CE-13001-23-31-000-2000-00351-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2000-00351-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DECOMISO – Por no entrega del manifiesto de carga a la aduana previo al descargue de la mercancía / DOCUMENTO DE TRANSPORTE – Diferencia entre puerto de descargue y lugar de entrega de la carga Se observa, entonces, que las declaraciones de trasbordo legibles objeto de la carga cuestionada señalan como Aduana de destino a Cartagena, e igualmente, los conocimientos de embarque BL correspondientes a los contenedores arriba referenciados indican como puerto de descargue a esta última ciudad y como lugar de entrega a “Barranquilla”. Así, y ante las divergencias observadas entre los documentos aportados al expediente y los planteamientos de la actora, es del caso precisar que en el documento de transporte el “lugar de entrega” no puede en modo alguno equiparse al “puerto de descargue”, cuando estos obedecen a lugares diferentes; toda vez que es en este último donde se deben necesariamente presentar los documentos de transporte, con anterioridad al inicio del descargue, tal como ordena el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992. Por su parte, el lugar de entrega se refiere, según el sentido lógico de su acepción, a aquel donde el transportador ha de hacer la entrega material de la mercancía al consignatario, el cual bien puede corresponder a otra ciudad o sitio distinto del puerto donde aquella se descargará. Ello es de posible constatación en los términos del inciso 2º del artículo 4 del Decreto 1960 de 1997 (…) En este orden, es claro que le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el destino final de la mercancía era Barranquilla, pero ello no implica el que fuere esta la Aduana de
Destino del tránsito aduanero ni el puerto de descargue, pues como se anotó, la documentación obrante en el expediente permite aducir que este último correspondía a Cartagena, y por su parte, Barranquilla tan sólo era el sitio de entrega de la misma a su respectivo consignatario o depósito.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 12 / DECRETO 1909
DE 1992 – ARTICULO 72 / DECRETO 1960 DE 1997 – ARTICULO 4
OBLIGACION ADUANERA – Naturaleza. Carácter personal Asimismo, es evidente que ante la constatación de la circunstancia prevista en la norma, procede el decomiso de la mercancía, dada la consecuencia expresamente allí otorgada a la no entrega del manifiesto de carga con anterioridad al descargue; lo cual, además, opera con independencia de la sanción que corresponda al transportador a título personal, por la omisión del deber mencionado (…) Lo anterior ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Sección, en los que se advierte que la generación de las consecuencias derivadas de la infracción aduanera prevista en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, atinentes, por un lado al decomiso de la mercancía, y por el otro, a la imposición de la respectiva sanción al transportador, obedece al régimen jurídico subjetivo de la obligación aduanera y de la mercancía como garantía de su cumplimiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 4 / DECRETO 1909
DE 1992 – ARTICULO 72
NOTA DE RELATORIA: Sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 3 de octubre de 2002, Rad 1996-1243-01, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; de 12 de febrero de 2004, Rad 7792, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza; de 5 de noviembre de 2004, Rad 1998-1380-01, M.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta; de 3 de septiembre de 2004, Rad 2002-0346-01, M.P. Olga Inés Navarrete; de 6 de junio
de 2003, Rad No. 7588, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-2000-00351-01
Actor: JOSE M. DACCARETT Y CIA Y OTROS
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia de 9 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual deniega las pretensiones de la demanda instaurada en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo1, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las
Resoluciones 000740 de 20 de diciembre de 1999 y 001595 de 29 de mayo de 2000, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por las cuales se decomisó una mercancía. I-. ANTECEDENTES 1.1-. Las sociedades José M Daccarett y Cia., Frigorífico de la Costa, Cervecería Águila S.A., Frigorífico Ganadero S.A. Friogan e Industrias Philips de Colombia S.A., Industrias Metálicas Sudamericanas S.A., actuando por medio de apoderada, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, 1 Decreto 01 de 1984. presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar2, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de las Resoluciones 000740 de diciembre 20 de 1999 y 001595 de mayo 29 del 2000, expedidas por la División de Liquidación Aduanera y la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, respectivamente. Como consecuencia, solicita que se le restablezca en su derecho, ordenando a la DIAN que permita continuar con el proceso normal de importación para la mercancía que fue decomisada y se declare que no existe obligación alguna de devolverla a la DIAN. 1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1.- El día 10 de noviembre de 1997 la Administración de Aduanas de Cartagena, aprehendió una mercancía que arribó al país en siete contenedores, aduciendo como causa, en el respectivo pliego de cargos, no existir documentos
de la presentación de la carga a su arribo en los términos del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. 1.2.2. La apoderada presentó descargos señalando que la carga iba destinada a otros puertos y que el decomiso era improcedente porque el importador no interviene en el proceso de presentación de mercancías. Además, indica que la sanción sugerida no correspondía a la norma aduanera a aplicar. 1.2.3. Mediante la Resolución No. 000740 de diciembre 20 de 1999, la DIAN resolvió decretar el decomiso de las mercancías. 2 Folios 242 y siguientes del cuaderno principal del expediente. 1.2.4. Contra la anterior Resolución la apoderada de la parte actora, presentó el recurso de reconsideración en el que planteó que la mercancía sí fue presentada a su arribo al país, y que la eventual sanción a imponer era una multa al transportador. 1.2.5. La DIAN, mediante Resolución 001595 de mayo 29 de 2000, decidió el recurso interpuesto contra la Resolución de Decomiso, confirmándola en todas sus partes. 1.3. Las normas que se consideran violadas son la Constitución Nacional, artículos 29 y 83; el Código Contencioso Administrativo, artículos 2 y 3; Decreto 1909 de 1992, artículos 1º, 12 y 72; y el Decreto 1960 de 1997, artículos 4 y 5. 1.4. El concepto de la violación fue expuesto así: 1.4.1. Precisa que el aspecto central del presente caso lo constituye el decomiso
de las mercancías por una supuesta falta del transportador al no entregar los documentos de transporte a la autoridad aduanera de Cartagena. Con estos presupuestos la DIAN invocó el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 como causal de la medida de decomiso. 1.4.2. La mercancía fue presentada a la autoridad aduanera a su llegada al país. Manifiesta que la obligación aduanera del transportador respecto de las mercancías que arriban al territorio nacional es presentarlas en el primer puerto de llegada al país, tal como se indica en el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992. Sostiene que está probado dentro del expediente surtido en la vía gubernativa que la mercancía fue presentada a la Aduana de Buenaventura, lugar de arribo del medio de transporte, según se ordena para el proceso normal de recepción de carga y el diligenciamiento de los formularios de transbordo. Indica que la mercancía de origen foráneo ingresa una sola vez al país, pues ello se deriva de la definición de importación del artículo 1º ibídem, y de ahí que los bienes puedan ser objeto de traslado a otras aduanas, ciudades o puertos, sin que ello implique que cada traslado corresponda a una importación, pues la mercancía ya está dentro del territorio aduanero colombiano. Explica que para el traslado de un lugar a otro de mercancía que no ha sido nacionalizada se utiliza el régimen de tránsito aduanero, y en el presente caso, la motonave FMG-Santiago tocó suelo colombiano en el puerto de Buenaventura, allí se presentaron los documentos de transporte y la mercancía, habiendo obtenido
autorización por parte de la DIAN para su traslado a Cartagena y Barranquilla, mediante la figura del trasbordo. Afirma que de Buenaventura a Barranquilla, simplemente se realizó una escala en Cartagena para continuar con la carga a Barranquilla y al efecto transcribe el inciso 2º del artículo 12 del Decreto 1909 de 1992. Señala que de acuerdo con la autorización de transbordo otorgada por la Aduana de Buenaventura, y según el artículo 142 del Decreto 2666 de 1984, se estaba efectuando una operación de transbordo indirecto, vale decir, con descargue y almacenamiento en Cartagena para su posterior traslado a Barranquilla. Precisa que la normativa aduanera obliga a la presentación de documentos de transporte únicamente para las mercancías que vayan a ser descargadas en el puerto respectivo. A continuación hace una relación de las pruebas documentales con las que demuestra que la carga fue presentada en Buenaventura y la autorización del trasbordo. Cuestiona el que la DIAN indique que el régimen que debió otorgarse en la Administración de Buenaventura, era el de cabotaje y no trasbordo, pues ambas modalidades pertenecen al régimen de tránsito aduanero y el error de la DIAN no puede catalogarse como una infracción por parte del particular. 1.4.3. La mercancía estaba destinada a otros puertos. Reitera que la mercancía estaba destinada al puerto de Barranquilla y no al de Cartagena, por tal razón no existía obligación de hacer presentación de documentos en Cartagena. Acota que no hay obligación de presentar documentos que tengan como destino un puerto diferente del de llegada e invoca el inciso 2º,
artículo 4º, del Decreto 1960 de 1997. De ahí que la infracción endilgada no exista. 1.4.4. La improcedencia del decomiso – violación al principio de legalidad. Alega que aunque en la operación no existe ninguna infracción, en caso de configurarse, es al transportador al que le corresponde la presentación de los documentos de transporte a la autoridad aduanera y al efecto cita el artículo 4º del Decreto 1105 y 3, 9, 12, 13, 17 y 72 del Decreto 1909 de 1992. También alude a jurisprudencia de esa Corporación. 1.4.5. La eventual sanción a aplicar. Recalca que si en gracia de discusión se aceptara que existió una falta de entrega de documentos, la sanción de decomiso es absurda porque el Decreto 1960 en su artículo 4 consagró únicamente la multa del 100% del valor de los fletes. Agrega que por la conducta del transportador se está sancionando al importador, lo cual es inequitativo. Considera que el artículo 3 del Decreto 1909 de 1992 consagra de manera independiente la responsabilidad del transportador por su intervención, y en este caso es el único y exclusivo responsable de la presentación de los documentos de transporte. 1.5.- La División Jurídica de la Administración de Aduanas Nacionales Local Cartagena, mediante apoderada, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 1.5.1. Precisa que el trasbordo es una modalidad de tránsito aduanero que permite que una mercancía que llega al territorio nacional con destino a otro país, cambie
de medio de transporte, bajo control aduanero. 1.5.2. Alude a lo dispuesto por los artículos 2º, 3º, 12 y 13 del Decreto 1090 de 1992 y al 4º del Decreto 1105 de 1992, para indicar que de acuerdo con el artículo 72 ibídem una mercancía se entiende no presentada cuando es descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la aduana. 1.5.3. En cuanto a la presentación de la mercancía a la autoridad aduanera a su llegada al país, en los términos de la actora, sostiene que “aparentemente” el trasbordo fue autorizado porque la mercancía llegó a puerto colombiano y fue cambiada de medio de transporte y dirigida a otro puerto que era Barranquilla. Por tanto, el régimen que debió acogerse fue un cabotaje y no un transbordo. Alega que la mercancía iba destinada al puerto de Barranquilla, y ello no autorizaba el descargue en el puerto de Cartagena, lugar donde arribó el 6 de noviembre de 1997 y se descargó sin dar aviso a la autoridad aduanera. Manifiesta que, de acuerdo con las normas citadas, siempre que una mercancía ingrese al territorio nacional y específicamente para ser trasbordada, debe hacerse bajo control aduanero. Expresa que si el accionante lo que persigue es que se considere que la motonave FMG Santiago estaba haciendo una escala antes de llegar a Barranquilla, debe justificar el hecho de que el transportador hubiere descargado la carga sin presentar a la Aduana los documentos relativos a la mercancía que descargó.
Acota que fue esto lo que generó la aprehensión y el decomiso de la mercancía. 1.5.4. Sobre la supuesta improcedencia del decomiso y la eventual sanción a aplicar, manifiesta que el inciso 2º del artículo 4 del Decreto 1960 de 1997 sería aplicable si la carga hubiera estado destinada a otro puerto en el extranjero y si esta no se hubiere descargado en Cartagena. Cuestiona nuevamente porqué fue descargada en Cartagena si la carga iba destinada a Barranquilla y al efecto, transcribe el inciso 2º del artículo 12 del Decreto 1909 de 1992. Sobre la procedencia del decomiso por la falta advertida en el transportador invoca abundante jurisprudencia de esta Corporación que solicita ser tenida como precedente. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda con fundamento, en esencia, en lo siguiente: 2.1. Advierte que en las normas jurídicas sobre transbordo invocadas por la actora, no se encuentra el fundamento legal para eximir al transportador de presentar los documentos de viaje previo al descargue. Por el contrario, el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 prevé que se entenderá como mercancía no presentada, cuando los documentos de transporte no sean entregados a la Aduana y en el presente caso, los hechos probados dan cuenta que fue el mismo transportador quien aceptó este incumplimiento y aseguró que había sido un error humano, el cual no exonera la responsabilidad aduanera. 2.2. En cuanto a la procedencia del decomiso indica que este se aplica por el incumplimiento de una obligación aduanera. En este caso, no fueron presentados
los documentos de viaje en los términos del Decreto 1909 de 1992, y por tanto había lugar a esa consecuencia. Sobre el hecho de que los demandantes no hubieren sido los que incurrieron en la causal de aprehensión y decomiso, acude a jurisprudencia de esta Corporación para afirmar que ante la falta en que se incurrió, este, en todo caso, es procedente, por ser la mercancía garantía del cumplimiento de las obligaciones aduaneras. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, esencialmente, lo siguiente: 3.1. Señala que el recurso consistirá en la reiteración de los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de que las mercancías sí fueron presentadas a la autoridad aduanera en el primer puerto de arribo del medio de transporte (Buenaventura) para luego ser trasladadas con autorización de la DIAN a Cartagena, ciudad donde se aprehendieron. Repite que no existía una obligación legal de efectuar una doble presentación de los bienes a la autoridad aduanera y que en el caso absurdo que procediere la aplicación de una sanción, la misma debe ser impuesta al transportador. 3.2. Insiste en que no existió infracción alguna, pues la obligación aduanera del transportador respecto de las mercancías que arriban al territorio aduanero nacional es presentarlas en el primer puerto de llegada al país, tal como indica el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992. Señala que el asunto a evaluar debe ser si no obstante haberse presentado la
mercancía y los documentos en la Aduana de Buenaventura, era necesario repetir tal procedimiento ante la Aduana de Cartagena. Al respecto, indica que la DIAN es una sola Entidad a nivel nacional, encargada de controlar el ingreso de mercancías al país y agrega que estas ingresan al territorio colombiano una sola vez porque la misma definición de importación así lo señala. Repite que para el traslado de un lugar a otro de las mercancías que aún no han sido nacionalizadas y están sujetas al control aduanero, existe el régimen de tránsito aduanero. En este caso, la DIAN de Buenaventura autorizó el tránsito en la modalidad de transbordo. Explica nuevamente que de Buenaventura a Barranquilla, vía Cartagena, simplemente se realizó un traslado interno dentro del mismo país y que en Cartagena solo se hizo una escala para continuar la carga posteriormente a Barranquilla. Invoca lo señalado en el inciso 2º del artículo 12 del Decreto 1909 de 1992 para cuestionar que si la norma aduanera permite la operación efectuada, no se entiende porqué se ordenó el decomiso de la carga. Explica que en los términos del artículo 142 del Decreto 2666 de 1984, la operación consistió en un trasbordo indirecto, esto es, con descargue y almacenamiento en Cartagena para su posterior traslado a Barranquilla. Insiste en que la normativa aduanera obliga a la presentación de documentos de transporte únicamente para las mercancías que vayan a ser descargadas en el puerto respectivo, por lo que si están destinadas a otros puertos no existe la obligación de entrega de documentos de transporte, menos aún, si la mercancía
se encuentra amparada en una autorización de trasbordo. Luego, transcribe los conocimientos de embarque, que en su criterio, prueban lo señalado, y aduce que los documentos de transporte existen y fueron presentados a la Aduana de Buenaventura, en ellos se encuentran amparados los siete (7) contenedores que se aprehendieron por la Aduana de Cartagena. También relaciona otros documentos que, afirma, prueban el trasbordo. Cuestiona el que la DIAN sostenga que la operación que debió autorizarse era el cabotaje y no la de trasbordo, pues no es admisible que la Entidad alegue su propia culpa y que la consecuencia sea la pérdida del derecho de propiedad sobre los bienes. 3.3. La carga estaba destinada a otro puerto - violación de la ley por no aplicación de las normas aduaneras. Recalca que no existe obligación legal de presentar documentos de mercancías que tengan como destino un puerto diferente al de la llegada, porque así lo dispone la norma aduanera prevista en el inciso 2º del artículo 4 del Decreto 1960 de 1997. Alega que en el expediente se puede constatar, con base en los documentos de transporte, que los contenedores de propiedad de los demandantes tenían como destino la ciudad de Barranquilla pero fueron aprehendidos en Cartagena, donde simplemente estaban de paso, esperando el embarque a Barranquilla, por lo tanto la aprehensión y el decomiso eran improcedentes. De la norma anterior, colige que si las mercancías van destinadas a otros puertos, como en efecto sucedió en este caso, no hay obligación de presentación de los
documentos sin que ello signifique que los mismos no existen. Por ello no hay lugar a infracción. 3.4. Improcedencia del decomiso - violación del principio de legalidad. Manifiesta que las conductas que sancionaba el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 son en su totalidad desarrolladas por el transportador y que con las modificaciones surtidas a la norma por parte del artículo 4º del Decreto 1960 de 1997 ya no procede el decomiso, porque este diferencia entre las sanciones que le corresponden al transportador y las que deben afectar al importador. Afirma que el criterio adoptado por dicho decreto para contemplar la sanción de decomiso a los bienes del importador, o multa al transportador es, esencialmente, la intervención de cada uno en la operación porque nadie debe responder por las actuaciones de otro y acota que así lo determina el artículo 6º de la C.P. Recalca lo señalado por el artículo 4º del Decreto 1195 de 2002 sobre la responsabilidad del transportador en la presentación de la mercancía. Asimismo, cita los artículos 3, 9, 12, 13, 17 y 72 del Decreto 1909 de 1992 y jurisprudencia de esta Corporación sobre la mencionada responsabilidad. Acota que si alguna sanción se debe imponer, no puede ser el decomiso ni afectar al importador porque la responsabilidad de la presentación es totalmente del transportador y el Decreto 1960 de 1997 contempla para estos una multa del 100% del valor de los fletes. Sugiere que imponer otra sanción es violación del principio de legalidad contemplado en el artículo 29 de la C.P.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Del escrito de apelación se observa que la recurrente cuestiona el fallo de primera instancia, planteando fundamentalmente los mismos argumentos expuestos en la demanda contra los actos acusados así: (i)- El decomiso resultaba improcedente toda vez que la infracción endilgada no se configuró. Al respecto, indica que el transportador cumplió con su obligación de presentar los documentos de transporte y la mercancía al arribar en el Puerto de Buenaventura. (ii)- La Aduana de Buenaventura había concedido una autorización de tránsito aduanero en su modalidad de trasbordo, la cual implicaba que fuere posible efectuar una escala en Cartagena para que la carga continuara hacia el puerto final de destino, en Barranquilla. Agrega que un error en la modalidad de tránsito por parte de la Administración no le puede ser endilgada al usuario. (iii)- En caso tal que se hubiere presentado una infracción, esta corresponde al transportador por ser el responsable de la obligación de presentar los documentos de transporte a la Administración. El a quo, por su parte, denegó las pretensiones de la demanda al encontrar que la infracción prevista en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 se configuró, pues los documentos de transporte no se presentaron con anterioridad al descargue en el Puerto de Cartagena. 2.- Procede la Sala a establecer si en el presente caso, resulta desacertado el considerar la mercancía como no presentada en los términos del artículo 72 del Decreto 1909 de 19923, al hallarse aquella, según la actora, amparada bajo un
régimen de tránsito aduanero cuyo destino final era el puerto de Barranquilla, y por ende, no le era factible a la Administración exigir la presentación de los 3 Vigente para la época de los hechos. documentos de viaje en el puerto de Cartagena, donde afirma, se encontraba de paso. Pues bien, consta en el expediente que los contenedores TOLU 1505935, FMGU 2062792, ICSU 1685550, TEXU 5007727, GSTU 8801383, TRLU 4242057 y FMGU 2050092, contentivos de la mercadería decomisada, fueron descargados en el Puerto de Cartagena sin haber efectuado entrega previa de los documentos de viaje a la autoridad aduanera4. Ello, es incluso, reconocido expresamente por el transportador, Agencia Marítima Grancolombiana en comunicación que este envía al Jefe de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Cartagena con el fin de obtener una autorización que les permitiera “documentar” la mercancía5. Asimismo, es de señalar que la mercancía en cuestión fue, en principio, objeto de una autorización de trasbordo en la Aduana de Buenaventura, no obstante apreciarse que varias de las declaraciones aportadas al expediente son ilegibles. Ahora, la Sala advierte una importante imprecisión frente a las afirmaciones de la actora en lo que concierne al destino final o lugar de entrega de la carga, pues aquella, al parecer, confunde tal ubicación con la que corresponde al puerto de descargue de la mercadería. Se observa, entonces, que las declaraciones de trasbordo legibles6 objeto de la
carga cuestionada señalan como Aduana de destino a Cartagena, e igualmente, los conocimientos de embarque BL correspondientes a los contenedores arriba 4 A folio 138 del cuaderno principal del expediente obre el acta de aprehensión de 10 de noviembre de 1997. 5 Folios 151 a 153 del cuaderno principal del expediente. 6 Varias de ellas se aprecian borrosas sin que sea posible la lectura de la casilla correspondiente a la Aduana de destino. referenciados indican como puerto de descargue a esta última ciudad y como lugar de entrega a “Barranquilla” 7. Así, y ante las divergencias observadas entre los documentos aportados al expediente y los planteamientos de la actora, es del caso precisar que en el documento de transporte el “lugar de entrega” no puede en modo alguno equiparse al “puerto de descargue”, cuando estos obedecen a lugares diferentes; toda vez que es en este último donde se deben necesariamente presentar los documentos de transporte, con anterioridad al inicio del descargue, tal como ordena el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992. Por su parte, el lugar de entrega se refiere, según el sentido lógico de su acepción, a aquel donde el transportador ha de hacer la entrega material de la mercancía al consignatario, el cual bien puede corresponder a otra ciudad o sitio distinto del puerto donde aquella se descargará. Ello es de posible constatación en los términos del inciso 2º del artículo 4 del Decreto 1960 de 1997, tantas veces citado por la actora, así: “Las mercancías deberán ser entregadas por el transportador al
depósito habilitado señalado en los documentos de transporte o al usuario de la Zona Franca al cual se encuentre consignado o se endose el documento de transporte o, al depósito habilitado que determine el transportador, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías. (…) La entrega de las mercancías deberá realizarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue total en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, cuando el descargue se efectúe en puerto. En la misma oportunidad deberá solicitarse su tránsito o cabotaje, cuando a ello hubiere lugar." (Subrayado y negrilla fuera de texto). Ahora, siguiendo lo expuesto por la norma transcrita, cabe anotar que el expediente no da cuenta de que en la Aduana de Cartagena se hubiere presentado una solicitud de tránsito o cabotaje, que es el lugar donde hubiere 7 A folio 149 obra el BL del contenedor TOLU 150593-5; folio 144 el BL del FMGU 2062792; Folio 140 el BL del contendor ICSU 1685550; Folio 142 BL de los contenedores TEXU 5007727 y GSTU 8801383; Folio 141 BL del contenedor TRLU 4242057; y a Folio 143 obra el BL del contenedor FMGU 2050092. correspondido hacerlo luego del descargue de la mercancía, para continuar su destino hacia Barranquilla, donde sería finalmente entregada. En este orden, es claro que le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el destino final de la mercancía era Barranquilla, pero ello no implica el que fuere
esta la Aduana de Destino del tránsito aduanero ni el puerto de descargue, pues como se anotó, la documentación obrante en el expediente permite aducir que este último correspondía a Cartagena, y por su parte, Barranquilla tan sólo era el sitio de entrega de la misma a su respectivo consignatario o depósito. De este modo, es posible advertir que la carga no se encontraba de paso o en escala en Cartagena al amparo de un régimen de tránsito aduanero, según sugiere la actora, sino que la misma estaba destinada para su descargue en el puerto de dicha ciudad, sin perjuicio, como se anotó, de que la misma fuere a ser entregada o depositada en otra ciudad. De hecho, cabe agregar, en gracia de discusión, que si la mercancía hubiere sido objeto de un trasbordo indirecto8, como afirma la recurrente, el transportador debía en todo caso entregar los documentos en el puerto de descargue con anterioridad a éste, por lo que el argumento así formulado en nada conlleva a enervar el cumplimiento de la obligación en comento. Lo anotado significa, se reitera, que el transportador debía perentoriamente hacer entrega de los documentos de transporte de manera previa al descargue de la 8Desde el artículo 142 del Decreto 2666 de 1984, vigente para la época, se reguló lo siguiente sobre las modalidades de trasbordo: “Clases de transbordo. El transbordo puede ser directo si se efectúa sin introducir las mercancías a un depósito temporal, o indirecto cuando se realiza a través de éste”. Ahora, la redacción de esta norma se reprodujo en el artículo 387 del Decreto
2685 de 1999, modificando tan sólo la expresión “temporal” respecto del depósito por “habilitado”. mercancía, en los términos ordenados por el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992, cuyo tenor vigente para la época disponía: “Entrega de documentos a la aduana. El manifiesto de carga, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o cartas de porte y los demás documentos de transporte de la mercancía que adicionen el manifiesto, serán entregados a la autoridad aduanera antes del descargue de la mercancía.” (Subrayado fuera de texto). Ahora, de no proceder en los términos señalados por la norma transcrita, la mercancía adquiere la condición de no presentada según lo previsto en el artículo 72 ibídem: Mercancía no declarada o no presentada: (…) Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a
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