CE-13001-23-31-000-2000-00404-01(23755)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2000-00404-01(23755)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor M. G. D. en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 13 de febrero del 2003, mediante el cual se improbó la conciliación prejudicial lograda entre las partes. IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Procedencia De conformidad con el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, la autoridad judicial improbará el acuerdo cuando la acción haya caducado, no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73
RELLENO SANITARIO - No se acreditó que abarcara el inmueble reclamado por el denunciante No hay prueba alguna que acredite que el inmueble reclamado por el denunciante
G. D., fuera el mismo que formaría parte integrante del relleno sanitario de la ciudad de Cartagena. Esta situación, no solamente estaba en la obligación de demostrarla, sino que se encontraba en condiciones de facilitar la prueba.
DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR - Inexistente / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR - No acreditado De otro lado, si el señor G. D. alegaba la calidad de poseedor material y en esta condición pretendía el reconocimiento de la indemnización del predio, debió acreditarlo por otros medios probatorios y no lo hizo. En efecto, debió demostrar la explotación económica del bien, el pago de servicios o de impuestos y
contribuciones; pero, la actuación carece de prueba sobre el particular. REQUISITOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN - No acreditados / ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Resulta lesivo para el patrimonio público / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Las razones expuestas, son suficientes para concluir que no fueron incorporadas las pruebas suficientes para la prosperidad de la conciliación prejudicial y desde ese punto de vista el acuerdo logrado resulta lesivo para el patrimonio público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 13001-23-31-000-2000-00404-01(23755)A
Actor: MIGUEL GUERRERO DÍAZ
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE
INDIAS Referencia: APELACIÓN AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor MIGUEL GUERRERO DIAZ en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 13 de febrero del 2003, mediante el cual se improbó la conciliación prejudicial lograda entre las partes.
ANTECEDENTES El 24 de julio del 2000 el señor MIGUEL GUERRERO DIAZ, mediante apoderado judicial, solicitó a la Procuraduría Delegada ante el Tribunal, convocar al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, para llevar a cabo
diligencia de conciliación prejudicial con fundamento en las siguientes razones : “PRIMERO: El Concejo Distrital de Cartagena de Indias, mediante Acuerdo No. 59 del 1º de octubre de 1993, declaró como área para el relleno sanitario de la ciudad de Cartagena una porción de terreno situada en el sector del barrio Henequen del cual hace parte el lote arriba enunciado, el cual vengo en posesión desde hace más de 26 años y que tiene un área aproximada de 21.900 M2. Esta posesión fue reconocida por la misma Alcaldía Mayor de Cartagena, según se observa en la parte considerativa de la Resolución No. 722 de Mayo 17 de 1996, proferida pro dicha entidad, en la cual confirmó la providencia de fecha 14 de julio de 1994 de la Inspección de Policía No. 26, que me declaro poseedor legítimo del inmueble objeto de esta petición y amparo mi posesión, copias que acompañó. Igualmente, cursa actualmente un proceso de pertenencia en el Juzgado 4º Civil del Circuito, contra la señora DORA JUAN DE BARRERA, quien figura como propietaria del predio cuya posesión ostento desde hace más de veintiséis años (26), tal como lo demuestro con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-118254, el cual acompañó como prueba.
SEGUNDO: Como la afectación del lote, desde el punto de vista legal, no permite destinarlo para un uso diferente al establecido en dicho acuerdo y de otra parte los malos olores y la contaminación ambiental provenientes del relleno sanitario, colindante con mi
predio, impide su utilización para la agricultura, que ha sido la explotación económica que he realizado allí desde hace muchos años, me he visto perjudicado en mi patrimonio.
TERCERO: Desde hace varios años he venido ofreciendo en venta los derechos que tengo sobre el lote antes referenciado, a la Alcaldía, sin obtener respuesta alguna de la administración distrital y últimamente desde el mes de febrero del año en curso.
CUARTO: En razón a que el área disponible para el relleno sanitario de la ciudad de Cartagena, agotada y la Alcaldía requiera de los terrenos que poseo para dicha ampliación y así evitar un caos sanitario ésta entidad procedió el día 19 de julio del año en curso a ocupar dicho lote, para lo cual introdujo un buldozer y un cargador que me causaron perjuicios materiales ya que destruyeron parte de las plantaciones que allí se encontraban, como el suscrito se opuso a que continuara en trabajo de las máquinas, estas salieron de predio.” Las razones expuesta condujeron al interesado a pedir que el Distrito de Cartagena pague al reclamante la suma de “CIENTO NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 109.500.000,oo), resultante de multiplicar la suma de CINCO MIL PESOS ($ 5.000,oo) por el área de 21.900 m2 o la que resulte de la medición que se realice”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El a-quo para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos : “ En el presente caso, estima el Tribunal que el patrimonio público, resultaría lesionado, con el acuerdo, porque ya el Distrito pagó unos
dineros por el lote de terreno (la suma de $ 39.033.000,oo) al señor Domingo Peroza. En la Resolución # 722 de mayo diecisiete (17) de 1996, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en querella por perturbación a la posesión de Miguel Guerrero contra Domingo Peroza, el doctor Reinaldo Fernández Garrido, de quien se dice es el apoderado de los querellados, argumentó en defensa lo siguiente : 2) En el presente caso no podemos olvidar el hecho de que el poseedor en documentos es la Alcaldía Distrital, la que le compró o indemnizó a DOMINGO PEROZA, por su posesión, y esta no ha sido notificada de este proceso, para que se apersone de lo que adquirió para relleno sanitario y que a la luz de este despacho lo ha perdido, es de la Alcaldía, porque cuando se inició este proceso ya mi poderdante le había entregado el terreno a la Alcaldía Distrital. 3) “que a la luz del derecho, está claro el hecho de que el señor DOMINGO PEROZA VILLERO, fue el poseedor del dicho terreno y que según constancia de la propia Alcaldía Distrital y según documentos aquí anexos, se desprende que esta última es la única poseedora actual de dicha finca, el hecho de que ella la halla (sic) abandonado no es culpa de mi poderdante, la Alcaldía Distrital canceló 39.033.000 pesos por esas tierras y en la actualidad ni puede permitir que el señor : MIGUEL GUERRERO usurpe esa posesión, por galimatías jurídicas, que están por fuera de la realidad,
debido a varias circunstancias, ya que a esta Alcaldía le consta que Peroza ha peleado con el Almirante de la Barrera esos terrenos desde hace más de 3 años, le gano por medio de una tutela esos procesos y ahora sale este señor, aparecido a usurpar dichas tierras apoderándose de las mismas.” De lo anterior, se observa que la Alcaldía de Cartagena, en una negociación anterior efectuada con el señor DOMINGO PEROZA VILLERO pagó la suma de treinta y nueve millones treinta y tres mil pesos ($ 39.033.000,OO), por el mismo terreno que ahora a través de la conciliación, a acordado pagar a otra persona, por lo tanto se considera lesivo, que el Distrito pague dos veces por el mismo bien. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El señor MIGUEL GUERRERO DIAZ, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la providencia que improbó la conciliación prejudicial lograda entre las partes y para el efecto sostuvo que no hay prueba que el Distrito hubiese pagado el valor de esas tierras al verdadero poseedor. “2. Ahora supongamos que fue cierto que el Distrito alguna vez pago algún dinero al perturbador de la posesión, el Sr. Domingo Peroza, mi cliente, Señor Magistrados es un poseedor regular y quien entre otras cosas, tuvo un gran valor cívico por haber ayudado al Distrito a resolver una emergencia por los siguientes antecedentes a esta venta”. El Distrito hace negocio con mi poderdante por las siguientes razones: a. Por ser poseedor regular y el Distrito intentó ocupar de hecho el referido lote, penetro con policías, con las máquinas daño los
cultivos, tumbo cercas y saco mucha tierra haciendo inservible el lote, lógicamente haciéndolo perder valor. Mi cliente entregó la posesión, y se negocio las mejoras, porque el Distrito destruyó la capacidad de utilidad del lote; de este es testigo el Procurador Agrario Dr. José Martínez Aparicio, igualmente antiguo Director de Damarena Dr. José Morales,. Igualmente la Superintendencia de Servicios puede certificar, pues ellas participó en las reuniones pendientes a conciliar la litis. Entonces aquí se negocio unas mejoras legalmente evaluadas mediante peritaje.. b. También negocio el Distrito con mi cliente, por estar bajo una emergencia sanitaria; si ustedes observan para los días de la negociación el relleno sanitario ya no tenía cupo para más basura, el lote que sirvió para resolver esa emergencia era el de Miguel Guerrero, e inclusive esa emergencia sanitaria fue y es un hecho notorio. ... CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala mantendrá la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen: De conformidad con el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, la autoridad judicial improbará el acuerdo cuando la acción haya caducado, no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público. Así, en primer término el juzgador verificará los requisitos de forma y a continuación comprobará que las pruebas aportadas sean suficientes y soporten las bases del acuerdo logrado, al punto que originen en el juez certeza sobre los extremos de la conciliación y la existencia de una obligación insatisfecha a cargo
de una de las partes. En el caso concreto, el señor MIGUEL GUERRERO DIAZ, mediante apoderado judicial, solicitó a la Procuraduría Delegada ante el Tribunal, convocar al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, para llevar a cabo la diligencia de conciliación prejudicial, con el propósito que la entidad territorial pagara al reclamante la suma de CIENTO NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 109.500.000,oo). Con todo, en la diligencia de conciliación llevada a cabo el 15 de noviembre del 2000, las partes llegaron al siguiente acuerdo: “Se da el uso de la palabra al apoderado del solicitante quien dice: Aspiramos a la suma de $ 60.000.000,oo por concepto de la posesión y mejoras existentes en el lote que viene ocupando mi patrocinado Sr. MIGUEL GUERRERO DIAZ, ubicado en el barrio Henequen, referencia catastral No. 01-10-515-417-000, y se cede a favor del Distrito de Cartagena esa posesión y las mejoras. Se da el uso de la palabra a la apoderada del Distrito de Cartagena quien dice: El Distrito se compromete a adquirir las mejoras y los derechos derivados de la posesión que tiene y ejerce el Sr. MIGUEL GUERRERO DIAZ, en el lote de terreno ubicado en el Barrio Henequen de esta ciudad, identificado con la referencia catastral # 01-10-515-417-000 del cual se segregó del lote con referencia catastral # 01-10-515-029-000, con área aproximada (el que se recibe) de 21.00 metros cuadrados, lote que se encuentra dentro del
área declarada por el Concejo Distrital de Cartagena con le uso del relleno sanitario de la ciudad con el objeto de destinarlo a la URGENTE ampliación del actual relleno sanitario de esta ciudad, y de conformidad con el peritazgo por la lonja de propiedad raíz de Cartagena de fecha junio 2/2000, o sea la suma de $ 60.000.000,oo a que aspira el solicitante y el distrito accede a pagarle. La suma conciliada se pagará dentro de los 30 días siguientes a la aprobación de esta conciliación por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar.” En el sub judice, resulta indispensable determinar si el señor MIGUEL GUERRERO DIAZ demostró interés jurídico, esto es, la calidad de legitimo poseedor para reclamar del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena la indemnización respectiva, por cuanto, en su sentir el predio ubicado en el barrio Henequen con un área aproximada de 21.900 M2 fue declarado mediante Acuerdo No. 59 del 1º de octubre de 1993, área correspondiente al relleno sanitario de la ciudad de Cartagena. En efecto, revisada la prueba documental incorporada a la actuación se observa: A folios 7 a 10 obra copia del Acuerdo No. 59 del 1º de octubre de 1993, por el cual el Concejo Distrital de Cartagena de Indias modificó el uso del suelo, a una porción de terreno en las Lomas de Albornoz clasificada como reserva ecológica para darle el uso del rellano sanitario, así : “ARTÍCULO SEGUNDO : Uso del relleno sanitario Declárase como
área para el relleno Sanitario, la porción de terreno con una capacidad aproximada de cuarenta y tres hectáreas, delimitada sí: Partiendo de un punto sur oeste de coordenadas AZ 263º. 22” y en línea recta siguiendo el carreteable que conduce a Arroz Barato y en una distancia de 402,05 metros lineales de este punto sur de coordenadas AZ 82º. 00.00”. En línea recta mide 952,40 así a una distancia de 800 metros en línea recta con predio que es o fue de JORGE LAMPREA. Siguiendo la misma línea 152.40 metros con predio que es o fue de la señora VIOLETA. De este punto con dirección norte de coordenadas AZ 352º.00.17.14 a una distancia de 399.82 metros lineales. De este punto en dirección noreste de coordenadas AZ 294º.51 con una distancia de 267.83 metros lineales en línea recta inclinada. De este punto oeste AZ 262º.00.34.92 con una longitud de 140 metros lineales; de este punto y con una dirección sur oeste AZ 244º.02 con una longitud de 180,97 metros lineales y de este punto con una dirección noreste AZ 263º.22 con una longitud de 45.53 metros lineales cerrando de esta manera la poligonal.” Del mencionado Acuerdo Distrital, no se observa que el bien inmueble destinado para relleno sanitario, coincida con el denunciado por el señor Miguel Guerrero, pues, su identificación, linderos, coordenadas, ubicación y extensión no corresponden a los 21.900 M2 reclamados en el curso de la
conciliación. Tampoco obra el acto por el cual la Alcaldía Distrital para materializar y dar cumplimiento al acuerdo anterior, debía expedir y declarar de utilidad pública el mencionado terreno y a continuación proceder con la negociación directa sobre el predio requerido. No hay prueba alguna que acredite que el inmueble reclamado por el denunciante GUERRERO DIAZ, fuera el mismo que formaría parte integrante del relleno sanitario de la ciudad de Cartagena. Esta situación, no solamente estaba en la obligación de demostrarla, sino que se encontraba en condiciones de facilitar la prueba. Ahora bien, es cierto que mediante Resolución No. 722 de 17 de mayo de 1996, la Alcaldía Mayor de Cartagena resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Inspección de Policía ComunaNo, 26 del 14 de julio de 1994, y en esa oportunidad, la administración municipal estimó que en el trámite policivo particular adelantado por MIGUEL GUERRERO DIAZ contra DOMINGO PEROZA, quedó probada la posesión material del predio por parte del querellante. Sin embargo, también lo es que en la copia parcial del certificado de libertad y tradición arrimado el denunciante no aparece inscrito como poseedor del inmueble. A pesar, de que la Alcaldía Distrital indicó que el señor MIGUEL GUERRERO era poseedor material del bien, llama la atención el hecho que en la mencionada providencia, no aparece identificado el inmueble, por su ubicación y extensión, lo que impide tener certeza de que se trata del mismo inmueble.
Además, no fue incorporada la Resolución expedida por la Inspección de Policía el 14 de Julio de 1994, con el propósito de establecer los términos de la medida policiva y tampoco se aportó el procedimiento surtido ante dichas autoridades. Las partes tenían la carga de acompañar la prueba documental señalada para efectos de la conciliación prejudicial, con el propósito de acreditar que el inmueble correspondía por su identificación como cuerpo cierto al que fue sujeto del arreglo conciliatorio. De otro lado, si el señor GUERRERO DIAZ alegaba la calidad de poseedor material y en esta condición pretendía el reconocimiento de la indemnización del predio, debió acreditarlo por otros medios probatorios y no lo hizo. En efecto, debió demostrar la explotación económica del bien, el pago de servicios o de impuestos y contribuciones; pero, la actuación carece de prueba sobre el particular. Por último, se desconoce por completo desde cuándo el señor GUERRERO DIAZ venía ejerciendo actos de señor y dueño sobre el predio, por el contrario en el tramite policivo se afirma que con anterioridad el señor DOMINGO PEROZA era poseedor del bien y en esa condición efectúo una negociación con la Alcaldía Distrital de Cartagena por la suma de $ 39.033.000,oo m/cte. En consecuencia se desconoce la fecha desde la cual alegó la posesión del predio objeto de la querella policiva. Sin embargo, no es necesario entrar a profundizar en este punto, puesto que, fundamentalmente no se demostró que el inmueble reclamado por el denunciante GUERRERO DIAZ, fuera el mismo que formaría
parte integrante del relleno sanitario de la ciudad de Cartagena Las razones expuestas, son suficientes para concluir que no fueron incorporadas las pruebas suficientes para la prosperidad de la conciliación prejudicial y desde ese punto de vista el acuerdo logrado resulta lesivo para el patrimonio público. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto proferido el 13 de febrero del 2003 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se improbó la conciliación prejudicial lograda entre las partes. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ
ENRIQUEZ
RICARDO HOYOS DUQUE
Ausente