CE-13001-23-31-000-2000-00299-01(41168)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2000-00299-01(41168)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SOLICITUD DE PRELACION DE FALLO - Presupuestos para su procedencia / PRELACION DE FALLO - Importancia jurídica y trascendencia social [S]e observa que realmente se cumplen los presupuestos contemplados por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, para otorgarle prelación de turno al fallo que deba dirimir el litigio, en la medida en que la controversia reviste una especial trascendencia social, si se tiene en cuenta que el pleito gira en torno a la concesión de uno de los más importantes puertos marítimos de la Nación, lo que tiene la virtualidad de afectar a todo el conglomerado social, por cuanto a través de este puerto ingresan y salen del país gran cantidad de bienes que, desde luego, tienen una importante repercusión en el comercio exterior y en la economía nacional; igualmente, por las elevadas cuantías de las pretensiones que se formularon tanto en la demandada principal como en la demanda de reconvención, se hace necesario fallar con prontitud el asunto, para evitar que se cause una mayor afectación al patrimonio de la Nación, el cual se halla comprometido, al margen de la decisión que en derecho deba adoptarse.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009
PRELACION DE FALLO - Contractual. Controversia con ausencia de antecedentes jurisprudenciales / PRELACION DE FALLO - Contractual. Procedimiento adecuado para la prórroga de los contratos de concesiones portuarias / CONCEDER PRELACION DE FALLO - Facultad de las Altas Cortes / PRELACION DE FALLO – Procende porque es un tema de
importancia jurídica, interés público y trascendencia social [E]xaminada la situación fáctica del proceso, se observa que la controversia abarca temas que no han sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial como los atinentes al procedimiento adecuado para la prórroga de los contratos de concesiones portuarias, a los presupuestos necesarios para ello y a la competencia del funcionario que deba representar a la Nación en este tipo de actuaciones, de allí que el negocio revista también una especial importancia jurídica y que, por lo mismo, requiera de una decisión pronta y con preferencia, en estas condiciones, el antecedente jurisprudencial que se produzca con ocasión de este litigio probablemente servirá de lineamiento sobre la correcta hermenéutica de las normas legales que regulan la posibilidad de modificar este tipo de contratos, el inciso segundo del artículo 16 de la ley 1285 de 2009, establece que las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16.
3-A-8-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación numero: 13001-23-31-000-2000-00299-01 (41168)
Actor: NACION MINISTERIO DE TRANSPORTE
Demandado: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A.
Referencia: ACCION CONTRACTUAL Decide la Sala sobre la solicitud de prelación de fallo formulada por el señor
Procurador General de la Nación. ANTECEDENTES 1.- La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual, pretende: i) que se declare la nulidad de la Resolución 0720 del 8 de junio de 1998, proferida por el Superintendente General de Puertos, por medio de la cual se modificaron los términos del contrato de concesión No. 007 del 08 de julio de 1993, en el sentido de que se autorizó mayor uso y goce de los bienes de uso público afectados por el contrato de concesión inicial, incorporando un total de 451 metros lineales de la línea de playa, se adicionó -en veinte años másel plazo inicial de la concesión y se aumentó el valor de la contraprestación, ii) que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad absoluta del contrato adicional 005 del 19 de junio de 1998, el cual incorporó las modificaciones precedentes al contrato principal de concesión portuaria No. 007 del 8 de julio de 1993, celebrado entre la Nación – Superintendencia General de Puertos y la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. y iii) que se condene a la accionada Sociedad Portuaria a pagar a la Nación los activos recibidos en concesión, en cuantía equivalente a U$11’204.369 dólares de los Estados Unidos
de América, convertidos en pesos colombianos a la tasa representativa del mercado vigente a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso. 2.- El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 10 de febrero de 2011, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda principal y de la de reconvención. 3.- Los apoderados de ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación contra la anterior providencia, los cuales fueron admitidos por esta Corporación, mediante auto del 2 de septiembre de 2011. SOLICITUD DE PRELACIÓN Mediante oficio del 22 de abril de 2014, el señor Procurador General de la Nación, por petición del apoderado de la parte demandada, Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., en el presente proceso, formuló solicitud de prelación, con fundamento en los siguientes planteamientos: (…) “…están dados los supuestos para afirmar que nos encontramos frente a una controversia de especial trascendencia social, con fundamento en las siguientes razones: (…) “ …‘Cartagena constituye una de las ‘Principales Entradas Marítimas de Colombia:’ movilizando cerca del 37% de las importaciones y del 48% de las Exportaciones de carga contenerizada Nacional, durante los dos (2) últimos años. De acuerdo con el DANE, las exportaciones de café alcanzaron un total de 1.909.997 Miles de Dólares (para 395.517 toneladas métricas), de los cuales el 63% se exportó por Cartagena... “…‘En los últimos años, el constante y alto crecimiento del comercio exterior en los países de la región ha marcado la enorme importancia de la actividad
de sus puertos. Nuestro comercio exterior depende de la oportuna adecuación de estos centros logísticos a las nuevas demandas mundiales. Las directivas de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena se han preocupado por tener una infraestructura moderna, de mayor capacidad, debida atención a toda la cadena logística, todo lo cual se traduce en la creación de mayor número de empleos directos e indirectos.’ “ …‘De esta forma se evidencia que los servicios portuarios y logísticos reflejan el comportamiento económico y comercial del manejo de carga en el mundo; sin embargo, adquieren particularidades regionales, pues, además de su ubicación geoestratégica, los volúmenes de carga, la demanda de transporte marítimo y la oferta de navieras varían entre regiones, siendo Cartagena no solo el principal Puerto de Exportaciones de Colombia y de movimiento de carga del TLC entre Colombia y EEUU, sino el puerto a través del cual se recauda el 60% de los tributos aduaneros del país’, se genera un impacto y trascendencia sociales sin precedentes, circunstancia que hace necesario realizar, en el corto plazo, unas inversiones para no rezagamos en la competitividad a la que hemos hecho alusión. “ …‘la prelación solicitada la queremos centrar, tanto en la necesidad imperiosa de hacer las inversiones que se han dejado anotadas, como en el alto riesgo que supone hacerla por el concesionario con la contingencia que pesa para el Concesionario y para el Estado, de lo que pueda ocurrir en un época que parece lejana, frente a una posible nulidad de la Resolución No. 720 de 8 de junio de 1998, expedida por la Superintendencia de Puertos y
la consecuente nulidad del Contrato Modificatorio No. 005 de esa misma anualidad, aspectos estos que constituyen el objeto de la decisión de segunda instancia. Por lo anterior, tiene una inmensa trascendencia social, definir de la manera más pronta un asunto cuya decisión impactará sensiblemente la economía de nuestro País, cualquiera fuese el sentido de la misma; bien que tuviese un sentido positivo, generando nuevos empleos, inversiones, desarrollo turístico y un mayor dinamismo en las exportaciones e importaciones; o bien que fuese negativo, con la terminación anticipada de la Concesión, óptica bajo la cual se producen importantísimas implicaciones en el desarrollo de nuestra infraestructura Portuaria y los Tratados de Libre Comercio suscritos por Colombia, amén de una grave responsabilidad patrimonial del Estado por los enormes perjuicios que surgirían de las actuaciones invalidadas’” CONSIDERACIONES La Sala advierte que, mediante auto del 28 de noviembre de 2012, se negó la solicitud de prelación de fallo que formuló la parte demandante en el presente proceso; sin embargo, revisado detenidamente el expediente y analizado de nuevo el tema a la luz de las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en esta ocasión en el oficio del Procurador General de la Nación, se observa que realmente se cumplen los presupuestos contemplados por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, para otorgarle prelación de turno al fallo que deba dirimir el litigio, en la medida en que la controversia reviste una
especial trascendencia social, si se tiene en cuenta que el pleito gira en torno a la concesión de uno de los más importantes puertos marítimos de la Nación, lo que tiene la virtualidad de afectar a todo el conglomerado social1, por cuanto a través de este puerto ingresan y salen del país gran cantidad de bienes que, desde luego, tienen una importante repercusión en el comercio exterior y en la economía nacional; igualmente, por las elevadas cuantías de las pretensiones que se formularon tanto en la demandada principal como en la demanda de reconvención, se hace necesario fallar con prontitud el asunto, para evitar que se cause una mayor afectación al patrimonio de la Nación, el cual se halla comprometido, al margen de la decisión que en derecho deba adoptarse. Por otra parte, examinada la situación fáctica del proceso, se observa que la controversia abarca temas que no han sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial como los atinentes al procedimiento adecuado para la prórroga de los contratos de concesiones portuarias, a los presupuestos necesarios para ello y a la competencia del funcionario que deba representar a la Nación en este tipo de actuaciones, de allí que el negocio revista también una especial importancia jurídica y que, por lo mismo, requiera de una decisión pronta y con preferencia, como lo dispone el inciso segundo del artículo 16 de la ley 1285 de 2009, así: “…las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes
jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente…” En estas condiciones, el antecedente jurisprudencial que se produzca con ocasión de este litigio probablemente servirá de lineamiento sobre la correcta hermenéutica de las normas legales que regulan la posibilidad de modificar este tipo de contratos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 1 Al respecto, la Sala, en pronunciamiento del 8 de febrero de 2012, dijo que una controversia tiene importancia jurídica cuando significa el estudio de un tema que genera la evolución o el perfeccionamiento del ordenamiento jurídico; por su parte, la trascendencia social se da cuando, al resolverse el litigio, se afecta de manera grave a un grupo social cuantitativamente considerado.
R E S U E L V E: PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de prelación formulada por la demandada
(Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A.), a través del Procurador General de la Nación dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: Una vez notificada la decisión, REGRESE el expediente al despacho, para fallar el asunto.