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CE-13001-23-31-000-2000-2751-01(2751)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2000-2751-01(2751)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia porque no se configuró inhabilidad. Ejercicio de autoridad civil / AUTORIDAD CIVIL - Administrador del SISBEN / INHABILIDAD DE ALCALDE - Parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil En la demanda se afirma que la inhabilidad la configura el hecho de que la señora Cobilla López, compañera permanente del demandado, ocupó hasta el 31 de octubre de 2000, el cargo de Administradora del SISBEN en el Municipio de Simití, y eso según su criterio lleva implícito el ejercicio de autoridad civil. El Tribunal encontró probado el primer supuesto de la norma que consagra la inhabilidad, es decir el vínculo personal del demandado con la señora Cobilla López, pero no el segundo, relativo al ejercicio de un cargo con autoridad civil por parte de la segunda. Por medio del Decreto 017 del 7 de febrero de 2000, el Alcalde de Simití reemplazó a la señora Cobilla López “en el cargo que viene desempeñando en relación con el SISBEN y otras actividades” en el cual tiene “una de sus funciones es la del Régimen Subsidiado y otras actividades”. De ahí se desprende que la señora Cobilla ejercía funciones en relación con el SISBEN, pero no se establecieron en el expediente; no consta que era la administradora de ese servicio, ni cuáles eran esas otras actividades que realizaba. De manera que, como lo consideró el Tribunal y el Ministerio Público, no se logró demostrar que el alcalde demandado estuviera incurso en la inhabilidad que se le imputa y por tanto habrá de confirmarse la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 13001-23-31-000-2000-2751-01(2751)

Actor: DAVID ANTONIO TORRES RUIZ Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SIMITÍ Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2001 del Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES La demanda El ciudadano David Antonio Torres Ruiz, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar la nulidad del acto administrativo por el cual se declaró la elección del señor Candelario Salas Bocanegra como Alcalde del Municipio de Simití, Departamento de Bolívar, para el período comprendido entre 2001 y 2003, en los comicios del 29 de octubre de 2000. La demanda se sustenta en el hecho de que su compañera permanente, Doris Elvira Cobilla López, se halla vinculada a la Administración Municipal de Simití como Profesional Universitaria de la Secretaría de Salud desde el 3 de enero de 1994, y luego como Administradora del SISBEN en el municipio, hasta el 31 de octubre de 2000, y que esa posición lleva implícita autoridad civil, porque le correspondía tomar decisiones obligatorias por parte de los particulares, como

la inclusión o exclusión de beneficiarios del régimen subsidiado de salud, coordinar la administración de los recursos del SISBEN y ejercer cierta vigilancia en la ejecución de los contratos de su administración celebrados con las distintas ARS. De donde concluye el demandante que la citada funcionaria utilizó su cargo para favorecer los intereses políticos y electorales de su compañero. Afirma que con la elección demandada se violó flagrantemente el artículo 95.8 de la Ley 136 de 1994, según el cual no puede ser elegido alcalde quien tenga vínculos de matrimonio o unión permanente, o de parentesco, con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres meses anteriores a la elección estuvieren ejerciendo autoridad civil, política, administrativa o militar. Señala además como fundamentos de su demanda los artículos 13 de la Constitución Política, 223.5 del C.C.A., 86 y 188 de la ley antes citada. Contestación de la demanda El demandado, mediante apoderado, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda. En su contestación a los hechos manifiesta que se atiene a lo que se pruebe en el proceso respecto de su unión permanente con funcionaria de la administración municipal hasta el 31 de octubre de 2000, y niega que ella, hubiera destinado el cargo público a favorecer el interés político electoral al demandado. En relación con las imputaciones manifiesta que de la administración del SISBEN en el Municipio de Simití, por encargo, no se sigue el ejercicio del poder público en función de mando, que signifique subordinación de los particulares, con poder de compulsión y coacción por medio de la fuerza pública, ni la de

nombrar y remover libremente empleados de su dependencia, o de sancionarlos. Concluye, con el análisis de los requisitos para desempeñar el cargo de alcalde municipal, que como el demandado los reúne plenamente, no hay infracción del artículo 86 de la Ley 136 de 1994. Alegatos de conclusión

I. El apoderado del demandante relaciona las pruebas documentales y testimoniales que obran en el expediente, con base en las cuales afirma que se halla demostrada la inhabilidad del demandado para ser alcalde, por la unión marital permanente con quien en la época pre-electoral ejercía autoridad civil por razón del cargo que desempeñaba en el Municipio de Simití.

II. El representante judicial del demandado reitera las razones de defensa formuladas en la contestación de la demanda.

Agrega que en relación con la calidad del cargo que desempeñaba la señora Doris Elvira Cobilla López solo aparece el Decreto 017 de febrero 7 de 2000 por el cual el Alcalde nombra a la doctora Martha Luz Campillo Sarmiento en su reemplazo, en lo que tiene que ver con las actividades frente al SISBEN y otras, mientras dura su licencia de maternidad, y certificaciones expedidas en su calidad de administradora de ese programa, sobre clasificación de algunas personas en los niveles y estratos 1, 2 y 3, válidos para demostrar el grado de pobreza. El concepto fiscal El concepto de Procurador 21, II en lo Judicial Administrativo de Bolívar es favorable a lo demandado, por la causal prevista en el artículo 223.5 del C.C.A., pues considera que se logró demostrar en el proceso la causal de inhabilidad del

artículo 95.8 de la Ley 136 de 1994 Manifiesta que la autoridad civil implícita en el cargo que desempeñaba la compañera permanente del demandado surge del Decreto 063 de 1993, Manual de Funciones de la Administración Municipal. La providencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia del 31 de julio de 2001 (folios 245 y s.s.), negó las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Si bien encontró probado el vínculo de compañeros permanentes de la señora Doris Elvira Cobilla López y el demandado, y que la citada señora se encontraba vinculada a la Secretaría de Salud como Profesional Universitaria, que se mantuvo hasta el año 2000, y realizaba actividades relacionadas con la administración del SISBEN, no se aportaron las pruebas de las funciones que cumplía en ese cargo, y de que para asumirlo hubiera dejado el de Profesional Universitaria. Partiendo del un análisis de las funciones del cargo de Profesional Universitario, señaladas en el Decreto 063 de 1993 de la Alcaldía, halló que no había coincidencia entre ellas y las descritas por el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 como atribuciones que implican el ejercicio de autoridad civil; por tanto concluye que no se han demostrado los presupuestos de hecho que señala el artículo 223 del C.C.A. para declarar la nulidad del acto acusado. La apelación El apoderado de la parte demandante, quien propuso el recurso de apelación en el acto de notificación de la sentencia, renunció al poder sin sustentar el recurso, ni el actor designó nuevo apoderado, ni él se manifestó al

respecto; en consecuencia el recurso no fue defendido. El concepto del Ministerio Público en la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado solicita confirmar la sentencia. Considera que a pesar de estar acreditada la condición de compañeros permanentes del demandado y la señora Doris Elvira Cobilla López, la causal de nulidad invocada no tiene vocación de prosperidad porque no se acreditaron en debida forma las funciones que desarrolla la “Administradora SISBEN” ni su relación con el municipio. De otra parte deduce de los antecedentes recogidos que el cargo de Profesional Universitario desempeñado por la compañera del alcalde, fue provisto a través del sistema de méritos, lo que indica que es un empleo del orden subordinado y que por ende sus funciones no comportan ejercicio de autoridad en ninguna de sus modalidades, tal como lo estimó el Tribunal. Agrega que no se demostró que dentro del término exigido por el numeral 8 de la Ley 136 de 1994 la señora Doris Elvira Cobilla estaba vinculada al servicio del municipio, y que la queja suscrita por los beneficiarios del SISBEN sobre la forma parcializada como se manejó este servicio no prueba el ejercicio de autoridad civil, sin perjuicio de que llegue a constituir falta disciplinaria imputable a la funcionaria. CONSIDERACIONES Competencia Conforme al artículo 29 de la Ley 78 de 1986, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó la solicitud de nulidad del acto que declaró la elección del señor Candelario Salas Bocanegra como Alcalde Municipal de Simití.

La inhabilidad alegada La norma que consagra la inhabilidad que la demanda imputa al demandado dice lo siguiente: “Artículo 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido o designado alcalde quien: …

8. Tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección estuvieren ejerciendo autoridad civil, política, administrativa o militar”.

En la demanda se afirma que la inhabilidad la configura el hecho de que la señora Doris Elvira Cobilla López, compañera permanente del demandado, ocupó hasta el 31 de octubre de 2000, el cargo de Administradora del SISBEN en el Municipio de Simití, y eso según su criterio lleva implícito el ejercicio de autoridad civil. El Tribunal encontró probado el primer supuesto de la norma que consagra la inhabilidad, es decir el vínculo personal del demandado con la señora Doris Elvira Cobilla López, pero no el segundo, relativo al ejercicio de un cargo con autoridad civil por parte de la segunda. La Sala comparte los motivos que llevan a esa conclusión por lo siguiente: -La señora Doris Elvira Cobilla se vinculó al Municipio de Simití como Profesional Universitaria de la Secretaría de Salud, a partir del 3 de enero de 1994 (folio 63). -Participó en el Concurso Abierto No. 018 para acceder al cargo, y quedó como única elegible, según Resolución 1470 de 1994 (folios 69 a 71). -Por medio del Decreto 017 del 7 de febrero de 2000, el Alcalde de Simití

reemplazó a la señora Doris Elvira Cobilla López “en el cargo que viene desempeñando en relación con el SISBEN y otras actividades” en el cual tiene “una de sus funciones es la del Régimen Subsidiado y otras actividades” (fl.62). De ahí se desprende que la señora Cobilla ejercía funciones en relación con el SISBEN, pero no se establecieron en el expediente; no consta que era la administradora de ese servicio, ni cuáles eran esas otras actividades que realizaba. -No se allegaron al expediente los correspondientes actos de nombramiento en los referidos cargos, solo se cuenta con el acta de posesión en el primero de ellos y con la descripción de sus funciones y requisitos mínimos que era el de Profesional Universitario en julio 13 de 1.993 (folio 101). -La comunicación de agosto 14 de 2000 (folio 64) está suscrita por la señora Doris Elvira Cobilla como Trabajadora Social y no como Administradora del SISBEN, y se refiere a un permiso para practicarse exámenes de laboratorio en Barranquilla. -La comunicación del 10 de noviembre de 2000, de la Liga de Usuarios de la Salud del Municipio de Simití, dirigida a la Superintendencia de Salud, refiere anomalías en el manejo del SISBEN (folio 9), señala a la señora Doris Cobilla como jefe de esa dependencia y en esa condición favorecedora de los intereses del grupo político de su esposo; esa denuncia no puede ser considerada como un documento serio que merezca credibilidad, porque su contenido no se halla corroborado bajo la gravedad del juramento por las personas que lo suscriben en

calidad de directivos, a quienes falta identificar; tampoco hay prueba de la existencia jurídica de la Liga ni de su representación legal, ni constancia de que la denuncia se hubiera radicado en la oficina de destino o en alguna de las destinatarias de copias. De manera que el documento, que es de fecha posterior a la elección, no es elemento probatorio que pueda tenerse en cuenta. -Las fotocopias simples de certificaciones suscritas por la citada señora Cobilla como Administradora SISBEN, de mayo, junio, septiembre y octubre de 2000 (folios 12 a 27), carecen de valor probatorio por su ausencia de autenticidad, en los términos del artículo 254 del C. de P. C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, Art. 1° num.117. En el hipotético caso de que lo tuvieran, probarían el ejercicio del cargo de Administradora SISBEN, por la citada señora en la época preelectoral, pero no de atribuciones propias de autoridad civil, porque como ya se dijo, no se aportó la descripción de funciones de ese cargo, y las certificaciones por sí mismas no las acreditan. -Por último, la declaración del señor Fredys Enrique Mier Arévalo (folio 183), da cuenta del desempeño de la citada señora Cobilla en el cargo de Director del Sisben en el Municipio de Simití Bolívar, de donde no se desprende el ejercicio de autoridad civil, como ya se dijo. De manera que, como lo consideró el Tribunal y el Ministerio Público, no se logró demostrar que el alcalde demandado estuviera incurso en la inhabilidad que se le imputa y por tanto habrá de confirmarse la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase el fallo del 31 de julio de 2001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por le cual se negaron las pretensiones de la demanda. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. El presente auto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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