CE-13001-23-31-000-2000-0502-01(3063)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2000-0502-01(3063)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
INHABILIDAD DE ALCALDE - Presupuestos para que se configure la establecida en el numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000 La inhabilidad para ser elegido alcalde por razón del numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000 exige el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) El vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil entre el candidato a alcalde y quien detenta la calidad de funcionario público. b) Que el funcionario que tiene el vínculo de parentesco con el candidato a alcalde, haya desempeñado cargo que conlleve autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, o haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones o de las entidades que presten servicios domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. c) Que el funcionario haya ejercido esa autoridad dentro de los doce meses anteriores a la elección. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Vínculo de afinidad en primer grado con el alcalde que le antecedió en el cargo / INHABILIDAD DE ALCALDE - Vínculo de afinidad en primer grado con el alcalde que le antecedió en el cargo / AFINIDAD LEGÍTIMA - Sentencia de cesación de efectos del matrimonio no afecta el vínculo de afinidad / ALCALDENaturaleza del cargo. Artículo 84 de la Ley 136 de 1994 / AUTORIDAD CIVIL
- Alcalde es titular de la misma. Inhabilidad de alcalde / MATRIMONIOCesación de los efectos del matrimonio católico no afecta el vínculo de afinidad legítima Como causal de inhabilidad el demandante invoca la prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000; se refiere al parentesco por afinidad en primer grado entre el demandado y el alcalde que lo antecedió y ejerció el cargo hasta el 13 de abril de 2002.
Procede entonces analizar los hechos probados en el proceso a fin de establecer si corresponden a los presupuestos fácticos y jurídicos que configuran la causal de inhabilidad propuesta. En el proceso se encuentra probado que el señor Carlos Julio Quiñones Briceño ejerció el cargo de alcalde del Municipio de Regidor desde el 13 de abril de 1999 hasta el 13 de abril de 2002 y éste tenía parentesco de afinidad en primer grado con quien le sucedió en el cargo, situación que da lugar a que se configure la inhabilidad, si se tiene en cuenta que no transcurrieron más de 12 meses entre la fecha en que cesó en sus funciones y la fecha en que se realizó la elección del demandado en el mismo cargo y que la decisión judicial que produjo la cesación de los efectos del matrimonio católico celebrado entre el alcalde elegido y la señora Briceño Franco, no afecta el vínculo de afinidad legítima en primer grado que une a los señores Quiñones Briceño y Barros Durán. Así, con los documentos aportados al proceso se probó que se cumplen los tres presupuestos establecidos para que se configure la causal de
inhabilidad prevista en la ley y en consecuencia, el cargo formulado prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero Ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 13001-23-31-000-2000-0502-01(3063)
Actor: EMILIO GONZÁLEZ MERCADO Y OTRO Demandado: LUIS ALBERTO BARROS DURÁN Apelación sentencia Cumplido el trámite previsto en los artículos 232 y siguientes del C.C.A, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores Emilio González Mercado en su calidad de demandante y Luis Alberto Barros Durán como demandado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolivar el 16 de septiembre de 2002 mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Luis Alberto Barros Durán como alcalde del municipio de Regidor (Bolivar) para el período 2002-2005.
ANTECEDENTES La demanda
1. Demanda presentada por el señor Emilio José González Mercado El señor Emilio José González Mercado, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita se declare la nulidad de la elección del señor Luis Alberto Barros Durán como alcalde del municipio de Regidor
(Bolivar) para el periodo constitucional 20022005, contenida en el acta parcial de escrutinio - Formulario E-26de 20 de enero de 2002.
Igualmente solicita que se ordene la exclusión del cómputo general de los votos depositados en las mesas 1, 2 y 3 de la cabecera principal del Municipio de Regidor, la cancelación de la respectiva credencial y que se disponga la realización de nuevas elecciones para alcalde del municipio. Hechos Manifiesta el demandante que el día 13 de enero de 2002 se realizaron en el Municipio de Regidor (Bolivar) las elecciones de alcalde y concejales para el periodo constitucional 2002 a 2005; que el señor Luis Alberto Barros Durán se inscribió como candidato a la alcaldía y resultó elegido alcalde del municipio. Que los formatos E-10, E-11, E-3, E-14 y E-24 de las mesas No. 1, 2 y 3 de la cabecera principal del Municipio de Regidor (Bolivar) son documentos totalmente apócrifos porque contienen votos de personas que no son residentes ni inscritas en el respectivo municipio ( fls 1 a 2 cuaderno No. 1). Normas violadas y concepto de violación Señala como violados el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo (fl. 3 cuaderno No. 1). En el escrito de corrección de la demanda expone que se ha violado el artículo 223 del C.C.A. porque en el se dispone que cuando el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación, las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas; que como quiera que los formularios E-10, E-11, E-3, E-14 y E-24 de las mesas
de votación Nos. 1, 2 y 3 son apócrifos por contener votos de personas que no son residentes ni inscritas en el censo electoral del municipio de Regidor, los demás actos electorales también lo son y entre ellos el formulario E-26 que declaró la elección. ACTUACION PROCESAL Por auto de 28 de febrero de 2002 el Tribunal Administrativo de Bolivar inadmitió la demanda y ordenó su corrección para que se allegara a la misma copia auténtica del acto acusado, so pena de rechazo, como también, para que se explicara el concepto de violación de que trata el artículo 4º del artículo 137 del C.C.A. (fls 14 a 15, cuaderno No. 1). En escrito presentado el 15 de marzo de 2002, el demandante explicó las razones por las cuales el acto que declaró la elección aún no ha sido publicado y solicitó al Tribunal ordenar a la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional de Estado Civil o a la Registraduría Municipal de Regidor, su remisión antes de la admisión de la demanda, conforme a lo ordenado por el artículo 139 de C.C.A (fl. 16 cuaderno No. 1). En auto de 15 de abril de 2002 el Tribunal Administrativo de Bolivar admitió la demanda y ordenó las notificaciones y fijación en lista previstas por la ley (fl. 34 cuaderno No. 1). Contestación de la demanda El demandado no dio contestación a la demanda dentro del término de fijación en lista.
2. Demanda presentada por el señor Ezequiel Antonio Rueda Florez El señor Rueda Florez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción
pública electoral, presentó demanda de nulidad contra el acto declaratorio de la elección del señor Luis Alberto Barros Durán como alcalde del municipio de Regidor (Bolivar) para el período 2002 a 2005, contenida en el formulario E-26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de 20 de enero de 2002. Hechos Sostiene que el demandado contrajo matrimonio con la señora Rosalbina Quiñones Franco el día 20 de junio de 1999 el cual se encuentra inscrito en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Regidor, bajo el folio indicativo serial No. 03370118; que la señora Rosalbina Quiñones Franco es hija del señor Carlos Julio Quiñones Briceño quien para el día en que se realizaron las elecciones desempeñaba el cargo de Alcalde del Municipio de Regidor (Bolivar). Considera que de conformidad con lo prescrito por el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 86 ibídem, el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido alcalde del Municipio de Regidor, toda vez que tenía parentesco de afinidad en primer grado con el señor Carlos Julio Quiñones Briceño, quien era alcalde de esa municipalidad. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el artículo 47 del Código Civil, el numeral 5º del artículo 223 del C.C.A. y los artículos 227 y 228 ibídem. Sostiene que el señor Quiñones Briceño ejercía autoridad política, civil y administrativa en el Municipio de Regidor (Bolivar) según lo dispuesto por los
artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 y su investidura inhabilitaba al demandado para ser elegido alcalde del mismo municipio en donde su suegro era la máxima autoridad civil, política y administrativa. Que las inhabilidades han sido previstas por la ley para salvaguardar la moralidad, la idoneidad y la imparcialidad de quienes se vinculan a la administración pública; que ellas constituyen excepciones al principio del libre acceso a los cargos públicos que no pueden desconocerse y el demandado no estaba en condiciones de igualdad frente a los demás candidatos en el debate electoral, pues contaba en sus aspiraciones con la coadyuvancia de su suegro. Igualmente señala que al alcalde demandado se le computaron votos cuando estaba inhabilitado para ser elegido Alcalde de Regidor (fls. 1 a 5, proceso 2919). Suspensión Provisional El demandante, en escrito separado de la demanda solicitó la suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en que es evidente que el señor Luis Alberto Barros Durán desde el día que contrajo matrimonio con la señora Rosalbina Quiñones tiene parentesco de afinidad en primer grado con el señor Carlos Julio Quiñones Briceño, quien para la época de las elecciones se desempeñaba como Alcalde del Municipio en el que su yerno aspiraba a ser alcalde. Que en el sub judice la violación de la Ley 617 de 2000 es manifiesta y por lo tanto la elección es abiertamente ilegal, lo cual permite aplicar la medida provisional solicitada para evitar que quien recibió la investidura en contra del
ordenamiento jurídico ejerza el poder y comprometa con su actividad la responsabilidad estatal (fls. 6 a 9, proceso 2919). ACTUACION PROCESAL Por auto de 20 de febrero de 2002 el Tribunal Administrativo de Bolivar admitió la demanda, dispuso las notificaciones y fijación en lista que ordena la ley y negó la solicitud de suspensión provisional por considerar que no se reunían los requisitos previstos por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para decretar la medida provisional (fls. 29 a 32, proceso 2919). Contra la mencionada providencia el demandante interpuso recurso de apelación (fls. 34 a 36) que le fue concedido por auto de 11 de abril de 2002 (fls. 104 a 105). La Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de 10 de mayo de 2002, confirmó el auto de 20 de febrero de 2002 dictado por el Tribunal Administrativo de Bolivar (fls. 108 a 114, proceso 2919). Contestación de la demanda El demandado no contestó la demanda; no obstante, el abogado Raul Antonio Castilla Cuesta en su calidad de agente oficioso dio contestación a la misma en escrito presentado el 12 de marzo de 2002. En memorial de 18 de marzo de 2002 el señor Castilla Cuesta anexó el poder otorgado por el demandado y una certificación expedida por el Centro de Salud de Regidor de fecha 7 de marzo de 2002 en la cual se hace constar que el señor Luis Alberto Barros Durán estuvo incapacitado del 7 al 12 de marzo de 2002 (fls. 98 a 101 vto. proceso 2919).
Observa la Sala que la fijación en lista se hizo el 7 de marzo de 2002 y su desfijación el 11 del mismo mes y año (fl. 87, proceso 2919). Es claro entonces que el escrito de contestación de la demanda fue presentado extemporáneamente. Coadyuvancia Los señores Heberto Quiñones Aislani, Ricaurte Quiñones Díaz, Yonny Navarro Linares y Elio Raul Flórez Barros, en escrito presentado el 26 de febrero de 2002, coadyuvaron la demanda presentada por el señor Ezequiel Antonio Rueda Flórez (fl. 33 Proceso 2919). Por su parte, el señor Luis Alfonso Santodomingo en memorial presentado personalmente el 6 de marzo de 2002, solicitó que se le aceptara en calidad de interviniente adhesivo (fls. 44 a 59, proceso 2919). El Tribunal, en providencia de 7 de mayo de 2002, inadmitió la coadyuvancia presentada por los señores Heberto Quiñones Aislani, Ricaurte Quiñones Díaz, Yonny Navarro Linares y Elio Raul Flórez Barros, por considerar que no se cumplió con lo ordenado por el inciso 2º del artículo 107 y el artículo 84 del C. de
P. C. que disponen la presentación personal del escrito por parte de quienes dirigen la solicitud (fl. 109). En cuanto a la petición del señor Santodomingo Montesinos, reconoció su participación como coadyuvante del demandante Ezequiel Rueda Flórez (fls. 109 a 111, proceso 2919).
Acumulación de Procesos
Por auto de 10 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Bolivar ordenó la acumulación de los procesos electorales radicados con los números 001-23-31003-2002-0005-00 y 13-001-23-31-004-2002-0011-00 (fls. 152 a 154 del proceso 2919). Alegatos de Conclusión a) Por la parte demandante. Del señor Emilio José González Mercado. El señor Emilio José González Mercado, en nombre propio y dentro del término de ley, presentó alegato de conclusión en el cual manifestó su inconformidad con la decisión del Tribunal al no ordenar la práctica de la prueba de inspección judicial con intervención de peritos, sobre los documentos electorales correspondientes a las mesas No. 1, 2 y 3 ubicadas en la cabecera municipal de Regidor, que reposan en las oficinas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y reitera su pretensión de que se declare la nulidad del acta de escrutinio de 20 de enero de 2002 (fls. 147 a 148 del cuaderno No. 1). Del señor Ezequiel Antonio Rueda Flórez. El señor Ezequiel Antonio Rueda Flórez, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad procesal debida, alegó de conclusión, en escrito en el cual reiteró los argumentos de la demanda sobre la inhabilidad del demandado para ser elegido alcalde del Municipio de Regidor y rechaza las razones expuestas en el alegato de conclusión por el apoderado del demandado sobre la publicidad el acta de escrutinio y el error que contiene la demanda en el orden de los apellidos
del alcalde elegido. Reitera la solicitud de declarar la nulidad del acto de elección del Alcalde del Municipio de Regidor (fls. 154 a 159). Alegatos del señor Alfonso Santodomingo Montesinos en calidad de coadyuvante. El señor Santodomingo Montesinos como coadyuvante de la demanda presentada por el señor Rueda Flórez, presentó alegato de conclusión en los siguientes términos: Solicita la nulidad del acto de elección del señor Luis Alberto Barros Durán como alcalde del Municipio de Regidor para el periodo 20022005, por considerar que con su conducta indujo a la administración a expedir un acto ilegal por encontrarse viciado de nulidad, toda vez que el alcalde elegido se encontraba inhabilitado debido al vínculo de parentesco de afinidad que lo unía al señor Carlos Julio Quiñones Briceño quien fue su antecesor en el cargo. Advierte que el demandado estaba casado con la señora Rosalbina Quiñones Franco quien es hija el señor Carlos Julio Quiñones anterior alcalde del municipio y que a pesar de existir una sentencia de cesación de los efectos civiles, el vínculo del matrimonio católico permanece y solo a través de la nulidad declarada por la autoridad eclesiástica, éste desparece; que por lo tanto, existe inhabilidad del señor Barros Durán para ser elegido Alcalde del Municipio de Regidor. Que con el acto acusado se violó la Ley 617 de 2000, porque aunque el vinculo matrimonial del demandado con la hija el alcalde que lo antecedió se considere
disuelto, de todas maneras se encuentra dentro del período de inhabilidad que prevé la ley, pues entre el momento en que se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio y el momento de la elección no habían transcurrido los 12 meses que establece la ley (fls. 160 a 166). De la parte demandada El demandado, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad que fija la ley para el efecto, alegó de conclusión en los términos que a continuación se indican: Manifiesta que el demandante acompañó a la demanda copia auténtica del acto acusado sin las constancias de publicación, notificación o ejecución, situación que no permite establecer la fecha a partir de la cual se inició el término de caducidad de la acción electoral; que se está en presencia del incumplimiento de un presupuesto procesal que debió satisfacerse para la admisión de la demanda conforme a lo dispuesto por el artículo 139 del C.C.A. y a la jurisprudencia del Consejo de Estado1 Advierte que el Tribunal, con posterioridad a admisión de la demanda, solicitó pruebas de oficio que debió allegar el demandante con la demanda y que esta omisión conllevaba su rechazo, pero como no se hizo, procede un fallo inhibitorio, porque los vicios de la demanda una vez vencido el término de fijación en lista son insubsanables. Que resulta inaceptable la coadyuvancia del juez a favor del demandante en cuanto a la prueba del estado civil de las personas. Dice que el nombre del demandado no es Luis Alberto Durán Barros como aparece en la demanda y en el auto que la admitió, sino el de Luis Alberto Barros Durán, que la falta de identificación de la persona contra quien se dirige la
demanda también constituye incumplimiento de un presupuesto procesal según lo normado por el artículo 75 del C. de P. C. Sostiene que su representado no se encuentra incurso en causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque en ella se establece la limitación para “quien tenga” y no para “quien haya tenido”, es decir, que la causal de inhabilidad no se da en el evento que hayan cesado los vínculos de afinidad y civiles de parentesco entre dos personas y que como el demandado no tiene vínculos de consanguinidad, afinidad o civiles de parentesco 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 3 de septiembre de 1982 con funcionario que haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el Municipio de Regidor, no pudo derivar ventaja alguna para su elección como alcalde de este municipio (fls. 149 a 152). Concepto del Ministerio Público El Procurador 21 en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo de Bolivar, en su vista de fondo, manifestó que se encuentra probado que el señor Barros Durán fue esposo legítimo de la señora Rosalbina Quiñones Franco, y que a su vez ella es hija del señor Carlos Julio Quiñones Briceño quien se desempeñó como alcalde del Municipio de Regidor dentro de los 12 meses anteriores a la elección del señor Barros Durán. Que igualmente se ha aportado copia de la sentencia de 30 de abril de 2001 del Juzgado Promiscuo de Aguachica mediante la cual se hacen cesar los efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo la pareja
conformada por el señor Barros Duran y la Señora Rosalbina Quiñones Franco, la cual constituye plena prueba de la inhabilidad invocada en la demanda. Que lo anterior permite concluir que se ha estructurado la causal de inhabilidad del señor Barros Durán para ser elegido alcalde del Municipio de Regidor en razón a que dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de su elección tenía parentesco de afinidad en primer grado con quien fungía como alcalde del mismo municipio y advierte que el cargo de alcalde comporta el ejercicio de autoridad política, civil y administrativa. Que la prueba solicitada por el Tribunal antes de la admisión de la demanda para que se allegara copia auténtica del acto acusado estuvo ajustada a la legalidad, como también, las demás pruebas solicitadas en el proceso (fls. 170 a 179). La Sentencia impugnada Es la dictada por el Tribunal Administrativo de Bolivar el 16 de septiembre de 2002 mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor Luis Alberto Barros Durán como alcalde del Municipio de Regidor, contenido en el Acta General de Escrutinio de 20 de enero de 2002, formulario E-26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, decisión que fundamentó en las siguientes consideraciones: Respecto de los cargos formulados por el señor Emilio José González Mercado precisa que en relación con la causal de nulidad de la elección por trasteo de votos, las pruebas aportadas al proceso no son suficientes para la prosperidad del cargo porque no se determinan quienes de las personas inscritas que sufragaron en las mesas 1, 2 y 3, no son residentes en el municipio de Regidor
(Bolivar), tampoco si los inscritos ciertamente votaron en las elecciones y si los votos irregulares tienen incidencia en el resultado final. Que en cuanto al cargo de la supuesta irregularidad en que se incurrió al depositarse votos en las mesas 1, 2 y 3 por parte de personas que no estaban inscritas en el municipio se presenta igual situación de falta de determinación del supuesto fáctico y ausencia de prueba que lo fundamente y concluye que no prosperan ninguno de los dos cargos formulads en la demanda. Sobre el cargo de inhabilidad que el señor Ezequiel Antonio Rueda imputa al demandado, advierte que se encuentra probado el parentesco de afinidad que vincula al alcalde elegido con el señor Carlos Julio Quiñones Briceño, en razón a que éste es el padre de la señora Rosalbina Quiñones Franco quien contrajo matrimonio católico con el alcalde elegido, respecto de quienes, si bien es cierto que por sentencia judicial de 30 de abril de 2001 se ordenó la cesación de sus efectos civiles, la providencia produjo efectos jurídicos el día 11 de octubre de 2001, fecha en que se inscribió en el registro civil del Municipio de Regidor; que además, conforme al artículo 47 del C.C. el hecho de la separación no hace desaparecer el vínculo porque el legislador estableció que el vínculo de afinidad siempre existirá entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer de lo cual se concluye que el vínculo subsiste a pesar del divorcio. Que como el acta que declaró la elección del alcalde demandado es del 20 de
enero de 2002, se concluye que dentro de los doce meses anteriores a su elección, el suegro del señor Barros Durán ejerció el cargo de alcalde en el municipio de Regidor que conlleva autoridad civil, política y administrativa, es decir, que el demandado entró a ocupar el cargo que dejó su suegro, lo que demuestra plenamente que se configuró la causal de inhabilidad prevista por la Ley 617 de 2000 (fls. 181 a 189) . Mediante providencia de 8 de octubre de 2002, el Tribunal, en atención a la solicitud del señor Emilio José González Mercado, procedió a corregir la sentencia en el sentido de declarar la nulidad de la elección del señor Luis Alberto Barros Durán como alcalde del municipio de Regidor (Bolivar) para el período 2002 a 2005; ordenar la cancelación de la credencial expedida a su favor y denegar las pretensiones de la demanda incoada por el señor González Mercado en el proceso 004-2002-0011-00 (fls 206 a 207). El recurso de apelación Inconformes con la providencia, el demandado y el demandante Emilio José González Mercado interpusieron recurso de apelación que sustentaron de la siguiente manera: Del demandado: El demandado, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad procesal pertinente, presentó recurso de apelación que sustentó con los mismos argumentos del alegato de conclusión referidos al señalamiento de la ineptitud de la demanda por carecer de la copia auténtica del acto acusado lo cual dio lugar a pretermitir lo ordenado por el artículo 139 del C.C.A., como también, el que las
pruebas decretadas de oficio por el Tribunal se dirigieron a subsanar las omisiones y defectos de la demanda. Que el Tribunal en su providencia no tuvo en cuenta las razones expuestas en el alegato de conclusión en cuanto advirtió que la demanda contenía un error en la designación del demandado porque el orden de sus apellidos se encontraba invertido y esto conllevaba la nulidad de la sentencia al cambiarse la identidad de la persona cuya elección se acusa; que como en la parte resolutiva de la sentencia se identifica a otra persona sus efectos no rigen contra el demandado y solicita sea reconocida y declarada la nulidad de la sentencia. Manifiesta que los documentos aportados a la demanda no tienen valor probatorio al tenor de lo dispuesto por los artículos 139 del C.C.A. y 254 del C. de
P. C. y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre este tema y cita al respecto jurisprudencia de dichas Corporaciones. 2
Finalmente indica que conforme al artículo 29 superior, es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, que como no se conoce como obtuvo el demandante la copia de un registro civil que no era el suyo sino el de la señora Rosalbina Quiñones Franco se ha violado el debido proceso, afirmación que sustenta en el artículo 1º del Decreto 278 de 1972. (fls. 193 a 200). Del demandante El señor Emilio José González Mercado, en nombre propio y en el término que ordena la ley, presentó recurso de apelación y propuso incidente de nulidad contra la sentencia de primera instancia. Los argumentos de su solicitud son los siguientes:
Dice que la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en su numeral 1º, alude al nombre de Luis Alberto Durán Barros y en el numeral 2º, al señor Luis Alberto Barros Durán, lo cual podría conllevar su nulidad, pero que como la sentencia aún no se encuentra ejecutoriada se puede enmendar el error, pues lo que aparentemente es un error gramatical podría afectar todo el acto procesal y debe precaverse una posible violación al debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución Política (fl. 203). ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 1º de febrero de 2003, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió los recursos de apelación interpuestos por los señores Emilio José González Mercado y Luis Alberto Barros Durán, ordenó la fijación en lista por el término de tres días vencidos los cuales quedará en la secretaría por tres mas para que las partes presenten sus alegatos. (fls. 251 a 252). Alegatos en segunda instancia Del demandado 2 Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998; Consejo de Estado, Sentencia de 4 de abril de 1980. El demandado, por intermedio de apoderado, alegó de conclusión en la oportunidad otorgada por la ley, escrito en el cual manifestó que se presentaron las siguientes irregularidades en el trámite de la primera instancia que constituyen una vía de hecho: - Que ninguno de los demandantes presentó copia auténtica del Acta General de Escrutinio en donde se declaró la elección del alcalde del Municipio de Regidor, en la cual constara la publicación, notificación o ejecución del acto
administrativo, requisito indispensable para que el Tribunal pudiera pronunciarse sobre la admisión de la demanda según lo establece el artículo 139 del C de P.C.; que tampoco expresaron bajo juramento lo señalado por el inciso 1º ibídem, pese a lo cual el Tribunal ordenó la corrección de la demanda, mediante auto de 28 de febrero de 2002, cuando en su lugar debió inadmitirla según lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 143 del C.C.A., porque no se trata de una mera formalidad sino de un requisito de procedibilidad de la acción. - Advierte que el a quo, en contravención al principio de justicia rogada subsanó errores cometidos por los demandantes y de manera oficiosa solicitó y recaudó las pruebas que en su criterio configuraban la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. - Que la parte resolutiva de la sentencia de 16 de septiembre de 2002 declaró la nulidad de la elección del señor Luis Alberto Durán Barros con lo cual confundió la identidad del demandado cuyo nombre es Luis Alberto Barros Durán y omitió pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda presentada por el señor Emilio José González Mercado y en el numeral segundo ordenó la exclusión del cómputo general, los votos contenidos en el Acta General de Escrutinio lo cual no guarda ninguna relación con la causal por la cual fue declarada la nulidad de la elección del Alcalde del Municipio de Regidor. Respecto de la inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 advierte que no se aplica al demandado porque el supuesto de hecho se
refiere a una situación diferente a la registrada al momento de la elección, ya que para entonces el demandado no tenía vínculo de parentesco por afinidad con el señor Carlos Julio Quiñones Briceño por estar legalmente separado de su esposa; que además, aunque se diera eventualmente el supuesto de hecho previsto por la norma citada, no sería procedente su aplicación al caso que se analiza porque el proceso judicial de separación que culminó con sentencia en tal sentido, es una clara demostración de que el alcalde saliente no desplegó actividades dirigidas a favorecer a la persona que se divorciaba de su hija; por el contrario, había una enemistad o alejamiento entre ellos desde mucho antes de dictarse la sentencia de separación. Que es evidente que esta situación lejos de favorecer al alcalde elegido lo colocaba en situación de desventaja frente a los demás candidatos y por lo tanto el principio de igualdad electoral no se vio afectado, como tampoco los fines constitucionales o legales perseguidos con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Que la causal de inhabilidad a
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