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CE-13001-23-31-000-2000-00396-01(21442)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2000-00396-01(21442)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ADMISIÓN DE LA DEMANDA Se demanda la reparación de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor […]. Con la demanda se aportó copia de la solicitud presentada el 30 de marzo de 2000 por el apoderado de los demandantes al Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, para la celebración de una audiencia de conciliación prejudicial […]. Sin que obre constancia de que ésta se hubiera realizado. Así las cosas, el término con que contaban los actores para presentar la demanda se suspendió por el lapso de 60 días y por lo tanto, el plazo de caducidad de la acción se amplió […]. En consecuencia, como la demanda fue presentada antes del 23 de febrero de 2001, no operó la caducidad, por lo que deberá admitirse la demanda.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el 44 de la ley 446 de 1998, establece que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados “a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”. El inciso segundo del artículo 80 de la ley 446 de 1998 (artículo 62 del decreto 1818 de 1998) establece que “El término de la caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria”. Así mismo, debe tenerse en cuenta que para computar los términos, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil señala que “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 80 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 121

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 13001-23-31-000-2000-00396-01(21442)

Actor: JOSEFA MARÍA GARCÍA BENÍTEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 8 de junio de 2001, mediante el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado judicial, los señores DINA LUZ TERAN MENDOZA; JOSEFA MARIA GARCIA BENITEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor WILFRIDO DE JESÚS GARCIA BENITEZ, y LUZ MARINA TERAN JULIO, formularon acción de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales y morales que les causó la muerte del señor FELICIANO TERAN JULIO, ocurrida el 7 de noviembre de 1998, como

consecuencia de las lesiones causadas por agentes de la Policía Nacional.

2. El Tribunal rechazó la demanda por caducidad de la acción, dado que “los hechos motivo de la presente demanda ocurrieron el día 7 del mes de noviembre de 1998 y la demanda fue presentada ante esta Corporación el día 15 de noviembre de 2000, cuando habían transcurrido más de dos años contados a partir del día siguiente del hecho”.

3. El apoderado de los demandantes impugnó la decisión con el argumento de que “uno de los anexos de la demanda de reparación directa que nos ocupa lo es la solicitud de conciliación hecha...ante el Procurador Delegado en la Judicial ante el Tribunal Administrativo de Bolívar...el 30 de marzo de 2000...De no mediar esta solicitud de conciliación, la acción incoada hubiera caducado el día ocho (8) de noviembre del 2000, pero como sí medió, a la acción se le prolongó su término de caducidad 60 días hábiles más contados a partir de noviembre 9 de 2000, que vencieron en marzo 15 de 2001, conforme al inciso 2º del artículo 80 del 2000, ella fue presentada en tiempo, razones jurídicas que me llevan a recurrir la providencia que rechaza la demanda referida. Decimos que 60 día hábiles porque en nuestra legislación cuando no se especifica que son días calendario, se entiende que son días hábiles”.

CONSIDERACIONES

I. El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el 44 de la ley 446 de 1998, establece que el término de

caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados “a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”. El inciso segundo del artículo 80 de la ley 446 de 1998 (artículo 62 del decreto 1818 de 1998) establece que “El término de la caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria”. Así mismo, debe tenerse en cuenta que para computar los términos, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil señala que “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho”.

II. En el caso concreto se advierte que:

a. Se demanda la reparación de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor FELICIANO TERAN JULIO, ocurrida el 7 de noviembre de 1998. b. Con la demanda se aportó copia de la solicitud presentada el 30 de marzo de 2000 por el apoderado de los demandantes al Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, para la celebración de una audiencia de conciliación prejudicial (fls. 20-28 cuaderno principal). Sin que obre constancia de que ésta se hubiera realizado. c. Así las cosas, el término con que contaban los actores para presentar la demanda se suspendió por el lapso de 60 días y por lo tanto, el plazo de

caducidad de la acción se amplió hasta el 23 de febrero de 2001. d. La demanda fue presentada el 15 de noviembre de 2000, tal como consta a folios 37 del expediente. En consecuencia, como la demanda fue presentada antes del 23 de febrero de 2001, no operó la caducidad, por lo que deberá admitirse la demanda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 8 de junio de 2001 y en su lugar, se decide: Primero. ADMITIR la demanda instaurada por DINA LUZ TERAN MENDOZA, JOSEFA MARIA GARCIA BENITEZ, WILFRIDO DE JESÚS GARCIA BENITEZ y LUZ MARINA TERAN JULIO, en contra de NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional-, presentada por el abogado Hugo Manuel Martínez Sierra, a quien se le reconoce personería para actuar. Segundo. NOTIFIQUESE personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público. Tercera. FIJENSE los gastos ordinarios del proceso. Cuarta. FIJESE el proceso en lista por el término legal. Quinto. Las anteriores previsiones serán cumplidas por el a quo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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