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CE-13001-23-31-000-2000-0403-01(2783)-2002

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Título
CE-13001-23-31-000-2000-0403-01(2783)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

INHABILIDAD DE CONCEJAL - Ejercicio de la docencia. Análisis normativo / NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia con fundamento en vinculación como docente / CONCEJAL - Inhabilidad generada en el ejercicio de la docencia. Desarrollo normativo Este proceso se encamina a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de los Señores Gil Roberto Vargas y Luis René Monroy como Concejales del municipio de Santa Rosa del Sur (Bolívar), para el período 2001 a 2003. Visto el análisis normativo precedente, la concluye que los Señores Gil Roberto Vargas y Luis René Monroy no se encontraban inhabilitados para ser elegidos Concejales del Municipio de Santa Rosa del Sur, para el período de 2001 a 2003, en tanto que para la fecha de la elección no había inhabilidad para los empleados públicos que no ejercieran jurisdicción, autoridad, política y militar en el respectivo municipio o distrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 2º, de la Ley 136 de 1994. Por ello, los cargos no prosperan

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002).

Radicación número: 13001-23-31-000-2000-0403-01(2783)

Actor: TEODULO ROA ROA Y OTRO

Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DEL SUR Electoral Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandados

contra la sentencia de 16 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de los señores Gil Roberto Vargas y Luis René Monroy como Concejales del Municipio de Santa Rosa del Sur, para el período de 2001 a 2003.

I. ANTECEDENTES

1. LAS DEMANDAS

A. ACUMULACIÓN Mediante auto del 14 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió decretar la acumulación de los procesos adelantados con ocasión de las demandas presentadas por Teódulo Roa Roa, mediante apoderado, y Walter Navarro Rangel contra la elección de los Señores Gil Roberto Vargas Velasco y Luis René Monroy Rivera como Concejales del municipio de Santa Rosa del Sur, por cuanto el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo autoriza la acumulación de procesos cuando se ejercita la acción de nulidad contra las mismas elecciones.

Las dos demandas están sustentadas en consideraciones fácticas y jurídicas similares, por lo que el resumen de los antecedentes de los casos se elaborarán en forma conjunta.

B. LAS PRETENSIONES.- En ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, los demandantes pretenden que se declare la nulidad del acto que declaró la elección de los Señores Gil Roberto Vargas y Luis René Monroy como Concejales del Municipio de Santa Rosa del Sur, para el período de 2001 a 2003, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Concejo de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 31 de octubre de 2000 -Formulario E26 AG-.

De otra parte, los demandantes pretenden que se ordene la cancelación de las credenciales a los concejales demandados. Y, el Señor Walter Navarro Rangel también pide que se ordene la práctica de nuevos escrutinios. C.- LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones los demandantes exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El 29 de octubre de 2000 se llevaron a cabo las elecciones para elegir Concejales del municipio de Santa Rosa del Sur (Bolívar). En esa contienda los Señores Gil Roberto Vargas y Luis René Monroy obtuvieron la votación necesaria para ser elegidos, por lo que se declaró su elección para el período 2001 a 2003. 2º. Los demandados se encontraban inhabilitados para ser elegidos concejales, en tanto que al momento de inscribirse como candidatos ejercían, al mismo tiempo, dos cargos públicos. 3º. Los demandados se desempeñaban como concejales del municipio de Santa Rosa del Sur desde 1998 y también eran docentes en la Escuela Rural Mixta número 1 de la cabecera municipal. D.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Los demandantes invocan la violación de los artículos 223, numeral 5º, y 228 del Código Contencioso Administrativo; 44, numeral 5º, de la Ley 200 de 1995; y 43, numerales 2º y 3º, de la Ley 136 de 1994, tal y como fueron modificados por el artículo 11 de la Ley 177 de 1994. El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrollan con fundamento en los argumentos que se resumen así:

1º. De acuerdo con las normas invocadas como vulneradas, los docentes que desempeñan funciones dentro de los seis meses anteriores a la elección, no pueden ser elegidos concejales. 2º. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que aún quienes se desempeñan como docentes ad honorem no pueden ser concejales, puesto que la ausencia de salario no los exonera de la inhabilidad. Para apoyar el argumento, uno de los demandantes transcribe apartes de las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 9 de julio de 1998, C-231 de 1995 y C-317 de 1996 de la Corte Constitucional y los conceptos del 2 de febrero de 1999 y 22 de marzo de 2000 del Consejo Nacional Electoral. 3º. La interpretación del artículo 44, numeral 5º, de la Ley 200 de 1995, que derogó el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, permite concluir que las personas que se desempeñan como docentes y, en tal virtud, tienen la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, deben separarse definitivamente de sus cargos a más tardar 6 meses antes de la elección, para no quedar incursos en una causal de inhabilidad. 4º. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3º de la Ley 177 de 1994, los concejales no podrán aceptar o desempeñar ningún cargo en la administración pública ni podrán vincularse como trabajadores oficiales, so pena de perder su investidura, salvo el ejercicio de la cátedra. En sentencia C-231 de 1995, la Corte Constitucional dijo que el ejercicio simultáneo de la cátedra y del cargo de

concejal no desconoce la Constitución, siempre y cuando no se ejerza la docencia de tiempo completo o medio tiempo, puesto que la autorización se extiende a un máximo de ocho horas semanales dentro de la jornada laboral (artículo 44 de la Ley 200 de 1995).

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Los Señores Gil Roberto Vargas y Luis René Monroy, intervinieron en el proceso por medio de apoderado, quien contestó las demandas y manifestó su oposición a las pretensiones de las mismas. Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. Inicialmente, la Ley 136 de 1994 sólo permitía que los docentes de educación superior aspiraran y ejercieran el cargo de concejal, en tanto que estaba prohibido que lo hicieran los demás profesores. No obstante, la Corte Constitucional declaró inexequible aquella diferencia, por lo que todos los docentes podían aspirar a ese cargo de elección popular. Posteriormente, en aplicación del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, la inhabilidad se mantenía para todos los docentes. 2º. El artículo 47 de la Ley 617 de 2000, que modificó las Leyes 136 de 1994 y 200 de 1995, reconoció el derecho de los docentes a aspirar a los cargos de elección popular. De ahí que esa normativa deba aplicarse para resolver la controversia objeto de estudio. 3º. Resulta especialmente relevante resaltar que, conforme a las pruebas que obran en el expediente, los demandados no reciben sueldos ni honorarios por el ejercicio de la función docente, pues en caso de percibirlos ese hecho “sería

objeto de censura y castigo legal”. 4º. Sobre el concepto de autoridad que prevé el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 177 de 1994, debe reiterarse el concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado del 5 de noviembre de 1991, radicación 413, según el cual los cargos con autoridad política son los que atañen al manejo del Estado; los cargos de autoridad administrativa son los que implican poderes decisorios, de mando o de imposición; los cargos de autoridad militar son los que pertenecen a la fuerza pública, tienen jerarquía y mando militar y los cargos de autoridad civil son los que no implican ejercicio de autoridad militar. Eso significa que el ejercicio de la docencia no representa ningún tipo de autoridad que inhabilite a los demandados para ser elegidos concejales. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 16 de agosto de 2001, accedió a las pretensiones de las demandas y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto electoral de fecha 31 de octubre de 2000 de la Comisión Escrutadora Municipal, en cuanto contiene la declaración de elección de los señores Gil Roberto Vargas y Luis René Monroy como Concejales del municipio de Santa Rosa del Sur, para el período 2001 a 2003. De igual manera, resolvió cancelar las credenciales de los demandados. Para adoptar esas decisiones expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El artículo 128 de la Constitución consagra dos prohibiciones que no se

excluyen entre sí. De un lado, nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público, salvo lo expresamente señalado en la ley y, de otro, nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas e instituciones que tenga parte mayoritaria el Estado. De consiguiente, pese a que no perciba remuneración, una persona no puede desempeñar más de un empleo público. 2º. El numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 constituía una excepción legal al principio consagrado en el artículo 128 de la Constitución, en tanto que autorizaba la inscripción como candidato a concejal al servidor público que ejerciera la cátedra en un establecimiento de educación superior. Posteriormente, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del concepto de educación superior, con lo cual se autorizó la inscripción como candidato a concejal a todos los docentes. No obstante, esa excepción fue derogada por la Ley 200 de 1995, comoquiera que el artículo 177 de esa normativa dispuso que el Código Disciplinario Único se aplica a todos los servidores públicos sin excepción alguna. 3º. Tal y como lo advirtió el Consejo de Estado en sentencia del 9 de julio de 1998, la Ley 200 de 1995 extinguió la posibilidad para los docentes que laboran en virtud de un contrato de trabajo o como empleados públicos a participar en la vida política aspirando al cargo de concejal o diputado. En consecuencia, al encontrarse probado que los demandados se encontraban vinculados a la Secretaría de Educación y Cultura de Bolívar desde antes de inscribirse como candidatos y en el tiempo de la elección, es claro que no podían resultar

elegidos concejales. 4º. En las elecciones demandadas no puede aplicarse la Ley 617 de 2000, puesto que el artículo 86 de esa normativa señala que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al cual se refiere esa norma sólo rige para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. Por tal motivo, las elecciones impugnadas se rigen por la Ley 200 de 1995. 5º. No procede la práctica de nuevos escrutinios, en tanto que aquellos no fueron objetados. Tampoco procede el llamamiento a ocupar las vacantes por quienes obtuvieron las votaciones siguientes, puesto que esa pretensión no es propia de la acción electoral. Finalmente, no procede la declaratoria de inhabilidad, toda vez que aquella “es una figura jurídica que se da por el sólo cumplimiento de los presupuestos normativos”. 4.- EL RECURSO DE APELACION Los demandados interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como sustento de su inconformidad aducen, en resumen, lo siguiente: 1º. El Tribunal no tuvo en cuenta el concepto emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil como respuesta a una consulta elevada por la Procuraduría General de la Nación, según el cual los docentes no se encuentran incursos en la violación del artículo 128 de la Constitución, en tanto que no perciben más de una asignación salarial que provenga del erario público. 2º. El Tribunal inaplicó los artículos 29 de la Constitución, 43 y 44 de la Ley 153 de 1887, que consagran la favorabilidad como un principio de aplicación obligatoria en el derecho penal, administrativo, civil, electoral y laboral. Por ello, el a quo debió aplicar la norma favorable para los docentes, esto es, el artículo 47 de la

Ley 617 de 2000. Dicho de otro modo, la transitoriedad de la Ley 617 de 2000 sólo puede interpretarse para las inhabilidades e incompatibilidades más estrictas, puesto que serían “exageradamente nuevas”, pero no para las más favorables. 3º. El artículo 86 de la Ley 617 de 2000 difiere su aplicación solamente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pero no se refiere a la “excepción al régimen de incompatibilidades” contenida en el artículo 47, esto es, al ejercicio de la cátedra. Por lo tanto, como la excepción a la prohibición llevaba 21 días de vigencia, debía ser aplicada por el Tribunal. Entonces, esa Corporación anuló la elección de los demandados con fundamento en una norma derogada. 4º. Si de todas maneras se acepta que el artículo 47 de la Ley 617 de 2000, al igual que todo el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, sólo es aplicable para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, no tendría lógica jurídica que pocos meses después una persona en las mismas condiciones sí pueda ejercer el cargo y la docencia, al mismo tiempo. 5º. Teniendo en cuenta que el período de los concejales y diputados es institucional, no es probable que durante el año 2001 se celebren elecciones para esas corporaciones. Por lo tanto, el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 sólo podía ser aplicado para la elección de Alcaldes y Gobernadores.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION De acuerdo con el informe del Secretario de la Sección del 28 de enero de 2002, en la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso

Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no hicieron manifestación alguna (folio 191).

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo que contiene la declaración de elección de Gil Roberto Vargas y Luis René Monroy como Concejales del municipio de Santa Rosa del Sur, para el período 2001 a 2003.

El Ministerio Público afirma que no son necesarias mayores consideraciones para deducir que, al momento de la elección como concejales, los demandados se encontraban incursos en la inhabilidad consagrada en el artículo 44, numeral 5º, de la Ley 200 de 1995. Así, está probado en el expediente que los demandados fueron elegidos cuando se encontraban vinculados a la Gobernación de Bolívar como docentes de nivel primaria. Por ello, “irremediablemente debe concluirse en la nulidad de la elección”.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Asunto objeto de estudio Este proceso se encamina a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de los Señores Gil Roberto Vargas y Luis René Monroy como Concejales del municipio de Santa Rosa del Sur (Bolívar), para el período 2001 a 2003, contenido

en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Concejo de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 31 de octubre de 2000 -Formulario E26 AGSegún criterio de los demandantes, tesis que acogió el a quo, los demandados no podían ser elegidos concejales, puesto que al momento de la elección se desempeñaban como docentes al servicio de la Gobernación de Bolívar. Por ello, los demandantes consideran que se violaron los artículos 44, numeral 5º, de la Ley 200 de 1995 y 43, numerales 2º y 3º, de la Ley 136 de 1994, tal y como fueron modificados por el artículo 11 de la Ley 177 de 1994, en tanto que esas normas señalan en forma expresa la prohibición de ser elegido concejal cuando se ha desempeñado, dentro de los 6 meses anteriores a la elección, un empleo público, como lo es la docencia en establecimientos educativos públicos. Por su parte, el Tribunal consideró que las elecciones impugnadas efectivamente vulneraron el numeral 5º del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, norma que derogó el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, puesto que está probado que los demandantes ejercieron empleo público dentro de los 6 meses anteriores a la elección. Por el contrario, el apoderado de los demandados sostiene que las normas invocadas como vulneradas fueron derogadas por el artículo 47 de la Ley 617 de 2000, toda vez aquella reconoció el derecho de los docentes a aspirar a los cargos de elección popular. Así, pese a que el artículo 86 de esa misma normativa señala

que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades allí previsto sólo puede aplicarse para las elecciones celebradas a partir de enero del año 2001, ésa norma debe aplicarse en el caso de las elecciones impugnadas, por tres razones. De un lado, porque la norma posterior es favorable y debe preferirse al interpretarla, tal y como lo ordenan los artículos 29 de la Constitución y 43 y 44 de la Ley 153 de

1887. De otro lado, porque el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 se refiere a la transición del régimen de inhabilidades y no a las excepciones a ese régimen, como lo es el artículo 47 de esa ley. Finalmente, porque no es lógico que en pocos meses dos personas sean tratadas de manera diferente, en tanto que una puede considerarse inhabilitada y, con fundamento en el mismo hecho, otra no.

Con base a lo expuesto en precedencia, el problema jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe a analizar si, como lo afirman los demandantes, el empleo de docente inhabilita al titular para aspirar al cargo de concejal o, si como lo sostienen los demandados, la inhabilidad que impedía a los docentes ser elegidos concejales fue derogada. Prueba de los supuestos fácticos Antes de resolver el problema jurídico planteado es indispensable averiguar si están probados en el proceso los supuestos fácticos en que está sustentada la demanda, por lo que se procede a efectuar el estudio correspondiente. Pues bien, está demostrado en el proceso que en los comicios realizados el 29 de octubre de 2000, los señores Gil Roberto Vargas y Luis René Monroy fueron elegidos Concejales del Municipio de Santa Rosa del Sur, para el período de 2001

a 2003, elecciones que fueron declaradas mediante el acto administrativo impugnado (folio 16 del cuaderno número uno). De igual manera, está demostrado que los demandados se desempeñaban como docentes de nivel primaria, de tiempo completo, en la Escuela Rural Mixta número 01 de Santa Rosa Sur, la cual se encuentra adscrita a la Gobernación de Bolívar. En efecto, las pruebas que sustentan esa conclusión son las siguientes:

1. En la certificación expedida por el Coordinador de Nóminas y Novedades de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación de Bolívar, el 24 de noviembre de 2000, se afirma que los Señores Gil Roberto Vargas y Luis René Monroy “son docentes activos de esta Secretaria” (folio 23 del cuaderno número uno).

2. Mediante certificación del 27 de noviembre de 2000, el Coordinador de Nóminas y Novedades de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación de Bolívar, adiciona la anterior para decir que los demandados “son docentes activos de esta secretaría de tiempo completo” (folio 42 del cuaderno número uno).

3. El 15 de diciembre de 2000, el señor Tesorero del Departamento de Bolívar certificó que Luis René Monroy, labora en el cargo de Grado 01, en la Escuela Rural Mixta número 01 de Santa Rosa Sur y “devenga mensualmente los siguientes factores salariales...” (folio 34 del cuaderno número 2). De igual manera, el señor Gil Roberto Vargas Velasco desempeña el mismo cargo en la misma escuela y “devenga mensualmente los siguientes factores salariales...” (folio 35 del

cuaderno número 2).

4. Con la certificación número 2071 del 13 de diciembre de 2000, la Secretaría de Educación y Cultura, División Talento Humano de la Gobernación de Bolívar certifica que Luis René Monroy Peña presta sus servicios en la Escuela Rural Mixta Candelero Bajo - Santa Rosa Sur, como docente de nivel primaria, en forma continua desde el 14 de junio de 1996 hasta la fecha de la certificación (folio 36 del cuaderno número 2). Por su parte, en la misma fecha ese funcionario certificó que Gil Roberto Vargas Velasco presta sus servicios como docente de nivel primaria en la Escuela Rural Mixta Candelero Bajo - Santa Rosa Sur, en forma continua desde el 14 de junio de 1996 hasta la fecha de la certificación. De igual manera, fue vinculado mediante Decreto número 312 del 21 de febrero de 1997 (folio 37 del cuaderno número 2) En consideración con lo expuesto se tiene que se encuentran probados los supuestos fácticos en que están sustentadas las pretensiones de la demanda, por lo que procede el análisis de fondo.

Inhabilidad para ser elegido concejal derivada de la vinculación como docente En primer lugar, los demandantes afirman que se vulneró el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 177 de 1994, que en su tenor literal dispone lo siguiente: “Inhabilidades. No podrá ser concejal (...) 2). Quien como empleado público hubiere ejercido jurisdicción o autoridad civil, administrativa o militar, dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección. Por lo tanto, se trata de averiguar si la función docente implica el ejercicio de

autoridad civil, administrativa o militar. Claramente se observa que autoridad significa “potestad, facultad, poder que tiene una persona sobre otra que le está subordinada”. Por ello, quien ejerce autoridad es la “persona revestida de algún poder, mando o magistratura”1. Así, como lo ha advertido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la función administrativa que se convierte en causal inhabilitante está relacionada con “la facultad de imponer, decretar, mandar y hacerse obedecer, que haga presumir el ejercicio de autoridad”2. Específicamente, la jurisprudencia de esta Sección ha aclarado que la autoridad administrativa se ejerce para “hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa”3. En cuanto a la autoridad civil dijo que “implica la potestad de mando y la facultad de ejercerla, por determinación de la ley, sobre la generalidad de las personas”4. Finalmente, el concepto de autoridad militar fue definido por el artículo 191 de la Ley 136 de 1994, de la siguiente manera: “Autoridad militar: A fin de determinar las inhabilidades previstas por esta ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio.

Para efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses o dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate”. 1 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Primera Edición. 1992. Página 165. 2 Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1999. Expediente 1847 3 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 9 de junio de 1998. Número de Radicación: AC5779. 4 Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 1998, expediente 2097. A su turno, el ejercicio de la función docente fue definido en el artículo 2º del Decreto Ley 2277 de 1979, así: “Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales, y no oficiales en los distintos niveles que integran el sector. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”. Específicamente, en cuanto al ejercicio de la función docente, el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 define al educador así:

“El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad. Como factor fundamental del proceso educativo: a) Recibirá una capacitación y actualización profesional; b) No será discriminado por razón de sus creencias filosóficas, políticas o religiosas; c) Llevará a la práctica el Proyecto Educativo Institucional, y d) Mejorará permanentemente el proceso educativo mediante el aporte de ideas y sugerencias a través del Consejo Directivo, el Consejo Académico y las Juntas Educativas” Así las cosas, el cotejo entre los conceptos de función docente y ejercicio de autoridad civil, administrativa y militar, como causas generadoras de inhabilidad para ser elegido concejal, permite concluir que el cargo de profesor no es de aquellos que implica potestad, poder o mando. Luego, el cargo no prospera. De otra parte, los demandantes consideran que los demandados se encuentran incursos en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 177 de

1994. Esa disposición preceptuaba lo siguiente: “Inhabilidades. No podrá ser concejal (...) 3). Quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la elección haya sido empleado público o trabajador oficial, salvo que desempeñe funciones docentes de educación superior” Es claro que el Legislador dispuso la inhabilidad para ser elegido concejal cuando

se ejerciera la función docente, salvo para quien prestara sus servicios en instituciones de educación superior. Sin embargo, en sentencia C-231 de 1995, la Corte Constitucional consideró que la diferencia de trato jurídico entre los docentes que prestan sus servicios en centros de educación superior y quienes lo hacen en otras instituciones educativas no encuentra justificación constitucionalmente válida, por lo que ese trato discriminatorio, por ende, contrario al artículo 13 de la Carta, debería ser retirado del ordenamiento jurídico. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “SEGUNDO: Declárase EXEQUIBLE el numeral 3o. del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, salvo la expresión "de Educación Superior", la cual se declara

INEXEQUIBLE”.

Entonces, el ejercicio de la docencia en instituciones públicas no genera inhabilidad para ser elegido concejal, comoquiera que es una excepción a la causal general consagrada en el artículo 43, numeral 3º, de la Ley 136 de 1994. En efecto, bajo la vigencia de esta norma, en varias oportunidades la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de nulidad de elecciones de concejales por haber desempeñado la función docente dentro del término señalado en esa disposición.5 Posteriormente, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, el artículo 43, numeral 3º, de la Ley 136 de 1994 fue derogado por el artículo 44, numeral 5º, de la Ley 200 de 1995 (norma que también consideran infringida los demandantes), en tanto que el artículo 177 de esta última señala que la ley se aplica a todos los servidores públicos sin excepción alguna6. Esa disposición señala lo siguiente:

5 Sentencias del 25 de septiembre de 1995, expediente 1371; del 1º de septiembre de 1995, expediente 1357; del 22 de septiembre de 1995, expediente 1328 y 17 de diciembre de 1995, expediente 1478. 6 Sentencia del 9 de julio de 1998, expediente 1886. “Otras incompatibilidades: (...)

5. No podrán ser elegidos diputados ni concejales quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni quienes en cualquier época y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión o se encuentren en interdicción para la ejecución de funciones públicas.” Así, como la nueva disposición modificó la norma precedente al no contemplar la excepción a la inhabilidad en beneficio de los docentes, la Sala entendió que no podría ser elegido concejal, quien, dentro del término allí señalado, sea empleado público o trabajador oficial. En tal virtud, si los docentes que prestan sus servicios a instituciones públicas son empleados públicos y no tienen norma expresa que los excluya de la inhabilidad, no podían ser elegidos como concejales. De hecho, con esta tesis la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de un concejal por haber ejercido la función docente en una institución educativa oficial7. De consiguiente, si el artículo 44, numeral 5º, de la Ley 200 de 1995 produjo efectos jurídicos en la fecha de las elecciones impugnadas, en principio, podría llegarse a la misma conclusión y debería anularse el acto

administrativo, en cuanto declaró las elecciones demandadas. No obstante, debe tenerse en cuenta que, en la parte pertinente, el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 señala lo siguiente: “Artículo 96. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgac

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