CE-13001-23-31-000-2000-90001-03(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2000-90001-03(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / ACCIÓN POPULAR – Incumplimiento del fallo que ordenó culminar obras de pavimentación en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Revoca la sanción De conformidad con la sentencia, el Alcalde del Distrito, en un plazo de treinta (30) días, debía: Efectuar las reparaciones necesarias a las calles del sector afectado (…). Reconstruir o reparar los andenes, bordillos y cunetas del sector afectado en desarrollo del contrato núm. 3092-180-97. (…) Para la Sala, la postura del a quo está acorde con las probanzas del expediente, sí se tiene en cuenta que las obras de pavimentación y reconstrucción de cunetas y andenes que se han adelantado, corresponden a contratos celebrados en el año 2010, mientras que para la fecha de imposición de la sanción por desacato, el alcalde Pedrito Tomás Pereira Caballero no logró acreditar la culminación total de las obras ordenadas en la sentencia, como medida de protección de los derechos colectivos. Es evidente entonces que en el caso sub judice se cumplen los requisitos de procedencia para la declaratoria del desacato a la sentencia, al concurrir los elementos objetivos y subjetivos de la responsabilidad del incidentado. (…) la Sala no halla mérito para acceder a la solicitud de revocar la sanción impuesta, por carencia actual de objeto, pues aún no se ha verificado el cumplimiento de la sentencia (…) corresponde revocar la sanción impuesta a la señora Yolanda Wong Baldiris, por
cuanto la ex mandataria no tiene la potestad de dar cumplimiento a la orden de protección de los derechos colectivos, por no ostentar la representación legal de la entidad obligada a ello. (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2000-90001-03(AP)
Actor: FELIPE AGUILAR PAJARO
Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Y OTROS AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 13 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar1, sancionó al alcalde PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLERO y a la ex alcaldesa YOLANDA WONG BALDIRIS del DISTRITO TURÍSTICO Y 1 En adelante el Tribunal.
CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS2, con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, por desacato a la sentencia proferida el 16 de junio de 2000.
I.- ANTECEDENTES
I.1. La acción Los ciudadanos JORGE PIEDRAHITA ADUEN, FELIPE AGUILAR e HIPÓLITO VALDELAMAR, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la
Constitución Política y desarrollada en la Ley 4723, solicitaron la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, equilibrio ecológico, goce del espacio público, seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios, acceso a los servicios públicos y los derechos de los consumidores y usuarios, vulnerados por el DISTRITO y CICÓN S.A., como consecuencia de la construcción del alcantarillado en los sectores de La Esperanza y La María de esa ciudad. I.2. Sentencia objeto de cumplimiento El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 16 de junio de 2000, resolvió: « […] PRIMERO: Declárase vulnerado el derecho o interés colectivo al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordénase al Distrito de Cartagena de Indias hacer las reparaciones necesarias a las calles del sector afectado, dentro del desarrollo del contrato N° 3092-180-97, con el fin de impedir el represamiento de aguas lluvias o servidas.
TERCERO: Ordénase al Distrito de Cartagena de Indias reconstruir o reparar los andenes, bordillos y cunetas del sector afectado con la ejecución del contrato N° 3092-180-97 […]».
I.3. Trámites incidentales anteriores Mediante providencia de 7 de noviembre de 2007, el Tribunal declaró en desacato al alcalde del Distrito, quien para la fecha era el señor Nicolás Curi Vergara, y lo sancionó con multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 2 de diciembre de 2010, resolvió confirmar la sanción por desacato, modificar el monto de la multa en cinco (5) salarios mínimos mensuales legales y exhortar a la Administración para que adoptara las gestiones necesarias con el fin de implementar las medidas que lograran el cabal cumplimiento de la sentencia. Posteriormente, en auto de 8 de junio de 20174, el Tribunal se abstuvo de sancionar al Alcalde del DISTRITO Manuel Vicente Duque Vasquez, en atención a que acreditó que no fue renuente al acatamiento de la sentencia y que su administración gestionó obras que permitieron avanzar en el cumplimento parcial de la misma. 2 En adelante, el Distrito. 3 De 5 de agosto de 1998, « Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». 4 Cfr. folio 6. II.- EL INCIDENTE DE DESACATO II.1. El señor MANUEL JULIO TORRES, en calidad de coadyuvante de la parte actora, promovió incidente de desacato, alegando que no se ha dado cabal cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal, puesto que no se han ejecutado obras en seis de las trece calles que debían intervenirse, así como tampoco se ha procedido a la construcción de los andenes de las carreras 35 y 37. II.2. En proveído de 20 de septiembre de 2018, el Tribunal dispuso la apertura del incidente de desacató y corrió traslado a los incidentados5.
II.3. El alcalde PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLERO, en escrito visible a folio 56 del cuaderno del incidente, rindió un informe acerca de las medidas adoptadas por el DISTRITO para dar cumplimiento a la sentencia, entre las cuales se encuentran: - El contrato de obra núm. ALC-01-BM-2004 celebrado entre Aguas de Cartagena y el Consorcio San Francisco, cuyo objeto consistió en realizar intervenciones en el Barrio La Esperanza, Calle Lozano, Calle 36, Calle Pablo Emilio Bustamante o Calle 35. - El Convenio de 28 de diciembre de 2007 suscrito entre el DISTRITO y CONVIVIENDA, para la construcción de cunetas, bordillos y andenes de las calles 3b Virgen del Carmen, Calle Jorge Eliecer Gaitán y Carrera 36, sector Navidad y Puerto Pescadores, calle 3 B, tramo comprendido entre la Calle Jorge Eliecer Gaitán y campo de softball, y Calle 3 Virgen del Carmen al campo de softball. - Como resultado de la licitación pública núm. LIP001INFRA2014 se firmó el contrato 6-041172, cuyo objeto es adelantar el “Proyecto, Construcción y Rehabilitación de Vías en la Localidad de la Virgen y Turística”, con el CONSORCIO VIAL URBANO GRUPO 2. En virtud del mencionado contrato se intervinieron las Calles Fulgencio Lequerica, La Esmeralda y Cubero Niños. Por último, puso de presente que tomó posesión del cargo de alcalde el día 20 de septiembre de 2018 y que, a partir de ese momento, ha desplegado las acciones
tendientes a lograr la pavimentación de la calle que resta por ser intervenida (Calle La Bendición). II.4. Mediante auto de 17 de octubre de 2018 se abrió a pruebas el incidente6. III.- LA PROVIDENCIA CONSULTADA En providencia de 13 de noviembre de 2018, el Tribunal sancionó al alcalde PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLERO y a la ex alcaldesa YOLANDA WONG BALDIRIS del DISTRITO, con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, por desacato a la sentencia proferida el 16 de junio de 2000. El Tribunal adujo que no existe justificación para el no acatamiento de las órdenes que aún le faltan por cumplir al DISTRITO, en relación con la pavimentación de la Calle 33A, teniendo en cuenta que no es admisible que desde junio de 2017, - fecha en la que ese Despacho se abstuvo de sancionar al alcalde de la época, por acreditarse un cumplimiento parcial de las obras-, a la fecha de proferir dicha providencia, el DISTRITO no haya dado muestras de un actuar diligente tendiente a la realización de tales obras, lo que demuestra la negligencia tanto de la autoridad distrital actual como la de la persona que le antecedió. 5 Cfr. folio 27. 6 Cfr. folio 74. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato en las acciones populares De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma
indica: «Artículo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo». Se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez que profirió la sentencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas. Su finalidad no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden de protección de los derechos colectivos. Ahora bien, el Juez cuenta con otras herramientas para lograr este fin; sin embargo, la sanción por desacato representa una medida de carácter coercitivo y disciplinario para restaurar el orden constitucional quebrantado, quedando a salvo, claramente, su competencia para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y para la ejecución de la sentencia7. La sanción por desacato Esta potestad disciplinaria del Juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: i) que se
verifique el incumplimiento de la orden judicial, y ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección8 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la 7 Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: « […] En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo […]».(Resaltado fuera del texto original). 8 Cfr. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencias de 24 de noviembre de 2005, número único de radicación 2000-3508, y de 10 de mayo de 2004 número único de radicación 2003-90007. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad
subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta y, por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular, se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional9; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.10
El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato La Jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al respecto, la sentencia T-652 de 201011 de la Corte Constitucional indicó: « […] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente
no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]» (Resaltado fuera del texto original). Por su parte, esta Sección, en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente nro. 2011-00047-02),12 señaló: « […] Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial. Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el Juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos […]» (Resaltado fuera del texto original). 9 Sobre este asunto en particular, consúltese: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, providencia de 4 de agosto de 2011, número único de radicación 2003 01043 02, Cp: María Elizabeth García González. 10 En efecto, la norma expresa «La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto». El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. 11 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 12 Reiterada en: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, providencia de 3 de abril de 2014, número único de radicación 2011-00160-01, CP: María
Elizabeth García González. También en providencia de 16 de octubre de 2014,13 indicó: “[…] La Jurisprudencia con suficiencia ha establecido que el fin último del incidente de desacato no es la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; (…), precisamente, al rehusarse la entidad a acatar la orden judicial y persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el Juez Constitucional está en el deber de imponer la sanción para persuadir a la demandada a cumplir, en ejercicio del poder disciplinario del Juez Constitucional. (Resaltado fuera del texto). En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha verificado el incumplimiento de la orden judicial es la de lograr la eficacia de esta, para garantizar la protección cabal de los derechos colectivos. El grado jurisdiccional de consulta Al estudiar la constitucionalidad de la norma que establece el incidente de desacato en acciones populares, la Corte Constitucional14 destacó que la consulta de la sanción impuesta a quien presuntamente desacata una orden proferida al interior de una acción popular, se erige como una garantía a favor de «quien es considerada la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia». Así se pronunció la Corte: « […] Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el Juez), respecto de quien presuntamente
desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: ‘..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, providencia de 16 de octubre de 2014, número único de radicación 2014-02396-02, C.P: Marco Antonio Velilla Moreno. 14 Sentencia C -542 de 2010, Magistrado ponente: doctor Jorge Iván Palacio Palacio, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 472. principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus […] » (Destacado fuera del texto original).
En el grado jurisdiccional de consulta, el examen del fallador se contrae a verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y que se haya presentado un desacato que amerite la imposición de la sanción15. Siendo este el objeto al que se contrae el examen del Superior, es claro que le está vedado extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia que se alega como incumplida.16 Se reitera que, como lo dijo la Sección en la citada providencia de 16 de octubre de 201417, « […] al Juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente, revisar si (…) estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial […] ». Ahora bien, la jurisprudencia Constitucional también ha sostenido que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho, considerando que el objeto último de la sanción se encamina al goce pleno del derecho tutelado en el fallo. Así lo precisó la Corte18 al señalar que: « […] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias
específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados […] » (Destacado fuera del texto original). 19 15 Sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. 16 Esto fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-171 de 2009. 17 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, providencia de 16 de octubre de 2014, número único de radicación 2014-02396-02, CP: Marco Antonio Velilla Moreno. 18 Cfr. sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. 19 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente
por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.” Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, la misma sentencia indicó: « […] Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido […] ». Según se ha citado, el examen del Juez de la consulta, además de orientarse a la corrección de la sanción, puede incluir asuntos que estén directamente relacionados con el cumplimiento del fallo. Caso concreto Para efectos de establecer la responsabilidad disciplinaria que implica la declaración de desacato, es necesario, que se cumplan dos requisitos, a saber: i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y ii) que se determine la
responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. (i) Del cumplimiento de la orden judicial El contenido preciso de la orden de protección está determinado por el objeto, los sujetos y el plazo; en tal sentido, se precisa establecer cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término. Lo anterior, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó cabal y oportunamente. De conformidad con la sentencia, el Alcalde del DISTRITO, en un plazo de treinta (30) días, debía20:
1. Efectuar las reparaciones necesarias a las calles del sector afectado en desarrollo del contrato núm. 3092-180-97.
2. Reconstruir o reparar los andenes, bordillos y cunetas del sector afectado en desarrollo del contrato núm. 3092-180-97.
En el expediente obran las siguientes pruebas: A folio 61 el Alcalde del DISTRITO allegó el informe del Secretario de Infraestructura acerca del cumplimiento de las obras ordenadas en la sentencia, en el que afirmó que mediante contrato de obra núm. ALC-01-BM-2004, celebrado entre Aguas de Cartagena y el Consorcio San Francisco, se intervinieron varias calles del Barrio La Esperanza y se incluyó la reconstrucción de pavimentos, andenes, cunetas y bordillos que resultaron afectados por las obras del alcantarillado. El informe menciona que en desarrollo de la licitación pública núm. LIP001INFRA2014 se firmó el contrato 6-041172, cuyo objeto es adelantar el “Proyecto, Construcción y Rehabilitación de Vías en la Localidad de la Virgen y
Turística”, con el CONSORCIO VIAL URBANO GRUPO 2. En virtud del 20 Cfr. folio 47 del cuaderno núm. 1. mencionado contrato se intervinieron las Calles Fulgencio Lequerica, La Esmeralda y Cubero Niños, restando únicamente la Calle 33A o Calle La Bendición. Respecto de esta última, señala el informe: «fue incluida dentro de nuestra base de necesidades para ser ejecutada tan pronto obtengamos los recursos necesarios para ello». Al plenario se allegó copia de las actas de liquidación de los contratos de obras en las vías del sector Navidad y Puerto Pescadores21, así como del convenio del año 2007 para la construcción de cunetas, bordillos y andenes. A folio 142 reposa el informe de la visita técnica realizada por la Secretaría de Infraestructura Distrital al Barrio La Esperanza, Sector Navidad – Puerto Pescador (sin fecha), en la que consta que las vías principales del sector La Esperanza se encuentran pavimentadas, restando la Calle 33A o Calle La Bendición, la cual se encuentra pendiente del proceso de contratación. Del anterior recuento probatorio se colige, sin dubitación, que el plazo para ejecutar la totalidad de las obras ordenadas en la sentencia de 16 de junio de 2000 se encuentra vencido, sin que se haya acatado cabalmente la orden de protección de los derechos colectivos. Tal como quedó demostrado, para la fecha de imposición de la sanción al Alcalde PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLERO, aún se encontraba pendiente la obra
de rehabilitación de la Calle 33A o Calle La Bendición del Sector Navidad – Puerto Pescadores, como parte de las vías que fueron afectadas en la ejecución del contrato núm. 3092-180-97 y que debía ser pavimentadas. Por consiguiente, el no cumplimiento cabal de la orden judicial examinada, habiéndose superado el plazo previsto para ello, estructura el elemento objetivo de la responsabilidad del incidentado. ii) De la responsabilidad subjetiva Al imponer la sanción, el Tribunal tuvo en cuenta que el Alcalde aportó documentos que demostraban las gestiones de administraciones anteriores, de lo que infirió la renuencia del mandatario actual en acatar a cabalidad la orden judicial impartida desde el año 2000. Para la Sala, la postura del a quo está acorde con las probanzas del expediente, sí se tiene en cuenta que las obras de pavimentación y reconstrucción de cunetas y andenes que se han adelantado, corresponden a contratos celebrados en el año 2010, mientras que para la fecha de imposición de la sanción por desacato, el alcalde PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLERO no logró acreditar la culminación total de las obras ordenadas en la sentencia, como medida de protección de los derechos colectivos. Es evidente entonces que en el caso sub judice se cumplen los requisitos de procedencia para la declaratoria del desacato a la sentencia, al concurrir los elementos objetivos y subjetivos de la responsabilidad del incidentado. De las pruebas aportadas por el DISTRITO al trámite de consulta La Sala encuentra que con posterioridad a la providencia que sancionó por desacato al señor PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLERO, la apoderada del
DISTRITO allegó memorial recibido el 28 de noviembre de 2018, en el que aportó el certificado de disponibilidad presupuestal de 24 de octubre de 2018, para la 21 Cfr. folios 79 a 132. “construcción de pavimento rígido de la calle 33A entre calles 41 y primero de mayo (calle La Bendición) del Barrio La Esperanza, Sector Puerto de Pescadores”, por valor de $443.725.247.22 Asimismo, se adjuntó copia de los estudios previos de licitación pública para la construcción de la mencionada obra.23 Mediante proveído de 12 de febrero de 201924, el Despacho sustanciador ordenó oficiar al DISTRITO con el fin de que remitiera un informe acerca de: (i) El estado actual de la ejecución del contrato de obra para la pavimentación de la calle 33A o Calle La Bendición del Sector Navidad – Puerto Pescadores. (ii) Desarrollo del objeto contractual, en las condiciones de forma y plazos pactados. En respuesta, la apoderada del DISTRITO, en escrito visible a folio 228 del expediente, allegó el Oficio AMC-OFI-0015499-2019, suscrito por la Secretaria de Infraestructura el 22 de febrero de 2019, en el que manifestó: « […] El Distrito ha gestionado la obtención de los recursos necesarios para la ejecución de las obras que deben ser realizadas en la calle La Bendición, logrando así el completo obedecimiento del fallo judicial. Debido a que la Disponibilidad Presupuestal Nº 177 de 207 venció y terminó la vigencia fiscal, la Secretaría de Infraestructura se vio en la
necesidad de volver a realizar la solicitud de disponibilidad presupuestal, obteniendo un nuevo certificado de Disponibilidad Presupuestal Nº 13 de 29 de enero de 2019. En estos momentos, nos encontramos adelantando los trámites precontractuales con el fin de remitirlo a la Unidad Interna de Contratación, quien por decreto de delegación 1135 es la oficina encargada de realizar el trámite contractual […]». Con el escrito, el DISTRITO allegó copia del certificado de Disponibilidad Presupuestal Nº 13 de 29 de enero de 2019 y de los estudios previos de la fase precontractual. Del análisis de los mencionados documentos, la Sala concluye que no pueden ser aducidos como prueba del cumplimiento de «la orden judicial impartida» como lo afirma la apoderada del DISTRITO25, pues si bien se refieren al certificado de disponibilidad pr
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