CE-13001-23-31-000-2000-00331-01(22473)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2000-00331-01(22473)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora E. D.
C. C. B., en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 23 de agosto de 2001, mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía formulado en su contra.
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN
[E]l artículo 267 del Código Contencioso Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil, para que en los aspectos que no estén regulados en aquél, se aplique éste, pero siempre que tales procedimientos sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. En consecuencia, en relación con los requisitos para establecer el llamamiento en garantía en los procesos contractuales o de reparación directa que se tramitan ante esta jurisdicción, habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 57 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 55 y 56 ibídem. Estas disposiciones han sido aplicadas por la jurisprudencia para ordenar el llamamiento en garantía de los agentes estatales cuando estos actúan de manera dolosa o gravemente culposa, porque al haberse desviado del cumplimiento de los cometidos estatales se convertían en terceros frente al Estado y por lo tanto,
deben asumir en última instancia la responsabilidad patrimonial que se derivara de su conducta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LLAMAMIENTO
EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
DEL SERVIDOR PÚBLICO / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Con la ley 678 de 2001 se pretendió desarrollar el mandato contenido en el artículo 90 de la Constitución, que obliga al Estado a repetir contra sus agentes cuando su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a que se declare su responsabilidad, lo cual se puede pretender bien a través del llamamiento en garantía, para que se acumulen las pretensiones en el mismo proceso de responsabilidad o después de terminado éste a través de la acción autónoma de repetición. La referida ley regula de manera especial el llamamiento en garantía cuando este se dirige contra un agente público o un particular investido de una función pública, para obtener el reembolso de lo pagado a quien ha sido víctima de un daño sufrido como consecuencia de su acción u omisión, imputable a título de dolo o culpa grave. Aunque el artículo 19 de la ley 678 de
2001 exige para efectuar el llamamiento en garantía de los agentes estatales, “que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave”, ha considerado la Sala que dicho requisito debe cumplirse únicamente para solicitar y decretar medidas cautelares en el proceso de repetición. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 8 de agosto de 2002, Exp. 19001-2331-000-2001-0378-01(22179), C.P. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 19
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
- Acreditados / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN Considera la Sala que el solicitante cumplió con los requisitos de forma establecidos en la ley procesal, ya que relacionó los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho, que en el caso concreto corresponden a la existencia de una disposición legal que le permitiría exigir, en principio, el reembolso total o parcial de las sumas a que pudiere ser condenado en la sentencia. (…) En consecuencia, se confirmará el auto impugnado porque el llamamiento en garantía realizado por la NaciónSuperintendencia de Notariadoreúne los requisitos previstos en la ley para su procedencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003)
Radicación número: 13001-23-31-000-2000-00331-01(22473)A
Actor: ANTONIO JOSÉ OJEDA TORREGROZA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Referencia: APELACIÓN DE AUTO QUE ORDENÓ LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora EUDENYS DEL CARMEN CASAS BERTHEL, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 23 de agosto de 2001, mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía formulado en su contra.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el señor Antonio José Ojeda Torregroza demandó a la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios morales y materiales que le causaron las irregularidades cometidas en la Notaría Segunda de Cartagena.
2. Afirmó que tanto él, en su calidad de comprador, como la señora Marina Isabel Yidios, en calidad de vendedora, suscribieron escritura de contrato de compraventa ante la Notaría Segunda de Cartagena. No obstante, el documento público no reposa en la Notaría porque según la protocolista, le fue entregado al hermano de la vendedora para tomarle una copia y no lo devolvió.
3. En memorial presentado junto con la contestación de la demanda el 29 de enero de 2001, el apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó llamar en garantía a la señora Eudenis del Carmen Casas Berthel, quien está a cargo de esa Notaría.
4. Mediante auto del 23 de agosto de 2001, se aceptó el llamamiento en garantía y se ordenó la notificación personal de esa providencia a la funcionaria.
5. El apoderado de la llamada apeló la decisión, por considerar que el llamamiento
adolecía de dos defectos: a. Inexistencia de los requisitos formales para hacer efectivo el llamamiento. Quien formule el llamamiento en garantía debe “cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho para tal actuación y en la petición formulada por la Superintendencia de Notariado y Registro dicho requisito no ha sido satisfecho, pues en el acápite seis (6) de la contestación de la demanda, simplemente se limita a solicitar ‘se traslade copia de la demanda’ a la Notaria Segunda de Cartagena, suministrando su nombre y documento de identidad, pero sin indicar su dirección y, lo más importante, fundamentar conforme a lo exigido en la ley el llamamiento efectuado y sin allegar junto con el escrito de solicitud prueba siquiera sumaria del derecho a formularlo”. b. Inexistencia de la relación de conexidad entre la entidad demandada y la persona natural (notaria pública) llamada en garantía. En la demanda se pretende la declaración de responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro, “y ésta, como mecanismo de defensa, ha llamado en garantía a la Notaria Segunda de Cartagena, como funcionaria pública, siendo que ella no es la persona que ha efectuado la conducta considerada como dolosa o gravemente culposa, pues de los hechos de la demanda se evidencia con meridiana claridad que la conducta que se ha considerado por la parte demandante como constitutiva
de la falla del servicio es imputable única y exclusivamente al empleado que la realizó, esto es, la protocolista Enilse Deschamps Anaya”.
CONSIDERACIONES
I. El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo establece que “en los proceso relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Por otra parte, el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil, para que en los aspectos que no estén regulados en aquél, se aplique éste, pero siempre que tales procedimientos sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. En consecuencia, en relación con los requisitos para establecer el llamamiento en garantía en los procesos contractuales o de reparación directa que se tramitan ante esta jurisdicción, habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 57 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 55 y 56 ibídem. Estas disposiciones han sido aplicadas por la jurisprudencia para ordenar el llamamiento en garantía de los agentes estatales cuando estos actúan de manera dolosa o gravemente culposa, porque al haberse desviado del cumplimiento de los cometidos estatales se convertían en terceros frente al Estado y por lo tanto, deben asumir en última instancia la responsabilidad patrimonial que se derivara de
su conducta. Con la ley 678 de 2001 se pretendió desarrollar el mandato contenido en el artículo 90 de la Constitución, que obliga al Estado a repetir contra sus agentes cuando su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a que se declare su responsabilidad, lo cual se puede pretender bien a través del llamamiento en garantía, para que se acumulen las pretensiones en el mismo proceso de responsabilidad o después de terminado éste a través de la acción autónoma de repetición. La referida ley regula de manera especial el llamamiento en garantía cuando este se dirige contra un agente público o un particular investido de una función pública, para obtener el reembolso de lo pagado a quien ha sido víctima de un daño sufrido como consecuencia de su acción u omisión, imputable a título de dolo o culpa grave. Aunque el artículo 19 de la ley 678 de 2001 exige para efectuar el llamamiento en garantía de los agentes estatales, “que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave”, ha considerado la Sala que dicho requisito debe cumplirse únicamente para solicitar y decretar medidas cautelares en el proceso de repetición1.
II. En el caso concreto, el llamamiento en garantía se formuló el 29 de enero de 2001, cuando aún no había entrado a regir la ley 678, ya que su vigencia se inició el 4 de agosto de 2001. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la ley 153 de 1887 (principio de aplicación general e inmediata de la ley procesal), dicha ley no resulta aplicable en este evento.
III. Considera la Sala que el solicitante cumplió con los requisitos de forma
establecidos en la ley procesal, ya que relacionó los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho, que en el caso concreto corresponden a la existencia de una disposición legal que le permitiría exigir, en principio, el reembolso total o parcial de las sumas a que pudiere ser condenado en la sentencia. En efecto, el apoderado de la entidad se remitió a los artículos 80 y 195 del decreto ley 960 de 1970, que establecen la responsabilidad de los notarios por los daños que causen a los usuarios. Se dijo en el llamamiento: 1 Auto del 8 de agosto de 2002, expediente 19001-23-31-000-2001-0378-01 (22.179). “La Notaria del Círculo de Cartagena es autónoma en el ejercicio de las funciones notariales y responde conforme a la ley según lo establecido por el artículo 8 del decreto ley 960 de 1970. Igualmente, de conformidad con el artículo 195 del mismo decreto, los notarios son responsables civilmente de los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo en la prestación del mismo”. En relación con la dirección de la llamada, se afirmó en el escrito que: “Bajo la gravedad del juramento certifico que no conozco la dirección domiciliaria de la doctora Eudenis del Carmen Casas Berthel, por lo que deberá [realizarse la notificación] en la sede de la Notaría Segunda de ese círculo”. Afirmación que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil es suficiente para cumplir el requisito establecido en la misma
disposición.
IV. Las razones que tenga la llamada en garantía para exonerarse de responsabilidad serán objeto del proceso. Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del decreto ley 960 de 1970, la llamada podrá repetir contra la persona que hubiere recibido provecho de la situación por la cual se le convoca.
En consecuencia, se confirmará el auto impugnado porque el llamamiento en garantía realizado por la NaciónSuperintendencia de Notariadoreúne los requisitos previstos en la ley para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 23 de agosto de 2001.