CE-13001-23-31-000-2000-0052-01(22117)-2004
Consejo de Estado
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- Título
- CE-13001-23-31-000-2000-0052-01(22117)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONTRATO DE SEGURO - Proceso ejecutivo contractual / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Contrato de seguro / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competencia para conocer ejecución de contrato de seguro Nota de Relatoría: Reiteración jurisprudencial en la sentencia 19929 del 20 de noviembre de 2003, Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - Configuración / PROCESO EJECUTIVOTítulo ejecutivo En el proceso ejecutivo, la ley señala que el título del recaudo ejecutivo debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles, y con base en ello se librará mandamiento de pago y si no se negará el mismo. El artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, expresa en este sentido que presentada la demanda y acompañada de los documentos que presten mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. Igualmente, la jurisprudencia ha manifestado respecto del título complejo emanado de la actividad contractual, que su constitución involucra la existencia del contrato y de los demás documentos que contengan la obligación clara, expresa y exigible, estos son los documentos que involucran la ejecución del contrato, las actas de seguimiento contractual, las reservas y registros presupuestales, el acta de liquidación, y todos aquellos actos contractuales generados de dicha actividad. Así mismo, los documentos que conforman el título complejo y que acreditan la obligación que presta mérito ejecutivo, deben provenir del deudor, y las obligaciones contenidas en el mismo constituir plena prueba contra él. Nota de
Relatoría: Ver Exp. 15759 del 6 de mayo de 1999
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., junio diez (10) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 13001-23-31-000-2000-0052-01(22117)
Actor: DEPARTAMENTO DE BOLIVAR
Demandado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
Referencia: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO PROFERIDO POR EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 21 de septiembre del 2000, por el cual se resolvió librar mandamiento de pago a favor del Departamento de Bolívar en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A. por la suma de ciento cuarenta y tres millones de pesos $143'000.000.oo
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 15 de agosto de 2000 el Departamento de Bolívar instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A., formulando las siguientes pretensiones: “Se libre mandamiento de pago en favor de la parte demandante y en contra de la COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. por las siguientes cantidades: PRIMERA. Por la suma de CIENTO CUARENTA y TRES MILLONES DE
PESOS M/CTE ($143.000.000.00), valor correspondiente al valor asegurado en el amparo de cumplimiento de las pólizas Nos. BQAOO20232 Certificado BQ-AOOOO290, Póliza No. BQ-AOOO2776 Certificado BQAO003486 y Póliza No. BQ-AOOO0232 Certificado BQAOO01661 de LA COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. SEGUNDA. Por los intereses de mora sobre la suma anterior, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, en el periodo comprendido entre el 24 de enero del 2000, día en que se debió producir el pago y la fecha en que se produzca el pago efectivo de la misma.” Como hechos de la demanda se destacan los siguientes:
1. Que mediante licitación pública No. MS-DS-001-97 el Departamento ordena mediante Resolución de Apertura No.970 del 06 de junio de 1997 la construcción del Barco Hospital, licitación que fue declarada desierta por Resolución No.1385 del 08 de agosto de 1997, celebrándose contrato con la firma PROASTICOL S.A., cumpliendo con las estipulaciones contenidas en la Ley 80 de 1993 y su Decreto Reglamentario No.855 de 1994.
2. Que en desarrollo de lo dispuesto en el numeral anterior el contratista constituyó las siguientes pólizas de cumplimiento: Póliza No. BQAO020232 Certificado BQ-AOO00290, Póliza No. BQ-A0002776
Certificado BQ-AOO03486 y Póliza No. BQ-AOO00232 Certificado BQA 0001661 para la ejecución del contrato del 15% del valor del contrato,
es decir, la suma de CIENTO CUARENTA y TRES MILLONES DE
PESOS MICTE ($143.000.000.00).
3. Que mediante Resolución No.2782 del 17 de agosto de 1999 el Departamento liquida unilateralmente el contrato y se procede hacer efectivas las respectivas pólizas por la suma de CIENTO VEINTE
MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS PESOS CON 05/100 M/CTE ($120.323.922.05). Esta Resolución fue confirmada por la No.3622 de 27 de octubre de 1999. La fecha de ejecutoria de esta resolución fue el 02 de diciembre de 1999, fecha en que se desfijó el edicto correspondiente por lo que el plazo para cancelar la suma adeudada venció el 03 de diciembre de 1999.
4. A la fecha de presentación de esta demanda la COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS SA. no ha cancelado el valor correspondiente al amparo de cumplimiento a que se refiere la póliza de seguro de cumplimiento antes enunciada.
2. La providencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, el 21 de septiembre de 2000, resolvió librar mandamiento de pago a favor del Departamento de Bolívar en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A., bajo las siguientes consideraciones: “Examinada la demanda y lo allegado con ella se encuentra que la obligación cuya ejecución se depreca tiene su origen en los siguientes actos jurídicos, los cuales obran en el expediente en copia auténtica: -Resolución N° 2782 del 17 de agosto de 1999 por la cual se liquidó
unilateralmente el Contrato No. MS-DSO01-97 y su Contrato Adicional No. 001 celebrado entre el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR y la firma PROASTICOL S.A. para la construcción de la Unidad de la Salud Fluvial del Departamento (BARCO HOSPITAL), por un valor de $380.000.000,00 pesos Mcte; porque la firma contratista dejó vencer el plazo dentro del cual debía cumplirse el objeto del contrato, ejecutando parcialmente las obligaciones contraídas. -Resolución N° 3622 del 26 de octubre de 1999 la cual confirmo en todas sus partes la resolución anterior, y a la fecha se encuentra ejecutoriada, pues fue notificada mediante Edicto desfijado el día 30 de noviembre de 1999, el cual también se anexa.. -Póliza Unica de Seguro de Cumplimiento y su Anexo de Modificación de la COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., constituida por la firma PROASTICOL S.A. a favor del Departamento de Bolívar para garantizar el buen manejo del anticipo, el cumplimiento del contrato, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y la calidad y correcto funcionamiento de las obras objeto del contrato. También se anexan las Resoluciones Nos. 000671 del 12 de septiembre de 1997 y la 000913 del 21 de noviembre de 1997 por las cuales la Directora del Departamento Jurídico de la Gobernación de Bolívar aprobó las garantías anteriormente descritas. -Reclamación Formal de la Garantía efectuada por el Representante legal del Departamento de Bolívar a la COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS
S.A., de fecha 29 de noviembre de 1999. -Contrato N°MS-DS-001-97 y su Adicional N° 01 celebrado entre el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR y PROASTICOL S.A., para la construcción de la unidad de salud fluvial del Departamento de Bolívar, en virtud del cual el contratista se obligó a constituir la Póliza de Cumplimiento a favor del Departamento de Bolívar (Cláusula Décima Quinta). Según el numeral 3 del art. 1053 del C. de Co. la Póliza presta mérito ejecutivo. transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o beneficiario o quien los represente entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida; y como ya se había dicho, obra en el expediente copia de la Reclamación Formal de la Garantía que efectuó el señor Gobernador del Departamento de Bolívar a la
COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
Entonces se observa que de los documentos obrantes en el expediente surge una obligación clara expresa y exigible a cargo de la COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. tal y como lo estipula el art. 488 del C.P.C.; de tal suerte que existe mérito para librar mandamiento de pago en su contra y a favor de la entidad demandante por valor de $143'000.000,00, correspondiente al valor asegurado en la Póliza de Cumplimiento base de esta ejecución.”
3. El recurso.
El 18 de enero de 2001 la Compañía Mundial de Seguros S.A., por intermedio de apoderada debidamente constituida, interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 21 de septiembre de 2000. Se indicó en el recurso que no es acertado el criterio del a quo, en cuanto libró mandamiento de pago, teniendo como base jurídica lo dispuesto en el art. 1053 Nral 3° del C. de Co., esto es, tomando como título ejecutivo la póliza más la reclamación formal con la afirmación de no haber sido objetada, aseverando que la jurisprudencia de esta Corporación, señala que la entidad estatal no hace efectiva la póliza mediante una reclamación, sino con la expedición de un acto administrativo. Para la recurrente, es improcedente partir del art. 1053 Nral. 3 del C. de Co. para librar el mandamiento de pago recurrido, con fundamento en que se efectuó una reclamación formal a la compañía de seguros, aportando los actos administrativos contentivos de la liquidación unilateral del contrato administrativo cuyo cumplimiento estaba asegurado por la demandada. Se indica que si lo anterior si fuera viable, tampoco procedería el mandamiento de pago a la luz de la citada normativa ya que la demandada objetó la reclamación formal efectuada por el Gobernador del Departamento. Se afirma que mediante comunicación del 03 de Abril del 2000, la ejecutada manifestó a la demandante su decisión de no atender la citada reclamación no sólo por no estar de acuerdo con las resoluciones de liquidación unilateral, sino además, por considerar que los arts.
1053 y siguientes del Código de Comercio invocados por el Departamento de Bolívar no son aplicables al caso. Señala la recurrente, que este documento, de acuerdo con la norma aludida, enerva la vía ejecutiva, haciendo que el conflicto se ventile en un proceso ordinario. Respecto a la conformación del título presentado por la parte actora, la recurrente afirmó que las resoluciones aportadas por el demandante no declaran siniestro alguno ni contienen una orden de pagar una suma contra la MUNDIAL DE
SEGUROS.
Indica que de conformidad con nuestro ordenamiento y con las condiciones generales de la Póliza Única de Cumplimiento, cuando quiera que las entidades pretendan hacer efectiva una garantía de cumplimiento, deberán proceder a dictar un acto administrativo mediante el cual se declare en forma expresa la ocurrencia del siniestro, y lógicamente el mismo deberá expresar claramente la cuantía del mismo, el amparo sobre el cual se está reclamando y a cargo de quién se hace exigible la obligación, señalando la complejidad del título ejecutivo que contenga las anteriores obligaciones. Afirma la recurrente que en el presente caso, los actos administrativos en su parte resolutiva no contienen ninguna declaratoria de siniestro en contra de la demandada ni proceden a hacer efectivas las pólizas contra LA MUNDIAL DE SEGUROS, limitándose a liquidar en forma unilateral el contrato de construcción del barco hospital aduciendo para ello que el contratista PROASTICOL S.A. incumplió la obligación de ejecutar el mismo dentro del plazo estipulado. Reitera la recurrente que en el presente caso, no existe evidencia de que las
resoluciones estén encaminadas a declarar una obligación a cargo de la demandada, ni se dice por concepto de cuál riesgo asegurado se formula el cobro, si por incumplimiento del contrato o por garantía de buen manejo del anticipo o por pagos salariales o por incorrecto funcionamiento, por lo que faltaría un elemento integrante del título ejecutivo, con lo que no se está cumpliendo con el requisito de que la obligación sea expresa. Además de lo anterior, indica la recurrente que la suma de dinero que se ordena pagar no corresponde ni a la contenida en la póliza ni menos a la que se refiere la resolución No.2782 del 17 de agosto de 1999. Al respecto afirma: En efecto, examinando el texto de la citada resolución, se encuentra que en sus considerandos se menciona que la diferencia a favor del DEPARTAMENTO DE BOLIVAR según es de (sic) $120.323.922.05 a cargo de (sic) Sociedad PROASTICOL S.A. .Por su parte, en la póliza Única de Cumplimiento se lee que el valor asegurado por concepto del amparo referido al cumplimiento de contrato es de $85.486. 438.00 y por concepto de buen manejo del anticipo es de $284.954.794.00. Si mandamiento (sic) de pago es por la suma de $143.000.000.00, y teniendo en cuenta lo antes mencionado, la pregunta que surge de inmediato es la siguiente: el capital a que hace referencia el mandamiento de pago de donde surge? En forma alguna se puede afirmar que corresponde a la pena por incumplimiento ($85.486.438.00) ni tampoco a la garantía de buen manejo del anticipo que
en el caso concreto sería de $120.323.922.05 y mucho menos a la sumatoria de estos dos conceptos que arrojaría la suma de $205.810.360, o sea que, que por donde se haga la operación matemática el resultado no coincide con la cantidad establecida en el auto que impugno. Dicha confusión le quita al título la claridad necesaria para convertirlo en un título ejecutivo ya que La (sic) obligación no aparece determinada en el mismo en cuanto a su naturaleza y sus elementos , como lo son el objeto, la causa y mucho menos su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética a tal punto que de su lectura queda una duda seria respecto a su existencia y características . El 3 de septiembre 2001, el Tribunal Administrativo de Bolívar, repuso parcialmente el auto del 21 de septiembre de 2000, limitando la orden de pago al monto de la liquidación unilateral del contrato realizada por el Departamento de Bolívar, dejando incólumes las demás partes de la providencia recurrida.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala abordará el análisis del recurso propuesto, desarrollando los
siguientes puntos:
1. Competencia para conocer de la presente ejecución.
2. Configuración del título ejecutivo.
1. Competencia para conocer de la presente ejecución.
Teniendo en cuenta que la ejecución pretendida por la parte actora, surge de un contrato de seguro celebrado para respaldar el cumplimiento de un contrato estatal, la Sala estima conveniente reiterar su posición frente a la competencia de esta jurisdicción para conocer de este tipo de demandas, para lo cual se hace alusión al auto del 20 de noviembre de 2003, providencia de la cual se resaltan las
siguientes consideraciones: Si bien, en el estatuto contractual, el contrato de seguro no contiene regulación normativa, como ocurría bajo el régimen del Decreto 222 de 1983, en el cual se entendía que dicho contrato gozaba de la misma naturaleza de aquél que garantizaba, y en ese sentido el artículo 70 del Decreto 222 de 1983, dispuso: “Los respectivos contratos de garantía forman parte integrante de aquél que se garantiza.” . Esto no significa que bajo el régimen actual el contrato de seguro celebrado paga garantizar el cumplimiento de un contrato estatal sea autónomo y no dependa de aquel que le sirvió de fundamento para su celebración . Bajo este orden de ideas, independientemente que la Ley 80 de 1993, guarde silencio frente al contrato de seguro, como no ocurría en la legislación anterior y que dicha figura se someta fundamentalmente a las reglas del derecho privado; también lo es que su fin último es garantizar el cumplimiento de un contrato principal celebrado entre una entidad pública y un particular y, desde este punto de vista no hay duda que sigue la suerte del contrato garantizado. ... Además, resulta claro que el contrato de seguro tiene su origen en el contrato estatal y se encuentra sustancialmente unido a la suerte de éste, goza de las mismas características del contrato accesorio al que garantiza, de tal manera que encaja dentro de la previsión contenida en el artículo 1499 del Código Civil, “el contrato es accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.” De este modo, el contrato de seguro no puede valorarse separadamente de aquel cuya ejecución garantiza, ni es válido predicar
del mismo su plena autonomía para someter la ejecución a la jurisdicción ordinaria, ya que se rompería la continencia de la causa y se desconocería la circunstancia que da origen a la ejecución de la póliza de seguro, que no es otra cosa que el incumplimiento del contrato estatal por parte del contratista. ... En ese orden de ideas, es claro que para efectos de ejecutar la garantía única cuando se da el incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, es necesario tener en cuenta que el título ejecutivo base de la acción debe aparecer integrado con el contrato estatal, la póliza de cumplimiento y el acto administrativo por medio del cual la administración pública declara la ocurrencia del siniestro. Así lo previó el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo cuando dispuso: ARTICULO 68. DEFINICION DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible los siguientes documentos: ......
4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso.
Así las cosas, la administración tiene la facultad unilateral de declarar incumplido al contratista por medio de un acto administrativo, que permite la efectividad de las pólizas contractuales ya que según lo expresado en el numeral 5 del artículo 68 del Código Contencioso
Administrativo, las garantías que se prestan en favor de las entidades públicas se integran con el acto administrativo ejecutoriado que declara el siniestro. Ese acto administrativo que declara la operancia del incumplimiento, es entonces el que concreta la obligación de la aseguradora; si bien es cierto que la póliza es el documento escrito que emana de la aseguradora y que constituye plena prueba contra ésta, es el acto administrativo el que determina el alcance de la obligación, define el incumplimiento contractual, el perjuicio y la correspondiente indemnización a favor de la entidad estatal. Una vez declarado el incumplimiento del contratista, la entidad ordenará hacer efectiva la garantía otorgada, cuya decisión podrá ser objeto de recursos en la vía gubernativa; pero la ejecución tampoco podrá tramitarse ante la justicia ordinaria. Es más, para darle viabilidad a la decisión de la administración, constituye requisito indispensable integrar el título con el contrato estatal, la póliza de cumplimiento para establecer la existencia del riesgo asegurado y el monto de la obligación y, el acto administrativo que declaró la ocurrencia del siniestro. Iniciado el proceso ejecutivo contractual, el juez administrativo previamente a librar mandamiento de pago deberá examinar si el título base del recaudo ejecutivo reúne los requisitos de procedibilidad. Si reúne dichos presupuestos librará mandamiento de pago en las condiciones pedidas por el ejecutante o lo ajustará a los límites señalados por las normas superiores. A continuación, si la parte ejecutada considera que el título acompañado no reúne los presupuestos exigidos por el artículo 488 del C.P.C. o las condiciones
de existencia del título, deberá hacer uso de los recursos ordinarios con el propósito de lograr que se revoque la decisión del juzgador o en su defecto proponer las excepciones que persigan desconocer el derecho en que el ejecutante fundamenta su pretensión o la declaración de que no se ejerció dentro de la oportunidad debida. Así las cosas, no es el juez civil el llamado a conocer sobre la validez de los actos administrativos y, en un proceso de ejecución cuyo título ejecutivo complejo esté integrado con el acto que declaró la ocurrencia del riesgo, el contrato estatal y la póliza de cumplimiento está impedida para tramitar la ejecución. Con todo, no debe perderse de vista que el mencionado artículo 75 de la Ley 80 de 1993, le adscribió a la jurisdicción contenciosa la competencia para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución originados en la actividad contractual. Bajo esta premisa, la jurisdicción conocerá no solo de los contratos celebrados por una entidad pública para el cumplimiento de los fines estatales, sino de los contratos celebrados entre particulares que garanticen el cumplimento del contrato estatal, por estar estrechamente relacionados con el desarrollo, ejecución y culminación del objeto del contrato principal1. Adoptando los anteriores lineamientos, la Sala procederá a estudiar la inconformidad manifestada por la apoderada de la parte ejecutada, respecto del mandamiento de pago librado por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
2. Configuración del título ejecutivo.
En el proceso ejecutivo, la ley señala que el título del recaudo ejecutivo debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles, y con base en ello se
librará mandamiento de pago y si no se negará el mismo. El artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, expresa en este sentido que presentada la demanda y acompañada de los documentos que presten mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. Igualmente, la jurisprudencia ha manifestado respecto del título complejo emanado de la actividad contractual, que su constitución involucra la existencia del contrato y de los demás documentos que contengan la obligación clara, expresa y exigible, estos son los documentos que involucran la ejecución del contrato, las actas de seguimiento contractual, las reservas y registros presupuestales, el acta de liquidación, y todos aquellos actos contractuales generados de dicha actividad.2 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 20 de Noviembre de 2003. Exp. 19.929.
2CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, CONSEJERO
PONENTE: DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ, Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), Radicación número: 15759, Actor: BACHILLERATO MIXTO SANTO TOMAS DE AQUINO, Referencia: DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CAUCA.- Así mismo, los documentos que conforman el título complejo y que acreditan la obligación que presta mérito ejecutivo, deben provenir del deudor, y las obligaciones contenidas en el mismo constituir plena prueba contra él.
Una vez aclarado lo anterior, procede la Sala a analizar el título presentado por la parte ejecutante con su libelo demandatorio, el cual se compone de los siguientes documentos:
1. Resolución N° 2782 del 17 de agosto de 1999 por la cual se liquidó unilateralmente el Contrato No. MS-DSO01-97 y su Contrato Adicional No. 001 celebrado entre el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR y la firma PROASTICOL S.A. para la construcción de la Unidad de la Salud Fluvial del Departamento (BARCO HOSPITAL), por un valor de $380.000.000,00 pesos Mcte, (folio 17 a 24 del cuaderno de originales).
Se consideró en la resolución en referencia, que procedía la liquidación unilateral por la ejecución parcial del contrato y por el vencimiento del plazo para terminación del mismo. Sin embargo, se observa que mediante la citada resolución no se realizó una verdadera liquidación del contrato, toda vez que no se constituye en una definición de las obligaciones surgidas a raíz del contrato No. MS-DS001-97 y su contrato adicional No. 001, sino en una mera enunciación del propósito de liquidar.
2. Resolución N° 3622 del 26 de octubre de 1999 la cual resolvió un recurso de apelación presentado por la Compañía Mundial de Seguros S.A. en contra de la resolución 2782. La Resolución 3622 confirmó en todas sus partes la Resolución 2782 (folios 2 a 16 del cuaderno de originales).
3. Póliza Única de Seguro de Cumplimiento y su Anexo de Modificación de la COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., constituida por la firma
PROASTICOL S.A. a favor del Departamento de Bolívar para garantizar el buen manejo del anticipo, el cumplimiento del contrato, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y la calidad y correcto funcionamiento de las obras objeto del contrato (folios 25 a 47 del cuaderno de originales).
4. También se anexan las Resoluciones Nos. 000671 del 12 de septiembre de 1997 y la 000913 del 21 de noviembre de 1997 por las cuales la Directora del Departamento Jurídico de la Gobernación de Bolívar aprobó las garantías anteriormente descritas. (folio 63 del cuaderno de originales) y ( folio 64 del cuaderno de originales).
5. Reclamación Formal presentada por el Representante legal del Departamento de Bolívar a la COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., de fecha 29 de noviembre de 1999. (folio 54 a 55 del cuaderno de originales).
6. Contrato N° MS-DS-001-97 y su Adicional N° 01 celebrado entre el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR y PROASTICOL S.A., para la construcción de la unidad de salud fluvial del Departamento de Bolívar, en virtud del cual el contratista se obligó a constituir la Póliza de Cumplimiento a favor del Departamento de Bolívar (Cláusula Décima Quinta), (folio 56 a 62 del cuaderno de originales) y (folio 53 a 54 del cuaderno de originales).
Con el fin de establecer si existe una obligación clara, expresa y exigible, a favor de la parte ejecutante y en cabeza de la Compañía Mundial de
Seguros S.A., la Sala hace una referencia especial a la resolución que liquidó unilateralmente el contrato MS-DS-001-97, teniendo en cuenta que la motivación de la misma alega la ejecución parcial del contrato, aparte del vencimiento del plazo para el cumplimiento del mismo, situaciones estas que eventualmente podían haber derivado en que la ejecutada tuviera que responder por estas actuaciones no conformes al contrato. La Resolución 2782 del 17 de agosto de 1999 resolvió: ARTICULO PRIMERO: Liquidase Unilateralmente el contrato No. MSDS-001-97 y su Contrato Adicional No. 001, suscrito entre el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR y la PROMOTORA DE ASTILLEROS COLOMBIANOS S.A. “PROASTICOL S.A.”, Representada Legalmente por JAIME ESPINOSA ROSADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.724.098 expedida en Barranquilla (Atlantico); celebrado con el objeto de La Construcción de la Unidad de Salud Fluvial del Departamento de Bolívar (BARCO HOSPITAL), al no llegar a un acuerdo sobre el contenido del acta de liquidación de los contratos citados, máxime que la firma contratista dejo vencer el plazo dentro del cual debía cumplirse dicha obra de construcción, ejecutando parcialmente las obligaciones contraídas mediante los mencionados contratos.
ARTICULO SEGUNDO: Realícense las actuaciones administrativas tendientes a que se adelantes las acciones civiles y demás a que hubiere lugar en virtud de la presente Resolución de Liquidación del Contrato No. MS-DS-001-97 y su Contrato Adicional No. 01, conforme a
lo estipulado en la Ley 80 de 1993, Decretos reglamentarios y normas complementarias.
ARTICULO TERCERO: Contra la presente Resolución, procede el Recurso de Reposición, en los términos previstos en el Decreto 01 de
1984.
ARTICULO CUARTO: Notifíquese personalmente el contenido de la presente Resolución a la firma PROASTICOL S.A.
ARTICULO QUINTO: La presente Resolución rige a partir de su notificación.
De la anterior lectura se entiende que si bien la entidad contratante dispuso liquidar unilateralmente el contrato varias veces referido, haciendo alegando la falta de acuerdo en la liquidación del mismo, así como a un vencimiento del plazo en su ejecución, acompañado de un cumplimiento parcial de las obligaciones a cargo del contratista, tal afirmación no constituye de por sí, una declaratoria de incumplimiento del contrato por parte de PROASTICOL S.A., toda vez que dichas situaciones fueron alegadas en la motivación para liquidar unilateralmente el contrato, más no integran la parte resolutiva de la Resolución 2782 del 17 de agosto de 1999. Por lo tanto, se deduce que el acto administrativo anteriormente citado no modificó, en relación con el cumplimiento y plazo de ejecución del contrato MS-DS-001-97, ninguna de las situaciones jurídicas nacidas del mismo. Esta aclaración se hace necesaria, si se tiene en cuenta que la demandada en el presente proceso amparaba, mediante las pólizas BQAO020232 (fl. 25. c.p.), BQAO020233 (fl. 26 c.p.) y BQ-A0002776 (fl. 31 c.p.), los riesgos de: Cumplimiento del contrato.
Buen manejo del anticipo. Prestaciones sociales. Calidad y correcto funcionamiento. Por lo tanto, al constatar que el estado del contrato celebrado entre el Departamento de Bolívar y la firma PROASTICOL S.A., no encaja en ninguno de los eventos amparados por la compañía de seguros MUNDIAL DE SEGUROS S.A., se tiene que la demandada no está obligada a responder por la actividad de la empresa contratista, en la ejecución del contrato que tenia por objeto la construcción de la Unidad de Salud Fluvial del Departamento de Bolívar. La anterior conclusión surge tras verificar que el Departamento de Bolívar concurrió a la ejecución del contrato administrativo MS-DS-001-97, y a la liquidación del mismo, en su calidad de contratante y en su condición de administración pública, sin pronunciarse acerca del estado de las obligaciones sur
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