CE-13001-23-31-000-2000-2750-01(2750)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2000-2750-01(2750)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia con fundamento en sanción disciplinaria que perdió vigencia / SANCIÓN DISCIPLINARIARequisitos para su expedición. Tiempo de duración de la sanción / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configura con fundamento en sanción disciplinaria que perdió vigencia Como causa para pedir la nulidad de la elección, los demandantes aducen la configuración de las causales de inhabilidad para ser elegido Alcalde contempladas en el numeral del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, pues afirman, en primer lugar, que el Señor Pedro de Jesús Pérez Marrugo fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos. Se tiene que cuando la sanción disciplinaria es la de destitución se debe determinar el tiempo de la inhabilidad del empleado para desempeñar cargos públicos, la que, en todo caso, no puede ser mayor a un (1) año. Pero ocurre que en este caso en los actos administrativos mediante los cuales se impuso la sanción de destitución al Señor Pedro de Jesús Pérez Marrugo, estos son las Resoluciones números 171 de 1992 y 063 de 1993, no se determinó el tiempo de duración de la inhabilidad, pues solamente se hizo referencia a las normas que regulan la materia. Por lo tanto, al no determinarse el tiempo de duración de la inhabilidad, se debe entender que esta no fue señalada. No obstante, observa la Sala que el término máximo de duración de la inhabilidad
para el ejercicio de cargos públicos es de un año y que si aquel hubiera sido aplicado en este caso, aquella hubiera perdido vigencia en el mes de abril de 1994, pues la Resolución número 063 fue proferida el 12 de abril de 1993. Y como la elección del Señor Pedro de Jesús Pérez Marrugo como alcalde del Municipio de Turbana se produjo el 29 de octubre de 2000, tampoco se configuraría la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 2, de la Ley 136 de 1994. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia con fundamento en parentesco con Director del Núcleo Educativo / DIRECTOR DE NÚCLEO EDUCATIVO - No implica el ejercicio de autoridad civil / AUTORIDAD CIVILNo la ejerce director del núcleo educativo / INHABILIDAD DE ALCALDE - No la configura parentesco con director de núcleo educativo En cuanto a la otra causal de inhabilidad hay que señalar que el artículo 95, numeral 8, de la Ley 136 de 1994 prevé los siguientes presupuestos para su configuración: a.- Que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil; b.- Que el vínculo sea con un funcionario que ejerza autoridad civil o política; y c.- Que el ejercicio de esa autoridad como la elección tengan lugar en la misma circunscripción. Consta en el expediente que el demandado es hermano del Señor Marcos Fidel Pérez Marrugo. De manera que aparece demostrado el
primero de los supuestos a que alude el artículo 95, numeral 8, de la Ley 136 de
1994. Ahora se ocupará la Sala de determinar si el Señor Marcos Fidel Pérez Marrugo como Director del Núcleo de Desarrollo Educativo número 15 ejerció autoridad civil. Las funciones del cargo de Director de Núcleo de Desarrollo Educativo que desempeña el Señor Marcos Fidel Pérez Marrugo en el Municipio de Turbana no implican el ejercicio de autoridad civil, pues no corresponden al ejercicio del poder público en función de mando para una finalidad prevista en la ley, que obligue al acatamiento de los particulares. Las funciones del cargo son de asesoría, de coordinación y control de las actividades y programas educativos del núcleo. Además, dentro de las funciones del cargo no se encuentran las de nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación, ni las de sancionar a los empleados con suspensión, multas o destitución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 13001-23-31-000-2000-2750-01(2750)
Actor: JUSTO PASTOR ESPINOSA Y OTRO Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE TURBANA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante Justo Pastor Espinosa contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2001 por el
Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó la solicitud de nulidad del acto que declaró la elección del Señor Pedro de Jesús Pérez Marrugo como Alcalde Municipal de Turbana (Bolívar), dictada dentro de los procesos acumulados promovidos ante esa Corporación por los Señores Justo Pastor Espinosa Gómez y Heyder de Jesús Florez Julio. Dichos procesos se iniciaron y tramitaron en forma separada. Posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y mediante auto del 3 de mayo de 2001, el Tribunal ordenó su acumulación para continuar el trámite bajo una misma cuerda.
I. ANTECEDENTES
1.- LAS DEMANDAS A.- PRETENSIONES Los ciudadanos Justo Pastor Espinosa Gómez, actuando en su propio nombre, y Heyder de Jesús Florez, por intermedio de apoderado, mediante sendas demandas ejercieron la acción pública de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Pedro de Jesús Pérez Marrugo como Alcalde del Municipio de Turbana para el período constitucional 2001-2003, contenido en el Acta de Escrutinio del 1 de noviembre de 2000, Formulario E-26, expedida por la Comisión Escrutadora. Solicitaron, además, que se ordene la cancelación de su credencial como Alcalde de ese Municipio. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, los demandantes exponen los que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El Señor Pedro de Jesús Pérez Marrugo fue elegido alcalde del municipio de
Turbana para el período comprendido entre el 1 de enero del año 2001 y el 31 de diciembre del año 2003. Esa elección fue declarada mediante el acta parcial de escrutinio del 1 de noviembre de 2000 (Formulario E 26 - AG), expedida por la Comisión Escrutadora. 2º. La Procuraduría Departamental de Bolívar sancionó al Señor Pedro de Jesús Pérez Marrugo con destitución del cargo de alcalde del Municipio de Turbana que desempeñó en 1992, mediante Resolución número 171 del 3 de diciembre de 1992. Esa decisión fue confirmada por la Procuraduría General de la Nación mediante Resolución número 063 del 12 de abril de 1993. 3º. Los Señores Pedro de Jesús Pérez Marrugo y Marcos Fidel Pérez Marrugo son hermanos. El último se desempeña como Director del Núcleo de Desarrollo Educativo número 15 o Núcleo Educativo y Cultural 102-1A del Municipio de Turbana desde el 21 de enero de 1991 y en el que desempeña las funciones de Secretario de Educación Municipal, pues en el Municipio no existe el cargo de Secretario de Educación Municipal. C.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.- Los demandantes invocan la vulneración de los artículos 95, numerales 2 y 8, de la Ley 136 de 1994, 5, literal d), y 29 de la Ley 78 de 1986 y 228 del Código Contencioso Administrativo. Para sustentarla aducen que el Señor Pedro de
Jesús Pérez Marrugo tiene vinculo por parentesco con el Señor Marcos Fidel Pérez Marrugo, quien se desempeña desde el 21 de enero de 1991 como Director del Núcleo de Desarrollo Educativo número 15 y, en tal cargo, ejerce las funciones de Secretario de Educación Municipal y, por tanto, autoridad civil. También señalaron que el Señor Pedro de Jesús Pérez Marrugo se encuentra inhabilitado por haber sido sancionado con destitución por la Procuraduría General de la Nación.
2. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS El Señor Pedro Pérez Marrugo contestó las demandas por intermedio de apoderada para manifestar su oposición a las pretensiones de las mismas. Como razones de defensa adujo que el Señor Marcos Fidel Pérez Marrugo es un
empleado público de carrera del Departamento de Bolívar escalafonado mediante la Resolución número 0914 del 24 de abril de 1997, cargo que depende de la Secretaría de Educación del Departamento. La única forma para que el Director de Núcleo pueda ejercer como Secretario de Educación Municipal es bajo la figura del encargo, que en todo caso debe solicitar el alcalde al Gobernador. Además, examinadas las funciones que ejerce es claro que se trata de un subalterno que tiene un jefe inmediato al cual está sometida toda actuación y que su labor es coordinar y ejecutar las decisiones de sus superiores. Finalmente, manifestó que la sanción de destitución le fue impuesta en forma definitiva mediante providencia número 63 del 12 de abril de 1993, que confirmó la número 171 del Procurador Departamental de Cartagena, pero como la sanción
de destitución no estuvo acompañada de la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos se debe aplicar, de acuerdo a lo que ha dicho la jurisprudencia, la mínima de un año. De manera que estuvo inhabilitado solo hasta el día 12 de abril de 1994. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar manifestó que la sanción impuesta mediante la Resolución número 171 de 1992, confirmada con la número 063 de 1993, fue exclusivamente de destitución como Alcalde Municipal de Turbana y por un período determinado, o sea el comprendido en los años 1990 a 1992, y con ellas no se impuso pena accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas, de manera que el demandado en el momento en que fue elegido alcalde municipal de Turbana no se encontraba inhabilitado. Tampoco se configura la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 8, de la Ley 136, pues si bien el demandado es hermano del señor Marcos Fidel Pérez Marrugo y él se desempeña como Director del Núcleo de Desarrollo Educativo número 15 del Municipio de Turbana, lo cierto es que las funciones asignadas a ese cargo no implican el ejercicio de autoridad civil. 3.- EL RECURSO DE APELACION El demandante Justo Pastor Espinosa Gómez interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal solicitando su revocatoria. Como sustento de su inconformidad aduce que la sentencia del Tribunal no tuvo en cuenta los planteamientos de la demanda ni la verdad. Tanto la Constitución como la Ley
136 de 1994 contemplan la prohibición para ser elegido alcalde cuando se tiene un vínculo de parentesco con un funcionario que ejerce en la misma jurisdicción autoridad civil, y se probó con dos declaraciones extrajuicio y el demandado aceptó su parentesco con el Señor Marcos Fidel Pérez Marrugo, quien se desempeña como Director del núcleo de Desarrollo Educativo número 15 del Municipio de Turbana. 4.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, las partes no presentaron escritos. 5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la sentencia objeto de apelación. Al respecto consideró que se debe entender que la Procuraduría General de la Nación no impuso al demandado sanción de inhabilidad, pues en la Resolución confirmatoria de la destitución solo se hizo referencia a los artículos del Decreto 2400 de 1968 que tenían relación con la inhabilidad, sin precisar el término de su duración. Ahora, aún en el caso de que para la época se hubiera impuesto una inhabilidad, ésta no hubiera podido ser superior a un año, y así, en cualquiera de las dos hipótesis planteadas, para el momento actual la imposición de la sanción de destitución que sufrió el elegido alcalde carece de relevancia jurídica, pues como no se impuso no produjo efectos, y si se hubiera impuesto solo habría inhabilitado durante el año siguiente, es decir de abril de 1993 a abril de 1994.
Afirma que si bien el elegido alcalde y el Director de Núcleo de Desarrollo Educativo son hermanos, no se configura la inhabilidad alegada, pues las definiciones consagradas en los artículos 188, 189 y 190 de la ley 136 de 1994, sobre lo que la disposición entiende por autoridad civil o política, o dirección administrativa, no se adecuan a las funciones que tenía a su cargo el Director dado que las dos últimas están reservadas al alcalde y a los secretarios del despacho o a empleados de jerarquía administrativa con capacidad para tomar decisiones relacionadas con el manejo esencial de las instituciones a las cuales prestan sus servicios; y la primera implica mando oficial que imponga acatamiento, con facultades de nombramiento, remoción y sanción de empleados; y las funciones que ejerce el Director son esencialmente de asesoría y supervisión. II.- CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Pedro de Jesús Pérez Marrugo como Alcalde del Municipio de Turbana (Bolívar) para el período 2001-2003, contenido en el Acta de Escrutinio del 1 de noviembre de 2000. Como causa para pedir la nulidad de la elección, los demandantes aducen la configuración de las causales de inhabilidad para ser elegido Alcalde contempladas en los numerales 2 y 8 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, pues afirman, en primer lugar, que el Señor Pedro de Jesús Pérez Marrugo fue sancionado por la
Procuraduría General de la Nación con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos. Y, en segundo lugar, porque el Señor Pedro de Jesús Pérez Marrugo es hermano del Señor Marcos Fidel Pérez Marrugo, quien para la época en que fue elegido el primero como Alcalde del Municipio de Turbana, se desempeñaba como Director de Núcleo de Desarrollo Educativo número 15 del mismo municipio, y, por tanto, ejercía autoridad civil. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 16 de julio de 2001, negó las pretensiones de la demanda. El demandante, Señor Justo Pastor Espinosa, interpuso recurso de apelación contra la sentencia con el objeto de solicitar su revocatoria y pedir, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda. De manera que corresponde a la Sala el estudio dirigido a establecer si el demandado incurrió en las mencionadas causales de inhabilidad. Esas causales de inhabilidad están consagradas en Ley 136 de 1994 así: “Artículo 95.- Inhabilidades No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: … 2) Se halle en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria, suspendido en el ejercicio de su profesión o haya sido excluido de ésta. ... 8) Tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección estuvieren ejerciendo autoridad civil, política,
administrativa o militar.” Se encuentra demostrado que el Señor Pedro de Jesús Pérez Marrugo fue elegido Alcalde del Municipio de Turbana para el período constitucional 20012003. En efecto, obra copia del Acta de Escrutinio del 1º de noviembre de 2000, Formulario E-26, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal (folio 2). Ahora bien, en relación con la primera de las causales, esto es, la que corresponde al artículo 95, numeral 2º, se tiene que mediante la Resolución número 171 del 3 de diciembre de 1992 el Procurador Departamental de Bolívar resolvió “...imponer sanción de destitución al Señor Pedro Pérez Marrugo, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.083.852 expedida en Cartagena, en su condición de Alcalde Municipal de Turbana (Bolívar), para el período de 1990 - 1992, por violación al Decreto 1246 de 1990, artículo 10 y al decreto 1706 de 1989, artículo 10 numerales 1 y 2.” (folios 63 a 67 del cuaderno número 2). Esa decisión fue confirmada por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa mediante la Resolución número 063 del 12 de abril de
1993. Además se indicó que “...para la imposición de la anterior sanción se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 29 y 30 del Decreto 3404 de 1983” (folios 68 a 73 del cuaderno número dos). También obra una certificación de la Procuraduría General de la Nación en la que consta que “PEREZ MARRUGO
PEDRO DE JESÚS ...a la fecha registra los siguientes antecedentes disciplinarios:
1) PRINCIPAL: DESTITUCIÓN
ACCESORIA:
FECHA EJECUTORIA:1993/04/12
Cargo: ALCALDE
Entidad: ALCALDÍA MUNICIPAL En: TURBANA (BOLIVAR)...” (folio 67).
Ahora bien, el artículo 29 del Decreto 3404 de 1983 se refiere al contenido de los fallos de instancia que dicten los procuradores regionales o delegados en las averiguaciones disciplinarias de carácter administrativo que adelanten. Y el artículo 30, numeral 5 inciso 4, del mismo decreto señala: “Artículo 30.- ... 5º. ... En el evento de la destitución, la autoridad nominadora determinará el tiempo de inhabilidad del empleado, en los términos del literal c), artículo 4º del Decreto 2400 de 1968, si se trata de empleados regidos por este decreto.” Ahora, el artículo 4, literal c), del Decreto 2400 del 19 de septiembre 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 de diciembre 17 de 1968, dispone que para ejercer un empleo en la Rama Ejecutiva del Poder Público, se requiere: “... c) Poseer certificado de autoridad competente sobre no interdicción del ejercicio de los derechos y funciones públicas; no haber sido condenado a pena principal de presidio o prisión, salvo que la condena haya sido motivada tan solo por un hecho culposo; ni haber sido retirado del servicio por destitución, en cuyo caso en el acto administrativo que imponga la sanción se determinará el
tiempo de la inhabilidad, que no podrá ser mayor de un año.” Así, entonces, se tiene que cuando la sanción disciplinaria es la de destitución se debe determinar el tiempo de la inhabilidad del empleado para desempeñar cargos públicos, la que, en todo caso, no puede ser mayor a un (1) año. Pero ocurre que en este caso en los actos administrativos mediante los cuales se impuso la sanción de destitución al Señor Pedro de Jesús Pérez Marrugo, estos son las Resoluciones números 171 de 1992 y 063 de 1993, no se determinó el tiempo de duración de la inhabilidad, pues solamente se hizo referencia a las normas que regulan la materia. Por lo tanto, al no determinarse el tiempo de duración de la inhabilidad, se debe entender que esta no fue señalada. No obstante, observa la Sala que el término máximo de duración de la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos es de un año y que si aquel hubiera sido aplicado en este caso, aquella hubiera perdido vigencia en el mes de abril de 1994, pues la Resolución número 063 fue proferida el 12 de abril de 1993. Y como la elección del Señor Pedro de Jesús Pérez Marrugo como alcalde del Municipio de Turbana se produjo el 29 de octubre de 2000, tampoco se configuraría la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 2, de la Ley 136 de 1994. En cuanto a la otra causal de inhabilidad hay que señalar que el artículo 95, numeral 8, de la Ley 136 de 1994 prevé los siguientes presupuestos para su configuración: a.- Que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de
parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil; b.- Que el vínculo sea con un funcionario que ejerza autoridad civil o política; y c.- Que el ejercicio de esa autoridad como la elección tengan lugar en la misma circunscripción. Consta en el expediente que el demandado es hermano del Señor Marcos Fidel Pérez Marrugo. Así, obran copias del Registro Civil de Nacimiento de los Señores Pedro de Jesús y Marcos Fidel Pérez Marrugo en los que aparece que sus padres son la Señora María Esther Marrugo Devoz y el Señor Marcos Pérez Macias (folios 5 y 82). De manera que aparece demostrado el primero de los supuestos a que alude el artículo 95, numeral 8, de la Ley 136 de 1994. Ahora se ocupará la Sala de determinar si el Señor Marcos Fidel Pérez Marrugo como Director del Núcleo de Desarrollo Educativo número 15 ejerció autoridad civil. El concepto de autoridad civil se encuentra definido, a nivel municipal, por el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, así: “Artículo 188.- Autoridad civil. Para efectos de lo previsto en esta ley se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1º. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2º. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.
3º. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.” De consiguiente, la determinación de sí un servidor público ejerce o no autoridad civil debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo. Según aparece en el expediente, el Señor Marcos Fidel Pérez Marrugo es el Director del Núcleo de Desarrollo Educativo número 15 del Municipio de Turbana. Así, aparece una certificación de la División del Talento Humano de la Secretaria de Educación y Cultura de la Gobernación de Bolívar en la que consta que el alcalde de Turbana lo nombró en ese cargo mediante Decreto número 24 de 1992, que tomó posesión el 27 de febrero de 1992 y se encuentra desempeñando las funciones del cargo. (folio 85). Ahora bien, el Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Bolívar mediante el oficio del 22 de enero de 2001, indicó que el Decreto 1246 de 1990 “Por el cual se adopta el sistema de nuclearización para la administración de la educación”, señala las funciones que corresponden al cargo Director de Núcleo de Desarrollo Educativo, además remitió copia del artículo 12, en el que aparecen las siguientes: 1º. Asesorar y controlar a los institutos docentes públicos y privados del núcleo en el cumplimiento de las normas sobre administración educativa y el proceso de recolección de estadística del núcleo, presentar la información estadística y demás informes requeridos por las autoridades municipales, regionales y nacionales. 2º. Cumplir oportunamente con las obligaciones y atribuciones que le asigna el
respectivo régimen disciplinario del personal docente y administrativo del núcleo y las atribuciones y obligaciones que le asignan las normas sobre fondos de fomento de servicios docentes. 3º. Participar en las juntas educativas municipales o a las cuáles sea convocado o delegado y en la asignación, distribución y utilización de los recursos de acuerdo con las necesidades de los institutos docentes del núcleo. 4º. Controlar y supervisar la documentación y el archivo de los institutos docentes públicos y privados y registrar los libros reglamentarios de los mismos. Controlar, supervisar y dar visto bueno en los casos que se requiera con respecto a matrículas, transferencias, promociones y demás novedades académicas de los alumnos del núcleo. 5º. Elaborar el proyecto de presupuesto e inversión del núcleo y presentarlo a las autoridades competentes y gestionar la provisión oportuna de recursos, bienes, suministros y la construcción, ampliación y mantenimiento de las plantas físicas ante las autoridades competentes. 6º. Dirigir, coordinar y controlar en el núcleo la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos educativos nacionales, regionales y locales y emitir concepto ante las autoridades competentes para el trámite de las novedades de personal y sobre el cumplimiento de funciones del personal docente y administrativo del núcleo. 7º. Informar oportunamente a los estamentos educativos y a las autoridades del municipio sobre las normas, programas y acciones del Ministerio de Educación y de la respectiva secretaría regional de educación. 8º. Asesorar a las autoridades competentes y coordinar con ellas las funciones
que les asignen las Leyes 24 de 1988 y 29 de 1989. Promover la coordinación e integración de los servicios educativos con las otras instituciones. 9º. Realizar anualmente el diagnóstico integral del núcleo, mantenerlo actualizado y elaborar los planes, programas y proyectos de desarrollo educativo cultural del núcleo para integrarlos al plan de desarrollo del municipio. 10º. Proponer al Centro Experimental Piloto, a la Secretaría Regional de Educación y al Ministerio de Educación Nacional, alternativas de investigación, experimentación curricular, formación y capacitación de docentes y colaborar en las acciones que éstos desarrollan en el núcleo. 11º. Identificar las necesidades en los institutos docentes públicos y privados con respecto a la licencia para iniciación de labores, aprobación de estudio, cancelación, suspensión y revocatoria de las mismas y presentar a la autoridad competente la programación sobre recursos humanos, materiales y financieros para solucionar tales necesidades. Lo anterior, permite concluir que, en realidad, las funciones del cargo de Director de Núcleo de Desarrollo Educativo que desempeña el Señor Marcos Fidel Pérez Marrugo en el Municipio de Turbana no implican el ejercicio de autoridad civil, pues no corresponden al ejercicio del poder público en función de mando para una finalidad prevista en la ley, que obligue al acatamiento de los particulares. Las funciones del cargo son de asesoría, de coordinación y control de las actividades y programas educativos del núcleo. Además, dentro de las funciones del cargo no se encuentran las de nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación, ni las de sancionar a los empleados con
suspensión, multas o destitución. De otro lado, el Señor Marcos Fidel Pérez Marrugo no desempeñó las funciones de Secretario de Educación del Municipio de Turbana, pues ese cargo durante el año 2000 lo desempeñó la Señora Zurama Arlet González Torres. En efecto, aparece una constancia de la Secretaria Ejecutiva del Municipio de Turbana del 14 de febrero de 2001 en la señala que “...Para el año 2000, existió el cargo de Secretario de Educación Municipal y fue ocupado por la Señora Zurama Arlet González Torres, ...nombramiento realizado según Decreto número 029 de febrero 8 de 2000...” De consiguiente, en consideración a que no se configura ninguna de las causales de inhabilidad planteadas por el demandante, la Sala, de acuerdo con el Señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, confirmará la sentencia apelada.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Confírmase la sentencia dictada el 16 de julio de 2001 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2º. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario