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CE-13001-23-31-000-2000-01409-01(30390)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2000-01409-01(30390)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN - Apelante único: Niega, no se modifica las sumas de la condena ya que existe deficiencia probatoria / PRUEBAS - No obra en el proceso grado de certeza de los servicios de salud prestados / PRUEBAS - Ausencia de pruebas: historias clínicas, cuadros de epicrisis, glosas de los servicios, acreditaciones profesionales de los médicos que prestaron los servicios de salud, discriminación de los servicios médicos prestados en el marco del P.O.S La Sentencia proferida por el a quo encontró configurados los elementos del enriquecimiento sin justa causa y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, e impuso a la entidad demandada el pago de $36.510.938.oo. m/cte a favor de la Sociedad demandante. Sin embargo, teniendo en cuenta el acervo probatorio que reposa en el proceso, las facturas aportadas, unas en copia simple, otras en original, las cuales no ofrecen a la Sala el suficiente grado de certeza para proceder a modificar el monto de la condena. En efecto, se advierte una deficiencia probatoria, pues al proceso no se allegaron otras pruebas que acreditaran la prestación efectiva de los servicios de salud objeto de las cuentas de cobro; entre las que se puede mencionar las historias clínicas de los pacientes, cuadros de epicrisis, glosas de los servicios, acreditaciones profesionales de los médicos que prestaron los servicios de salud, discriminación de los servicios médicos prestados en el marco del P.O.S., entre otros, material que hubiese justificado la modificación del monto de la condena. (…) Teniendo en consideración que el objeto central de la prueba son los hechos, el actor debió

utilizar medios probatorios conducentes, como los mencionados anteriormente, para respaldar las pretensiones de inconformidad concretadas en el recurso de alzada. Así las cosas, la Sala considera que si bien no puede desmejorarse la situación del apelante único a la luz del art. 357 del C. de P. C, sí puede concluirse que las pruebas obrantes son insuficientes para acceder a una modificación de la condena. En conclusión, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, la cual será debidamente actualizada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 13001-23-31-000-2000-01409-01(30390)

Actor: MATERNIDAD BOCAGRANDE LIMITADA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANALE.P.S.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

1 Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls, 139 a 149, c. 1). La sentencia recurrida será modificada. SÍNTESIS DEL CASO La Sociedad Maternidad Bocagrande Ltda., demandó a la Caja Nacional de

Previsión Social –CAJANAL E.P.S.,-, en ejercicio de la actio de in rem verso, con el fin de que se le paguen las facturas correspondientes a los servicios médicos quirúrgicos, hospitalarios y consulta externa, prestados por ésta a usuarios de aquella.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

1. Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (fls, 72 a 80, c.2), la sociedad MATERNIDAD BOCAGRANDE LIMITADA, con domicilio principal en la ciudad de Cartagena, debidamente acreditada (fl, 70, c.2), cuyo representante legal era el señor Antonio Soto Yances (fls, 1-81, c.2), en ejercicio de la acción de reparación directa por enriquecimiento sin justa causa, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL E.P.S., Seccional Bolívar, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Que se declare que la entidad demandada es responsable administrativamente de los daños y perjuicios causados al patrimonio de la sociedad demandante, con motivo a los hechos generadores de un enriquecimiento sin justa causa, al permitir y solicitar prestaciones de servicios médicos quirúrgicos, hospitalarios y consulta externa, a favor de sus distintos usuarios, sin realizar el pago de dichos servicios.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se sirva condenar a pagar a la entidad demandada MATERNIDAD BOCAGRANDE LIMITADA, el valor de la totalidad de los servicios médicos prestados

relacionados en cada una de los documentos facturas que a continuación se relacionan: FACT DE V. No. FECHA DE EXP. FECHA DE VEN. $ VALOR 1) 08577 26-02-99 25-03-99 $4.571.203,oo 2 2) 08622 26-02-99 25-03-99 $27.677.562,oo 3) 9260 03-06-99 04-07-99 $185.450,oo 4) 09501 12-07-99 11-08-99 $1.201.364,oo 5) 09502 12-07-99 11-08-99 $843.493,oo 6) 09503 12-07-99 11-08-99 $448.616,oo 7) 09504 12-07-99 11-08-99 $773.582,oo 8) 09505 12-07-99 11-08-99 $492.958,oo 9) 09506 12-07-99 11-08-99 $846.100,oo 10)09507 12-07-99 11-08-99 $926.915,oo 11)09508 12-07-99 11-08-99 $378.396,oo 12)09509 12-07-99 11-08-99 $795.334,oo 13)09510 12-07-99 11-08-99 $1.302.023,oo 14)09511 12-07-99 11-08-99 $1.430.230,oo 15)09655 04-08-99 04-09-99 $117.615,oo 16)10030 01-10-99 01-11-99 $375.380,oo 17)10031 01-10-99 01-11-99 $463.406,oo

18)10032 01-10-99 01-11-99 $463.406,oo 19)10033 01-10-99 01-11-99 $448.616,oo 20)10034 01-10-99 01-11-99 $492.985,oo 21)10035 01-10-99 01-11-99 $773.582,oo 22)10036 01-10-99 01-11-99 $352.857,oo 23)10046 01-10-99 01-11-99 $748.894,oo 24)10047 01-10-99 01-11-99 $326.630,oo 26)10255 01-11-99 30-11-99 $822.960,oo 27)10256 01-11-99 30-11-99 $433.827,oo 28)10257 01-11-99 30-11-99 $773.582,oo 29)10258 01-11-99 30-11-99 $846.100,oo 30)10259 01-11-99 30-11 99 $926.915,oo 31)10260 01-11-99 30-11-99 $341.596,oo 32)10261 01-11-99 30-11-99 $822.960,oo 33)10262 01-11-99 30-11-99 $296.090,oo 34)10263 01-11-99 30-11-99 $527.700,oo 35)10269 01-11-99 30-11-99 $350.955,oo 36)10307 03-11-99 02-12-99 $1.251.480,oo 37)10333 04-11-99 03-12-99 $463.406,oo

38)10529 01-12-99 30-12-99 $448.616,oo 39)10530 01-12-99 30-12-99 $463.194,oo 3 40)10531 01-12-99 30-12-99 $534.160,oo 41)10532 01-12-99 30-12-99 $371.790,oo 42)10533 01-12-99 30-12-99 $184.313,oo 43)10617 20-12-99 25-12-99 $375.380,oo 44)10618 20-12-99 25-12-99 $1.430.230,oo 45)10619 20-12-99 25-12-99 $223.889,oo 46)10620 20-12-99 25-12-99 $822.960,oo 47)10621 20-12-99 25-12-99 $822.960,oo El monto total de los servicios prestados arrojan una cuantía que se determina por una simple sumatoria, cuantía mínima a indemnizar cincuenta y nueve millones ochocientos cuarenta y seis mil quinientos setenta y dos pesos ($59’846.572,oo m/cte), por concepto de capital. TERCERA. Que se sirva reconocer sobre cada uno de los montos relacionados, la corrección monetaria, más los intereses comerciales o legales máximos establecidos por la ley, de ser excluyente, sírvase dar aplicación a uno de los conceptos más favorables, con el ánimo de lograr una indemnización integral. Que en todo caso los Honorables Magistrados, se sirvan condenar a la suma que se pruebe parcialmente o en aplicación de las técnicas

actuariales conforme lo establece la ley 446 de 1998 artículo 16, que reza “valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” (subyado del demandante) CUARTA. Que se sirva condenar en costas y agencias en derecho. QUINTA. Que la entidad demandada deberá cumplir la sentencia en los términos del artículo 174 del C.C.A. 1.1 En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos: 1.1.1 Que según copia autentica del certificado de fecha 23 de junio de 2000, expedido por el Jefe de la División Administrativa y Financiera de CAJANAL E.P.S., Seccional Bolívar, la entidad demandada le adeuda a su representada MATERNIDAD BOCAGRANDE LTDA., la suma de $59’846.572,oo m/cte por concepto de capital, correspondiente a las facturas de venta relacionadas en las pretensiones de la demanda, las cuales fueron recibidas a satisfacción por CAJANAL E.P.S; 1.1.2 Que dichas facturas corresponden a servicios médicos quirúrgicos, hospitalarios y consulta externa, prestados por su representada a los 4 usuarios de CAJANAL E.P.S., los mismos que con anterioridad venían siendo pagados por esta; 1.1.3 Que los servicios prestados fueron autorizados o convenidos en forma verbal y escrita; 1.1.4 Que en respuesta a la solicitud elevada por el representante legal de su

representada ante la Superintendencia Nacional de Salud para el pago de la deuda aquí referida, se le ordenó a CAJANAL E.P.S., el pago de la misma en el menor tiempo posible, motivo por el cual, el Jefe de División Financiera y el Subdirector General Administrativo y Financiero de la sede principal en Bogotá, pidieron a la Seccional Bolívar, que se llevará a cabo la conciliación prejudicial, para el pago de los montos adeudados; 1.1.5 Que en respuesta a lo anterior, la Seccional de CAJANAL E.P.S., elevó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 22 Judicial delegada para el Tribunal Administrativo de Bolívar; sin embargo, esta diligencia, según el demandante, fue inoperante por la negligencia de la entidad demandada; 1.1.6 Que ante las demoras injustificadas, procedió a formular una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se sancione a la entidad demandada, a través de las respectivas multas señaladas por la ley; 1.1.7 Que hasta la fecha su representada no ha recibido pago alguno por parte de la entidad demandada o de un tercero, por concepto de la deuda vigente.

B. Breve recuento del trámite procesal

2. La demanda fue admitida mediante auto de enero 15 de 2001 y, después de notificada (fl, 84, c.2), fue contestada por CAJANAL (fls, 86 a 87, c.2), escrito mediante el cual se aceptó que el actor prestó los servicios de salud a usuarios de la entidad demandada. No negó la deuda, aunque se opuso a la pretensión que

reclama el pago de daños y perjuicios, bajo el argumento que la acción que debió haberse impetrado era de tipo contractual. 5 2.1 Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas, decretadas por auto de septiembre 20 de 2001 (fl, 93, c.2), se citó a las partes por auto de marzo 5 de 2002 a una audiencia de conciliación (fl, 97, c.2), la cual se desarrolló el día 29 de mayo de 2002 (fls, 103 a 104, c.2), sin lograr un acuerdo conciliatorio. 2.2 En la oportunidad procesal para alegar de conclusión en primera instancia, que se ordenó por auto de mayo 30 de 2002, solo la parte actora presentó alegatos y confirmó que prestó los servicios de salud, por solicitud de CAJANAL E.P.S., pero que dichos servicios no le fueron pagados. Solicitó que se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda, en los términos que se resumen a continuación (f, 121, c.2): 2.2.1 Que la entidad demandante prestó unos servicios médicos a la entidad CAJANAL E.P.S., Seccional Bolívar, sin la exigencia de los requisitos formales que determina la ley de contratación estatal, mediante los cuales la entidad demandada se benefició de un enriquecimiento y la parte actora sufrió un empobrecimiento correlativo, por el no pago de servicios prestados. 2.2.2 Que en cuanto a la excepción de fondo en la que se alegó que la acción no es la de reparación directa sino la contractual, manifestó que la acción contractual no sería procedente porque, desde el momento en que se

presentó la demanda, se partió del supuesto de la ausencia de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, razón por la cual no se puede estructurar los supuestos de hecho y de derecho para que se configure la existencia del contrato. 2.3 Anótese, que antes de resolver el fondo del conflicto, el Tribunal se pronunció frente al concepto emitido por el Procurador Judicial 22 Delegado ante el Tribunal (fls, 116 a 118, c.2) mediante el cual solicitó que no se dicte un fallo de fondo por falta de acreditación del presupuesto procesal de capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Según el Ministerio Público no se podía proferir un fallo de mérito contra CAJANAL E.P.S., toda vez que no estuvo legamente representada durante el proceso; para el Ministerio Público, si bien el señor José Villamil Quiroz era Director Seccional de CAJANAL E.P.S., –Seccional Bolívar -, no acreditó la capacidad de representación legal de la entidad para comparecer al proceso. Por lo tanto, la entidad no podía ser condenada, ya que la personería jurídica de la entidad le correspondía a la Nación. Ante eso el Tribunal arguyó que “si el director 6 seccional de CAJANAL Bolívar, no acreditó una delegación de funciones para contestar la demanda, tal hecho se encuentra saneado, en primer lugar porque la entidad demandada jamás hizo el reclamo y, en segundo lugar, porque a pesar del vicio, no se le violó el derecho de defensa a CAJANAL, quien contestó la demanda, interpuso excepciones, y asistió a la diligencia de conciliación judicial”

(fl, 145, c.1). 2.4 Posteriormente en providencia del 29 de julio de 2004, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda (fls, 139 a 149, c.1). Declaró la responsabilidad patrimonial de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, por enriquecimiento sin causa, porque halló demostrado que el actor sí prestó los servicios de salud solicitados por la entidad demandante, sin contrato escrito y de manera verbal, y que esta no se opuso a esa prestación, lo que significa que consintió el hecho. En consecuencia la condenó a pagar a la accionante la suma

de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS

TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($36.510.938, oo).

El Tribunal tomó la anterior decisión con base en lo siguiente: 2.4.1 El enriquecimiento de CAJANAL, toda vez que sus usuarios recibieron los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos y de consulta externa, por parte del actor. 2.4.2 El empobrecimiento de MATERNIDAD BOCAGRANDE LTDA., toda vez que a pesar de que cobró los servicios médicos prestados a los usuarios de CAJANAL, esta última no se los pagó. 2.4.3 El desequilibrio presentado entre los patrimonios de la demandante y el demandado, que se produjo sin causa jurídica, es decir, no se celebró contrato estatal con las formalidades que se requieren al tenor de la ley 80 de 1993, pues, así en forma expresa, fue reconocido por la demandada. 2.4.4 La demandante solo tenía el cauce procesal de la actio de in rem verso

para exigir una compensación. 2.5 Contra esta decisión, solo la parte accionante interpuso recurso de apelación (fls, 152 a 155, c.1), con el propósito de que se modifique el monto de la condena, 7 bajo los siguientes argumentos. 2.5.1 No existió fundamento para limitar el monto de la condena, tal como lo hizo el a quo en la sentencia, pues no coincide con lo probado durante el proceso ni con la pretensión solicitada. 2.5.2 Se desconoció un conjunto de normas probatorias, que de haber sido aplicadas correctamente al caso concreto, habrían hecho variar considerablemente el monto de la condena. 2.5.3 Se demostró que CAJANAL no ha pagado las obligaciones que se reclaman, y que, en este sentido, es relevante el documento público expedido por la División Administrativa y Financiera de CAJANAL Seccional Bolívar, el cual ofrece un grado de certeza absoluto en cuanto al valor que se le adeuda, de manera que no existe razón para que la condena sea inferior a lo probado en el proceso. 2.6 De acuerdo con lo anterior, el apelante solicitó revocar parcialmente la sentencia fallada en primera instancia, respecto del monto reconocido como condena y, en su lugar, se otorgue el monto total de las facturas aportadas al proceso de conformidad con la pretensión de la demanda. 2.7 La Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que se solicitaba la modificación del fallo apelado, toda vez que obraba suficiente prueba indicativa de que la CLÍNICA MATERNIDAD BOCAGRANDE

LTDA., suministró servicios médicos y quirúrgicos a pacientes afiliados a CAJANAL durante el año 1999, y que tales servicios no han sido pagados por ésta última. Agregó, que una vez valoradas las copias de las facturas arrimadas al proceso, la demandada adeuda a la sociedad actora por concepto de capital la suma de $59.971.487 pesos (fls, 175 a 180, c.1).

II. CONSIDERACIONES PREVIAS

A. Presupuestos procesales de la acción

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3. Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia del Consejo de Estado para avocar el sub lite, la idoneidad, la legitimación y la caducidad de la acción. 3.1 La Sala destaca que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de este asunto, en atención a que la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, atribuyó a partir de su vigencia competencia a esta jurisdicción frente a controversias y litigios que se originen en la actividad de las entidades públicas, naturaleza que ostenta plenamente CAJANAL E.P.S. 3.1.1 Además, el Consejo de Estado es competente porque a la presentación de la demanda por la sociedad MATERNIDAD BOCAGRANDE LIMITADA, esto es, el día 27 de noviembre de 2000, estaba en vigencia el Decreto 597 de 1988, que modificó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y fijó la cuantía en $ 26’390.000 para que un proceso sea considerado de doble instancia; de acuerdo

con esto, la parte actora determinó la cuantía del proceso en $59’846.572,oo m/cte, suma que excede el monto exigido por la ley. 3.1.2 La Sala entiende que por tratarse de apelante único, no se puede desmejorar su situación en esta instancia, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, que predica que “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” – art. 357 C. de P. C.-. Igualmente esta disposición procesal tiene fundamento en el art. 31 de la Constitución, según el cual: “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. 3.2 La acción de reparación directa instaurada (art. 86 del C.C.A) es la procedente, toda vez que por esta vía el actor pretende que se declare el enriquecimiento sin justa causa de la demandada por los servicios de salud que le prestó a sus usuarios entre los meses de marzo y diciembre de 1999, los cuales ascienden a la suma de $59846.572 pesos, sin que le fueran cancelados. 9 3.3 La legitimación activa y pasiva en la causa aparece demostrada en el plenario, por una parte, porque es al actor que ha sufrido un empobrecimiento en su

patrimonio, derivado del enriquecimiento sin justa causa de la entidad demandada y, por otra, porque es CAJANAL la entidad a la cual se le imputa el enriquecimiento sin justa causa derivado por el no pago de los servicios médicos prestados por la entidad accionante. 3.4 El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado podrá promover el litigio a través de la demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 3.4.1 En este orden de ideas, se observa que la acción fue ejercida en tiempo (art. 136 num. 8 C.C.A.), pues los hechos de la demanda datan del día 25 de marzo de 1999 (f. 73, C1fecha de vencimiento de la primera factura) y la demanda se presentó el día 27 de noviembre de 2000 (f. 80, C1), razón por la cual no operó el fenómeno extintivo, ya que la demanda podía haber sido presentada hasta el 26 de marzo de 2001.

B. En lo concerniente a la validez de los medios de prueba

4. En relación con algunos medios de prueba que se relacionarán en el acápite de hechos probados, la Sala los valorará conforme a las siguientes consideraciones.

Primero, se referirá a facturas aportadas en copia simple y; segundo, al valor probatorio que se acordara a las confesiones contenidas básicamente en la contestación de la demanda. 4.1 Facturas aportadas en copia simple. El Código de Comercio en su artículo

774, modificado por el art. 3º de la Ley 1231 de 2008, regula los requisitos que deben reunir las facturas para ser considerados títulos valores, entre ellos, los siguientes:

1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.

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2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.

3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. 4.1.1 Advierte la legislación que no tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. 4.1.2 El artículo 773 del Código de Comercio consagra que la factura de venta debe ser aceptada por el comprador para entender que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado. Tal disposición se encuentra desarrollada en el artículo 778 de las misma normatividad cuando establece que “la no devolución de las facturas cambiarias en un plazo de cinco días a partir de la fecha de su recibo, se entenderá como falta de aceptación”. 4.1.3 Como puede entonces anotarse, el Código de Comercio regula los requisitos necesarios para la constitución de la factura de compraventa como título valor,

los cuales deben ser verificados por la Sala con el fin de determinar si se trata de títulos valores que prestan merito ejecutivo. Sobre los requisitos del título ejecutivo, el Consejo de Estado ha manifestado1: […] 3. Los requisitos del título ejecutivo. El artículo 488 del C. de P.C., establece al respecto lo siguiente: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de marzo del 2010, expediente. 22339, M.P. Mauricio Díaz Fajardo Gómez. 11 4.1.4. La Sección Tercera ha precisado que para establecer la existencia de un título ejecutivo se deben reunir las siguientes condiciones formales2: i) que sean auténticos y ii) que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley. 4.1.5. De igual manera esta Sección ha señalado que también deben acreditarse

condiciones sustanciales, esto es, que sean claras, expresas y exigibles. La obligación es expresa cuando es manifiesta la redacción misma del título; es clara cuando se revela fácilmente en el título y es exigible cuando puede lograrse su cumplimiento porque no está sometida a plazo o condición. 4.1.6. Por otra parte, teniendo en cuenta que la mayoría de las facturas fueron aportadas en copia simple3, la Sala se sujetará al criterio recientemente establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias simples4. Si bien en el curso del debate procesal las partes aceptaron de forma recíproca que las facturas fueran tenidas en cuenta y coincidieron en su generalidad en la valoración de las mismas, la sentencia de unificación ha precisado de manera clara que es indispensable que el demandante aporte el original o la copia auténtica del documento respectivo, esto es, el original de la factura comercial o del título valor. 4.1.7. Conforme a lo anterior, se considera que las facturas presentadas no cumplen con los requisitos señalados por la legislación civil y comercial, no tienen el carácter de título ejecutivo, no constituyen plena prueba contra el deudor y no existe claridad sobre la aceptación de las facturas cambiarias por parte de la entidad demandada. Puede concluirse que el contenido de las presuntas facturas no demuestra la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de CAJANAL y a favor del actor. Frente a las facturas por medio de los cuales el actor pretendió demostrar la prestación de los servicios médicos que hizo 2 Cfr. auto proferido el 4 de mayo de 2000, expediente n.° 15679, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

3 Se trata de las copias simples de las facturas de venta relacionadas por el demandante en el numeral 1º de pruebas documentales (fls, 2-64, c.2) y las solicitadas por la parte demandada (fls, 86-87, c.2). Además, también se aportaron en copia simple los documentos expedidos por el CENALC de CAJANAL, concerniente al balance y cruce de cuentas (fls 110 a 119, c.2), la certificación del listado de facturas registradas en las cuentas del CENALC, las cuales no fueron pagadas por CAJANAL a corte Diciembre 31 de 1999 (fl, 114, c.2). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto del 2013, expediente. 25.022, C.P. Enrique Gil Botero. 12 a favor de CAJANAL, basta con señalar que se trata de documentos generados por la entidad ejecutante, no avalados por la entidad ejecutada, y que fueron allegados al proceso en copia simple, para poder concluir que no constituyen título ejecutivo válido contra la entidad ejecutada. Correspondía a la parte ejecutante demostrar los supuestos fácticos necesarios para obtener el pago de la obligación contenida en las facturas por medio de las cuales CAJANAL se comprometió a pagar por unos servicios de salud, pues ello, no solo determinaba la vocación de prosperidad de las pretensiones esgrimidas en la demanda sino también del recurso de apelación, objeto de análisis. 4.1.8. Por estas razones, la Sala concluye que la sociedad accionante pretende que el juez de reparación directa, al contrario de lo decidido en primera instancia,

declare que las facturas aportadas satisfacen los requisitos de un título ejecutivo a través de las cuales se pueda establecer que existe una obligación clara, expresa y exigible, y se pueda tasar una condena. Al respecto debe advertirse que no procede considerar las facturas arrimadas al expediente como título valor, sino como simples cuentas de cobro, que como tales no son suficientes para tener por probado plenamente la existencia de la obligación a cargo de la entidad demandada. En consecuencia, las facturas serán valoradas como documentos – cuentas de cobro-, de conformidad con lo dispuesto el art. 175 del C. de P.C. cuando advierte que “sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 4.2 Las confesiones espontáneas o provocadas. El artículo 199 del C. de P. C. regula lo relativo a la invalidez de la confesión judicial, espontánea y provocada5, de las personas de derecho público que tienen la representación de la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y los establecimientos públicos. El artículo reza lo siguiente: No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos. 5 A la luz del art. 194 del C.P.C la confesión judicial provocada se trata de aquella que hace una parte en virtud de interrogatorio de la otra parte o del juez; la espontánea es la que se hace en la demanda, en su

contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio. 13 Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogatorio de dichos representantes, ni de las personas que lleven la representación administrativa de tales entidades. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir el informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. 4.2.1 La Corte Constitucional en decisión de agosto 15 de 20126 precisó lo relativo a la prohibición de la confesión judicial espontánea y provocada para entidades de derecho público, en los siguientes términos: El artículo 199 del Código de Procedimiento Civil no prescribe que la prohibición establecida se extienda a todas las entidades públicas7. Ella se aplica únicamente a los organismos que para actuar procesal

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