CE-13001-23-31-000-2000-00253-01(1724-06)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2000-00253-01(1724-06)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Juez competente Cuando se interpone el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia dictada por un juez administrativo, bien sea en única, primera o segunda instancia, el competente para resolverlo es el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial al cual pertenece el juez que profirió el fallo recurrido. Si la sentencia objeto de revisión fue proferida por un Tribunal Administrativo o una Sección o Subsecciòn del Consejo de Estado, el competente para conocer del recurso extraordinario es el Consejo de Estado, observando las normas de competencia aplicables al caso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
267 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Prueba recobrada. Artículo periodístico Es evidente que los artículos periodísticos que el recurrente aporta al proceso no tienen connotación de documentos recuperados, si bien es cierto, los mismos se produjeron luego de interpuesta la demanda, -el artículo de la revista Cambio pertenece a la edición de Octubre de 2000 y los periódicos Portafolio y El Universal a la edición de agosto y enero de 2003el recurrente tuvo la posibilidad de aportarlos en el trámite de la primera instancia, por cuanto la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, fue proferida el 17 de agosto de 2004; del mismo modo, señala la Sala, que la apertura del periodo probatorio se ordenó el 03 de diciembre de 2002 (folio 89), dos años y dos meses después de la publicación del artículo de la revista Cambio, que pertenece a la edición del mes de octubre del año 2000, siendo así,
indiscutiblemente el actor tuvo oportunidad de aportar dicha publicación al proceso, en los términos de la primera instancia. Con relación a los artículos de los periódicos el Universal y Portafolio, cuya edición corresponde a los meses de enero y agosto del año 2003, advierte la Sala que su publicación se realizó antes de que el Tribunal señalara que el período probatorio estaba vencido.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C. dieciocho (18) de febrero dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-2000-00253-01(1724-06)
Actor: ELADIO FUENTES GUERRERO
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
AUTORIDADES NACIONALES – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor ELADIO FUENTES GUERRERO contra la sentencia de 17 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las súplicas de la demanda interpuesta por el actor, contra de la Contraloría General de la República. LA DEMANDA ELADIO FUENTES GUERRERO mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar decretar la nulidad de los
siguientes actos administrativos: - El artículo 1° del Decreto 271 del 22 de febrero de 2000, por medio del cual se modificó la planta de personal de la Contraloría General de la República. - La comunicación calendada el 13 de marzo del mismo año suscrita por el doctor Carlos Ossa Escobar, en su condición de Contralor General de la República, mediante la cual se informó al actor acerca de la supresión del cargo y de su retiro del servicio, indicándole que de conformidad con el artículo 44 del Decreto 268 de 2000 en concordancia con el artículo sexto del Decreto 271 de 2000, podía optar por recibir la indemnización a que tenía derecho o a que la entidad dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, estudiara la viabilidad de incorporarlo a un cargo equivalente en la nueva planta de personal. A título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al cargo de JEFE DIVISION NIVEL EJECUTIVO GRADO 14, en la División de Control Físico Y Gestión de Unidad del Sector Agropecuario y de Recursos Naturales Dirección Seccional Bolívar, que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y declarar que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio. Así mismo solicitó que se ordenara el pago de la totalidad de los salarios, emolumentos, bonificaciones, prestaciones sociales legales y extralegales por todo el tiempo que permaneciere desvinculado y hasta que se produjera la reincorporación efectiva en el servicio oficial y que los conceptos que sean declarados se indexen o actualicen en la forma prevista por el artículo 178 del Decreto 01 de 1984. Una vez efectuado el reintegro, el actor solicitó, que se
declare su permanencia en el Escalafón de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República. Las anteriores pretensiones, fueron sustentadas en los siguientes fundamentos de orden fáctico: El demandante se vinculó laboralmente a la Contraloría General de la República, mediante acto administrativo legal y reglamentario y se desempeñó como JEFE DIVISION NIVEL EJECUTIVO GRADO 14, en la División de Control Físico Y Gestión De Unidad Del Sector Agropecuario Y De Recursos Naturales Dirección Seccional Bolívar, hasta el día 13 de marzo de 2000, fecha en la cual se le dio a conocer mediante la comunicación acusada, su retiro del servicio. Al momento de su desvinculación laboral del servicio de la Contraloría General de la República, devengaba una asignación básica de $1.626.382 y $650.533, por concepto de prima técnica. Mediante Resolución N° 0600 de 25 de Junio de 1997, el demandante fue inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa Especial de la Contraloría General de la República. Mediante Decreto 271 de 22 de Febrero de 2000, expedido por el Presidente de la República, se estableció la nueva planta de personal de la Contraloría General de la República y se ordenó la supresión de cargos, entre ellos el que desempeñaba el actor. Como supuesto fáctico manifiesta el accionante que, no obstante la supresión de cargos se produjeron nombramientos en varios de los cargos suprimidos, a fin de que funcionarios ajenos a la carrera administrativa de la
Contraloría General de la República desarrollaran las actividades propias de los cargos suprimidos, determinándose así, según el actor, la existencia de una falsa motivación en las actuaciones que implicaron la desvinculación de los funcionarios al servicio de la entidad demandada. El 13 de marzo de 2000 mediante comunicación suscrita por el señor Carlos Ossa Escobar, Contralor General de la República se informó al señor ELADIO FUENTES GUERRERO acerca de la supresión del cargo y del retiro del servicio. Sin embargo afirma el accionante que no se le entregaron copias integras y auténticas de toda la actuación administrativa que dio origen a la desvinculación, y por tanto, se contrariaron disposiciones legales que así lo ordenan. El Tribunal Administrativo de Bolívar, por reunir los requisitos legales, admitió la demanda interpuesta por el señor Eladio Fuentes Guerrero, el día 7 de septiembre de 2000. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Tribunal Administrativo de Bolívar, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos: Afirmó que el Decreto 271 de 2000, mediante el cual se modificó la planta de personal de la Contraloría General de la República suprimiendo algunos cargos, entre ellos el del actor, fue expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1 de la Ley 573 de 2000 en aras de cumplir eficaz y eficientemente la función a cargo de la Contraloría General de la República; para ello se le concedieron facultades de modificar su estructura, pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos, y prever las normas que debían observarse para el efecto; dictar las normas sobre carrera administrativa
especial de que trata el ordinal 10 del artículo 268 de la Constitución Política y establecer todas las características que fueran de competencia de la ley referente a su régimen de personal. Así mismo consideró, que si bien es cierto, la carrera administrativa implica para los empleados públicos escalafonados estabilidad en el empleo, permitiendo su retiro sólo por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación al régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la ley, también debe tenerse en cuenta que dicho interés particular, debe ceder ante el interés general que tiene el Estado en virtud de previas facultades constitucionales y legales, cuando a fin de modernizar la administración suprime empleos desempeñados por servidores escalafonados. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION El apoderado de la parte actora, interpuso dentro de los términos, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 17 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, fundamentándose en la causal 2ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, según la cual el recurso extraordinario de revisión procede por “haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”. En relación a la causal 2 la parte recurrente señaló: Haber recuperado material probatorio luego de proferida la sentencian de 17 de Agosto de 2004, material que la misma parte pretende sea considerado por el
despacho para infirmar la sentencia antes mencionada, pues según su apreciación dicho material demostraría que los fines de la supresión de los cargos de que trata la demanda y por los cuales se declaró el retiro del servicio del accionante, no corresponden al interés general sino a intereses particulares, haciendo que peligre la carrera administrativa. Los documentos que pretende hacer valer el recurrente con la presentación del recurso son: - Las páginas 21 a 25 y 30 a 32 de la Revista Cambio, en las que reposa un artículo llamado “Los Papeles del Contralor”, declaración que hace el entonces Contralor General de la Republica, Carlos Ossa Escobar. - Recorte del periódico El Universal de fecha jueves 16 de enero de 2003, en el cual se señala que la Procuraduría investigaba a 45 senadores y 95 representantes por tráfico de influencias y además de ello que abrió pliego de cargos a los 140 congresistas. - Artículo de la revista Portafolio, llamado “Sancionado Carlos Ossa”, que pretende sea tomado como prueba de que el Dr. Ossa había hecho acuerdos con los congresistas acusados por tráfico de influencias y que dichos acuerdos fueron perjudiciales para los servidores públicos de la Contraloría que fueron afectados con la supresión de los cargos. Solicita el demandante que en virtud del artículo 84 del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989, se declarare la nulidad de la comunicación de 13 de Marzo de 2000, mediante la cual se informó de manera irregular, según su apreciación, el retiro del servicio, desconociendo entonces el
derecho de audiencia y defensa. Como ya se indicó con la demanda inicial, objeto del recurso extraordinario de revisión, se pidió la nulidad del artículo 1 del Decreto 271 de 2000 y de la comunicación de 13 de marzo de 2000 proferidas por el entonces Contralor General de la República, mediante las cuales se produjo el retiro del servicio del actor, del cargo de JEFE DIVISION NIVEL EJECUTIVO GRADO 14, en la División de Control Físico y Gestión de Unidad del Sector Agropecuario Y De Recursos Naturales Dirección Seccional Bolívar. A titulo de restablecimiento del derecho el actor solicitó que sea reintegrado al servicio oficial, en el cargo que ocupaba o en otro de igual o superior jerarquía, y así mismo, ordenar a la demandada el pago de la totalidad de los salarios, emolumentos, bonificaciones, prestaciones sociales legales y extralegales por todo el tiempo que permanezca desvinculado y hasta que se produzca su reincorporación efectiva en el servicio, entre otros. CONTESTACIÓN DEL RECURSO Atendiendo lo dispuesto en el numeral 2 del Auto del catorce (14) de noviembre de 2007, visto a folios 56-57, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión; el representante judicial de la Contraloría General de la República, mediante apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones del recurso de revisión argumentando lo siguiente: El recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que ahora es objeto de revisión, pero éste fue rechazado, por haberse vencido el término legal correspondiente. La anterior decisión se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que, al
interponer el recurso extraordinario de revisión, el actor intenta revivir una actuación procesal que se encuentra en firme. Al respecto la apoderada de la demandada, afirma que la interposición del recurso de revisión exige que se haya configurado una de las causales incluidas en el artículo 188 del C.C.A. Para el caso en cuestión no existe dicha causal, toda vez que pretende el recurrente pasar como documentos decisivos, con los cuales hubiera podido proferirse una decisión diferente, apartes de revistas del año 2003 en las que se muestra el reporte periodístico relacionado con investigaciones que la Procuraduría realizó al ex Contralor General Dr. Carlos Ossa Escobar, por asuntos referentes a posesiones de funcionarios en cargos nuevos de libre nombramiento y remoción, que nada tienen que ver con la expedición del decreto con fuerza de Ley 271 de 2000 que suprimió el cargo que ocupaba el recurrente. Según la demandada los documentos allegados no constituyen evidencia nueva que de haber sido aportada al proceso, hubiese logrado cambiar la decisión de la magistrada de conocimiento, pues en nada se relacionan con la expedición del Decreto 271 de 2000 que ordenó la supresión de los cargos al interior de la Contraloría General de la República, es claro entonces que no se configura la causal segunda del artículo 188 de C.C.A. por lo que el recurso extraordinario de revisión es totalmente inepto e improcedente en el presente caso. Considera la demandada que el caso fortuito al que hace mención el recurrente, y por el cual, según él no fueron considerados los documentos que pretende hacer valer como pruebas en este trámite, fue la no admisión del recurso de apelación
que presentó tardíamente. Advierte la demandada que el proceso de reestructuración y modernización que se dio al interior de la Contraloría General de la República, no fue producto del capricho, la arbitrariedad o la improvisación de la administración liderada por el señor Contralor; por el contrario, respondió a un concienzudo análisis y estudio sobre la planta de personal existente en la institución, las funciones desplegadas por cada uno de los servidores y su importancia dentro del desarrollo de las tareas misionales asignadas por la Constitución. A través de este estudio se pudo establecer la necesidad de una modificación sustancial tanto en la planta de personal global como en las funciones especificas a desarrollar por cada uno de los servidores con el fin que los procedimientos y tareas desplegadas por la Contraloría se realizaran de una forma mas efectiva adecuándose a los principios de eficacia, eficiencia y celeridad que deben gobernar su actuación. Señala la demandada igualmente, que al recurrente le fue reconocida y pagada la indemnización a que tenía derecho luego de acaecida la supresión del cargo y el retiro del servicio. CONSIDERACIONES Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. Cuestión previa - De la competencia. 2. Del recurso extraordinario de revisión; 3. De la causal de revisión invocada; y, 4. Del caso concreto.
1. De la competencia.
Mediante sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009, Magistrada Ponente: Maria
Victoria Calle Correa, la H. Corte Constitucional declaró inexequible parcialmente el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, en virtud del cual se modificó el artículo 185 del C.C.A. en la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia.” La Corte Constitucional consideró, que con las expresiones declaradas inexequibles se limitaba el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, atentando contra el derecho fundamental a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. El aparte del artículo declarado inconstitucional, desconocía la procedencia del recurso extraordinario de revisión para las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en procesos de única instancia, las sentencias no apeladas proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia, las sentencias proferidas en segunda instancia por los Jueces Administrativos, y las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Al respecto la Corte Constitucional en la citada sentencia dijo: “La disposición cuestionada niega la posibilidad a quien se ha visto perjudicado con una sentencia fundada en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos, de obtener la tutela judicial efectiva. Las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo, pueden configurarse en cualquier clase de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia. No obstante, la norma cuestionada excluye del recurso de revisión ciertas sentencias, sin que tal exclusión tenga justificación constitucional.”1 (…) “Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón
suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso."2 Al no haber disposiciones que regulen la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias que no fueron contempladas inicialmente en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, la Corte Constitucional argumenta que se debe acudir a las normas procesales civiles aplicables al asunto, en atención al mandato expreso contendido en el artículo 267 del C.C.A. Al respecto en la sentencia estudiada se dijo: “En esa medida, dado que el recurso extraordinario de revisión tiene una naturaleza distinta a la de un proceso administrativo o de una acción contenciosa, la norma que permite llenar el vacío se encuentra en el artículo 267 del CCA, que remite al Código de Procedimiento Civil “en los aspectos no contemplados (…) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. En atención a lo preceptuado y en aplicación de las normas que regulan la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial frente al recurso extraordinario de revisión, este debe ser conocido por el superior jerárquico del funcionario que profirió la sentencia objeto de impugnación. 1 Corte Constitucional. Sala Plena. MP: Dra. Maria Victoria Calle Correa.. Sentencia C-520 de 4 de
agosto de 2009. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 446 de
1998. Accionante: Javier Domínguez Betancur.
2 Ibídem. Así las cosas, cuando se interpone el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia dictada por un juez administrativo, bien sea en única, primera o segunda instancia, el competente para resolverlo es el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial al cual pertenece el juez que profirió el fallo recurrido. Si la sentencia objeto de revisión fue proferida por un Tribunal Administrativo o una Sección o Subsecciòn del Consejo de Estado, el competente para conocer del recurso extraordinario es el Consejo de Estado, observando las normas de competencia aplicables al caso. La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, o una Sección o Subsecciòn del Consejo de Estado, es de la Sala del Consejo de Estado que ostente la facultad para conocer del asunto tratado en la sentencia recurrida. Al respecto, dispone el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19993, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 20034: “Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (...) Sección Segunda (...)
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. (...)”.
Analizado el asunto sometido a consideración a la luz de la disposición normativa en cita, se observa que la sentencia objeto de recurso de revisión fue proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar y que el tema abordado fue la supresión de cargos y el retiro del servicio del actor de la Contraloría General de la República. Dichos presupuestos permiten concluir, en consonancia con lo establecido en el numeral 2º del aparte transcrito del artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, que la competencia para conocer del presente recurso es de esta Sección, no sólo 3 Por el cual “La Sala plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 237, numeral 6º, de la Constitución Política y de conformidad con lo aprobado en la sesión de febrero 16 del año en curso; ACUERDA, La Corporación se regirá por el siguiente reglamento: (...)”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. porque fue interpuesto contra una providencia dictada por un Tribunal Administrativo en primera instancia, sino, además, porque su materia es de carácter laboral no proveniente de un contrato de trabajo.
2. Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión.
De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la
convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalencia del interés general. Estos principios, dotados de igual fuerza normativa, sin embargo, pueden entrar en colisión, de tal forma que la realización de alguno de ellos implique el sacrificio, en menor o mayor grado, de otro. Tal es el caso, v. gr. de la seguridad jurídica, la cual se encuentra fundada en razones de interés general, convivencia y paz social, pero cuya eficacia plena, en ocasiones, puede implicar la vulneración de la vigencia de un orden justo. Como respuesta a este tipo de conflictos en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual existe sentencia ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión5, el cual constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto permite volver sobre asuntos respecto de los cuales ya se ha extinguido la jurisdicción del Estado mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo resulta perentorio y obligado para todos. La cosa juzgada es entonces uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el Derecho debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando ellos han sido conculcados o puestos en peligro. 5 No sobra advertir que el Recurso Extraordinario de Revisión fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los términos ahora conocidos, por el Acuerdo No. 01
de 1984, es decir, claramente en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, bajo cuyo amparo también es viable predicar la exigencia de un ordenamiento jurídico llamado a solucionar conflictos y servir de fuente de estabilización de las expectativas de la sociedad pero a la vez con una pretensión axiológica mínima. Razón por la cual, el análisis que se hace en el presente acápite es, por razones metodológicas y de vigencia normativa, a la luz de la Constitución Política de 1991 pero las referencias efectuadas son igualmente predicables con anterioridad a su puesta en marcha. Por tanto, se ha decantado que por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que: “la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)6. Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que
acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría mas perturbación que seguridad jurídica. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. 6 En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000, y 16 de febrero de 2004 y los autos de 19 de enero de 1994, 22 de
junio y 15 de marzo de 1994. Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes.
3. De la causal de revisión invocada.
Del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión se desprende que se ha invocado la causal prevista en el numeral 2ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, regla según la cual la sentencia puede ser revisada por: “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.". De conformidad con lo norma transcrita, la causal de revisión invocada se
presenta cuando aparecen documentos desconocidos para el juez, que de haber estado presentes en el momento en que se dictó la sentencia, hubiesen cambiado el curso de la decisión. A juicio de esta Corporación, la característica esencial de esos documentos, no es tan solo la de tener alguna relación con la controversia o que revelen una nueva perspectiva del debate, sino que ellos una vez descubiertos o recobrados, hagan que la decisión preexistente resulte insostenible, de modo que no se trata de la aparición de un documento cualquiera sino de uno determinante para la suerte del litigio. De otro lado, el principio de la carga de la prueba impone al demandante el deber de acreditar los hechos que sirven de soporte a las pretensiones de la demanda. Para cumplir esa tarea, se otorga al demandante la potestad de apor
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