CE-13001-23-31-000-2000-8008-01(AP-616)-2002
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2000-8008-01(AP-616)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto según antecedentes de la Ley 472 de 1998 / ERARIO PUBLICO - La moralidad administrativa persigue un manejo adecuado del mismo / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Implica que la actividad administrativa se lleve a cabo con pulcritud y transparencia y con la debida diligencia y cuidado / FUNCIONARIO PUBLICO - Cuando actúa favoreciendo sus intereses personales o de terceros incurre en inmoralidad administrativa El derecho o interés colectivo a la moralidad administrativa no se encuentra definido en la Ley 472 de 1998, pues el legislador al desarrollar las acciones populares y de grupo, sólo reconoció su carácter de derecho colectivo (artículo 4°), en los antecedentes de esta ley al precisar como derecho colectivo “la moralidad administrativa y la prevención de cualquier práctica corrupta por parte de los servidores públicos”, se consignó la siguiente definición: “Se entenderá por moralidad administrativa, el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo a la legislación vigente, con la diligencia y cuidado propios de un buen funcionario”. Lo expuesto permite afirmar que, la moralidad administrativa entre otros, persigue el manejo adecuado del erario público y en general que los funcionarios públicos asuman un comportamiento ético frente al mismo, pues los servidores públicos pueden incurrir en conductas que la generalidad tacharía de inmorales, o en otras que podrían ser sancionadas disciplinaria o penalmente. Además, la Constitución Nacional en el artículo 209 consagra la moralidad como uno de los principios sobre los cuales se debe desarrollar la función pública. Respecto a este derecho e interés colectivo esta
Sección en sentencia de 31 de mayo de 2002, Acción Popular Número Interno AP-300, Actor: Dragacol, Actor: Contraloría General de la República, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz, expuso: “La moral administrativa, como principio constitucional está por encima de la diferencias ideológicas y está vinculada a que el manejo de la actividad administrativa se realice con pulcritud y trasparencia, con la debida diligencia y cuidado que permitan que los ciudadanos conserven la confianza en el Estado y se apersonen de él. El funcionario público en el desempeño de sus funciones debe tener presente que su función está orientada por el interés general, el cumplimiento de la ley y el mejoramiento del servicio. “Si el funcionario público o inclusive, el particular, actúan favoreciendo sus intereses personales o los de terceros en perjuicio del bien común, u omiten las diligencias necesarias para preservar los intereses colectivos, o transgreden la ley en forma burda, entre otras conductas se está ante una inmoralidad administrativa que puede ser evitada o conjurada a través de las acciones populares”. ADMINISTRACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA - Según los estudios de la Contraloría la gestión adelantada entre 1998-2000 no tuvo buenos resultados / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Fue vulnerado por la Administración de Cartagena al no dar un buen manejo a los recursos provenientes de las Regalías / REGALIAS RECIBIDAS POR EL DISTRITO DE CARTAGENA - Su inversión no fue realizada conforme a la Ley 141 de 1994
por lo que se vulneró el patrimonio público y la salubridad y seguridad públicas De lo anterior se deduce que la gestión adelantada por la Administración Distrital durante el trienio 1998-2000, periodo cuestionado en la demanda y que fue objeto de auditoría por parte de la Contraloría, no tuvo un manejo adecuado según los resultados de estudio realizado por la mencionada entidad, pues transgrede normas del ordenamiento jurídico lo cual condujo a la realización del Convenio de Desempeño antes citado con el fin realizar acciones tendientes a corregir las inconsistencias encontradas, razones suficientes para considerar vulnerado el derecho a la moralidad administrativa en conexidad con los derechos e intereses colectivos al patrimonio público y a la salubridad y seguridad públicas, toda vez que están involucrados bienes de propiedad del Estado como son los recursos provenientes de las regalías y de las cuales participa el Distrito de Cartagena por ser puerto; además su destinación está regulada por el artículo 15 de la Ley 141 de 1994 y de los informes detallados no se infiere que se hayan realizado inversiones conforme a lo allí dispuesto, en por lo menos el 80% de lo recaudado por el concepto en debate. De lo indicado se infiere que el Distrito de Cartagena percibe regalías por el transporte de hidrocarburos y sus derivados no solo de ECOPETROL sino de las entidades indicadas por la Contraloría y también por el de otros recursos naturales no renovables. REGALIAS RECIBIDAS POR EL DISTRITO DE CARTAGENA - Recibe no solamente de ECOPETROL sino de las entidades señaladas en el estudio de
la Contraloría / RECURSOS PROVENIENTES DE REGALIAS EN EL DISTRITO DE CARTAGENA - Al no haber certeza del monto recibido y de la inversión de los mismos no se puede exigir los efectos que conlleva la procedencia de una Acción Popular / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Se considera vulnerado al no ajustarse a las normas legales, la administración y ejecución de las regalías recibidas por la Administración de Cartagena / INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS - Mediante la sentencia de la Acción Popular se pueden impartir órdenes para que en lo sucesivo no se repitan conductas que los vulneren Se controvierte sólo la destinación dada por el Municipio a los recursos provenientes de “la participación de las regalías” por el transporte de hidrocarburos y sus derivados durante el período 1998 - 2000. De los documentos aportados por los accionantes y de los que obran en el expediente no es posible determinar plenamente el monto de dichos recursos durante tal lapso, pero del resultado de la mencionada Auditoría, sí se advierte que su administración y ejecución no se ajustaron a las normas que regulan éstas, lo cual determina la vulneración del derecho a la moralidad administrativa en conexidad con el derecho a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y salubridad públicas. En efecto, las pruebas muestran que pese a la investigación adelantada no hay certeza del total de los recursos girados al Distrito de Cartagena por concepto de regalías durante ese período, es decir, que no se dispone de elementos suficientes para identificar el monto de los ingresos
percibidos por concepto de regalías durante el anotado período y menos aún la destinación que a los mismos se dio. Por lo tanto, no es posible aseverar si hubo o no una indebida destinación de los mismos (de los recursos provenientes de regalías por transporte de hidrocarburos y sus derivados) que determinen la adopción de medidas tendientes a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, pero sí a impartir las pertinentes órdenes para que en lo sucesivo no se repitan conductas que puedan amenazar o violar los derechos de la colectividad. INCENTIVO EN ACCION POPULAR - No es procedente decretarlo cuando se solicita con ocasión del Recurso de Apelación / PARTE DEMANDANTE EN ACCION POPULAR - Puede ser plural y entonces el incentivo también será distribuido entre todos los demandantes Finalmente en cuanto a las solicitudes contenidas en el memorial de apelación de los accionantes en el sentido de ordenar al Distrito restituir la suma de $8.537.122.000 y fijar el incentivo según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, se observa que éstas no son procedentes, pues solo fueron pedidas con ocasión del recurso de apelación y además, respecto a la primera si bien los recurrentes afirman que dicha suma corresponde a “destinación indebida” no respaldan su aserto ni concretan a qué partidas corresponden. También se observa que de manera expresa en la demanda se solicita se fije de conformidad
con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, además como en esta decisión no se ordenará el reintegro de sumas por la razón antes expuesta, no hay lugar a fijarlo como lo solicita la parte recurrente, pues no se configura el presupuesto previsto en el artículo 40 ib. Adicionalmente observa la Sala que el derecho al incentivo se debe reconocer “al demandante” como lo dispone la norma, pero entendido dicho concepto como “parte demandante”, que puede ser plural, como se presenta en el caso objeto de estudio, evento en el que el juez deberá reconocer “el incentivo” de manera discrecional en cuanto al monto cuyos parámetros están establecidos en la ley, previa valoración de la actividad desarrollada por la parte demandante en procura de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos amenazados o vulnerados y no de manera individual, puesto que el interés con el que obran no es particular sino colectivo y con el ejercicio de la acción se busca un pronunciamiento único que consiste en resolver sobre la existencia de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos y su protección. Además se debe tener en cuenta que el mismo artículo 39 ib fija un máximo de 150 salarios mínimos mensuales, así en el evento en que los “demandantes” superen el número de 15 y se les reconociera a cada uno el tope mínimo, el incentivo reconocido superaría el límite máximo fijado en la norma. En el caso, como se indicó inicialmente, la demanda fue suscrita por varias personas y en ella se manifestó que actuaban en nombre y representación de la “Veeduría Voz Ciudadana”, pues si bien por las razones expuestas se admitieron como personas naturales, no se tienen como varios demandantes sino, se reitera la parte
demandante es plural, por tanto el incentivo debió reconocerse como quedó indicado, sin embargo como la sumatoria del incentivo reconocido no supera el máximo fijado en la ley, se confirmará en este punto la decisión, pues la demanda fue instaurada con fundamento en las circunstancias de hecho planteadas en el libelo introductorio y los documentos anexos al mismo dentro de los cuales se encuentran los diversos derechos de petición elevados a las diferentes entidades y la queja formulada ante la Contraloría que dio origen a la Auditoría practicada que se concretó en el Informe a que se ha hecho referencia y del cual se estableció la vulneración de los derechos invocados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., noviembre catorce (14) de dos mil dos (2002) Radicación número: 13001-23-31-000-2000-8008-01(AP-616)
Actor: NELSON CABARCAS Y OTROS Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA Referencia: Acción popular contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. Apelación sentencia de 21 de mayo de 2002 del
Tribunal Administrativo de Bolívar
FALLO.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de 21 de mayo de 2002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual declaró vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa.
ANTECEDENTES
Los señores Nelson Cabarcas Coronado, Guido Gregorio Díaz Paternina, Ángel
Humberto Díaz Sánchez, Felipe Patiño Barrera, Jesús Zabaleta Herrera, Heriberto Bermúdez Martínez, Inés del Carmen Yanes Simancas, Carlos Enrique Rodríguez Ramos y Arismedis Ríos, quienes manifestaron actuar en nombre y representación de la “VEEDURÍA VOZ CIUDADANA”, interpusieron acción popular contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena por considerar violados los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas. Manifestaron que el ente territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 141 de 1994 es considerado como un ‘municipio portuario’ y como tal recibe regalías directas por la actividad que desarrolla, como es el transporte, cargue y descargue de recursos naturales no renovables y sus derivados, dentro de los cuales se encuentran con mayor representación volumétrica los hidrocarburos. Se refirieron a la definición y clasificación de los recursos naturales expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 1997 y expresaron que la explotación de los recursos naturales no renovables genera a favor del Estado regalías y que del total de las regalías recibidas por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el 95% provienen por el transporte, cargue y descargue de hidrocarburos y sus derivados, el cual ingresa al presupuesto del Distrito para ser invertido en los términos y para los fines que señala la Ley 141 de 1994. Agregaron que ECOPETROL es la empresa que responde por la liquidación y pago de las regalías a las entidades territoriales y al Fondo Nacional de Regalías,
en forma conjunta con el Ministerio de Minas y Energía. Explicaron que la obligación de pagar regalías impuesta a quienes desarrollan actividades industriales de explotación de recursos naturales no renovables tiene como objeto compensar el agotamiento del capital natural y contribuir con las administraciones para el mejoramiento y aumento del nivel de vida, el bienestar de la población de las localidades y regiones productoras de dichos recursos, lineamientos que corresponden a una política nacional y externa de ECOPETROL. Afirmaron que las empresas industriales que desarrollan su actividad en la zona de Mamonal, aportan al Distrito accionado impuestos, sobretasas y regalías, estas últimas, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 141 de 1994, deben destinarse a la inversión de proyectos contenidos en el Plan de Desarrollo con prioridad de aquellos que están dirigidos al saneamiento ambiental, construcción y ampliación de la estructura de servicios de salud, educación, electricidad, agua potable y alcantarillado, entre otros servicios públicos esenciales. Indicaron que de conformidad con lo previsto en la citada ley y el Decreto 1747 de 1995 en el presupuesto del ente territorial se deben consignar en forma separada los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los fines ya indicados, sin embargo en el Acuerdo 37 de diciembre 22 de 1999, por el cual se adoptó el presupuesto Distrital para el año 2000, no se efectuó claramente tal distinción. Expresaron que el Distrito demandado no incluyó en su Plan de Acción del 2000, proyecto alguno para ser financiado con los dineros provenientes de las regalías directas, omisión que permite que éstos se destinen a subsidiar y cubrir gastos de
funcionamiento de las diferentes Secretarías de la Administración Distrital y no a la inversión social para el mejoramiento de la calidad de vida. Adujeron que del análisis comparativo entre el presupuesto de Ingresos del Distrito y las regalías reportadas por ECOPETROL durante las vigencias 1998, 1999 y 2000 (enero a julio) se establece “una diferencia de más de dos mil millones de pesos en promedio por año”. Luego a manera de comparación señalaron los indicadores previstos en el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 relacionados con la mortalidad infantil máxima, coberturas mínimas en salud de la población pobre, educación básica y en agua potable y alcantarillado y los informados por la Secretaría de Planeación Distrital correspondientes a los años antes mencionados. Afirmaron que existen pruebas ‘fehacientes’ de que las regalías se han destinado al pago de gastos de funcionamiento, campañas publicitarias del Distrito y para el sostenimiento de las nóminas de las diferentes Secretarías, entre otros, diferentes a la destinación prevista en la normatividad. Manifestaron que el ‘enclave portuario’ se encuentra en la Zona de Mamonal, ubicada al suroccidente de la ciudad de Cartagena, sitio en el que se desarrollan actividades que generan un impacto ambiental y social, situación que en los términos del concepto de Desarrollo Económico Sostenible, previsto en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, es objetivo primordial al programar la inversión de las regalías para desarrollar obras que mejoren ostensiblemente la calidad de vida de los habitantes de las zonas aledañas por ser
las directas afectadas por la actividad industrial y portuaria. Sostuvieron que los Planes de Acción, Desarrollo e Inversión deben guardar completa armonía para la correcta planeación de la inversión, lo que en el caso no se presenta, pues al desarrollar los controles de gestión, financiero y legal se estableció que “lo planeado no corresponde con es (sic) lo ejecutado”. Finalmente expusieron que desde el año 1994 la inversión Distrital no logra compensar ni mitigar los impactos negativos y la pobreza en la zona dentro de la cual se ubica La Comuna 11 integrada por los siguientes barrios: Arroz Barato, Henequén, Ceballos, Río Elva, 20 de Julio, Bellavista, Bernardo Jaramillo, Membrillal, La Gloria II, Antonio José de Sucre, El Libertador, Policarpa, Vista Hermosa, Santa Clara, Puerta de Hierro, Albornoz, Quindío, Villa Rosa y Villa Barraza. Mediante el ejercicio de la presente acción los actores pretenden: “PRIMERO: Que se declare que por los hechos descritos, el Distrito de Cartagena, viene violando los derechos colectivos relacionados con la Moralidad Administrativa, Salubridad y Seguridad públicas y el Patrimonio Público en lo representado en las regalías. “SEGUNDO: Se ordene al Representante Legal del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias de Cartagena (sic) cesar la inversión de los recursos de regalías que recibe hasta tanto se establezca un plan de inversión de las mismas que perciba El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias en la vigencia 2000, y en
lo sucesivo. “TERCERO: Se ordene al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, destinar al menos el 20% del total percibido, para inversión en proyectos en la comuna 11 y Pasacaballos, o en la denominación que tome la zona descrita en el capítulo de las ACCIONES Y OMISIONES; de acuerdo con lo consagrado en la Ley 141 de 1994, por ser la zona que en la ciudad, soporta la actividad industrial y portuaria. “CUARTO: Se ordene al Representante Legal del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias de Cartagena (sic), informar la certeza sobre la pignoración de las regalías y el porcentaje de la misma. “QUINTO: Se ordene al Representante Legal del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias de Cartagena (sic), presentar Proyecto de Acuerdo sobre el Plan de Desarrollo Económico y Social, y de Obras Públicas, en coordinación con los planes de inversión desarrollados de forma participativa en las diferentes comunas, especialmente en la Comuna 11, en concordancia con lo estipulado en la ley 136 de 1994 Artículo 91 literal a) numeral 2. “SEXTO: Se ordene al Representante Legal del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, Reglamentar el Acuerdo que apruebe el presupuesto, en lo referente a la inversión de los recursos que reciba el Distrito por concepto de Regalías, teniendo en cuenta de acuerdo con lo estipulado en la parte final del primer párrafo del artículo 15 de la Ley 141 de 1994 que reza ‘En el presupuesto anual
se separará claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen para los fines anteriores’. “SEPTIMO: Se ordene la conformación de una comisión veedora del cumplimiento estricto de las obligaciones y compromisos impuestos o acordados con el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la cual deberá estar compuesta por: Un representante de las entidades coadyuvantes, el personero Distrital, un representante de la Alcaldía Distrital, un representante de ECOPETROL, Un representante del Ministerio de Salud, Un representante del Ministerio de Minas y Energía, Un representante del Ministerio del Medio Ambiente y un representante de la veeduría VOZ CIUDADANA. “OCTAVO: Se ordene al Representante Legal del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, publicar en el periódico EL UNIVERSAL, o en su defecto en un medio de amplia circulación Distrital; la planificación de la inversión de las regalías para el año 2001 y en lo sucesivo, para todos los años. “NOVENO: Se conceda el amparo de pobreza consagrado en el artículo 19 de la ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 160 y 167 del Código de Procedimiento Civil, a favor de los accionantes. “DECIMO: Se fije y conceda a favor de la Veeduría VOZ CIUDADANA, el incentivo consagrado en el Artículo 39 de la Ley 472 de 1998, correspondiente al ejercicio de la presente acción popular” El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto de 6 de diciembre 2000 admitió la demanda y ordenó darle el trámite previsto en la Ley 472 de 1998.
LA OPOSICIÓN El Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias a través de apoderado dio respuesta a los hechos objeto de la demanda en los siguientes términos: Explicó que las actividades industriales que se desarrollan en la zona de Mamonal no generan regalías en sí mismas, porque no existe explotación de los recursos naturales, salvo el caso de las canteras de arena y caliza que producen ese tipo de ingresos. Agregó que el Distrito tiene participación en las regalías que se obtienen por la explotación de ‘productos’ no renovables que se exporten por el puerto de Cartagena, cuya destinación está determinada en la ley. Aclaró que el Decreto 1747 de 1995 reglamentó parcialmente la Ley 141 de 1994, en lo referente a la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías; que la mencionada ley no establece la destinación de la inversión en depósitos y en éste evento se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a dichos fines, e indicó que el Gobierno Nacional está facultado para reglamentar la cobertura mínima. Argumentó que la diferencia entre el presupuesto de ingresos y el valor de las regalías que se presenta se debe a que parte de los recursos se destinan a la inversión y la otra al servicio de la deuda; además señaló que la certificación de la Tesorería Distrital no incluye este último aspecto el cual se carga al rubro de regalías. Afirmó que el proceso de planeación que se sigue en el Distrito comprende: 1) Plan de Desarrollo que comprende una parte estratégica y el Plan Plurianual de
inversiones a 3 años; 2) Plan de Acción que es posterior a la aprobación del anterior y contiene en detalle los programas, proyectos, obras y acciones a realizar, sin que se discriminen las fuentes de financiación de los mismos; y 3) Los Planes Anuales de Inversión por medio de los cuales se ajusta el Plan de Desarrollo y se especifican los sectores de inversión y la fuente de financiación. De otra parte sostuvo que no han sido violados por la acción de la Administración los derechos e intereses colectivos invocados por la parte demandante, toda vez que el Distrito ha dado cumplimiento a las funciones legales y constitucionales asignadas, entre otras la prestación de servicios públicos, construcción de obras y en general el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, todo ello dentro de las posibilidades económicas que imperan en el ente territorial. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al efecto expresó que de los hechos y omisiones enunciados no se advierte la alegada vulneración, pues el sistema de organización presupuestal de los recursos provenientes de la participación en regalías y la ejecución de dichos recursos se ha efectuado conforme a las disposiciones legales y de acuerdo a los planes de Desarrollo, Acción y a los anuales de inversión. Señaló que “la orden de no gasto” no es procedente, porque existe un plan de inversiones para las participaciones en regalías de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley, e indicó que so pretexto del amparo de derechos e intereses colectivos la autoridad judicial no puede alterar tales disposiciones y modificar las asignaciones y destinaciones previamente definidas en la
normatividad. En relación con la solicitud de información sobre la pignoración de las regalías y el porcentaje de las mismas, explicó que ésta no es procedente, pues no hace parte del objeto de la acción popular incoada y puede hacerla efectiva a través del ejercicio del derecho de petición y si éste no le es satisfecho acudir a la acción de tutela. Manifestó que no se puede establecer de dónde surge para los accionantes que el Plan de Desarrollo Económico y Social no cumple con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y agregó que la acción popular no es el mecanismo a través del cual sea posible determinar el gasto público como lo pretenden los demandantes. Finalmente argumentó que las pretensiones relacionadas con la reglamentación del Acuerdo que apruebe el presupuesto, la conformación de una veeduría de los compromisos que se impongan al Distrito y la información sobre las mismas, no tienen asidero legal y tampoco pueden ser objeto de la presente acción. LA AUDIENCIA ESPECIAL El 7 de marzo de 2001 se celebró la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento (fl. 270) en la cual las partes ratificaron lo expuesto en la demanda y la contestación de la misma, por su parte el Defensor del Pueblo manifestó coadyuvar las pretensiones de la demanda. En consecuencia se declaró fallida la audiencia por no existir ánimo conciliatorio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 21 de mayo de 2002, declaró vulnerado el derecho o interés colectivo a la moralidad administrativa por
parte del Distrito de Cartagena de Indias, “por la desviación de la destinación de los recursos procedentes de regalías en las vigencias fiscales de 1998, 1999 y 2000”; fijó el incentivo en la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales para cada uno y a cargo de la demandada. En primer término citó y transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta proferida el 9 de febrero de 2001, Expediente AP-054, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, en la cual se analizó el alcance del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Posteriormente transcribió el artículo 361 de la Constitución Nacional e indicó que dicha norma fue reglamentada por la “Ley 141 de 1993” (sic) en la que “se establecen los parámetros de destinación” y señaló que en el curso del proceso se demostró que el Distrito de Cartagena de Indias ‘es y ha sido beneficiario de los recursos procedentes de las regalías derivadas del ejercicio de la actividad portuaria entre otras’, razón por la cual concluyó que dicho ente está obligado a destinar tales recursos a los fines señalados en el artículo 15 de la citada ley, así como la de “llevar una contabilidad separada de la forma en que se invierten los mismos”. Del acervo probatorio consideró de importancia el listado elaborado por la Dirección de Presupuesto (fls. 529 y s.s.), porque “contiene la ejecución presupuestal según registro presupuestal y disponibilidades expedidas a 31 de diciembre de los años 1998, 1999 y 2000”, de las cuales destacó las
destinaciones al servicio de la deuda, Secretaría de Hacienda - Fortalecimiento de la gestión tributaria, Sistematización distrital y Secretaría de Planeación “cuya denominación no da precisión respecto de la clase de programa al que se destinaron los recursos”. De las certificaciones correspondientes a 1999 y 2000, resaltó que éstas “contienen la misma información en lo relacionado a programas, cuentas, conceptos y cifras”. Expresó que las disposiciones que regulan la destinación de las regalías no permiten la financiación de los gastos de funcionamiento ni el servicio de la deuda con cargo a estos recursos, pues aunque el Decreto 1747 de 1995 establece los mecanismos de financiación y de endeudamiento, también limita la destinación en forma precisa. Indicó que en el caso se infringe el artículo 361 de la Constitución Nacional, la “Ley 141 de 1993” (sic) y el Decreto 1747 de 1995, al destinar parte de los recursos procedentes de las regalías al servicio de la deuda y desconoce la finalidad que tuvo el constituyente de 1991 al establecer la destinación exclusiva de las regalías a la inversión social, por lo que al dirigirla a fines distintos es evidente la vulneración de derechos colectivos, toda vez que “representa una disminución en el ritmo de desarrollo y una desmejora de las posibilidades de superación en la calidad de vida de los habitantes (...)”. Manifestó que en el caso es ‘evidente’ la vulneración del derecho a la moralidad administrativa, pues los funcionarios encargados de la planeación y la administración de los recursos desconocieron las disposiciones correspondientes con lo cual se afectaron los principios de transparencia y eficacia. Agregó que el
Distrito demandado no podía afectar los recursos con destinación específica que recibe de la Nación a otros proyectos, salvo norma o disposición legal que lo autorice, situación que no fue demostrada dentro del proceso. Transcribió apartes del Informe de Auditoría Especial a las Regalías Directas recibidas por el Distrito de Cartagena de Indias, rendido por la Contraloría General de la República, en el cual se indican las observaciones sobre las omisiones en que se incurrió en el Plan Plurianual de Inversiones y en el manejo presupuestal de las regalías en el período 1998 – 2000; la diferencia presentada entre los códigos utilizados por la entidad y los plasmados en los Acuerdos Distritales de aprobación del presupuesto y los Decretos de distribución del mismo; la ejecución de partidas presupuestales sin acto administrativo de autorización y desviación de recursos de regalías a gastos que no encajan dentro del concepto de inversión previsto en el artículo 15 de la ley 141 de 1994. Además transcribió las conclusiones del mismo sobre los siguientes aspectos: Liquidación de las Regalías, Evaluación del Plan de Desarrollo, Análisis Presupuestal, Manejo de Efectivo, Área de Contabilidad, Gestión Contractual,
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