CE-13001-23-31-000-2000-2687-01(2687)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2000-2687-01(2687)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
INCOMPATIBILIDAD DE PERSONERO - aplicación de las establecidas para alcalde / INCOMPATIBILIDAD DE ALCALDE - Aplicación al personero / REENVÍO - Aplicación de incompatibilidad de alcalde a personero En primer término, se ocupará la Sala de establecer si la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 96-7 de la Ley 136 de 1994 para el alcalde se aplica al personero en virtud de lo dispuesto en el artículo 175 ibídem. Del contenido mismo de la norma de reenvío se desprende que esta aplicación no es total sino “en lo que corresponda a su investidura”. Esta Sala ha previsto como criterio orientador, para determinar la aplicabilidad de las causales de incompatibilidad o prohibiciones previstas para los alcaldes a los personeros, el de considerar que si una situación constitutiva de incompatibilidad o prohibición se encuentra regulada en norma especial para los personeros no hay lugar al reenvío. El artículo 175 citado solo establece dos incompatibilidades para los personeros, la primera es la prohibición de ejercer otro cargo público o privado diferente y la segunda, la de ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria. La prohibición de “ inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo” previsto en el artículo 96.7 modificado por el artículo 5 de la Ley 177 de 1994, no está prevista en norma especial para los personeros. Deberá la Sala determinar si la remisión que autoriza el artículo 175 de la 136 de 1994 de la prohibición transcrita para los alcaldes “ en lo que corresponda a su
investidura” es aplicable a los personeros La Sala estima que el análisis debe hacerse de manera integral, mirando no solo las funciones que uno y otro desempeñan en cuanto constituyen elementos que los diferencian de los restantes candidatos al cargo sino, fundamentalmente, la finalidad de la prohibición y los bienes jurídicos que debe proteger. La norma examinada prohíbe expresamente que el alcalde se inscriba como candidato a cualquier cargo de elección popular, durante el período para el cual fue elegido y durante el año siguiente al mismo para evitar que utilice su cargo para obtener ventajas frente a las demás personas que aspiran a ser elegidos. Pues bien, idéntica situación se puede predicar del personero quien, merced a las funciones que ejerce, especialmente las competencias de autoridad civil, administrativa y de control disciplinario, puede inclinar la elección a su favor y, lo que es peor, comprometer la indispensable probidad e imparcialidad en el ejercicio actual y futuro de sus funciones. Corrobora la afirmación anterior, las consideraciones hechas por la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de los artículos 96 y 175 de la Ley 136 de 1994. Con fundamento en la jurisprudencia transcrita y las razones precedentemente indicadas, la Sala concluye que al personero se le aplica la incompatibilidad establecida en el artículo 96-7 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 5 de la Ley 177 de 1994. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia por violación de la prohibición contenida en el artículo 96.7 de la ley 136 de 1994 / PERSONERO - Nulidad elección de alcalde. Ley 136 de 1994 articulo 96.7
El señor Marcelo Rincones Díaz se desempeñó como personero del municipio de Morales (Bolívar) desde el 15 de enero de 1998 hasta el 23 de octubre de 1999, fecha en que le fue aceptada su renuncia y, al momento de inscribir su candidatura a la alcaldía ya no desempeñaba el cargo de personero; por tal razón, no violó el régimen de incompatibilidades establecido en la primera parte del artículo 96-7 de la Ley 136 de 1994, toda vez que las incompatibilidades solo se configuran cuando quien ejerce o ha sido nombrado para un cargo incurre en comportamientos prohibidos paralelos o posteriores al nombramiento o a la elección en el mismo o a su ejercicio y no dan lugar a la nulidad de los actos que declararon la correspondiente elección o dispusieron el nombramiento. No obstante, la norma citada contiene en su parte final una prohibición para inscribirse como candidato a cargos de elección popular a los particulares que dentro del año anterior a la elección hayan ejercido el cargo de alcalde o personero. En efecto, dispone en lo pertinente: “ ... y durante el año siguiente al mismo, así medie renuncia previa de su empleo ”, lo cual indica que este término debe contarse a partir del vencimiento del período o de la aceptación de la renuncia, según lo expresó la Corte Constitucional, al analizar su constitucionalidad y aclaró que se estaba utilizando impropiamente el término “incompatibilidad” para hacer referencia a los meses que siguen a la dejación del cargo, pues en realidad no son incompatibilidades, sino prohibiciones, porque las
incompatibilidades terminan con el desempeño de las funciones. Como ya se ha dicho, al señor Marcelo Rincones Díaz se le aceptó la renuncia al cargo de personero del municipio de Morales (Bolívar), el 23 de octubre de 1999. Y su inscripción como candidato al cargo de alcalde municipal del mismo municipio para el período 2001-2003 se realizó el día 8 de agosto de 2000, según consta en el acta de inscripción y constancia de aceptación de candidatos E-6 AG. En tales condiciones, la inscripción del señor Rincones Díaz como candidato a alcalde municipal de Morales se realizó con violación de la prohibición contenida en el artículo 96-7 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 5 de la Ley 177 de 1994 parte final, por lo que su elección es nula, por haberse producido con violación de la prohibición referida; por consiguiente, habrá de revocarse la sentencia impugnada y en su lugar se decretará la nulidad deprecada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 13001-23-31-000-2000-2687-01(2687)
Actor: ÁLVARO RODRÍGUEZ BASTIDAS Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MORALES Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 31 de
mayo de 2001, mediante la cual se deniegan las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Demanda El señor Alvaro Rodríguez Bastidas, actuando por medio de apoderado debidamente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita la nulidad del acto de elección del señor Marcelo Rincones Díaz como Alcalde del Municipio de Morales (Bolívar) para el período 2001 a 2003, contenida en el acta de escrutinio E-26 AG del 31 de octubre de 2000 (fl.2), por considerar que al momento de la elección se encontraba inhabilitado según lo establecido en el numeral 7 del artículo 96 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 5 de la Ley 177 de 1994. Hechos Dijo el demandante que el señor Marcelo Rincones Díaz se inscribió como candidato a la alcaldía del municipio de Morales el día 8 de agosto de 2000, a sabiendas de que no reunía las calidades constitucionales y legales para dicho cargo porque al momento de la inscripción se encontraba ejerciendo el cargo de personero del mismo municipio y su período concluía el 28 de febrero de 2001. Además, que el señor Rincones Díaz renunció a su cargo de personero municipal y le fue aceptada la renuncia mediante el Decreto No. 134 del 23 de octubre de 1999, emanado de la alcaldía municipal y que el 29 de octubre de 2000 resultó elegido alcalde del mismo municipio, violando así el artículo 179-8 de la C.N, porque su periodo como personero terminaba el 28 de febrero de 2001, en tanto
que el de alcalde se inicia el 1º de enero del mismo año. Agrega, que al momento de su inscripción el señor Rincones Díaz tenía la calidad de autoridad civil y además era ordenador del gasto como personero municipal. Normas violadas y concepto de violación Señala como violados el artículo 179-8 de la Constitución Nacional, el parágrafo del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y, el artículo 96-7 ibídem, modificado por el artículo 5 de la Ley 177 de 1994, aplicable por remisión del artículo 175 ibídem. Contestación de la demanda El apoderado del demandado contesta la demanda y dice que el personero ejerce autoridad civil por expresa facultad legal y en ejercicio de ella le corresponde nombrar a los empleados de su dependencia y ejercer la potestad disciplinaria sobre los servidores públicos municipales; que ejerce también autoridad administrativa porque le corresponde celebrar contratos o convenios, ordenar gastos y decidir las situaciones administrativas de los funcionarios a su cargo; en tales condiciones, concluye que quien desempeñándose como personero aspire a ser elegido alcalde del respectivo municipio debe renunciar seis meses antes de la fecha de la elección porque en este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado. En cuanto a la coincidencia de períodos a que se refiere el numeral 8 del artículo 179 de la C.N. cita la sentencia C-194 de mayo 4 de 1995 de la Corte Constitucional y con apoyo en ella concluye que el período como personero del doctor Marcelo Rincones Díaz concluyó desde el momento en que
voluntariamente y mediante renuncia se separó del cargo, de tal suerte que habiéndolo hecho cuando le faltaba un término superior a 6 meses para la inscripción, dada su condición de autoridad civil como antes se anotó, no se encontraba incurso en inhabilidad alguna para postularse como candidato a la alcaldía para la cual fue elegido por voluntad popular y que al ser admitida su renuncia desde el día 23 de octubre de 1999, desde esa fecha debe entenderse que terminó su período como personero municipal sin que haya coincidencia alguna de los períodos de personero y de alcalde popular. Concepto del Ministerio Público El Procurador Judicial 22 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar solicita se acojan las súplicas de la demanda porque, de acuerdo con las pruebas adjuntas al plenario, cuando el señor Marcelo Rincones Díaz se inscribió como candidato a la alcaldía de Morales el 8 de agosto de 2000 no había transcurrido un año desde el 23 de octubre de 1999, fecha en que fue aceptada su renuncia al cargo de personero municipal, por ende, al haberse realizado esa inscripción dentro del año siguiente a la aceptación de su renuncia, es claro que incurrió en violación de la prohibición prevista en el artículo 96.7 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 5 de la Ley 177 de 1994. La Sentencia Recurrida El Tribunal Administrativo de Bolívar al analizar el primer cargo que consiste en la inhabilidad por coincidencia parcial de los períodos, estudió, en primer lugar, si al momento de su inscripción como candidato a la alcaldía de Morales el período previsto para el desempeño de ese cargo coincidía con el
período correspondiente al de personero municipal que ocupó hasta el 23 de octubre de 1999. Al respecto, acoge el concepto de período entendido en sentido subjetivo y concreto, es decir, hasta el momento en que el funcionario o empleado ejerció el cargo y concluye que para el caso en estudio, el período del alcalde municipal de Morales no coincide ni aún parcialmente con el período de personero municipal, pues en el momento en que aquél se inicio el demandado ya no desempeñaba funciones de personero municipal por haber renunciado a dicho cargo y haber sido aceptada su renuncia meses antes. En cuanto a la inhabilidad prevista en el artículo 179-8 de la C.N; cita la sentencia C-093 de marzo 4 de 1994, en la cual se precisa que la causal se configura cuando una persona en concreto actúe simultáneamente en dos corporaciones, dos cargos o en una corporación y un cargo y que define que ello no corresponde a la situación examinada. Con respecto al segundo cargo relacionado con la inhabilidad por inscribirse como candidato a un cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido o durante el año siguiente a la terminación del mismo, el Tribunal manifiesta que, en efecto, el artículo 175 ibídem remite a las inhabilidades de los alcaldes “en lo que corresponda a su investidura” y para ilustrar este último concepto cita la sentencia del Consejo de Estado de 18 de febrero de 1969, Consejero Ponente doctor Carlos Gustavo Arrieta, en cuanto en ella se define a la investidura como el status jurídico que habilita jurídicamente a un ciudadano para ejercer determinadas funciones públicas y dice que la investidura surge del
nombramiento o elección en el cargo y la posesión con lo cual se consolida la capacidad plena para que el funcionario investido de funciones públicas, pueda ejercerlas; que la investidura es la consecuencia mas importante que surge de la relación de derecho entre un Estado y su agente cuando el vínculo se perfecciona con los actos de nombramiento o elección y la diligencia de posesión. Afirma además que las incompatibilidades previstas en el artículo 175 de la Ley 136 de 1994 para los alcaldes se aplican a los personeros pero solo “en lo que corresponda a su investidura” lo cual significa que a la hora de aplicar las incompatibilidades de los alcaldes a los personeros “... cuando la ley dice “ en lo que corresponda a su investidura “ se refiere a las incompatibilidades que corresponden al status jurídico del personero municipal en relación con las funciones públicas para las que el se encuentre habilitado por su investidura”. Agrega que “ ... la prohibición de inscribirse durante el período para el cual fue elegido un ciudadano como alcalde es incompatibilidad, pero la prohibición de inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular es inhabilidad”. Al analizar el caso concreto dice que la remisión que hace el artículo 175 de la Ley 136 de 1994 al 96.7 ibídem es procedente en virtud de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 de la C.N, y se funda en que la investidura del personero le confiere a su titular autoridad civil y administrativa, pero solo respecto a la incompatibilidad, es decir la prohibición que se establece en razón del cargo por el lapso que dure el período para el cual fue elegido y que culmina, ya sea
cuando objetivamente termine aquel o cuando le sea aceptada la renuncia, porque para efectos de determinar las incompatibilidades el período se entiende en un sentido subjetivo. Que la prolongación de un año posterior a la culminación del período, prohibición contenida en el numeral 7 del artículo 96 ibídem, es una inhabilidad genérica que el legislador impropiamente rotuló como incompatibilidad y su razón de ser es el hecho de que el alcalde, por su investidura, ejerce autoridad política y ello lo inhabilita, para aspirar a cargos de elección popular durante el año siguiente a la culminación de su período. Que la circunstancia de que la norma antedicha tal como está redactada establezca una inhabilidad genérica y que tal hecho se deba a la investidura de autoridad política que ostenta el alcalde, lo explica la Corte Constitucional así: “ Debe observarse que, como ya se dijo, el precepto en cuestión convierte la incompatibilidad en inhabilidad genérica, aplicable a todo tipo de cargos, lo cual cercena el derecho del renunciante a buscar, transcurrido un término razonable desde cuando terminaron sus funciones, el desempeño de otros empleos como forma de acceso al ejercicio y control del poder político. “...” Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que las inhabilidades y de eso se trata en el presente caso, dada la impropiedad de la norma que en realidad en cuanto al tiempo de exceso sobre el ejercicio del cargo, no podía contemplar “incompatibilidades” tiene razón de ser y aplicabilidad respecto de dignidades a las cuales se aspira, señaladas en concreto, pero carecen de sentido cuando se las pretende hacer imperativas en
abstracto frente a todas las posibles elecciones, a partir de un hecho pasado -el haber ejercido determinado empleoCosa distinta es que el sistema jurídico pueda establecer respecto de los cargos de elección popular, como una de las inhabilidades, para cada uno de ellos enunciados específicamente, la de haber desempeñado otros que impliquen el ejercicio de autoridad política dentro de cierto tiempo previo al certamen electoral”- Con fundamento en la sentencia citada, considera que los personeros por su investidura ejercen autoridad civil y administrativa pero no autoridad política y que por tanto, mal podría aplicárseles la inhabilidad genérica para cargos de elección popular de los alcaldes porque “no corresponden a su investidura”. Que en cambio el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 consagra entre las inhabilidades para ser alcalde la de “quien haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección” y que esta disposición implica que si la ley previó inhabilidades específicas para el cargo de alcalde -que es de elección popularestableciendo entre ellas la de haber ejercicio autoridad civil, política o militar, es porque la contenida en el numeral 7 del artículo 96 es una inhabilidad genérica solo aplicable a los alcaldes. Agrega que la Sala se ha esforzado en estas disquisiciones porque el numeral 7 del artículo 96 establece una incompatibilidad y una inhabilidad las cuales son situaciones jurídicamente distintas y además, porque la aplicación de dicha norma para el caso de los personeros depende de lo “que corresponda a su
investidura”, lo cual lleva a la Corporación a la conclusión de que la elección del señor Marcelo Rincones como alcalde de Morales fue totalmente válida porque no se presentó la inhabilidad endilgada debido a que cuando se produjo la inscripción como candidato a dicho cargo habían transcurrido mas de seis meses desde que se produjo la aceptación de su renuncia al cargo de personero y porque, como se explicó en su oportunidad, no se presentó coincidencia de períodos. Que al personero municipal no se le permite inscribir su nombre a cargos de elección popular durante el lapso que dure su período por ser este acto incompatible con su investidura de personero y concluye afirmando que para aspirar al cargo de alcalde debe atenerse a las inhabilidades que establece el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 correspondiendo por su investidura, la prevista en el numeral 3 de esa norma por ejercer autoridad civil. Y, por ello, la inhabilidad genérica del artículo 96-7 esta referida exclusivamente a los alcaldes quienes ejercen autoridad política, no aplicable a los personeros por no ejercer dicha autoridad. Con fundamento en las consideraciones anteriores, deniega las súplicas de la demanda. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, el demandante interpone recurso de apelación para que se revoque y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda. Sostiene que el argumento esencial de la demanda consiste en que entre la fecha de aceptación de la renuncia y la inscripción de la candidatura de Marcelo Rincones Díaz quien hoy ejerce como alcalde de Morales debió transcurrir mínimo un año y ello no fue así y que la causal contenida en el artículo
96-7 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 177 del mismo año, artículo 5º, por razón de las interpretaciones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias transcritas es una causal objetiva que no admite interpretación alguna que se aleje de su tenor literal. Reitera que el período del señor Marcelo Rincones como personero municipal iba del 1º de marzo de 1998 al 29 de febrero de 2001 y que la renuncia a dicho cargo solo fue presentada el 22 de octubre de 1999 con efectos a partir del 23 de ese mismo mes y año, o sea que hay mas de un año desde esta última fecha hasta el 29 de febrero de 2001 y el demandado se inscribió como candidato a la alcaldía de Morales el 8 de agosto de 2000 cuando aún no había transcurrido un año desde el 23 de octubre de 1999 fecha de aceptación de la renuncia, por lo que se encuentra incurso en la causal de incompatibilidad señalada. Afirma que, según concepto del Consejo Nacional Electoral, el personero que pretenda postular su candidatura para la alcaldía del mismo municipio debe renunciar y su renuncia ser aceptada un año antes de la inscripción. Concepto del Ministerio Público Una vez descorrido el traslado del recurso de apelación interpuesto, el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita la revocatoria de la sentencia apelada y que, en su lugar, se declare la nulidad de la elección por las siguientes razones: Afirma que el asunto en cuestión tiene como fundamento, en primer término, la violación del régimen de incompatibilidades del artículo 96-7 de la Ley 136 de
1994 porque, según manifiesta el demandante, el señor Marcelo Rincones no podía inscribirse como candidato a alcalde del municipio de Morales para el período 2001-2003 por haberse desempeñado como personero de la misma localidad durante el período del 1º de marzo de 1998 al 28 de febrero de 2001 y se inscribió el 8 de agosto de 2000, dentro del término de la prohibición. Al respecto, el Ministerio Público considera que la norma citada contiene al mismo tiempo una incompatibilidad y una inhabilidad, que con relación a la primera aparece claro que al personero durante su ejercicio como tal se le prohíbe “inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular...” pero lo que se prohíbe al funcionario está referido a quien ya fue elegido y nada tiene que ver con el aspirante a cuyo respecto la prohibición ni había aparecido ni podía transgredirse en términos de afectar su designación. Algo diferente sucede con lo establecido en la segunda parte de la norma citada, pues si la incompatibilidad está dirigida al servidor público, el señalamiento subsiguiente se dirige a prohibir una conducta a un particular, que ha sido personero y ha hecho dejación de su empleo, quien, como tal, no puede inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular “durante el año siguiente” al momento en que fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba, de tal modo que esta es una prohibición que afecta a un particular y en este sentido constituye una inhabilidad que de transgredirse no constituye una falta que afecte al funcionario porque ya no se tiene dicha calidad, sino una transgresión de la ley por parte del aspirante quien
por ubicarse en esa situación su elección queda viciada de nulidad, en los términos del artículo 84 del C.C.A. Concluye diciendo que como el señor Rincones Díaz inscribió su candidatura el 8 de agosto de 2000, habiéndosele aceptado su renuncia a la personería el 23 de octubre de 1999, es decir 10 meses y 15 días después de la dejación del cargo de personero, resulta claro que su inscripción tuvo lugar dentro del año siguiente a la separación de este empleo y que transgredió la norma referida, lo cual vicia su elección, por lo que el cargo así formulado debe prosperar. Por consiguiente, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se decrete la nulidad de la elección del señor Marcelo Rincones Díaz como alcalde municipal de Morales (Bolívar). CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. EL FONDO DEL ASUNTO El demandante en este proceso pretende la declaración de nulidad de la elección del señor Marcelo Rincones Díaz como alcalde del municipio de Morales (Bolívar), para el período 2001-2003, contenida en el Acta de Escrutinio del 31 de octubre de 2000, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal. Invoca las causales de inhabilidad previstas en los artículos 175 y 96-7 de la Ley 136 de 1994, según las cuales los personeros no podrán inscribirse como
candidatos a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fueron elegidos ni durante el año siguiente al mismo, y el artículo 179-8 de la C.N. y el parágrafo del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que prohíben ser elegido para mas de una corporación o un cargo público o una corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Primer Cargo La causal de inhabilidad que alega el demandante es del siguiente tenor: “Artículo 175: Incompatibilidades: Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente ley, en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán: a)Ejercer otro cargo público o privado diferente. b)Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria PARÁGRAFO: Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones” Articulo 96: INCOMPATIBILIDADES: Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: “...” 7) Modificado por el artículo 5. de la Ley 177 de 1994: Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo.” En primer término, se ocupará la Sala de establecer si la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 96-7 de la Ley 136 de 1994 para el alcalde se aplica al personero en virtud de lo dispuesto en el artículo 175 ibídem. Del contenido mismo de la norma de reenvío se desprende que esta aplicación no es
total sino “en lo que corresponda a su investidura”. Esta Sala ha previsto como criterio orientador, para determinar la aplicabilidad de las causales de incompatibilidad o prohibiciones previstas para los alcaldes a los personeros, el de considerar que si una situación constitutiva de incompatibilidad o prohibición se encuentra regulada en norma especial para los personeros no hay lugar al reenvío. El artículo 175 citado solo establece dos incompatibilidades para los personeros, la primera es la prohibición de ejercer otro cargo público o privado diferente y la segunda, la de ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria. La prohibición de “ inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo” previsto en el artículo 96.7 modificado por el artículo 5 de la Ley 177 de 1994, no está prevista en norma especial para los personeros. Deberá la Sala determinar si la remisión que autoriza el artículo 175 de la 136 de 1994 de la prohibición transcrita para los alcaldes “ en lo que corresponda a su investidura” es aplicable a los personeros para cuyo efecto considera que el estudio del tema no se puede circunscribir al análisis de las funciones que desempeñan el personero y el alcalde porque evidentemente éstas son diferentes y con ese solo criterio se debería concluir que las incompatibilidades del primero no se aplican al segundo. O más precisamente decidir, como lo hizo el Tribunal, que dada la naturaleza de las funciones del personero en cuanto implican el ejercicio de autoridad civil y administrativa en tanto que el Alcalde ejerce autoridad política, probablemente más propicia a generar influencias en su favor
para ser elegido en el nuevo cargo, las inhabilidades de este no rigen para el personero. La Sala estima que el análisis debe hacerse de manera integral, mirando no solo las funciones que uno y otro desempeñan en cuanto constituyen elementos que los diferencian de los restantes candidatos al cargo sino, fundamentalmente, la finalidad de la prohibición y los bienes jurídicos que debe proteger. Es claro que en relación con la elección de ambos funcionarios la limitación del derecho político de acceder a cargos públicos mediante elección tiene sustento en la necesidad de preservar el derecho fundamental de igualdad de todos los ciudadanos que aspiren a participar en la elección, la transparencia e imparcialidad que debe existir inexcusablemente dentro del proceso de elección por parte de quienes están investidos de la competencia para ejercer funciones públicas, así como preservar la transparencia, imparcialidad y moralidad del ejercicio de las correspondientes funciones por parte de quienes resulten elegidos para desempañarlas. La norma examinada prohíbe expresamente que el alcalde se inscriba como candidato a cualquier cargo de elección popular, durante el período para el cual fue elegido y durante el año siguiente al mismo para evitar que utilice su cargo para obtener ventajas frente a las demás personas que aspiran a ser elegidos. Pues bien, idéntica situación se puede predicar del personero quien, merced a las funciones que ejerce, especialmente las competencias de autoridad civil, administrativa y de control disciplinario, puede inclinar la elección a su favor y, lo que es peor, comprometer la indispensable probidad e imparcialidad en el ejercicio actual y futuro de sus funciones. Corrobora la afirmación anterior, las consideraciones hechas por la Corte
Constitucional al examinar la constitucionalidad de los artículos 96 y 175 de la Ley 136 de 1994, cuando expresó: “ 9. Así las cosas, la Corte deberá determinar si la situación fáctica que origina el trato jurídico igual es susceptible de comparación. Dicho de otra forma, debe analizarse si, para efectos de la regulación de incompatibilidades, el acceso a los cargos de alcalde y personero son asuntos diferentes que exigen un trato disímil. A primera vista podría considerarse que el actor acierta cuando afirma que las funciones del alcalde y personero son jurídicamente diferentes, pues no sólo están insertos en órganos del poder público separados y autónomos (C.P. arts. 118 y 314) sino que una de las principales atribuciones constitucionales del personero municipal es la vigilancia de la conducta de las autoridades locales. A su vez, el jefe de la administración local debe desarrollar el programa de gobierno por el cual fue elegido popularmente (C.P. art. 259), mientras que la responsabilidad del perso
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