CE-13001-23-31-000-2000-2654-01(2654)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2000-2654-01(2654)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia con fundamento en inhabilidad generada en celebración de contrato / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Inhabilidad de alcalde. Contrato de prestación de servicios con entidad del poder central / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Inhabilidad de alcalde con fundamento en celebración de contrato con entidad pública del poder central / INHABILIDAD DE ALCALDE - Celebración de contrato con entidad pública del poder central En este proceso se pretende la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Luis Enrique Barrios Barrios como Alcalde del Municipio de El Guamo (Bolívar), para el período 2001-2003. Como causa petendi el demandante considera que se configuró la causal de inhabilidad para ser elegido Alcalde contemplada en el artículo 95, numeral 5º, de la Ley 136 de 1994, pues afirma que el Señor Barrios Barrios, durante el año anterior a su inscripción como candidato al cargo de Alcalde del Municipio de El Guamo celebró contrato de prestación de servicios con una entidad pública del sector central. En el expediente se encuentra acreditado que el demandado celebró un contrato de prestación de servicios que cumplió con la condición de tiempo, en tanto que fue suscrito durante el año anterior a la inscripción como candidato. Para la Sala es claro que el demandado ejecutó el contrato de prestación de servicios profesionales en el Municipio de El Guamo, por lo que también está demostrada la segunda condición para que se configure la causal de inhabilidad objeto de estudio. Corroborada la existencia de las dos condiciones, es necesario analizar si el contrato de prestación de servicios profesionales del demandado lo inhabilitó
para ser elegido Alcalde; por lo tanto, debe averiguarse si el Señor Barrios Barrios intervino en la celebración de un contrato con entidades públicas o si lo celebró con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. El contrato de prestación de servicios fue suscrito por Luis Enrique Barrios Barrios y “la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello –SECAB”, la cual se define en el propio contrato como un “Organismo Público Intergubernamental, con Personería Jurídica reconocida por el Gobierno de Colombia”. Así las cosas, la Sala encuentra que la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, sí es aplicable al contrato de prestación de servicios celebrado por el demandado con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello. CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Causas generadoras de inhabilidad para alcalde. Presupuestos / INHABILIDAD DE ALCALDE - Causas generadoras de la inhabilidad en celebración de contrato El artículo 95, numeral 5 de la Ley 136 de 1994 fue declarado exequible en forma condicionada por la Corte Constitucional, pues esa Corporación consideró que una interpretación literal de las disposiciones “celebración” de contratos de “cualquier naturaleza”, en algunos casos, vulnera la Constitución. Por lo tanto, debe entenderse que esa prohibición “no se aplica a aquellos contratos por medio de los cuales la administración ofrece, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, un determinado bien o servicio, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, tal y como sucede por ejemplo con la
prestación de los servicios públicos, pues en tal caso la inhabilidad sería totalmente irrazonable”. Con esa claridad, se tiene que el texto normativo objeto de análisis prevé dos hipótesis como causas generadoras de la inhabilidad. De un lado, si el elegido o designado alcalde interviene en la celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o en el de terceros. De otro lado, si hubiere celebrado contrato de cualquier naturaleza, con el condicionamiento de la sentencia C-618 de 1997, con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. Y, en los dos supuestos se requiere la existencia de dos condiciones: i) que el contrato se hubiere celebrado durante el año anterior a la inscripción como candidato a Alcalde (condición de tiempo) y, ii) que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio (condición de lugar)
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia C-618 de 1997, Corte Constitucional.
CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Alcance. Intervención en la celebración. Inhabilidad de alcalde / INTERVENCIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Alcance. Inhabilidad de alcalde / INHABILIDAD DE ALCALDECelebración de intervención en la celebración de contratos La intervención en la celebración de contratos debe entenderse como un concepto amplio que no sólo involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales y en la gestión contractual, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa. Por lo tanto, la causal de inhabilidad objeto de análisis, esto es, la
relacionada con la celebración e intervención en la celebración de contratos deberá entenderse en forma genérica como prohibición para celebrar o intervenir en la celebración de contratos, que deben ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, con entidades públicas.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-618 de 1997, Corte Constitucional.
CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Inhabilidad de alcalde con fundamento en el celebrado con entidad pública intergubernamental / PERSONA JURÍDICA ESTATAL DE DERECHO INTERNACIONAL - Celebración de contrato. Inhabilidad de alcalde / INHABILIDAD DE ALCALDE - Generada en celebración de contrato con entidad pública internacional La entidad contratante es de carácter público intergubernamental. De ahí que la Sala entra a estudiar si la naturaleza internacional de la contratante exime de la aplicación de la inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Como lo sostienen el Tribunal y el Ministerio Público, una interpretación estricta de la causal lleva a la conclusión de que ésta no se aplica en el asunto sub iúdice, en tanto que la inelegibilidad sólo puede referirse a las entidades públicas nacionales y, por lo tanto, no debe accederse a la pretensión de la demanda. Pese a la aparente fuerza de la tesis, para la Sala la situación no es tan sencilla, en tanto que el entendimiento de la causal de inhabilidad también para las personas jurídicas estatales del derecho internacional no se deriva por extensión o ampliación, sino simplemente de la aplicación de una lectura literal del texto normativo. En efecto, tal y como se explicó en precedencia, el sólo
concepto de entidades públicas lleva implícita la posibilidad de clasificarlas en nacionales e internacionales. Así, es como si se dijera que el Legislador está obligado a precisar en cada referencia a una persona jurídica de si se trata de un ente público o privado, nacional o internacional. Por el contrario, lo razonable es suponer que si el Legislador no realizó distinción fue porque su intención fue la de amparar todos los tipos de personas jurídicas públicas. En este sentido, el concepto de entidades públicas incluye el carácter nacional e internacional de ellas, lo que significa que la causal se configura para el contrato de prestación de servicios celebrado por el demandado con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 13001-23-31-000-2000-2654-01(2654)
Actor: JORGE DE MIER CASTRO Demandado: ALCALDE DE EL GUAMO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del Señor Luis Enrique Barrios Barrios como Alcalde de El Guamo (Bolívar), para el período de 2001 a 2003.
I. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA
A.- PRETENSIONES
El Señor Jorge de Mier Castro, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Bolívar con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º. Que es nula el acta parcial y definitiva del escrutinio de votos para alcalde del municipio de El Guamo (Bolívar), de fecha 31 de octubre de 2000, de la Comisión Escrutadora Municipal –Formulario E-26 AG-, por medio del cual se declara la elección de Luis Enrique Barrios Barrios como Alcalde de esa localidad, para el período 2001 a 2003. 2º. Que se ordene la exclusión de los votos obtenidos por el señor Luis Enrique Barrios Barrios del cómputo general de los votos registrados en el Acta de Escrutinios Municipales para alcalde y la cancelación de la respectiva credencial. 3º. En virtud de lo anterior, se convoque a nuevas elecciones. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El 29 de octubre de 2000, el demandado fue elegido Alcalde de El Guamo (Bolívar), para el período de 2001 a 2003. 2º. Al momento de la elección, el Señor Barrios Barrios se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo de Alcalde, puesto que, durante el año anterior a su inscripción, celebró un contrato de prestación de servicios con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello -SECABy el Banco Agrario. 3º. Las entidades que suscribieron el contrato con el demandado tienen naturaleza
jurídica pública intergubernamental. Así, de acuerdo con la cláusula segunda del contrato, su objeto es adelantar programas de mejoramiento de vivienda rural, lo cual no deja duda que el candidato utilizó el contrato “como plataforma de lanzamiento y afianzamiento de su campaña”. 4º. Al momento de la inscripción como candidato a Alcalde de El Guamo, esto es, el 4 de agosto de 2000, el demandado continuaba como contratista, puesto que si bien dicho convenio se firmó hasta el 30 de junio de 2000, posteriormente, fue prorrogado hasta el 30 de diciembre del mismo año. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invoca la violación de los artículos 223, numeral 5, 228 del Código Contencioso Administrativo y 95, numeral 5º, de la Ley 136 de 1994. La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. En virtud de lo expuesto en el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, el demandado no podía ser elegido alcalde, puesto que celebró contrato con una entidad pública dentro del año anterior a la inscripción como candidato. 2º. El acta de escrutinio que declara la elección del Señor Barrios Barrios como Alcalde de El Guamo es nula, en tanto que computó votos de un candidato que no reunía las condiciones legales y constitucionales para acceder a ese cargo. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Señor Luis Enrique Barrios Barrios intervino en el proceso, por intermedio de
apoderado especial, para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. El Convenio Andrés Bello es un Tratado de Derecho Internacional ratificado, entre otros países, por Colombia. Y, la Secretaría Ejecutiva de dicho convenio, que es uno de sus órganos superiores, es un organismo público de carácter internacional e intergubernamental, con personería jurídica reconocida por el Gobierno de Colombia. 2º. La causal de inhabilidad que invoca el demandante no se configura en este proceso electoral, puesto que una lectura literal del numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 permite concluir que aquella sólo se presenta si se hubiere celebrado un contrato con una entidad pública o con un organismo del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo de la Rama Ejecutiva del Estado Colombiano. Con este supuesto claro se tiene que el demandado celebró un contrato de derecho privado con una entidad trasnacional que no inhabilita al demandado. 3º. El artículo 95, numeral 5º, de la Ley 136 de 1994 solamente se refiere a los órganos públicos colombianos y no a los entes internacionales. De consiguiente, si la causal de inelegibilidad debe ser aplicada de manera restrictiva no se configura la inhabilidad. 4º. Después de estudiar los artículos 2º de la Ley 80 de 1993 y 38 de la Ley 489 de 1998 se concluye que los organismos internacionales como la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello no hacen parte de la estructura y
organización de la administración pública Colombiana. 5º. El contrato celebrado por el demandado tenía por objeto la prestación de los servicios profesionales del contratista en el programa de vivienda rural que ejecuta el Banco Agrario Colombiano en cualquier punto geográfico del país, por lo que “no le daba vinculación contractual, de ninguna naturaleza, con el hoy Banco Agrario ni con ningún municipio Colombiano, como el Guamo, Bolívar” 6º. De acuerdo con el concepto rendido por el Consejo Nacional Electoral en torno a una consulta formulada por el señor Barrios Barrios, esa autoridad electoral dijo que el “contratista de la SECAB, no debe renunciar a la ejecución del contrato suscrito, para aspirar al cargo de Alcalde Municipal del Guamo (sic) (Bolívar), pues las circunstancias derivadas de él, no corresponden a las condiciones descritas en el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994...” LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 9 de mayo del año en curso, negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1ª. En virtud de lo dispuesto en el artículo 95, numeral 5º, de la Ley 136 de 1994, no podrá ser elegido alcalde quien, durante el año anterior a la inscripción, hubiere celebrado contrato con entidades u organismos del sector público central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. Por lo tanto, la inhabilidad no se aplica a contratos suscritos con entes de carácter internacional. 2ª. La Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello no hace parte de la estructura de la administración pública Colombiana, pues es un organismo
internacional que surgió con ocasión de un tratado de derecho internacional suscrito por Colombia con otros países. De consiguiente, no se configura la inhabilidad. 3.- EL RECURSO DE APELACION El demandante y quien afirma ser su apoderada, puesto que no se allega poder que lo demuestre, presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 9 de mayo de 2001 (folios 255 y siguientes). Posteriormente y ya admitido el recurso, el demandante otorga poder a otro profesional del derecho para efectos de que “asuma mi representación en segunda instancia ante el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta...”. En cumplimiento de ese mandato se presenta nuevo escrito para “sustentar el recurso de apelación” (folios 288 y siguientes). Pues bien, la sentencia de 9 de mayo del presente año fue notificada personalmente al demandante el 14 de ese mismo mes y año (folio 242). El recurso de apelación fue interpuesto personalmente por el demandante el mismo día de la notificación, esto es, dentro del término señalado en el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, el escrito de sustentación del recurso que presenta el apoderado del demandante fue extemporáneo, pues, se recibió en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 31 de julio de 2001, esto es, después de los dos días siguientes a la notificación de la sentencia. En consecuencia, para efectos del estudio de la apelación, sólo se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el escrito presentado en tiempo. Así las cosas se tiene que el demandante sustenta su inconformidad con el fallo
objeto del recurso, en resumen, con base en lo siguiente: 1º. Es equivocada la interpretación que efectúa el Tribunal del numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, puesto que no tiene en cuenta que la inhabilidad se configura cuando un particular celebra contratos con entidades públicas. De consiguiente, si la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello es un organismo público del cual hace parte el Gobierno de Colombia, no existe razón para no aplicar la inhabilidad. 2º. Si bien es cierto que, conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la administración pública se encuentra dividida en los sectores central y descentralizado, también es cierto que el artículo 7º del Decreto 88 de 2000, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional”, señala que es función del Ministro la de ejercer, por designación o elección, la secretaría permanente o transitoria de organismos o entidades internacionales que correspondan. Así mismo, el artículo 10 de ese mismo decreto dispone que la Oficina de Cooperación Internacional, que es una dependencia del Ministerio de Educación, tiene la función de ejercer la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Cooperación con la UNESCO y la Secretaría Nacional del Convenio Andrés Bello. 3º. Después de analizar la estructura organizativa del Convenio Andrés Bello, se concluye que su Secretaría Ejecutiva es una persona jurídica de derecho internacional público reconocida por Colombia y que, conforme a la Ley 122 de 1985, se reconoce como organismo intergubernamental. En este contexto, el Tribunal confunde el tratado de derecho internacional y la estructura organizativa del Convenio, dentro de la cual hace parte el Gobierno Colombiano,
a través de su Ministro de Educación. 4º. De acuerdo con la Cláusula vigésimo primera del Acuerdo entre Colombia y la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, el Gobierno Colombiano incluirá en el Presupuesto Anual del Ministerio de Educación la suma correspondiente a las obligaciones con la SECAB. Por lo tanto, los recursos con que cuenta el contratante pueden tener un origen público. 5º. El contrato celebrado entre la SECABBanco Agrario y el señor Barrios Barrios es de prestación de servicios, el cual está definido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 como un contrato estatal. En efecto, el contrato que origina la demanda exige la prestación de servicios en el programa Vivienda Rural “Mejor Vivir”, en cuyo reglamento se señala que el Comité Asesor del Programa (integrado por distintas autoridades públicas nacionales) deberá evaluar y seguir la gestión tendiente a ejecutar los objetivos sociales del mismo. De igual manera, el contratista deberá rendir informes de interventoría a la gerencia del Banco Agrario de Colombia. Por lo tanto, se concluye que el contrato de prestación de servicios firmado por el demandado es estatal. 6º. Los informes de visitas realizadas por el señor Barrios Barrios evidencia que él desarrolló sus funciones, en cumplimiento del contrato, entre otros, en el Municipio de El Guamo (Bolívar). En dichos informes también se evidencia que el demandado se identificaba como contratista del Banco Agrario, entidad que es indiscutiblemente pública. 7º. El Consejo Nacional Electoral al emitir concepto sobre la consulta elevada por el demandado llega a una conclusión errada de inexistencia de inhabilidad, puesto
que no consideró que la participación del Ministerio de Educación en la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello demuestra la naturaleza pública del contrato. 4.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, el demandante, a través de apoderado, presenta escrito de sustentación del recurso de apelación. Sin embargo, por haberse presentado en esta oportunidad se tendrá como alegato de conclusión. En resumen sostiene lo siguiente: 1º. La inhabilidad para ser elegido alcalde por celebración de contratos dentro del año inmediatamente anterior a la inscripción está plenamente demostrada, puesto que el contratante es un organismo intergubernamental cuya personería fue reconocida mediante Ley 122 de 1985; de ahí que “se encuentra subordinado a la normatividad colombiana”. 2º. El demandado firmó contrato con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, quien, a su vez, suscribió un convenio con el Banco Agrario de Colombia de cooperación técnica para apoyar el programa de vivienda rural “Vivir Mejor” que se encuentra inserto en la Red de Solidaridad. Como es sabido, la Red de Solidaridad y, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1127 de 1999, el Banco Agrario de Colombia adelantan funciones públicas. Por lo tanto, concluye, “el Convenio que se suscribió entre la SECAB y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, le atribuye FUNCIONES que por ley le corresponde ejecutar al Estado a través del BANCO AGRARIO, por esta razón considero que la SECAB
se convierte en un Ente con Funciones Públicas y el Señor LUIS BARRIOS BARRIOS como contratista de la SECAB, es contratista de un Ente Público”. 3º. La Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello no fue creado con el objetivo de administrar el subsidio familiar de vivienda rural. Por el contrario, esa finalidad si fue legalmente asignada al Banco Agrario; así como la atribución de contratar ingenieros para la ejecución de programas. De consiguiente, cuando la SECAB contrata al demandado se presenta la “figura de la interpuesta persona que se utiliza para desviar el fin último del contrato” y, por lo tanto, se configura la causal de inhabilidad. 5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. Como lo ha expresado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 5º, de la Ley 136 de 1994, restringe la prohibición de contratar únicamente con “las entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo”, por lo que deja por fuera de la inhabilidad a todas las demás entidades públicas que, para el caso, se refiere a las entidades públicas internacionales. Por tal motivo, no puede entenderse que la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello sea una entidad pública del sector central cuya decisión de contratar inhabilite al demandado. 2º. Aún si se enfoca la inhabilidad a partir de la contratación y se interpreta en
armonía con el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, se tiene que el legislador nunca tuvo la intención de abarcar el concepto de “entidad pública” al ámbito internacional. Para apoyar su tesis, el Procurador cita la norma en comento y los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, los cuales determinan la estructura y organización de la Administración Pública. 3º. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, el carácter público de las personas jurídicas puede determinarse por algunos criterios, dentro de los cuales, se encuentran el de la iniciativa de la creación, la naturaleza del capital, el fin que persigue, el régimen jurídico aplicable y, “en nuestro medio se consideran entidades públicas aquellos organismos de origen estatal cuyo capital o patrimonio es público y a los cuales el ordenamiento jurídico les ha reconocido este carácter y ha sometido por regla general a las disposiciones del derecho público”. Para ese efecto, cita los artículos 49 y 50 de la Ley 489 de 1998. 4º. Después de analizar la Ley 122 de 1985, se concluye que la SECAB es un Organismo Internacional, Intergubernamental, no comprendido dentro de la organización interna del Estado Colombiano. De ahí que ese ente no puede ser considerado como autoridad pública a que se refiere la norma inhabilitante. 5º. El hecho de que los desarrollos jurídicos de la SECAB se rijan por el derecho nacional, ello no significa que ese órgano pueda considerarse como entidad pública Colombiana. Por lo tanto, el contrato suscrito entre la SECAB y el demandado no es estatal; es un contrato de derecho privado, y como tal no
constituye causal de inhabilidad. II.- CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar el 30 de abril de 2001. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Asunto objeto de estudio En este proceso se pretende la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Luis Enrique Barrios Barrios como Alcalde del Municipio de El Guamo (Bolívar), para el período 2001-2003, contenido en el Acta parcial de Escrutinio de votos de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 31 de octubre de 2000 –Formulario E-26AGComo causa petendi el demandante considera que se configuró la causal de inhabilidad para ser elegido Alcalde contemplada en el artículo 95, numeral 5º, de la Ley 136 de 1994, pues afirma que el Señor Barrios Barrios, durante el año anterior a su inscripción como candidato al cargo de Alcalde del Municipio de El Guamo celebró contrato de prestación de servicios con una entidad pública del sector central. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 9 de mayo de 2001, denegó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión, acogiendo los argumentos del demandado, sostuvo que la causal en discusión sólo reprocha la contratación con autoridades públicas nacionales y que la contratante es una
entidad internacional e intergubernamental, por lo que no se configura la inelegibilidad. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia con el objeto de solicitar su revocatoria y pedir, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda. Considera que la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, por estar integrada por el Ministro de Educación Colombiano, es una entidad pública. De igual manera, opina que la contratante suscribió un convenio con el Banco Agrario Colombiano para adelantar funciones propias del Estado, por lo que la convierte en una entidad que adelanta funciones públicas. A la luz de lo expuesto, corresponde a esta Sala averiguar si el contrato de prestación de servicios suscrito por el demandado y la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello es de aquellos que inhabilitan al contratista para aspirar al cargo de Alcalde. Para ello, se comenzará con el análisis de la causal de inhabilidad invocada por el demandante. Hermenéutica del artículo 95, numeral 5º, de la Ley 136 de 1994. La causal que se considera inhabilitante para que el demandado pueda ejercer el cargo de Alcalde, señala: “Artículo 95. INHABILIDADES. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: (...) 5º. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”.
Esa norma fue declarada exequible en forma condicionada por la Corte Constitucional, pues esa Corporación consideró que una interpretación literal de las disposiciones “celebración” de contratos de “cualquier naturaleza”, en algunos casos, vulnera la Constitución. Por lo tanto, debe entenderse que esa prohibición “no se aplica a aquellos contratos por medio de los cuales la administración ofrece, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, un determinado bien o servicio, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, tal y como sucede por ejemplo con la prestación de los servicios públicos, pues en tal caso la inhabilidad sería totalmente irrazonable” 1. Con esa claridad, se tiene que el texto normativo objeto de análisis prevé dos hipótesis como causas generadoras de la inhabilidad. De un lado, si el elegido o designado alcalde interviene en la celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o en el de terceros. De otro lado, si hubiere celebrado contrato de cualquier naturaleza, con el condicionamiento de la sentencia C-618 de 1997, con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. Y, en los dos supuestos se requiere la existencia de dos condiciones: i) que el contrato se hubiere celebrado durante el año anterior a la inscripción como candidato a Alcalde (condición de tiempo) y, ii) que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio (condición de lugar). Así las cosas, en el expediente se encuentra acreditado que el demandado celebró un contrato de prestación de servicios que cumplió con la condición de tiempo, en
1 Sentencia C-618 de 1997. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero tanto que fue suscrito durante el año anterior a la inscripción como candidato. En efecto, la inscripción se efectuó el 4 de agosto de 2000 (folio 2) y el contrato se celebró el 11 de enero de 2000 (folio 154) e incluso se prorrogó el 1 de julio de 2000 (folio 155). De igual manera, está demostrado que el contrato se ejecutó, entre otros, en el municipio de El Guamo (Bolívar), puesto que si bien es cierto que el contrato no dispone un sitio concreto en donde deben prestarse los servicios profesionales por parte del demandado, no es menos cierto que el objeto del acuerdo dispone que “el contratista se obliga para con LA SECAB a prestar sus servicios profesionales como Ingeniero, en el programa de Vivienda Rural que ejecuta el Banco Agrario de Colombia”. Ahora bien, el Banco Agrario de Colombia ejecutó el proyecto de vivienda d
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