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CE - 13001-23-31-000-2000-00412-01(37493)

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Detalles

Título
CE - 13001-23-31-000-2000-00412-01(37493)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio gineco obstétrico / FALLA DEL SERVICIO GINECOBSTÉTRICO - En la atención de parto retenido / COMPLICACIONES HEMORRÁGICAS ASOCIADAS AL EMBARAZO - Provocó muerte de mujer embarazada en procedimiento médico para legrado uterino obstétrico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO EN PROCEDIMIENTO OBSTÉTRICO QUIRÚRGICO - Falta de atención especializada / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de mujer gestante En el caso concreto, el daño alegado por la parte actora, consistente en la muerte de la señora Gladys Elena Mazzeo Márquez está plenamente probado, comoquiera que se conoce que falleció el 21 de julio de 1999, en las instalaciones del Hospital Universitario de Cartagena, con posterioridad a la práctica de un legrado instrumental en las instalaciones del Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar, cuyo fin era la expulsión del feto retenido tras su muerte intrauterina. (…) Corresponde a la Sala determinar si los perjuicios materiales e inmateriales alegados por la parte actora, derivados de la muerte de la señora Gladis Elena Mazzeo son imputables al Hospital Montecarmelo de El Carmen de Bolívar. VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES - Cuando se encuentran desde el inicio del proceso y no son desconocidas por la parte contraria / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Será igual que documentos aportados en original salvo disposición en contrario / COPIAS SIMPLES - Valoradas por

encontrarse desde el inicio del plenario sin que fueran tachadas de falsas o controvertidas En relación con la valoración de las copias simples aportadas al expediente, tal como lo estableció esta Sección en sentencia de 28 de agosto de 2013, a partir del contenido normativo de la Constitución Política y en virtud de la presunción de buena fe contenida en el art. 83 superior, las copias simples que presenten las partes con fines probatorios deben ser valoradas, sin perjuicio de que su originalidad pueda ser corroborada a través del cotejo (arts. 257 y 291 del C.P.C.), el reconocimiento (art. 273.), la exhibición (arts. 283 y ss.) y la tacha de falsedad (art. 291), por lo cual, dado que en este caso, las copias simples aportadas no fueron controvertidas por las entidades demandadas y, dado que los originales reposan o deben reposar en sus archivos, cuentan con pleno valor probatorio. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre la prevalencia del derecho sustancial en casos como el sub lite. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero; y de la Corte Constitucional, de 16 de octubre de 2014, Exp. SU-774, MP. Mauricio González Cuervo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 257 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 273 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 283

/ CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 291

FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Régimen probatorio / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Revisado actualmente bajo régimen de falla probada del servicio / FALLA MEDICA - Elementos que la configuran. Reiteración jurisprudencial / FALLA MEDICA - Deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MÉDICO - Importancia la prueba indiciaria Actualmente, la jurisprudencia contenciosa sostiene que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran –daño, calidad de la actividad médica y nexo de causalidad entre ésta y aquél-, de manera que apreciados en su conjunto permitan establecer el juicio de responsabilidad, de cara a los elementos incorporados al proceso, sin que resulte imperativo subsumir el asunto en los tradicionales regímenes de responsabilidad, pues el artículo 90 Constitucional reclama la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión, siempre en el marco de los principios constitucionales y legales que gobiernan el ejercicio de la función administrativa y la prestación de los servicios públicos. (…) Lo anterior, sin perjuicio de que para la demostración de la causalidad, las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla médica y los elementos que la configuran, consultar sentencia de 31 de agosto de

2006, Exp. 15772, CP. Ruth Stella Correa; de 30 de julio de 2008, Exp. 15726, CP. Myriam Guerrero de Escobar; de 21 de febrero de 2011, Exp. 19125, CP. Gladys Agudelo Ordoñez (E); de 30 de abril de 2014, Exp. 28214, CP. Danilo Rojas Betancourth. En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consular sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, CP. Hernán Andrade Rincón. SERVICIO MÉDICO - Actividad de medios, no de resultados / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Se reconoce su existencia por desconocimiento de la atención debida o negligencia en su práctica / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - No procede su reconocimiento por el mero fracaso del procedimiento médico En vista de que a la práctica médica atañe siempre un cierto componente de inexactitud o si se quiere de alea, no es dable sostener que las obligaciones que las instituciones médicas y asimismo los profesionales de la salud contraen con los pacientes sean de resultado. Por eso, aunque se han abandonado unánimemente las posturas que abogan por una total irresponsabilidad del médico, la naturaleza de medio de las obligaciones médico asistenciales y hospitalarias es de común aceptación. Lo anterior significa, básicamente, que el paciente tiene derecho a exigir la mayor diligencia posible, de donde se sigue como inconcuso, que el mero “fracaso” del procedimiento médico no constituye una violación de las obligaciones que se adquieren con la prestación, mientras que

el desconocimiento de la atención debida sí se puede considerar lesiva del bien jurídico fundamental de la salud, así de esta no se siga como consecuencia un daño adicional. Por lo dicho, se concluye también que en toda reclamación por responsabilidad médica, la negligencia, así no fuere causa del resultado, genera responsabilidad es decir se trata de un daño principal e independiente. ATENCIÓN MÉDICA DILIGENTE - Naturaleza de las obligaciones de los prestadores del servicio médico y de los derechos de los usuarios Es de común aceptación, en efecto, que la diligencia médica exige acudir a todos los medios posibles para la salvaguarda de la vida y la salud del paciente, mas, como cada uno de los términos antes mencionados tiene un cierto grado de polisemia, se impone hacer precisiones adicionales. En primer lugar, es menester resaltar que el deber de salvaguardar implica tanto la prevención como el tratamiento. En segundo lugar, se debe resaltar que, como lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa, los bienes jurídicos de la vida y la salud no se refieren únicamente al mantenimiento de la subsistencia y la funcionalidad orgánica, sino que está permeada por las exigencias de la dignidad humana, de lo cual se sigue que la obligación médica se extiende a situaciones terminales, con un componente paliativo y que las acciones tendientes a la recuperación de la funcionalidad e integridad orgánica o a la mitigación del dolor deben realizarse siempre de acuerdo con la exigencia de respeto al paciente y sus allegados, frente a quienes se tiene obligaciones de veracidad, garantía del consentimiento informado y, en general, de trato acorde con la dignidad humana.

FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Reconocimiento por desorden infraestructural de los prestadores del servicio / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Negligencia puede ser profesional o institucional Se debe resaltar que la negligencia alegada en los casos de responsabilidad médica no solamente se limita a la mala praxis, por parte del personal tratante, sino que puede darse también en virtud de un desorden infraestructural (ya sea de la Institución médica o del sistema de salud como un todo) por cuya causa, los médicos tratantes ven entorpecida su actuación, aunque, en el caso concreto, actúen dentro de los parámetros de la diligencia posible. En resumen, la negligencia puede ser profesional, pero también sistemático-institucional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la falla del servicio médico en sus diferentes acepciones, consultar sentencia de 28 de febrero de 2013, Exp. 26398, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Lesión de un interés legítimo que no se está en la obligación de soportar De acuerdo con el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación

ha precisado que, aunque el ordenamiento no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, MP. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

SERVICIO MÉDICO - Particular relevancia de la atención ginecológica y obstetricia de las instituciones que componen el Sistema Nacional de Salud / SERVICIOS MÉDICOS RELACIONADOS CON LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA - Directamente relacionados con la vida de las mujeres / SERVICIOS MÉDICOS RELACIONADOS CON LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA - Complicaciones hemorrágicas asociadas al embarazo. Principales causas de morbilidad, discapacidad y mortalidad materna Se colige la relevancia de una adecuada atención en los servicios de ginecología y obstetricia por parte de las instituciones que componen el Sistema Nacional de Salud, en la medida en que la prestación eficiente de los servicios médicos relacionados con la salud sexual y reproductiva está directamente relacionada con la vida de las mujeres, al punto que, resultan alarmantes las cifras de morbilidad y mortalidad materna a nivel global y nacional por patologías que pudieron evitarse con la prestación de la atención debida. FALLA DEL SERVICIO MÉDICO GINECOBSTÉTRICO - Se evidenció falta de

diligencia en la atención de paciente con antecedes médicos que imponían cuidados especiales / ANTECEDENTES MÉDICOS DE MUJER GESTANTEMaximiza estándares de calidad en la atención especializada en materia maternofetal De los hechos probados analizados en el marco de la literatura médica, encuentra la Sala que amerita reproche, en primer lugar, la conducta asumida por el Hospital Montecarmelo E.S.E. en la atención brindada cuando acudió por consulta externa, el 13 de julio de 1999. Es que por sus antecedentes médicos (2 abortos anteriores, previo padecimiento de toxoplasmosis y paludismo); su edad (35 años); la sintomatología que presentaba, consistente en fiebre, escalofríos, dolor, cefalea y ardor al orinar; y el diagnóstico realizado de oligoamnios severo e infección urinaria, se establece el deber que existía de brindarle atención inmediata y cuidados médicos especiales. Recuérdese que la paciente arribó a la sede hospitalaria con los resultados de los exámenes del 23 de junio de 1999 en los que ya se establecía el sufrimiento fetal, por bradicardia, movimiento disminuido y mengua del líquido amniótico, situación que no debió ser ignorada por la demandada, al darle tratamiento ambulatorio y salida con recomendaciones, además de recetarle medicación únicamente para la infección urinaria y la cefalea presentada sin establecer primariamente la prestación de un servicio de salud que preservara la vida de madre y feto, que ya se encontraba en riesgo. LEX ARTIS - Procedimiento médico para legrado uterino obstétrico /

LEGRADO UTERINO OBSTÉTRICO - Procedimiento obstétrico de segundo nivel de atención / LEGRADO UTERINO OBSTÉTRICO - Requiere interconsulta y remisión o asesoría de personal o recursos especializados El artículo 67 de la resolución n°. 5261 de 1994 “por la cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del plan obligatorio de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, clasifica como procedimiento obstétrico quirúrgico el legrado uterino obstétrico al que a su vez, clasifica por su complejidad, para atención en el segundo nivel de atención esto es, por “médico general y/o profesional paramédico con interconsulta, remisión y/o asesoría de personal o recursos especializados” FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 5261 DE 1994 DE MINISTERIO DE SALUDARTÍCULO 67 FALLA DE SERVICIO MÉDICO - Por no disponer de personal especializado para atención de procedimiento obstétrico quirúrgico / FALLA DE SERVICIO MÉDICO - Falta de atención especializada en materia maternofetal Considera la Sala que le asiste parcialmente razón a la apelante, en la medida en que, por tratarse la intervención de aquellas correspondientes al segundo nivel de complejidad, era menester disponer del personal especializado correspondiente para su debida atención, pues del examen de la historia clínica y la necropsia en el marco de la lex artis se colige que la paciente no recibió una atención médica adecuada y que las fallas en la atención inicial ciertamente incrementaron el riesgo de complicaciones y disminuyeron las posibilidades de un oportuno manejo. Tengase en cuenta, por lo demás, que la sola verificación de una atención

contraria a la exigencia de los protocolos médicos y la dignidad humana es suficiente para fundamentar la responsabilidad del Estado, toda vez que la atención deficiente es, en sí misma, una carga que el asociado no está en el deber de soportar. Más aún si se trata de atención ginecológica, pues, como se ha dicho, su prestación con los máximos estándares de calidad se relaciona con la conservación de la vida de las mujeres, de donde, como ha señalado esta Corporación en jurisprudencia que se reitera, la falta de atención especializada en materia maternofetal conlleva la responsabilidad pública por tratarse de casos de discriminación en razón del género. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado por falla del servicio médico por falta de atención especializada en materia maternofetal, consultar sentencias de 1 de agosto de 2016, Exp. 34578, CP. Stella Conto Díaz del Castillo, y de 3 de mayo de 2013, Exp. 22165, CP. Stella Conto Díaz del Castillo, RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE HOSPITAL MONTECARMELO DEL CARMEN DE BOLÍVAR - Existente por falla del servicio médico ginecobstétrico / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO GINECOBSTÉTRICO - Falta de atención especializada, adecuada y oportuna de aborto retenido / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO GINECOBSTÉTRICO - Provocó muerte de mujer gestante con síntomas de complicaciones en el embarazo Comoquiera que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el protocolo de necropsia indicó que la señora Mazzeo falleció por sepsis, peritonitis, pleuritis,

endometritis y que la misma fue secundaria a un legrado post-aborto incompleto, y que de las pruebas se colige (i) la tardanza en la admisión al servicio hospitalario cuando acudió por primera vez a consulta externa con síntomas de complicaciones en el embarazo, (ii) la práctica del legrado por médico general sin interconsulta o asesoría del área de ginecología y obstetricia recomendable confirme a la lex artis, (iii) la falta de un adecuado seguimiento postoperatorio, en la medida en que se le dio de alta sin previa valoración del especialista así como la (iv) tardía remisión al tercer nivel de atención comoquiera que reingresó en las primeras horas del 19 de julio de 1999 en grave estado de salud, con signos de sepsis de origen ginecológico y, sin embargo, no fue remitida de manera inmediata sino hasta las 7 a.m. del día siguiente cuando su estado ya era crítico, conllevan a establecer la responsabilidad del Hospital Montecarmelo E.S.E. del Carmen de Bolívar por la muerte de la señora Gladys Mazzeo Márquez, razón por la cual se revocará la decisión de primera instancia, para proferir decisión condenatoria la cual se impondrá al patrimonio autónomo del Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar E.S.E., cuya administración fue asignada a la fiduciaria Fiduprevisora S.A. y, a falta de este, al Departamento de Bolívar, como administrador del remanente de la liquidación y en tanto obligado al pago del pasivo cierto no reclamado de la entidad conforme a la ley. PERJUICIOS MORALES - Reglas jurisprudenciales para su tasación /

PERJUICIOS MORALES - Su liquidación se debe realizar en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Su indemnización se liquidada a título de compensación mas no de restitución ni reparación / TASACIÓN PERJUICIOS MORALES - Debe realizarse con aplicación del principio de equidad e igualdad / TASACIÓN PERJUICIOS MORALESConforme a lo pedido y probado por las partes en el proceso / TASACIÓN PERJUICIOS MORALES - Posibilidad de ser fundamentada en otras decisiones de la Corporación para garantizar el principio de igualdad De acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001 -expediente 13232-, la demostración del padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado debe ser indemnizada con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Siendo procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos, de conformidad con los siguientes parámetros: (i) se indemniza a título de compensación, más no de restitución ni de reparación; (ii) para la tasación se aplica el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y relacionados con las características del perjuicio y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para garantizar el principio de igualdad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indemnización de perjuicios morales, consultar sentencias de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, CP. Alier

Eduardo Hernández Enríquez; y de 19 de septiembre de 2011, Exp. 21350, CP. Danilo Rojas Betancourth. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de presunciones de parentesco / PRESUNCIONES DE PARENTESCO - Se entiende afectación moral respecto de los dos primeros grados por consanguinidad y del cónyuge de la víctima directa De conformidad con la jurisprudencia, el parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad, el cual por mandato de la ley se acredita con el registro civil de nacimiento, constituye un hecho probado a partir del cual se infiere, con ayuda de las reglas de la experiencia, el dolor que padecen los padres e hijos de quien muere o padece, en razón de las relaciones de afecto que, por regla general, existen entre quienes se encuentran en los grados de consanguinidad referidos. Igualmente, se ha dicho, porque las reglas de la experiencia así lo indican que, en razón del afecto y la convivencia, el cónyuge o compañero de quien soporta un daño antijurídico también lo sufre. REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la tasación de perjuicios morales por muerte, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de hijos, padres y compañero permanente de la occisa conforme a los criterios

jurisprudenciales En aplicación del precedente de unificación en cita, la Sala reconocerá la suma de 100 SMLMV a cada una de los señores Carlos Andrés, Roberto Carlos y Wendy Loraine Hernández Mazzeo; César Mazzeo Narváez y Ana Márquez Hernández y Carlos Rafael Hernández Montes en su calidad de hijos, padres y compañero permanente de la occisa. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por un padre de familia con ocasión de la muerte de un hijo / LUCRO CESANTE DE PADRES DE VÍCTIMA - Procede su indemnización hasta cuando la víctima hubiera alcanzado la edad de 25 años / LUCRO CESANTE DE PADRES DE VÍCTIMA - Reconocimiento excepcional hasta la vida probable de los padres cuando se evidencia dependencia económica de su hijo En relación con el daño material en la modalidad de lucro cesante, (…) se debe precisar que la Sala ha reconocido esta modalidad de daño material cuando lo solicita un padre de familia con ocasión de la muerte de un hijo; sin embargo, ha dicho que esa indemnización sólo es procedente hasta cuando la víctima hubiera alcanzado la edad de 25 años, pues se supone que, a partir de ese momento de la vida, ésta decide formar su propio hogar. A pesar de lo anterior, si el padre acredita que dependía económicamente de su hijo por la imposibilidad de trabajar, dicha indemnización puede calcularse hasta la vida probable del padre. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante solicitados por los padres con ocasión de la muerte de sus hijos, consultar sentencias de 9 de junio de 2005 expedientes 15129, CP. Ruth Stella Correa

Palacio y 8 de agosto de 2002, Exp. 10952, CP. Ricardo Hoyos Duque. INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE DE PADRES DE VÍCTIMA - No procede por acreditarse que la occisa se encontraba en edad de abandono del hogar materno / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE DE PADRES DE VÍCTIMA - No se evidenció dependencia económica respecto de los padres con su hija fallecida En este caso, la Sala encuentra probado que la señora Gladys Elena Mazzeo contaba con la edad de 34 años y 11 meses al momento de su deceso y, por ende, conforme a las presunciones referenciadas, se entiende que había abandonado el hogar materno. Presunción que se ajusta a la realidad, comoquiera que se probó la conformación de un nuevo hogar por parte de la occisa, con el señor Carlos Rafael Hernández Montes. Así mismo, no obra prueba alguna que dé cuenta de la dependencia económica que de ella ostentaban los señores César Mazzeo Narváez y Ana Márquez Hernández, pues, por el contrario, de la prueba testimonial se conoce que la señora Mazzeo subsistía con los ingresos obtenidos por el desempeño de labores como manicurista y la ayuda de su compañero. En ese orden de ideas, la Sala considera que no se encuentran probados, en el caso concreto, los presupuestos que permitirían concederle indemnización por este tipo de perjuicio a los padres de la víctima, razón por la que serán negados en la parte resolutiva. INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por muerte de mujer gestante / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Procede en

favor de los hijos y compañero permanente de la víctima / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados En consecuencia, se reconocerá indemnización por este concepto a los hijos de la demandante, hasta el cumplimiento de la edad de 25 años y a su compañero permanente Carlos Rafael Hernández Montes, a quienes corresponde reconocerle indemnización por el lucro cesante derivado del deceso de su madre y compañera permanente, con base en su salario promedio, con las prestaciones sociales que correspondan y reducido en un 25% que se presume, conforme a las reglas de la experiencia, que la occisa destinaba para sus gastos personales durante el periodo que ayudó al sostenimiento de sus hijos. Alcanzada la edad en que de ordinario se logra la independencia económica de los hijos no discapacitados, se presume que la trabajadora habría aumentado las reservas para sus propias necesidades. Y, en esas circunstancias, la distribución será del 50% de los ingresos totales para su compañero, siendo este porcentaje la proporción que se le reconocerá a partir de entonces. PERJUICIOS INMATERIALES - Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Procede de oficio o a petición de

parte / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reconcomiendo de reparación favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano En repetida jurisprudencia, que aquí se reitera y unifica, se ha reconocido la posibilidad de declarar la procedencia de medidas de reparación no pecuniarias en casos de lesión de otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos. Se trata de reconocer, aún de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) y los parientes hasta el 1° de consanguinidad o civil, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se da lugar a inferir la relación de parentesco. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las

demás definidas por el derecho internacional PERSPECTIVA DE GÉNERO - Daños de mujer gestante provenientes de deficiente intervención ginecobstétrica / PERSPECTIVA DE GÉNERORepetida indiferencia de centros de salud frente a la atención propia de la salud sexual y reproductiva de la mujer / SITUACIÓN DE ESPECIAL PROTECCIÓN - Medidas de reparación integral de mujer gestante fallecida como consecuencia de deficiente atención médica El caso concreto se inscribe dentro de una problemática ya sistemática en el país de deficiente atención materno-obstétrica, la cual se ha señalado en varias ocasiones como constitutiva de discriminación de género. Por ese motivo, encuentra la Sala razón suficiente para declarar la responsabilidad estatal y procedentes las pretensiones, además de ordenar de oficio, la adopción de medidas adicionales de reparación integral, en la medida en que éste evidencia la proyección de una actitud de invisibilidad a la condición físico-anímica de la mujer, y por lo tanto, una forma de discriminación ajena al Estado Social de Derecho. En efecto, la Sala advierte que el caso sub lite, lejos de constituir un episodio aislado, se inserta dentro de un patrón reiterado de deficiencias en la atención ginecoobstétrica, que evidencia una actitud de invisibilidad e indiferencia frente a la atención propia de la salud sexual y reproductiva, rezago de un modelo que discrimina a las mujeres por motivo de su género. Así, señaló la Sala en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, respecto de las falencias en materia de atención ginecoobstétrica, y se ha reiterado en subsecuente jurisprudencia de esta

Subsección. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de medidas de reparación integral en casos en los que se evidencia falla del servicio médico proveniente de deficiente atención materno obstétrica, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 28804, CP. Stella Conto Díaz del Castillo; de 1 de agosto de 2016, Exp. 34578, CP. Stella Conto Díaz del Castillo, y de 3 de mayo de 2013, Exp. 22165, CP. Stella Conto Díaz del Castillo.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medidas no pecuniarias de reparación / MEDIDA REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIA - Petición de excusas públicas a familia de mujer fallecida / MEDIDA REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIA - Publicación de la providencia donde se reconozca responsabilidad de la entidad condenada Comoquiera que el Hospital Montecarmelo del Carmen, fue suprimido y liquidado mediante Decreto ordenanzal 709 del 20 de septiembre de 2007 y que en dicha norma se asignó únicamente el cumplimiento de las obligaciones patrimoniales a la Fiduprevisora mediante contrato de fiducia dispuesto a tal fin, empero, la dirección y control de dicho proceso recayó en la Gobernación del Departamento de Bolívar al punto que la gobernación hizo constar que “el departamento tiene a su cargo el pago del pasivo cierto no reclamado”, se exhortará a esa entidad a ofrecer excusas a los demandantes en nombre del extinto hospital Montecarmelo

del Carmen de Bolívar en una ceremonia privada que deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, siempre que los mismos así lo consientan y a establecer un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PR

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