la sumatoria que hace el apoderado, no constituyen causal de nulidad del acto electoral, porque la primera es subsanable y la segunda debe tener como fundamento la confrontación con los documentos electorales en que se sientan los guarismos (formularios E-11, E-14, E-24 y E-26).

  • En folios 792 a 796 relaciona las mesas de votación del Municipio de María la Baja en que se observan enmendaduras que por su frecuente ocurrencia y sus trazos corresponden a intencionales maquinaciones encaminadas a alterar el resultado electoral; pero no comparte la decisión del Tribunal de declarar nulos solamente los votos cuyas cifras fueron enmendadas, en relación con determinados candidatos, por su reiteración, pues el vicio genera la nulidad del formulario en su integridad. - También relaciona las mesas del Municipios de Mompós cuyas actas de escrutinio deben ser anuladas por hallarse demostrada la alteración en su contenido (folio 804), pero denegarse con respecto a otras señaladas en las demandas acumuladas, por falta de prueba. Se abstuvo de considerar las restantes peticiones de los terceros intervinientes por la forma abstracta y general de sus planteamientos.

En conclusión, solicita que se confirme el numeral primero de la sentencia en cuanto declaró la nulidad del acto electoral demandado y de las actas de los jurados de votación de los Municipios de María la Baja y Mompós que relaciona (folio 810), y se modifique el numeral segundo ordenando un nuevo escrutinio con exclusión de las actas nulas. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Bolívar, del 11 de julio de 2002, por la cual declaró la nulidad del acto de elección de diputados y ordenó la realización de nuevos escrutinios, conforme a los artículos 129-2, 132-4 y 231 del

C.C.A., en concordancia con el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998. El acto acusado Se trata del Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Asamblea Departamental de Bolívar, en las elecciones del 29 de octubre de 2000, realizado por la Comisión Escrutadora de ese departamento, de fecha 9 de noviembre del mismo año (folio 68), por el cual se declaró elegidos Diputados para el periodo 2001 a 2003 a los dieciocho (18) ciudadanos que a continuación se indican por su nombre, número de lista y total de votos obtenidos, según la información tomada del mismo acto: Lista No. Nombre Total Votos 131 Evelio Rafael Montes Torres 17.157 119 Lorenzo Enrique Hodeg Llorente 17.084 113 Richard Orlando Coba Vaca 16.124 118 Javier Alberto Posada Meoha 14.518 121 Jorge Arturo Tafur Díaz 13.921 140 Willis Simancas Mendoza 13.692 117 Alcides Gulloso García 13.627 141 César Augusto Pión González 13.552 103 Elisa Leonor Bustillo Barraza 13.527 145 Alejandro Antonio Arrázola C. 13.379 128 Judith de las M. Ferrer Montenegro 13.091 138 Andrés Ricaurte Armesto 12.651 142 Raul Alberto Domínguez Gómez 12.330 137 Colombia Esperanza Aduen Bray 11.946 100 Carlos Emil Cabrales Isaac 11.515 143 Eduin Enrique Morillo Valdelamar 11.334 139 Lidio Arturo García Turbay 11.198 109 Jesús Augusto Payares Castillo 11.104 Análisis de las impugnaciones Cabe señalar que corresponde a la Sala en este caso analizar sin limitación

la sentencia por cuanto contra ella presentaron recurso de apelación tanto el apoderado del demandante Paulo Sexto Oyola Quintero, como los de los demandados, conforme al artículo 357 del C. de P. C., aplicable en este proceso por remisión del artículo 267 del C.C.A., que a la letra dice: “Artículo 357 (Modificado por el art. 1°, num. 175, del D.E. 2282 de 1989). Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiera adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. El recurso de la ciudadana Leubi Zea de Arana, se resolverá teniendo en cuenta que su pretensión queda sujeta al marco de la demanda que coadyuva. Las pretensiones de la demandante Blanca Victoria Sabagh García solo quedarán consideradas en esta providencia en cuanto coincidan con las del apelante, porque dicha demandante no interpuso recurso de apelación en forma oportuna. 1°.- Los argumentos de los demandados apelantes El Tribunal declaró la nulidad del acto acusado por las irregularidades ocurridas en el municipio de María la Baja y ordenó la práctica de un nuevo escrutinio departamental con exclusión del cómputo general de votos para la Asamblea Departamento los obtenidos en ese municipio por los candidatos números 104, 137 y 143 y en forma parcial los 127 y 138, en las mesas indicadas

en la página 9 de la providencia (folio 552). El Tribunal encontró probada la alteración de los resultados electorales consignados en los formularios E-14 de dichas mesas al trasladarlos al formulario E-24, que no corresponden a simples equivocaciones en la consignación de los datos sino a la adulteración de los resultados electorales ocurrida en la etapa del escrutinio municipal, lo cual explica la existencia de tachaduras, enmendaduras y borrones en los registros de votos consignados por los jurados de votación. La Sala confirmará la decisión del Tribunal, numeral 1, por el cual declara la nulidad del acto administrativo electoral demandado, porque se halla afectado por la causal de nulidad del artículo 223-2 del C.C.A. puesto que en él se incorporaron elementos falsos contenidos en el acta de escrutinio municipal de María la Baja (folios 60 a 62 del cuaderno principal 1 A); pero modificará el numeral 2 en lo que se refiere a la votación que debe ser excluida del nuevo escrutinio que se practique. Esta decisión se fundamenta en lo siguiente: 1.- De la confrontación de los documentos E-14 y E-24 de las mesas de votación del Municipio de María la Baja (Cuaderno # 2 Exp. 020, folios 5, 8, 10, 18, 20, 22, 24, 26, 34, 36, 38, 40, 42, 46, 64, 66, 68, 69, 70, 74, 76, 77, 78, 104, 106, 108, 114 y 134 a 137), se deducen las diferencias en las cifras consignadas en

cada uno de ellos que dieron lugar a la decisión del Tribunal de declarar la nulidad del acto que adjudicó las 18 curules de la Asamblea Departamental de Bolívar, contenido en el formulario E-26 de la Comisión Escrutadora de ese Departamento. Ha dicho esta Sala que un documento o un registro electoral es falso o apócrifo cuando se ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, por vía de acción u omisión, como cuando manifiesta algo diferente a la realidad electoral o deja de decir lo que debía expresar 1. De allí que si la base del escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal (formulario E-26) es el escrutinio adelantado por los jurados de votación (formularios E-14), resumido en el cuadro de resultados (formulario E-24), y los datos trasladados a ese cuadro no reflejan fielmente los escrutinios de las mesas, sin que de otra parte se justifiquen las inconsistencias en los datos, se está frente a una alteración de las cifras electorales. La Sala comparte el criterio del a quo en el sentido de que el formulario E24 contiene datos falsos en relación con los candidatos 104, 127, 137, 138 y 143, porque no coinciden con los contenidos en el formulario E-14, y encuentra otras inconsistencias en relación con los candidatos 145 y 146, lo que afectan la verdadera voluntad popular y hace nulo el acto administrativo (formulario E-26) que, con base en los datos anteriores, declaró elegidos diputados del Departamento de Bolívar a los dieciocho (18) candidatos que encabezaron las listas con mejor votación.

La alteración del número de votos de los formularios E-14 al E-24 del Municipio de María la Baja, afecta de nulidad el Acta de Escrutinio de ese municipio y el Acta Parcial de Escrutinio de los votos para la Asamblea de Bolívar, del 2 de noviembre de 2000, de la Comisión Escrutadora Departamental (Formularios E-26), por la causal señalada en el artículo 223-2 del C.C.A., pues se halla demostrado que contienen los elementos falsos señalados. En consecuencia será confirmada la decisión del a quo de declarar la nulidad del acto demandado y ordenar la realización de un nuevo escrutinio que subsane la irregularidad que falsea el resultado electoral, y se declarará nula igualmente el Acta de Escrutinio de votos para Asamblea del Municipio de María la Baja. 1 Sentencias 1871-1872 del 14 de enero de 1999, 2234 del 1° de julio de 1999, 2400 del 10 de agosto de 2000 y 2477 del 29 de junio de 2001. Al retomar la información electoral de la fuente, es decir de los formularios E-14, cuya veracidad, si bien ha sido cuestionada por los tachones, borrones y enmendadoras que presenta, no se ha desvirtuado, se restablece en este caso la verdad electoral. 2°.- La apelación del demandante Los motivos de impugnación del demandante Paulo Sexto Oyola, consistentes en el examen y decisión sobre los demás cargos de su demanda, distintos a la falsedad que se comprobó en el escrutinio municipal de María la

Baja, que no fueron acogidos por el Tribunal, pretextando no tener pruebas. Ellos son: A.- Mesas 6 y 28 de la cabecera municipal de María la Baja: No obra en el expediente el formulario E-14 de la mesa 6 aludida, y el correspondiente a la mesa 28 aparece sin diligenciar (folio 53 cuaderno 2 Exp. 020). Por esa razón, según consta en el acta de escrutinio municipal (folio 106 cuaderno 1 idem) se realizó recuento de votación, cuyos datos coinciden con los consignados en el formulario E-24, salvo en relación con el candidato que encabeza la lista 136 que aparece con dos (2) votos en el acta mientras que según el E-24 tiene cero (0) votos. Pero lo anterior no afecta la decisión de efectuar un nuevo escrutinio, pues la inconsistencia anotada será saneada allí. Por tanto no prospera la impugnación a la sentencia en este punto. B.- Sobre la falsedad electoral, bajo la misma modalidad de la ocurrida en María la Baja, en los municipios de El Carmen de Bolívar, San Fernando, Mompós, Santa Rosa de Lima y el distrito de Cartagena, se observa lo siguiente: 1) Municipio de San Fernando Al igual que en el caso de María la Baja, los formularios E-14 de este municipio presentan enmendaduras, de manera predominante en relación con los candidatos 131 y 143, correspondientes a los candidatos Evelio Rafael Montes Torres y Eduin (sic) Enrique Morillo Valdelamar (folios 503 a 522 cuaderno No. 2 Exp. 019), y en la de tarjetas no marcadas, si bien la suma de los votos (604) es la

misma del formulario E-26 (folio 34 cuaderno principal), y los datos consignados en el formulario E-24 coinciden con los del E-14. Lo anterior determinó que la Fiscalía Seccional 40 de Cartagena, encargado de la investigación penal sobre los ilícitos que se presentaron en las elecciones del 29 de octubre de 2000 en el Departamento de Bolívar, se abstuviera de dictar medida de aseguramiento contra los escrutadores de ese municipio, por falta de elementos probatorios que permitieran establecer su responsabilidad en las adulteraciones detectadas. También en este caso, como en el de María la Baja, por sus características, esas enmendaduras se produjeron antes de que se realizara el escrutinio municipal, según el Acta de Escrutinio General de la Circunscripción de Bolívar (folio 146 Cuaderno # 1 Exp. 020), la Comisión Escrutadora Municipal procedió a escrutar las mesas de ese municipio sin agregar ningún comentario, y en el fragmento que se tiene de ese escrutinio (porque el acta es incompleta en esta parte), no indica nada respecto a las enmendaduras y tiene como ciertas las cifras repisadas, lo que indica que, al igual que en María la Baja, no se hicieron observaciones al respecto. No obstante, los tachones, borrones y/o enmendaduras que se presentan en las actas de escrutinio de los jurados de votación (E-14) , tanto en el Municipio de María la Baja como en el de San Fernando, Mompós y otros, por sí solos no implican la alteración del resultado electoral en ellas contenido, a menos que se

hubiera demostrado que a través de ellos se incurrió en una adulteración de las cifras, mediante prueba grafológica practicada en los formularios originales, que es la apropiada para esta clase de hechos; pero esa prueba no fue practicada en este proceso. De manera que efectivamente no existen pruebas en el expediente que permitan deducir la nulidad del Acta de Escrutinio Municipal de San Fernando. 2) En relación con los resultados electorales del Municipio de Mompós, también se observan tachaduras, borrones y enmendaduras reiteradas en algunos renglones, en los formularios E-14 y según la providencia de la Fiscalía Seccional 40 de Cartagena, del 14 de mayo de 2001 (folios 221 a 224 Cuaderno No. 4 Exp. 019), también hubo inconsistencia entre los datos de esos formularios y los que aparecen en el E-24, en relación con los resultados totales de l

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